This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:39:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Solicitud De Cambio De Nombre De Calles Por Afectar La Democracia Improcedencia Del Derecho Ambiental Para Abordar El Tema --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Solicitud de cambio de nombre de calles por afectar la democracia. Improcedencia del derecho ambiental para abordar el tema.   Se mantiene el rechazo de la demanda por daño de incidencia colectiva en los términos de la ley 25.675, que procuraba el cambio del nombre de dos calles por vulnerar la “democracia”, ya que dicho valor colectivo no resulta ser un bien jurídicamente protegido por la normativa ambiental, y en particular, por los art. 41 de la Constitución Nacional y por el art. 27 de la ley general del ambiente.     En la ciudad de General San Martín, a los _13_ días del mes de octubre de 2016 se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana MariaBezzi y Hugo Jorge Echarri; para dictar sentencia en la causa Nº 5278 "GARCIA, MARIA TERESA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS". Se deja constancia que la presente no es suscripta por el señor juez Hugo Jorge Echarri por encontrarse en uso de licencia ANTECEDENTES I. A fs. 110/133, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de San Isidro resolvió rechazar la demanda dirigida contra la Municipalidad de San Isidro, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre firme la sentencia. Asimismo, dispuso comunicar al Honorable Concejo Deliberante de San Isidro lo expresado en el apartado 3.V de la sentencia. II. Contra dicha resolución, tanto la letrada apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación (ver fs. 151/158 vta.) y ordenado que fuera -por el a quo- el traslado del mismo a la contraria (ver fs. 159), las misma procedió a contestarlo según surge de fs.161/164. I. Elevadas las actuaciones a esta sede, a fs. 170 vta., las mismas fueron recibidas, pasando los autos a resolver (ver fs. 171). El tribunal declaró concedido el recurso de apelación interpuesto con efectos suspensivos y llamó autos para sentencia (ver fs. 172 y vta). II. A fs. 177, se ordenó como medida para mejor proveer requerir al Honorable Concejo Deliberante del Partido de San Isidro tenga a bien remitir las ordenanzas que dispusieran la denominación a las calles de “Tte Gral. Lonardi” y “Tte Gral. Aramburu”; suspendiéndose el llamamiento de autos para sentencia. A fs. 190/192 la Municipalidad de San Isidro, por intermedio de su asesor legal, procedió a contestar el requerimiento acompañando nota suscripta por el Secretario del Honorable Concejo Deliberante por medio de la cual se adjunta copia de la ordenanza n°5519 referido a la calle Aramburu, y por otro lado informa que no hay registros respecto de la denominación de la calle Lonardi. A fs. 193 se hizo saber a las partes el contenido de lo informado a fs. 190/192, noticiándose con copias de la presentación. A fs. 197/199 la actora contesto el traslado de la medida para mejor proveer. En tales condiciones, el tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez a quo relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso. En primer lugar, trató la excepción de falta de legitimación activa articulada por la Municipalidad de San Isidro y en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina analizada procedió a rechazar la misma por tener en cuenta la condición de “vecina” que revestía la actora frente al bien jurídico colectivo en juego en el caso. En segundo lugar, analizó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la comuna demandada y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Carta magna local, el CPCyC y la ley Orgánica de las Municipalidades, rechazó la misma por considerar -sustancialmente- que teniendo en consideración que las diversas peticiones formuladas en la demanda se enderezaban hacia comportamientos del Departamento Ejecutivo como del Honorable Concejo Deliberante, pero que en definitiva, encontraban total sustento en la actuación de una misma persona jurídica pública estatal -la Municipalidad de San Isidro-, y que, sin perjuicio del traslado conferido al HCD en los términos del art. 33 inc. 2 CCA, es a ella a quien se ha dirigido la acción en su calidad de sujeto pasivo de la relación jurídico-sustancial en que se funda la pretensión. Seguidamente, procedió a analizar el fondo de la cuestión, y, en ese contexto, abordó la primera de las peticiones formuladas por la actora en su escrito inicial, dirigida a que se ordene a la demandada a modificar el cambio de nombre de las calles Teniente General Aramburu