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Sociedades Nulidad De Decision Asamblearia Impugnacion Del Contenido Del ActaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sociedades. Nulidad de decisión asamblearia. Impugnación del contenido del acta
Se mantiene el rechazo de la impugnación asamblearia efectuada por los actores, pues no probaron las irregularidades materiales denunciadas, no advirtiéndose -además- que las supuestas anomalías hubiesen afectado el tratamiento de los puntos del orden día propuestos en la asamblea, ni el sentido en que emitieron su voto cada uno de los accionistas.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciseis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “OTERO, RAÚL JOSÉ Y OTRO c/ COLINAS DEL TIEMPO S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO” (Expte. N° 46.871/2.003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 20, Secretaría Nro. 39, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo: I.- LA SENTENCIA APELADA. En su pronunciamiento de fs. 1.408/1.433, el Sr. Juez de grado resolvió: a) hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Raúl Otero y Julián Otero contra Colinas del Tiempo S.A. declarando la nulidad únicamente del punto 5 del orden del día de la asamblea del 03/02/2003, referido a las sumas fijadas en concepto de gratificación en favor del Sr. Daniel Catz -gerente general y de ventas de la sociedad-, y haciendo responsables solidariamente a los accionistas que votaron favorablemente esa decisión -Sres. Graciela Catz, Norma Catz, Javier Goldemberg, Matías Goldemberg, Elías Goldemberg, Pablo Goldemberg y Ubreshe S.A.- por los daños que con su decisión causaran a la sociedad, b) diferir la evaluación y cuantificación de los daños para el momento en que se hallasen resueltas las impugnaciones a los estados contables de Colinas del Tiempo S.A., c) rechazar la impugnación respecto del acta de asamblea general ordinaria de fecha 20/12/2002 y su continuación de fecha 02/01/2003, al haberse producido la caducidad de la acción y, d) imponer las costas en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la actora, en atención al modo en que se decide la cuestión. Para arribar a tal decisión, luego de efectuar el relato de los antecedentes vertidos por las partes -a cuya referencia cabe remitirse, brevitatis causae-, el Sr. Magistrado de grado valoró, que habiéndose decretado la caducidad, en los términos del art. 251, LSC, respecto de la impugnación de la asamblea de fecha 20/12/2002 (y su continuación del día 02/01/2003), el tema a decidir debía centrarse en el análisis de la asamblea general extraordinaria de Colinas del Tiempo S.A. llevada a cabo el día 03/06/03, y -particularmente- en las dos resoluciones que fueran objeto de impugnación por los actores, cuales son: a) el punto segundo del orden del día, por el que se dispuso desestimar el cuestionamiento realizado por los Sres. Otero respecto del acta de Asamblea de fecha 20/12/02, y b) el punto quinto del orden del día, por el que se decidió conceder al Sr. Daniel Catz una bonificación de $ 80.000 por su desvinculación de la sociedad. Al tratar la primera de ambas cuestiones (el punto dos del orden del día de la asamblea del 03/06/2003), el Sr. Juez de grado apreció que los actores habían impugnado el acta de la asamblea de fecha 20/12/2002 y su continuación de fecha 02/01/2003, aduciendo que la misma no sería demostrativa de lo sucedido en aquellas reuniones. Sostuvo que, en ese contexto, el planteo no se dirigía a cuestionar la legalidad de su contenido (lo que importaría la pretensión de la nulidad de dicha asamblea, cuestión que quedó fuera del análisis por la caducidad decretada a su respecto), sino a impugnar del acta por no corresponder a lo efectivamente ocurrido en la realidad, lo que implicaba atacar el documento material por falsedad ideológica (situación, ésta, que en caso de demostrarse, obligaría a la confección de un nuevo documento en el que se plasmase la realidad de lo sucedido). Luego de examinar la naturaleza jurídica del acta social, valoró los cuestionamientos de los actores y concluyó en que las irregularidades denunciadas no lograron ser demostradas por éstos, quienes no produjeron -pudiendo hacerlo- ninguna prueba a los fines de corroborar sus dichos. Por tales razones resolvió desestimar la impugnación al punto 2 del orden del día de la asamblea extraordinaria de fecha 03/06/2003. Finalmente, en lo que concerniente a la impugnación del punto cinco del orden del día de dicha asamblea (por el que se decidió conceder al Sr. Daniel Catz una bonificación de $ 80.000 por su desvinculación de la sociedad), el Sr. Juez de grado decidió acogerla, al haberse demostrado la mala fe de los demandados al decidir aprobar lo allí propuesto, máxime cuando en esa misma época Daniel Catz se hallaba tramitando un cuantioso reclamo en sede laboral contra la sociedad. Agregó el Sr. Juez de grado que resultaba evidente que la aprobación de una propuesta que implicó la generación de un pasivo a la sociedad sin que existiera contraprestación, hacía responsables a los accionistas que votaron favorablemente aquella decisión. Por ende, éstos debían responder solidariamente por los daños que tal liberalidad hubiese producido a la sociedad (cfr. art. 254, LSC). Sin embargo, en atención a las particularidades que encerraba el conflicto, dispuso -finalmente- diferir la evaluación y cuantificación de los daños, para el momento en que existiese pronunciamiento firme acerca de las impugnaciones formuladas -en otros procesos judiciales- a los estados contables de Colinas del Tiempo S.A. II.