This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 16:06:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sociedades Intervencion Judicial Coadministracion Integracion Por Dos Socios Mayorias Falta De Unanimidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sociedades. Intervención judicial. Coadministración. Integración por dos socios. Mayorías. Falta de unanimidad     Se confirma la intervención judicial del ente societario compuesto solo por dos socios, pues la falta de consenso necesario para la adopción de resoluciones esenciales para la marcha de la sociedad torna de imposible cumplimiento el agotamiento de la vía intrasocietaria y pone en riesgo el normal desenvolvimiento y cumplimiento del objeto social, así como un irregular funcionamiento del órgano de administración.     Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016. Y Vistos: 1. Viene apelada por los accionados, la resolución dictada por la magistrada de grado en cuanto dispuso admitir la intervención judicial del ente en grado de coadministración, sin que importe desplazamiento alguno de los órganos naturales de administración y control y con sujeción a las pautas establecidas (v fs. 124/132). 2. El memorial de agravios luce en fs. 145/150 y fue contestado a fs.177 3. A criterio de esta Sala resultan suficientemente habilitantes los extremos reseñados por la magistrada para disponer el agravamiento de la ntervención decidida. Es que atendiendo al informe presentado por el veedor designado en su oportunidad, emergen ciertas situaciones de “irregularidad” respecto del funcionamiento del órgano de administración y gobierno de la sociedad, que este Tribunal no puede soslayar- teniendo en miras el interés de la sociedad, que podría verse afectada de mantenerse la situación de anormalidad reflejada en el manejo interno del ente. (v. fs. 1796/800). Destácase en tal sentido, lo informado a fs.1796 punto 4.2 de su informe bajo título “Funcionamiento del órgano de gobierno de la Sociedad, cuando, refiere “Las reuniones de socios se celebraron con normalidad hasta el 10/5/2012, en tanto que con posterioridad a esa fecha conforme el análisis del Libro de Actas y a partir del folio 39 surgen ciertas irregularidades..”, entre las que se señalan la falta de firma de los socios gerentes de las actas pasadas en el Libro respectivo que tuvieron por objeto en lo sustancial: (i) aprobar los Estados Contables del Ejercicio Económico n° 32 finalizado el 31 de diciembre de 2012, distribución de utilidades y consideración de la gerencia y fijación de honorarios (ver acta pasada al folio 39/40); ii) aprobar los Estados Contables del Ejercicio Económico n° 33 finalizado el 31 de diciembre de 2013, distribución de utilidades y consideración de la gestión de la gerencia y fijación de sus honorarios (v. acta pasada al folio 41/42). Igual situación se desprendería de la última acta copiada al Libro de fecha 5 de mayo de 2015 (v. folios 50/51) que tuvo por objeto en lo sustancial, aprobar los Estados Contables del Ejercicio Económico n° 34 finalizado el 31 de diciembre de 2014, distribución de utilidades y consideración de la gestión de la gerencia y fijación de sus honorarios. Súmase a lo expuesto que más allá de lo manifestado por el recurrente, la ausencia de firmas en las actas y falta de certificación contable de esos estados contables obstan en principio a otorgar los efectos que predican. De otro lado, ahonda el cuadro de irregularidades descripto, que no obra acreditado en forma fehaciente el sentido de voto de cada uno de los socios respecto de cada una de las decisiones sociales que pretenden tenerse por válidas, lo que sumado a la falta de firma de las actas revela que los mismos no pueden ponerse de acuerdo siquiera en la forma e instrumentación de las reuniones de socios (v. fs. 1786/1805). Agrégase a lo expuesto, que la administración activa de la sociedad - más allá de alguna intervención del actor -la lleva adelante el socio Jose Giufridda, cuestión por cierto que fuera puesta de relieve al tiempo de disponerse la veeduría y que en este estado de la causa y dentro del marco cautelar que informa el presente no aparece totalmente despejado. En ese contexto, las diferencias de los dos únicos socios del ente que se refleja en la falta de consenso necesario para la adopción de resoluciones esenciales para la marcha de la sociedad torna de imposible cumplimiento el agotamiento de la vía instrasocietaria que postula el recurrente, y ponen en riesgo el normal desenvolvimiento y cumplimiento del objeto social de la misma. Es que en el caso de sociedades constituidas por dos socios, donde cada uno resulta titular del 50 % de las capital y votos de la sociedad; donde además la representación es conjunta, como las decisiones sociales en el órgano de gobierno, ya sea reuniones de socios o asambleas, debería siempre tomarse por mayoría, los socios deberían adoptar todas las resoluciones por unanimidad, ya que ninguno de ellos, por sí solo, posee la mayorías necesarias para decidir cualquier tema sometido a consideración. Y ello es justamente lo que acontece en la especie, en particular para la adopción de resoluciones esenciales como la aprobación de estados contables desde el año 2012 y la falta de firma en las actas asamblearias, lo que revela un funcionamiento irregular del órgano de administración, sin posibilidad actual de ajustar el funcionamiento a las disposiciones estatutarias y de la ley 19550, generándose además un estado de incertidumbre en cuanto a la conducción de los negocios societarios que habilitan la medida de intervención (cfr. Sala E, en autos ”Fafian, Marta B y otros c. Compañía de Anilinas Federal y otro” del 10/9/2003). Es más la situación descripta, según la doctrina, si perdura en el tiempo, constituye una real imposibilidad de lograr que el objeto social pueda ser desarrollado con normalidad, y pone en peligro a la sociedad resultando un fundamento idóneo de la cautela. Consecuentemente y como la medida pretendida debe tener en miras fundamentalmente el interés de la sociedad; la cual podría verse afectada de mantenerse en la situación referida, debe entonces buscar el Tribunal el justo equilibrio entre los intereses en juego, atendiendo siempre al interés de la persona colectiva, sin tomar injerencia infundada en los negocios del ente, pero sin esperar que éste se desmorone para nombrarle judicialmente un administrador (Cámara, “Derecho Societario”, p. 653/4). Bajo tal perspectiva, la comprobación de circunstancias que ponen de manifiesto de alguna manera el irregular funcionamiento de la sociedad, con motivo de una gestión antisocial de los socios y administradores constituye fundamento idóneo de la cautela excepcional como la dispuesta por la a quo. Ello con abstracción de la determinación de responsabilidades, lo que ha de ser objeto de ulterior dilucidación, sin que sea necesario promover como presupuesto necesario para la intervención la acción de remoción en los términos que señala el art. 113 y sgtes. de la ley 19.550. 4. Por último, los cuestionamientos al informe del veedor resultan insuficientes para obtener la revocación de la medida en tanto la existencia de conflictos insolubles entre los socios, con intereses encontrados ponen en peligro grave a la sociedad y pueden conducirla a una parálisis de hecho, que podría traer consecuencias incluso a terceros. Cabe aclarar finalmente que ello no perjudica la posibilidad de que con otros elementos de juicio pudiera resolverse de otro modo, ya que lo decidido en materia de medidas precautorias no causa estado. 5. Por ello, se resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto, manteniendo la intervención en grado de co-administración con el alcance dispuesto por la magistrada de grado, con costas a los vencidos (art. 68, 1er. párrafo Cpr.) Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez     Correlaciones: Ley General de Sociedades     011783E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:44:44 Post date GMT: 2021-03-17 14:44:44 Post modified date: 2021-03-17 14:44:44 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:44:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com