y Teniente General Lonardi. Expuso que atento al modo en que se proponía el planteo inicial debía desdoblarse en dos perspectivas; la primera de ellas apuntaba a la alegada falta de ejecución de la ordenanza n° 8649 por parte del Sr. Intendente de San Isidro y la segunda se enderezaba a cuestionar que el HCD, frente a lo previsto en esa norma, no había arbitrado las medidas a su alcance para remover las nomenclaturas de las calles “Aramburu” y “Lonardi”, mediante el dictado de las ordenanzas pertinentes. Por ultimo, recordó que la actora solicitaba la inconstitucionalidad de las ordenanzas que asignaron las referidas denominaciones a esas calles del distrito. En ese contexto, y a efectos de resolver los argumentos señalados, en base a lo dispuesto por la Constitución Nacional (art. 192), la Ley Orgánica de las Municipalidades (art. 27 inc. 4) y doctrina citada, afirmó que la potestad de imponer el nombre a una calle es materia propia del municipio y recae, sin margen de dudas, en el órgano deliberativo. En esas condiciones, concluyó que la interdicción que contiene la ordenanza n° 8649 del 18/4/12 en su art. 1 no podía entenderse que se encontrara dirigida a quien no contaba con competencias específicas para cumplir con el cometido público de designar a una arteria dentro del municipio y que dicha interdicción se enderezaba hacia el propio Honorable Concejo Deliberante de San Isidro; órgano que era el encargado de imponer nombres a los sitios públicos. Por ello, entendió que la demanda, desde esa perspectiva del reclamo no podía prosperar. Respecto al requerimiento de adopción por parte del HCD de medidas pertinentes a fin de realizar el cambio de nombre de las calles en cuestión, a tenor de lo dispuesto en la ordenanza N° 8649, entendió -el juez de grado- que debía correr la misma suerte que el planteo anterior. Sostuvo -en base a jurisprudencia y a reglas interpretativas señaladas; como ser la división de poderes, los límites constitucionales, la sujeción de los jueces a la ley y que las leyes surten efectos como principio general a partir de su entrada en vigencia- que lo que la ordenanza n° 8649 prohíbe es designar, en lo sucesivo, calles y otros lugares públicos con nombres que recuerden personalidades y/o funcionarios que hayan tenido participación en gobiernos de facto. Razonó que la norma refiere a las denominaciones de calles que sean hechas a partir de su entrada en vigencia y que la ordenanza n° 8649, en su exiguo articulado, no dispone la supresión -y consecuente necesidad de sustitución- de los nombres de funcionarios de facto de las calles o lugares públicos en el distrito existentes a la fecha de su sanción, sino una prohibición a secas; por lo que la ordenanza n° 8649 proyecta sus efectos hacia adelante y no hacia atrás. Aseveró que tal temperamento no acota de modo alguno la facultad del HCD de imponer nuevos nombres a las calles y cambiarlos según lo resuelva mediante la sanción de la ordenanza respectiva (cfr. art. 27 inc. 4 LOM), siempre teniendo en consideración la prohibición dispuesta a partir de la ordenanza N° 8649; más no permite, desde su perspectiva, tener por configurado un comportamiento omisivo del Departamento Deliberativo, frente a la prohibición que se establece por conducto de la citada normativa, tal como se sostiene en el escrito inicial. En base a los argumentos supra referidos, manifestó que acceder a lo peticionado importaría desconocer atribuciones específicas y privativas del órgano deliberativo, rechazando dicha parcela de la pretensión. Por lo demás, expresó que aun asumiendo una interpretación diversa de la ordenanza N° 8649 -en el sentido que la interdicción sea entendida hacia el pasado obligando, de ese modo, al HCD a modificar denominaciones de lugares públicos con nombres de funcionarios de facto- debía recordarse que los Concejales cuentan con libertades para ejercer la representación que los vecinos del distrito les confieren y gozan, además, de competencias propias y privativas (cfr. arts. 5, 123 CN, y LOM arts. 85, 86 y ccdtes.) para el dictado de actos de sustancia y de forma legislativa (cfr. ley 13101, art. 70); entre ellos, los concernientes a la imposición de los nombre de calles (cfr. art. 27 inc. 4 LOM); por lo que no cabía, en principio, admitir -aun frente a un eventual incumplimiento de una resolución favorable en este segmento del reclamo- que se pudiera forzar, por vía judicial, la concreción de tales cometidos, con la consiguiente sustitución de la autoridad competente para esa tarea por parte del Poder Judicial que ello supondría. Manifestó que no podía soslayarse que en la causa no