This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jul 13 10:42:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sociedades Impugnacion Asamblea Dividendos Memoria De Los Estados Contables Caracteristicas Y Requisitos Alcances --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sociedades. Impugnación asamblea. Dividendos. Memoria de los estados contables. Características y requisitos. Alcances.   Se decreta la nulidad de la decisión de no distribuir dividendos dispuesta por la asamblea cuestionada, dada la falta de toda mención en la memoria de las razones por las cuales se propone hacerlo, lo cual afecta gravemente el derecho de información del socio.     En Buenos Aires a los 24 del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ESCAPA GABAY, LAURA MIREYA, C/ COCA, ADRIANA Y OTROS, S/ ORDINARIO”, Expediente COM 31416/2011 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez. La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.798/806? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). [a] Laura Mireya Escapa Gabay, en su carácter de accionista de la sociedad B.A. Brokers Sociedad de Bolsa SA, promovió demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la decisión asamblearia llevada a cabo el 22.7.2011 y se retrotraiga la situación al estado anterior a su celebración; esto es: se declare la nulidad de la afectación a la cuenta “Reserva Especial”, por la suma de $ ... Además, solicitó se condene solidariamente a los accionistas y directores, Sres. Adriana Coca, Jorge Alberto Slatapolsky y Jorge Biman, al pago de los daños y perjuicios que estimó en la suma de $ ... Sostuvo que no surgen de la Asamblea ni de la Memoria correspondiente a los estados contables del 30.4.2011, las razones que condujeron a los directores a proponer el aumento de la “Reserva Especial”. Además, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66 de la LS y la cuestión debió ser tratada en Asamblea Extraordinaria, resultando de aplicación la norma del art. 70 del mentado cuerpo normativo. En la descripta situación, considera que la conducta seguida por los directores Slatapolsky y Coca no se corresponde con la “de un buen hombre de negocios”; constituyendo un claro abuso de las mayorías e incumplimiento de los deberes de los administradores. Afirmó que igual responsabilidad pesa sobre el síndico, quien no controló -cual era su deberal Directorio. Ofreció prueba y fundó en derecho. [b] B.A. Broker Sociedad de Bolsa SA, contestó la demanda en fs. 301/307. Luego de negar pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito de inicio, sostuvo que la actora promovió acciones judiciales similares peticionando el dictado de medidas cautelares para lograr la suspensión de las decisiones asamblearias a modo de estrategia. Tras ello se explayó sobre las utilidades no distribuidas, el Estado de Resultados y la normativa aplicable a las sociedades de bolsa, en virtud de la cual sería legítima la decisión adoptada. Ofreció prueba. [c] Los codemandados Jorge Alberto Slatapolsky y Adriana Elena Coca, brindaron en fs. 368/374 una versión coincidente a la plasmada por la sociedad, de modo que omitiré su transcripción a fin de no alongar éste decisorio. [d] Jorge Daniel Biman contestó la demanda en fs. 376/384 en similares términos a los empleados por los restantes codemandados. Aclaró que las empresas fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores están obligadas a seguir las normas de contabilidad de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. En la especie, es la Resolución Técnica N° 17 la que fija el criterio de evaluación de las inversiones de bienes que cotizan en uno o más mercados activos. Por ello, el precio de venta queda reflejado en los estados contables, según el precio concertado en la última transacción que involucró a uno de estos títulos-valores con anterioridad al cierre del ejercicio. Fundó en derecho y ofreció prueba. II. La sentencia. En el decisorio de fs. 798/806 el Juez a quo hizo lugar a la demanda entablada contra B.A. Brokers Sociedad de Bolsa SA, y declaró la nulidad del punto 3 de la asamblea nro. 71 celebrada el 22.07.2011, con costas a la demandada vencida. Además, desestimó la acción de daños incoada contra Adriana Elena Coca, Jorge Alberto Slatapolsky y Jorge Biman, a quienes absolvió; con costas a la actora vencida. Sostuvo el sentenciante que llevaba razón la actora pues, en el acta de la asamblea que ahora se cuestiona, sólo se dejó constancia del monto por el cual se constituyó la reserva mas no se brindó explicación alguna ni se señalaron los motivos para así procedecer. Ergo, se obró en clara contravención a lo establecido por los arts. 66, inc. 3 y 70 de la LS. No desconoció, el magistrado que la actora no logró acreditar cuanto alegó en punto a la negativa a brindarle información en la que