- EL RECURSO. La sentencia de la anterior instancia fue apelada por los codemandados y por los accionantes. Sin embargo, fueron sólo estos últimos quienes fundaron su recurso (fs. 1490/1491), habiendo sido declarados desiertos los restantes (fs. 1496). En su queja, los actores se agraviaron porque el Sr. Juez de grado no hubo valorado correctamente que su parte no incurrió en “orfandad probatoria”, a los fines de demostrar las irregularidades que contenía el acta de asamblea impugnada. Añadieron que en el escrito de demanda denunciaron las numerosas anomalías registradas respecto de la contabilidad de la sociedad demandada, las cuales fueron corroboradas por la perito contadora que actuó de oficio en la causa y fueron -además- reconocidas por el mismo juez en su pronunciamiento. Sostuvieron que, en ese contexto, correspondía declarar la nulidad de una asamblea que aprobó un balance falso de toda falsedad (contabilidad, ésta, que en rigor de verdad -agrega este Tribunal- fue objeto de tratamiento en la asamblea celebrada el 20/12/2002 y continuada el 02/01/2003). Sobre esa base, los apelantes requirieron la modificación de la sentencia y, consiguientemente, el íntegro acogimiento del pedido nulificatorio de la asamblea de fecha 03/06/2003. III.- LA SOLUCIÓN 1) Tras una minuciosa lectura del memorial de agravios, advierto que la argumentación desarrollada en dicha pieza no contiene -en rigor- una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al fallo recurrido, con lo que -en principio- no se estima satisfecha la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN. No obstante, este Tribunal siempre se ha guiado en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN), motivo por el cual, dentro del precario marco brindado por las quejas traídas, éstas serán analizadas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 05/10/2006, in re “Nievas, Alicia Angélica c/ Andrés Macaya Cereales S.R.L.”). Adelanto, sin embargo que, al no estar obligados los jueces a explorar todos y cada uno de los planteos de las partes -pues basta con que lo hagan respecto de los que consideren esenciales y decisivos para el fallo de la causa-, únicamente se analizarán aquellos argumentos idóneos para incidir en la decisión final del pleito (cfr. CSJN, 13/11/1986, in re “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12/02/1987, in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”; bis idem, 06/10/1987, in re “Pons, María y otro”; ter idem, 15/09/1989, in re “Stancato, Carmelo”, entre muchos otros; cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14/07/2010, in re “Cabrera, Mercedes Ester c/ General Electric International Inc. y otros”). A tal cometido me abocaré seguidamente. 2) En el punto segundo del orden del día de la asamblea general extraordinaria de Colinas de Tiempo S.A., llevada a cabo el 03/06/2003, se trató lo concerniente a la “consideración de la impugnación formulada por los accionistas Julián y Raúl Otero al acta de asamblea ordinaria confeccionada con fecha 20/12/2002”. Dicha impugnación -efectuada en los términos que surgen de la CD 00579659 y CD 00579657, ambas de fecha 14/02/2003 (ver fs.112/117)- fue rechazada por la mayoría de los accionistas presentes en la asamblea del 03/06/2003, dejándose plasmado, sin embargo, que el accionista Julián Otero (uno de los aquí quejosos) “especific(aba) que no se impugna(ba) la asamblea, sino el contenido de la misma acta, que no representaba lo manifestado y decidido” en dicha reunión societaria del 20/12/2002 (véase fs. 30/31). Es decir, tal como acertadamente refirió el Magistrado de grado, la impugnación que fue objeto de rechazo por el órgano de gobierno en la asamblea del 03/06/2003 tuvo que ver no con lo relativo a la legalidad del acta de la asamblea celebrada en fecha 20/12/2002 y continuada el 02/01/2003, sino con la autenticidad de su contenido. El Sr. Juez de primera instancia, luego de efectuar un meduloso examen, no hizo lugar a la pretensión de los actores, sobre la base de que éstos no habrían probado las irregularidades materiales denunciadas, sumado ello a que no se advertía que las supuestas anomalías hubiesen afectado el tratamiento de los puntos del orden día propuestos en la asamblea de fecha 03/06/2003 (que tenían directa relación con las objeciones centrales planteadas por los accionantes), ni el sentido en que emitieron su voto cada uno de los accionistas. Así las cosas vienen los quejosos a argüir en esta instancia -en una presentación, por cierto, de confusa redacción- que en el escrito de demanda denunciaron las numerosas anomalías registradas respecto de la contabilidad de la sociedad demandada -las cuales habrían sido reconocidas por el a quo en su pronunciamiento- y que, en ese contexto, correspondía declarar la nulidad de una asamblea que aprobó un balance falso de toda falsedad. Adelanto que la queja en cuestión habrá de ser desestimada. Es que ingresar en el examen de si corresponde -o no- declarar la nulidad de la asamblea del 20/12/2002, que habría aprobado un balance falso (repárese en que los apelantes no refieren en esta instancia a la presunta falsedad del contenido del acta, sino a la validez del acto asambleario en sí), implicaría pasar por alto el carácter de cosa juzgada que alcanzó la declaración de caducidad de la acción de nulidad de la asamblea general ordinaria del 20/12/2002 y su continuación de 02/01/2003 (ver resolución de fs. 666/669, confirmada por esta misma Sala en fs. 709/711), lo que, obviamente, no es admisible. Los actores enmarañan algo que en la anterior instancia quedó claro y, con ello, reeditan argumentos ya perimidos: procuran por ante esta Alzada -sobre la base del ataque al punto segundo del acta asamblearia del 03/06/2003-, invocar la aparente falsedad de los estados contables puestos a consideración de la asamblea del 20/12/2002, continuada el 02/01/2003 (véase acta en fs. 48/49), y con ello revisar la legalidad de dicho acto de gobierno, inviable en derecho al haberse decretado la caducidad de la acción de impugnación de este último. En esa inteligencia, cabe diferenciar la impugnación del acto asambleario, por un lado, de la impugnación del contenido del acta, por otro. En efecto: a) La impugnación de la asamblea en sí misma implica verificar la realización de un acto en violación de la ley o del estatuto, lo que habilita a que dicho acto sea declarado nulo -siempre y cuando la impugnación fuese planteada dentro del plazo de caducidad de tres meses emanado del art. 251, ley 19.550- y, consiguientemente, el acta que lo contiene. b) En cambio, la impugnación del acta asamblearia originada en que lo volcado en ésta no se corresponda a lo ocurrido en la realidad, significa atacar el documento material por falsedad ideológica, lo que de ser demostrado hace caer el acta, obligando a la confección de un nuevo documento en el que se deje plasmada la realidad de lo sucedido (véase Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales Comentada y anotada”, t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 217). Lo esencial en el sub examine era entonces que los actores probasen que, efectivamente, el acta atacada en su materialidad -en el punto segundo del orden del día de la asamblea general extraordinaria del 03/06/2003-, no se correspondía con lo acaecido en la asamblea general ordinaria que le dio origen (celebrada el 20/12/2002, y continuada el 02/01/2003). Conforme se extrae de la cartas documento referidas supra, los actores objetaron la veracidad de lo acontecido en la última asamblea mencionada, destacando, entre otras cuestiones, la falta de claridad en las fechas en que se llevó a cabo el acto asambleario (y su continuación), quiénes fueron los accionistas que fueran elegidos para su suscripción, así como la verificación de ciertas omisiones en torno a los fundamentos argüidos respecto de la oposición a la aprobación de los balances y la gestión del directorio (véase fs. 112/117). Adempero, no produjeron ninguna prueba a los fines de corroborar sus dichos en punto a que lo volcado en dicho instrumento privado no se condecía con las acciones, diálogos y opiniones intercambiados por los accionistas durante el acto, incumpliendo con la carga que les cupía, conforme a lo prescripto por el art. 377, CPCCN. No es lógico confundir, pues, la presunta falsedad de ciertos estados contables aprobados en una asamblea (cuya legalidad no puede ser revisada en estas instancias al haber perimido la acción pertinente -art. 251, ley 19.550-), con la falsedad del acta en la que se vuelca el qué, el cómo, el dónde y el cuándo de las decisiones allí adoptadas (esto es, el contenido del acta, que representa lo manifestado durante el acto asambleario celebrado por los accionistas intervinientes y, en consecuencia, lo allí decidido). Son -por lo hasta aquí enunciado- dos cuestiones muy distintas, que técnicamente no deben ser superpuestas. El análisis concretado -mas allá de la endeble expresión de agravios examinada- basta para desestimar el recurso deducido por los recurrentes y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. IV.- VEREDICTO Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo: a) Rechazar el recurso interpuesto por los accionantes. b) Consiguientemente, confirmar la sentencia de la anterior instancia. c) Imponer las costas de Alzada a los actores, dada su condición de vencidos en la contienda (art. 68, CPCCN). Así expido mi voto. La Sra. Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 16/20 del Libro N° 126, de Acuerdos Comerciales - Sala A
Jorge Ariel Cardama Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, marzo 15 de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar el recurso interpuesto por los accionantes. b) Consiguientemente, confirmar la sentencia de la anterior instancia. c) Imponer las costas de Alzada a los actores, dada su condición de vencidos en la contienda (art. 68, CPCCN). d) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
María Elsa Uzal Isabel Míguez Alfredo Arturo Kölliker Frers Jorge Ariel Cardama Prosecretario de Cámara
Elois, María A. - Perciavalle, Marcelo L.- El orden del día en las asambleas - Erreius on line - Enero 2002 008674E |
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