se ha aportado, ni producido prueba alguna que abone el rechazo a las iniciativas legislativas modificatorias de los nombres de las arterias respectivas, aducidas en la demanda, con posterioridad al año 2012 -año en que se sancionó la ordenanza n° 8649- y que el único pedido de cambio de nombre fue efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Respecto a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas por las que se designaron las calles Aramburu y Lonardi, sustancialmente -en base a jurisprudencia que cita- recordó que la misma constituía una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, que era un acto de suma gravedad institucional y que debía ser considerado la última ratio del orden jurídico. Aseveró que para su procedencia se requería que el interesado demostrara acabadamente de qué manera ésta contrariaba la Constitución causándole y que debía tener un sólido desarrollo argumental; recaudos éstos que no habían sido satisfechos en la especie, atento a la carencia de razones que se observaba en el escrito de demanda. Por todo ello, rechazó la inconstitucionalidad solicitada y remarcó que un temperamento opuesto supondría, avanzar sobre potestades propias del municipio, en particular, del Departamento Deliberativo. Expresó que los fundamentos expuestos justificaban el rechazo de la pretensión principal que se identificaba en el punto I, 1 de las resultas (vgr. cambio de nombre de las calles Lonardi y Aramburu) pero ello no le impedía formular ciertas consideraciones vinculadas a los bienes jurídicos en juego frente al comportamiento municipal cuestionado en la demanda. En ese contexto, efectuó un análisis pormenorizado -en base a la normativa vigente- del sistema democrático de nuestro país, llegando a la conclusión que el HCD de San Isidro no había sido ajeno a esta cuestión, teniendo en cuenta el tenor de la prohibición contenida en el art. 1 de la ordenanza n° 8649 del año 2012. Sobre esa base, sin perjuicio del temperamento resolutorio respecto de la petición de cambio de nombre de las calles Aramburu y Lonardi, en el marco del deber que pesa sobre las autoridades constitucionales de proceder de modo activo en la defensa de las instituciones democráticas (cfr. preámbulo, arts. 1, 22, 29, 36, 75 inc. 19, 22 y 24 y ccdtes. de la CN, y preámbulo y arts. 1, 2, 3, 58, 59 y ccdtes. de la CPBA y demás tratados y normasinfra constitucionales citadas), entendió que devenía necesaria la adopción de medidas que apuntaran a impedir que se rindieran iguales honores a aquellos que usurparon y ejercieron el poder por la fuerza respecto de quienes accedieron al poder por voluntad del pueblo. Por ello, precisó que habida cuenta que el Departamento Deliberativo de San Isidro era el órgano natural encargado de atender requerimientos como los que solicitaba la actora y que, por otro lado, el Poder Judicial -como parte integrante del Estado- estaba facultado a impulsar medidas de acción positiva para asegurar la protección de los derechos, consideró apropiado -en base a jurisprudencia que cita- que el Honorable Concejo Deliberante, en caso de constatar la necesidad de instrumentarlas, arbitrara los medios pertinentes, ejerciendo sus competencias privativas (cfr. 192 CPBA y art. 27 inc. 27 inc. 4 LOM) a fin de modificar los nombres de las calles Lonardi y Aramburu del partido de San Isidro (cfr. doct. CCASM causas 1083 del 20/9/07, 1290/08 del 25/6/08, 1350 del 26/6/08, 1536 del 29/2/09, 2240 del 2/9/10, 3836 del 10/9/13, entre otras). Respecto a la pretendida señalización de la llamada “Casa SIN” ubicada en Thames y Panamericana, Villa Adelina, afirmó que habiendo sido señalizada, la misma devenía abstracta En lo que atinente a la solicitud de difusión de la sentencia a dictarse en los diarios La Nación, Clarín y en los medios zonales disponibles, recordó que en nuestro ordenamiento jurídico distintas normas preveían la posibilidad de ordenar la publicación de sentencias pero que no existía previsión legal en el Código de forma aplicable -ley 12.008 y sus modificatorias- relativa a la publicación de las sentencias, por lo que en torno a su difusión resultaba suficiente la notificación exigida por el código de rito (conf. art. 135 inc. 12 del CPCC por remisión del art. 77 inc. a) del CCA). En base a ello, rechazó dicha solicitud sin perjuicio de señalar que, dado el carácter público la sentencia, nada le impidía a las partes difundir lo resuelto por los medios que estimen pertinentes. Mismo temperamento arribó en cuanto a la petición formulada en la demanda para que se realice la lectura de la parte pertinente de la decisión en las escuelas del