incurrieron los demandados, mas tal cosa no impide concluir que ellos incumplieron con su obligación de brindar las razones que motivaron la reserva; máxime cuando la prueba documental arrimada a la causa es implacable. Así indicó que correspondía decretar la nulidad de la decisión de no distribuir dividendos dispuesta por la asamblea cuestionada, sin que ello implique abrir juicio de mérito sobre la razonabilidad de tal decisión en el caso concreto, pues la nulidad dispuesta se sustenta en la falta de toda mención en la memoria, de las razones por las cuales se propone hacerlo, lo cual afecta gravemente el derecho de información del socio. De seguido, desestimó la pretensión enderezada a obtener la reparación de los daños pues, no puede predicarse que la conducta reprochable a los socios y administradores de la sociedad demandada, reconozca como correlato la configuración del supuesto establecido en la normativa legal aplicable, en tanto no se aprecia configurado un daño directo o indirecto al derecho del socio que promueve la acción. Finalmente, rechazó el pedido formulado por la actora destinado a que se aplique a sus contrarias una sanción en los términos del cpr: 45. III. Los recursos. La parte actora apeló la sentencia en fs. 810. Concedido libremente el recurso en el proveído de fs. 811, el escrito de expresión de agravios fue incorporado en fs. 820/824 y su responde en fs. 831/838. Las demandadas dedujeron recurso contra la sentencia en fs. 812 que, concedido en fs. 813, devino fundamentado en fs. 826/829. [a] Las quejas de la parte actora pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) resultó arbitraria la desestimación del reclamos de daños y perjuicios pues el juez no tuvo en cuenta elementales antecedentes de hecho y de derecho sobre los que basó su pretensión; (ii) los administradores y el síndico de la sociedad no han actuado con los deberes de lealtad y diligencia que les impone la ley 19.550. Es que las “Reservas facultativas” carecen de toda causa y la sociedad debió distribuir dividendos. [b] La sociedad de bolsa cuestionó: (i) que el magistrado juzgara que no se había dado cumplimiento a los arts. 66, inc. 3 y 70 de la LS; (ii) que el sentenciante una vez decretada la nulidad del acto asambleario celebrado el 22.7.2011 hiciera hincapié en que la constitución de la reserva en cuestión debió decidirse en una Asamblea Extraordinaria. IV. La solución. 1. Comenzaré el análisis de las cuestiones materia de recurso planteadas por los demandados, por cuanto la decisión que a su respecto recaerá tendrá, lógicamente, decisiva influencia en la suerte de los agravios vertidos por la actora. Esta secuencia, además, se atiene a la estricta vigencia del principio de congruencia que impone el cpr. 34, d, 4. 2. Particularmente, he de considerar en primer término la cuestión concerniente a la nulidad de la decisión de la asamblea celebrada en 22.07.11, que dispuso la constitución de una reserva especial, que los demandados estimaron improcedente con fundamento en la inexistencia de daño para la sociedad o terceros y en la conformidad evidenciada por la actora en relación a idéntica cuestión correspondiente a ejercicios anteriores. 3. No ha sido objeto de debate en esta causa que la sociedad demandada, B.A. Brokers Sociedad de Bolsa S.A., es una sociedad de aquellas comúnmente conocidas como “cerradas” o “familiares”, que se caracterizan por el elevado grado de informalidad con que es conducida la gestión del patrimonio social. Claro está que ello sólo ocurre -y adquiere relevancia- en el plano fáctico, porque la ley societaria no prevé un régimen diferenciado de funcionamiento con relación al que dispone para el tipo seleccionado en el acto que dio origen a la sociedad. A la vez, estos sujetos de derecho se encuentran fuertemente influidos por las alternativas que pudieran atravesar los vínculos interpersonales existentes entre los socios, en atención a que sus relaciones no se agotan en el interés patrimonial -basamento puntual de la típica sociedad capitalista como es la anónima aquí involucrada- sino que pueden proyectarse, incluso, hacia ámbitos más íntimos de los accionistas. Entiéndase que no se desvanecen ni la concepción del sujeto de derecho como medio técnico para generar utilidades que se distribuirán como dividendos, ni el interés egoísta de cada uno de los accionistas tutelado por el ordenamiento legal. Por consiguiente, el deterioro de las relaciones familiares -o entabladas por quienes continúen en el ejercicio de los derechos de los accionistas originarios- provoca con toda certeza la alteración del equilibrio interno de la sociedad anónima. Tal es, en forma ostensible y manifiesta, la médula del conflicto ventilado en este expediente. Incluso se ha sostenido que en estas sociedades se relativizan ciertos efectos (CSJN, Fallos 316:1917, disidencia de los Sres. Ministros Barra y Moliné O'Connor). Sin embargo, la apreciación de su funcionamiento de manera un tanto más flexible no alcanza para dispensar el cumplimiento de las reglas legales que lo rigen porque de ese modo, además de convalidarse la violación del orden jurídico, se autorizaría la conformación de un régimen particular y distinto según cual fuere la sociedad que se tome como referencia. 