Partido. En cuanto al pedido de realización de actos públicos y la extensión de responsabilidad al titular del Ejecutivo Municipal y al HCD, de acuerdo al art. 31, 2° párrafo de la ley 25675, consideró que también debían ser desestimados, atento a la forma en que se resolvían las cuestiones principales planteadas en el caso. Respecto a las manifestaciones expresadas en el punto 5.d) de la demanda (fs. 18/19), advirtió que los acontecimientos que allí se enunciaban no se encontraban vinculados a ninguna de las peticiones que, concretamente, formulaba la accionante a fs. 12/13 y que, en forma puntual, han sido abordadas a lo largo de la sentencia; motivo por el cual, resultaba inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de las mismas. Por último, en cuanto a las costas, precisó que en atención a la naturaleza colectiva de la cuestión debatida y en tanto que era razonable inferir que la actora se creyó con derecho a demandar, correspondía imponerlas en el orden causado 2º) Contra dicha resolución la actora presenta recurso de nulidad y apelación. A efectos de fundar su pieza recursiva expuso que su objeción central consistía en que en la sentencia se analizó una cuestión distinta de la que propuso su parte al formular su pretensión y que, por lo tanto, la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia no constituyó una respuesta a su pretensión, sino a otra diferente que su parte no realizó; de allí la nulidad que la afecta. Sustancialmente, aseveró que dicho defecto constituía una violación a un principio jurídico básico como es el principio de congruencia. Seguidamente, analizó el mencionado principio citando doctrina y jurisprudencia al respecto. Aseveró que el daño denunciado fue descrito como una lesión actual y permanente que se inflingía a las representaciones colectivas relativas a la legitimidad del sistema democrático, al dispensar honras públicas a personas cuya trascendencia al plano de la vida política de nuestro país estuvo signada por haber atentado gravemente contra la soberanía popular sobre la que descansa el sistema democrático y por haber tenido un papel decisivo y emblemático en el quebrantamiento de la institucionalidad democrática y que esas honras públicas se manifestaban en la denominación que ostentan sendas calles del Partido de San Isidro con los siguientes nombres: Tnte. Gral. Aramburu y Tnte. Gral. Lonardi. Recordó que el art. 27 de la LGA define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos, y que su parte sostuvo que este último supuesto era el que presentaba la especie, el de una afectación de valores colectivos. Afirmó que el desfasaje entre la pretensión y la sentencia se explica fácilmente indicando que la pretensión de autos consistía en que se ordenase recomponer un daño ambiental de incidencia colectiva, tal como lo define el art. 27 de la Ley n° 25.675, lo que implicaba analizar y resolver si las circunstancias invocadas por su parte permitían hallar configurado un daño de tales características y, recién establecido esto último por medio de una respuesta afirmativa, correspondía ingresar en el tratamiento de todas las peticiones realizadas con el objeto de proveer a su recomposición; pero la previa determinación del daño era esencial. Manifestó que a pesar de que la propia sentencia, en consonancia con la demanda indicó en los resultandos que la pretensión interpuesta por su parte consistía en la recomposición de un daño ambiental de incidencia colectiva, luego estableció que su parte había interpuesto demanda invocando un derecho emergente de la Ordenanza n° 8649, cosa que es en absoluto incierta. Expuso que la sentencia trató como pretensiones autónomas cada una de las medidas que su parte solicitó que se ordenaran para recomponer el daño causado pero eliminó del debate la cuestión de si el daño existía o no; por lo que de ese modo, no se las analizó como medidas que hallaran su fundamento en la consecuencia jurídica que sigue a la comprobación de un daño de este tipo (medidas de recomposición), que es la ubicación que les otorgó su parte al formular su pretensión. Aseveró que, de esa manera tomó la primera y más importante de las medidas solicitadas en el punto 1 (objeto) de la demanda, que consistía en solicitar que se ordene a la demandada, la Municipalidad de San Isidro (no el Intendente ni el Concejo Deliberante que son meros órganos de la misma), el retiro de tales nominaciones adoptando las medidas institucionales que correspondieran y posicionó al planteo de su parte en la controversia afirmando que tal solicitud radicaba en primer lugar en la falta de ejecución de la ordenanza citada por el Intendente y, en segundo lugar, cuestionando que el Concejo Deliberante no hubiera promovido el retiro de estos nombres de calles en base a lo que dispone la ordenanza. Afirmó que para poder pronunciarse sobre la comprobación del daño alegado resultaba ineludible analizar y resolver dos cuestiones, a saber: en primer lugar, si la democracia debía ser considerada o no un valor colectivo en los términos del arto 27 LGA y, en segundo lugar, en caso de responder afirmativamente a la primera pregunta, si la situación de hecho denunciada, debía ser encuadrada dentro del supuesto de una "alteración relevante que modifique negativamente" ese valor colectivo que es la democracia. Seguidamente, analizó la ordenanza nº 8649 recalcando que la misma aportaba un respaldo de peso a la afirmación hecha por su parte en el sentido de que, la persistencia de las denominaciones objetadas para estas calIes, provocaban un daño a la democracia en su dimensión de valor colectivo, pronunciamiento esencial que la sentencia ignoró por completo. En base a ello, sostuvo que más allá de toda discusión en orden a si dicha ordenanza regía para futuro o no -cuestión que devenía irrelevante- el análisis se enfocaba en determinar si se configuraba o no un daño ambiental. Afirmó que las manifestaciones efectuadas por el juez de grado en el parágrafo V) del punto 3 de los considerandos implica un reconocimiento hecho en la sentencia de que la situación denunciada configura una "alteración relevante que modifica negativamente un valor colectivo" (cf Art. 27 de la LGA) y pone de relieve la gravedad del agravio infligido por la sentencia al no tratar esa cuestión esencial. Por su parte, manifestó que el pedido de inconstitucionalidad de los actos de autoridad que impusieron los nombres de tales calles debía ser una consecuencia inevitable si lo que se resuelve es que las honras públicas referidas dañaban a la democracia en su dimensión de valor colectivo y que la sentencia atacada no hacía más que apelaciones abstractas a la gravedad institucional que implicaba la declaración de inconstitucionalidad de una norma. En ese contexto, expuso que este es otro tema que la sentencia no abordó y resolvió sin conexión alguna con los hechos del caso. Recalcó que no habiéndose resuelto la pretensión relativa a si se hallaba o no configurado un daño ambiental como el que su parte alegó, el tratamiento de las medidas de recomposición resultaba ocioso. En particular, hizo referencia al punto 7 referente a la extensión de la responsabilidad al intendente. Luego, precisó las cuestiones que no habían sido negadas por la comuna demandada; como ser, que incumplió con el mandato de la ordenanza 7659/99 de construir una plaza y un espacio para la memoria en Dardo Rocha y Saavedra; que para el 24/03/14 la Dirección de Cultura de la Municipalidad de San Isidro convocó a una actividad enmarcada en la ley 25.633; ni que el intendente Gustavo Posse nunca emitió pronunciamiento público oral ni a través de documento escrito, que exprese Por último, se agravió de las costas solicitando que las mismas sean impuestas a la demandada. 3º) Tal como surge de la reseña efectuada, la actora inicia la presente demanda contra la Municipalidad de San Isidro por daño de incidencia colectiva en los términos de los arts. 27 y sgts. de la Ley 25.675, solicitando se ordene a la comuna a adoptar una serie de medidas a fin de hacer cesar y recomponer el daño que se inflige al valor colectivo de democracia la denominación de las calles “Aramburu” y “Lonardi” en el partido de San Isidro. El juez de primera instancia, luego de analizar cada una de las medidas peticionadas, procedió a rechazar la demanda interpuesta. Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose, sustancialmente, de que el juez de primera instancia analizó una cuestión distinta de la que propuso su parte al formular la pretensión y, por lo tanto, la conclusión a la que arribó no constituyó una respuesta a su pretensión. En definitiva, a lo largo de su recurso de apelación, la critica se circunscribió a que el a quo violó el principio de congruencia Por lo que la primera cuestión a determinar, es si el juez de grado -en atención a los términos del recurso- violó el principio de congruencia. Sentado ello, recordaré que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros). 