4. El juez de la instancia anterior estimó relevante la ausencia en la memoria que acompañó el balance del ejercicio cerrado en 30.04.11 de referencia alguna a las razones que justificarían la constitución de reserva especial (art. 66, inc. 3°, ley 19.550), para decidir la nulidad del acuerdo social adoptado a su respecto. 4.1. Los agravios de los demandados no alcanzan para desvirtuar ese juicio, porque antes que una crítica concreta y razonada (arg. art. 265, Cpr. se presentan como una admisión de su certeza. En efecto, postular que la inexistencia de un perjuicio a la sociedad o a los accionistas es requisito indispensable para la declaración de la nulidad del referido acuerdo asambleario, significa reconocer el defecto invalidante advertido en la decisión que aquí se revisa. Ese razonamiento, además de exhibir un desapego por las normas de funcionamiento de las sociedades -que será atendido seguidamente- implica la intención de incorporar un ingrediente ausente en el ordenamiento específico, tal como ha sido corrientemente interpretado. 4.2. En ese orden y como recién adelanté, debo señalar que el derecho de información de los accionistas tiene protección tanto si su vulneración ha causado daño al afectado como si no lo ha producido. El derecho de información de los socios constituye una de las manifestaciones más relevantes del -desacertadamente- denominado status socii, ese conjunto de derechos y deberes que tipifican la posición del aportante frente a la sociedad comercial, los restantes socios y demás terceros que de un modo u otro se vinculan con el ente societario mediante un complejo entramado de relaciones patrimoniales derivado de la celebración del negocio constitutivo. Específicamente, la aludida facultad se presenta a modo de presupuesto necesario para permitir cabalmente el ejercicio de los demás derechos (de consecución y patrimoniales) y se proyecta fuertemente respecto de las decisiones que sobre su base pueden adoptarse, permitiendo determinar la dirección del consentimiento que expresará el socio no sólo en todo cuanto concierna a su interés particular sino que también adquiere relevancia a efectos de la formación de la voluntad social. El acceso a la información no puede coartarse ni reglamentarse de modo tal que el ejercicio resulte estéril. La mejor demostración de su significación es la precisa regulación normativa que contiene el art. 55 de la Ley de Sociedades Comerciales (LS): los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes, cuya amplitud no deja resquicio para admitir restricción contractual o en los hechos, con excepción de los supuestos legalmente admitidos y que conciernen únicamente al ejercicio del contralor individual cuando las sociedades de responsabilidad limitada o por acciones hayan organizado el órgano de control interno, lo que significa simplemente un límite a la actuación personal y directa del interesado, pero de ninguna manera una restricción al acceso a la información. En todo caso ello implica modalizar el ejercicio del derecho aludido. 4.3. Pero es evidente que la ley societaria contiene muchas otras disposiciones orientadas a preservar el conocimiento de los socios acerca de la gestión patrimonial de la sociedad. Las normas de la Sección IX del Capítulo I de la ley societaria, relativas a la documentación y contabilidad que se exigen a estas personas jurídicas, tienen aquél propósito, que se puede apreciar nítidamente al examinar la exigencia vinculada a que en la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos (art. 67, primer párrafo, LGS). La referencia a la memoria, contraída a la cuestión que aquí se juzga, impone a los administradores el deber de informar en ella sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad y, en particular, informar las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente (art. 66, inc. 3°, cit.). La significación de la función informativa de la memoria cobra cierta relevancia en relación a lo previsto por el último apartado del art. 70 de la ley 19.550, que autoriza en cualquier tipo de sociedad la constitución de otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. Es evidente que la prudencia y razonabilidad de la decisión de constituir reservas facultativas debe poder ser apreciada en forma más o menos objetiva por cualquier observador y, en el plano interno de la sociedad, principalmente por los directos interesados que son los accionistas, quienes al consentirlas resignan o postergan transitoriamente y en beneficio de la sociedad su derecho al dividendo. En concordancia con lo que he señalado, se juzgó que la memoria tiene significación para la interpretación del balance, sin perjuicio del valor propio como comunicación social; ella debe reflejar con datos y orientaciones concretas el estado de la sociedad y dar una visión panorámica segura y no evanescente de la gestión social y de sus expectativas. Se ha agregado que ese documento persigue superar el carácter estático del balance para animarlo con la expresión más ágil de lo actuado por la sociedad en el período que se trata: su utilidad finca en la presentación de los aspectos de la gestión social, relaciones o actos jurídicos que no caben sean incluidos en el balance o sean contenidos por éste tácitamente o aun aquellos supuestos en que no hay modo para incluirlos en tal documento (CNCom. Sala D, 29.12.04, “Parodi, Juan Carlos c/ Instituto Cardiovascular de Buenos Aires S.A. s/ medida precautoria” y sus citas de Lorenzo Mossa y Horacio P. Fargosi). La reservas facultativas, se ha señalado en el mismo sentido que he venido explicando, pueden constituirse libremente por la asamblea con una finalidad determinada y se toman de ganancias realizadas; su exposición en los estados contables “se efectúa mediante notas complementarias y explicando en la memoria las razones de su constitución, clara y circunstanciadamente, habida cuenta que en alguna medida importa diferir o reducir la expectativa del socio a la percepción de un dividendo en efectivo” (Verón, Alberto Víctor, Tratado de las Sociedades Anónimas, tomo II, ed. La Ley, Bs. As., 2008, ps. 876/7). De este modo es fácil comprender la trascendencia que tiene la información -ausente en este caso- de los motivos de la constitución de reservas. 4.4. La publicidad que debe darse a la convocatoria al acto asambleario debe poner en conocimiento de los accionistas si la asamblea es ordinaria o extraordinaria. O, si fuere el caso, que sólo interesa a una clase de acciones. El contenido que legalmente es exigible al anuncio de la celebración de la asamblea, como es fácil advertir, también cumple un propósito informativo. Con frecuencia la publicidad alude a asamblea ordinaria y extraordinaria y presenta los temas que serán considerados en ellas sin respetar una diferenciación que se atenga a la lógica: los puntos aparecen mezclados sin concierto alguno referido a la competencia de cada clase de asamblea. Esta no es más que una desprolijidad que no alcanza para justificar la invalidez de una convocatoria así llevada a la práctica. No puede derivarse de tal situación afectación alguna de los derechos de los destinatarios de la comunicación, porque ellos no pueden invocar ignorancia acerca del quorum o mayorías necesarios para deliberar y adoptar acuerdos, en tanto cada uno de los temas deberán ser claramente identificados en el orden del día. En relación a esta última aseveración, recuérdese que el aludido art. 70 LGS, en su apartado final, impone en las sociedades por acciones que la decisión para la constitución de estas reservas debe adoptarse conforme al artículo 244, última parte, cuando su monto exceda del capital y de las reservas legales, mientras que en las sociedades de responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato. Podría suponerse que, a la luz de lo señalado, el carácter de la asamblea es un requisito informativo redundante, pero si se atiende a la finalidad de la publicación de edictos es claramente un requerimiento que tiende a precisar los alcances del acto por celebrarse. Al fin y al cabo, como suele decirse en forma coloquial, lo que abunda no daña. Pero, si se atienden a las circunstancias del caso bajo juzgamiento, no parece que la omisión de consignar el carácter de la asamblea cuya nulidad se pretendió haya provocado perjuicio alguno a la actora, porque la decisión de constituir reservas voluntarias fue tomada con mayoría suficiente y, por consecuencia, es válida expresión de la denominada voluntad del ente societario: de otro modo no podría declararse su nulidad, con independencia de su eficacia intrínseca que, como sugerí, se encuentra afectada. En suma, no se trata el presente de un supuesto en el que la accionista que planteó la nulidad de un acuerdo social pueda haber sido inducida a error en el ejercicio de sus derechos. 4.5. Invocaron los demandados que la postura adoptada por la actora implicó una contradicción con su actuación anterior, situación que se habría configurado con la aceptación de la constitución de reservas de la antedicha naturaleza en relación a ejercicios anteriores, sin formular cuestionamiento alguno. Que en otras oportunidades la accionista no haya levantado objeción alguna a la ausencia de la información exigida por el ordenamiento societario para admitir la conformación de reservas facultativas, carece de relevancia. Ningún derecho puede invocar la sociedad a esos fines porque es la propia afectada quien puede valorar de manera diferenciada el modo en que ejercerá sus derechos. Sólo a ella incumbe ponderar la conveniencia de defender sus intereses y su oportunidad. Téngase en cuenta que si fuera compartido el razonamiento que fue vertido en el agravio de referencia, se estaría confiriendo validez a una transgresión legal y dando primacía a la mala fe, postura que no puede en justicia resultar convalidada. Y, en tal hipótesis, se autorizaría la postergación ilimitada del ejercicio del derecho al dividendo y la desnaturalización de la sociedad como medio técnico específico para generarlos en las condiciones que determina la legislación para su reparto. 4.6. Como consecuencia de cuanto llevo explicado, propongo al Acuerdo que estamos celebrando la desestimación de este agravio y la confirmación del fallo en el aspecto aquí examinado. 5. Los agravios de la demandante refieren al disenso con las conclusiones del sentenciante en relación a la suficiencia de las explicaciones dadas en esta causa como justificación de la decisión de constituir la reserva especial, con la consecuente postergación de su derecho al cobro del dividendo que -en caso contrario- le hubiera correspondido. El rechazo de la pretensión resarcitoria se asentó en no haberse apreciado la configuración de un daño directo o indirecto al derecho al dividendo de la socia reclamante. 5.1. Debe tenerse en cuenta que, como fue juzgado en el pronunciamiento que aquí se revisa y he propuesto estimar en el apartado anterior de este voto, ese acuerdo asambleario es nulo porque no fue precedido de motivación alguna que autorizaría ponderar su razonabilidad y ajuste a la exigencia de prudente administración que requiere el art. 70 de la ley societaria. Concuerda esa disposición con la claridad y detalle circunstanciado de las razones que conducen a la constitución de las denominadas reservas voluntarias, que deben ser puestas en conocimiento de los accionistas a los fines de permitirles expresar su voluntad en la asamblea sobre bases firmes que impone el art. 66, inc. 3° del mismo ordenamiento legal. 5.2. En la sentencia (considerando II, p. 804 vta.) se concluyó que “no puede predicarse que la conducta reprochable a los socios y administradores de la sociedad demandada, reconozca como correlato la configuración del supuesto establecido en la normativa legal aplicable, en tanto no se aprecia configurado un daño directo o indirecto al derecho del socio que promueve la acción”. Ello se complementó con la expresa declaración de la ausencia de juzgamiento de la razonabilidad de la decisión asamblearia cuestionada. 5.3. Pese a resultar de toda claridad los alcances de la decisión emitida, la actora insiste en introducir ante esta Alzada referencias a la, que en su versión, calificó como innecesaria conformación de una reserva de tan elevada magnitud. Es evidente para mí que la apelante no ha comprendido los definidos alcances de la sentencia que no le satisfizo. En efecto, declarada nula la decisión por la que se constituyó -o, más ajustadamente, se amplió la denominada reserva especial- la sociedad demandada deberá adecuar su actuación a esa realidad declarada judicialmente, asignando los resultados del ejercicio cerrado en 30.04.11 según corresponda, aspecto que no es prudente abordar aquí en tanto depende de la política empresaria que se adopte y de las normas legales y contables que rigen la cuestión. 5.4. Aunque el Sr. juez, luego de perfilar la acción social de responsabilidad ut singuli y las condiciones legales en base a las que procede la concreta determinación del dividendo, señaló que la decisión social aludida quedó justificada con las explicaciones vertidas por los demandados en este proceso, lo cierto es que no rechazó el reclamo indemnizatorio con dicho fundamento. Antes bien, expresamente indicó -como ya mencioné- que no abriría juicio sobre la razonabilidad de la constitución de la reserva. Esa conclusión es coherente y lógica. Si se privó de efectos a la decisión social que tuvo aquel objeto por insuficiente justificación, mal puede pretenderse asentar la responsabilidad -en el caso la que surge para los administradores socios del régimen de los arts. 59, 274 y 254 de la Ley 19.550- en un hipotético daño que no es posible conocer con certeza que se hubiera producido. El razonamiento inverso puede aclarar el punto: la constitución de reservas que no reconozcan a la ley o el contrato social como fuentes, clara y precisamente explicadas, decididas prudente y razonablemente, no pueden generar perjuicio alguno y, por consiguiente, nada debe repararse como consecuencia del derecho al dividendo si la decisión social es intrínsecamente válida, tema diverso del que aquí se analiza. Pero en tal caso también es necesaria la indagación que permita comprobar la justeza de la motivación expresada, para cuyo cumplimiento se requiere conocerla. 5.5. Pero ante la carencia de todo elemento que permita advertir el cumplimiento de los requisitos legales -recuérdese que la nulidad prosperó por falta absoluta de toda información relevante- no es imaginable la posibilidad de valorar las conductas que se alegaron como perjudiciales sobre parámetros ciertos. De allí que, tanto si resultara admitida la postura de la actora como la versión de la defendidas, la conclusión no pasaría de ser una mera conjetura. Es sabido, en el sentido señalado, que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño (CNCom, Sala B, 31.5.2005, “Hildenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario”, esta Sala, 27.04.2010, “Lucchini Hernan Ricardo c/ Banco de la Nación Argentina y otro, s/ ordinario”). Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (Alterini, Ameal y López Cabana, Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, páginas 158/59; CNCom, Sala E, 04.05.06, “Balmaceda, Brenda c/ Banco Francés SA s/ ordinario”; íd., esta Sala F, 20.5.2010, “Rubio, Hugo Roberto c/ Banco Río de La Plata SA, s/ ordinario”). Ausente la comprobación requerida en los términos que recién expuse, la conclusión que se impone conduce a rechazar la pretensión material contenida en la demanda, como fue acertadamente juzgado en la sentencia revisada. 5.6. Una última consideración en relación a la cuestión que acabo de analizar: más allá de la mención a la información provista en la contestación de la demanda -reiterada en toda la tramitación de la causa- y que fue objeto de la actividad probatoria desplegada por las partes, no es éste el ámbito adecuado para proporcionarla. Es que el adecuado funcionamiento de las sociedades exige, como contracara del sacrificio patrimonial que significa no asignar resultados a la conformación del dividendo, que las decisiones que acarrean tales consecuencias se adopten contando con información sumamente explícita para precaver la vigencia del delicado equilibrio en el que se ejercen los derechos de mayoría, minoría o individuales, que se encuentran en permanente tensión. Vulnerado, como aprecio sucedió en el caso, el principio basilar que exige el conocimiento suficientemente informado del accionista para decidir las cuestiones que le conciernen directa o indirectamente, la invalidez no puede purgarse con el aporte inoportuno de elementos de comprobación que desplazan el centro de la toma de decisiones que debieran haberse adoptado internamente. Adviértase que la decisión que declara la nulidad de la resolución de la asamblea de accionistas sólo significa retrotraer el estado de situación a la época anterior a su adopción, sin influencia alguna en cuanto pueda actuarse ulteriormente. 6. Considero pertinente modificar el régimen de las costas de las dos instancias. En efecto, tomo en cuenta para ello que la promoción de esta causa obedeció a un incumplimiento funcional imputable a los administradores y la sindicatura, órganos de la sociedad demandada. De modo que estimo adecuado prescindir del principio objetivo que establece el art. 68 del ordenamiento procesal, íntimamente vinculado al progreso de las respectivas pretensiones, e imponer las costas del proceso íntegramente a los demandados quienes, como consecuencia de su obrar ilegítimo, impusieron a la actora la necesidad de acceder a la justicia para restañar el orden jurídico vulnerado. V. Conclusión. Por estas razones, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al acuerdo la confirmación del fallo apelado e imponer las costas de las dos instancias a las demandadas vencidas. Así voto. Por análogas razones el doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   RAFAEL F. BARREIRO JUAN MANUEL OJEA QUINTANA MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA Secretaria   Buenos Aires, 24 de mayo de 2016. Y VISTOS: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar del fallo apelado e imponer las costas de las dos instancias a las demandadas vencidas. La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). II. Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   RAFAEL F. BARREIRO JUAN MANUEL OJEA QUINTANA MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA Secretaria     Correlaciones: Ley 19550 – BO: 25/4/1972 Allevato, Miguel Ángel y otro c/Agroesquina SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. – Sala A - 15/11/2011    010954E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:40:43 Post date GMT: 2021-03-17 17:40:43 Post modified date: 2021-03-17 17:40:43 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:40:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com