4º) Seguidamente, corresponde adentrarnos en el recurso de apelación planteado por la parte actora, y para ello entiendo pertinente -en primer lugar- efectuar ciertas consideraciones respecto al principio de congruencia. Cabe tener presente que el mentado principio, establecido por el art. 163 inc. 6° y reiterado por el art. 272 del C.P.C.C, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA en autos C 104678, “Ramos Godoy, María Rosa c/ Manes, Héctor Luis s/ Daños y perjuicios” del 2/07/10 y C 99214 “Sejas, Daniel Arturo y otros c/ Irigoyen, Juan Cruz y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres” 2/03/11; entre otros y esta Cámara en causa nº 3426 "Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad De Lujan s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos", del 14/03/13 y causa nº 4661 caratulada “Kaluzyñski Liliana Laura c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, del 11/08/15). En efecto, dicho principio se vincula, básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (conf. SCBA en causa A. 71.672, "Enríquez, María C. contra Municipalidad de Quilmes. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" del 29/06/16). 5°) Ahora bien, conforme se viera con anterioridad, la actora aduce que el juez violó dicho principio por considerar que “...analizó una cuestión distinta de la que propuso esta parte al formular su pretensión y que, por lo tanto, la conclusión a la que arribó no constituyó una respuesta a nuestra pretensión, sino a otra que esta parte no realizó...” (sic; conf. fs. 151 vta.). Desde ya adelanto que no concuerdo con el razonamiento efectuado por la recurrente ya que, justamente, el juez de grado resolvió en los términos en que la pretensión fue propuesta por dicha parte en su escrito inicial. A efectos de sustentar dicho razonamiento consideró pertinente tener en cuenta lo expuesto por la actora al iniciar la acción en el punto “1. Objeto”. De la lectura del mismo surge -sin lugar a dudas- que el objeto de la pretensión son las medidas solicitadas en los puntos 1) al 6); ello más allá de la alusión que hiciera la actora respecto a la ley 25.675. Obsérvese que es la propia accionante la que manifiesta “...la acción se deduce con el objeto de que se condene a la Municipalidad de San Isidro a adoptar las medidas que se indican a continuación...”, para luego -en párrafo siguiente- sostener “...de manera concreta, se solicita que la sentencia condene a la demandada a:...” (sic; ver fs. 11 vta.) detallando de manera concreta cada una de las medidas solicitadas. En ese contexto, no considero que el juez a quo haya infringido el principio de congruencia, ya que -a contrario sensu de lo expuesto por la apelante- la cuestión a decidir se centraba en determinar -en definitiva- si eran conducentes, o no, las medidas peticionadas. Es más, repárese que al momento de contestar la demanda la comuna hizo alusión a cada una de las medidas solicitadas por la parte actora (ver fs. 62/69 vta.). Debe tenerse presente que la contestación de la demanda tiene especial gravitación en el proceso pues cierra el ciclo de los actos introductivos de la instancia; a partir de ese momento están fijadas las respectivas posiciones que ha adoptado el actor en la demanda y el accionado en el responde y sobre las cuales el juez deberá expedirse, pues en virtud de la expresa remisión del art. 60 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, la sentencia debe contener una "decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio" (art. 163 inc. 6°, C.P.C.C.); es decir, que con ella se ha establecido el themadecidendum; además fija qué hechos deben ser objeto de prueba -porque han sido negados, discutidos o controvertidos- y tiene influencia sobre la distribución de la carga de la prueba(SCBA B 55077, Juez Genoud (OP) en autos “Montes de Oca, Carlos Alberto c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda contencioso administrativa” del 3/04/08 y este tribunal en causa nº 3426 "Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad De Lujan s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos" del 14/03/13). La conformación del themadecidendum aparece en el proceso como la resultante lógica del encuentro de las postulaciones jurídicas esgrimidas por las partes en la etapa constitutiva, evaluadas por el juez en su dimensión controversial y en tanto se muestren conducentes para la solución del pleito (SCBA en autos C 106567 “Herrera, Mario Rolando y otro/a c/ Tropea, Osvaldo s/ Rendición de cuentas” del 4/05/11). Al respecto nuestro máximo tribunal tiene dicho que “no merece andamiaje la denuncia de transgresión al principio de congruencia, en tanto no se desarrolle argumento alguno que permita visualizar el apartamiento del órgano decisor del razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y la sentencia en crisis se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la controversia” (conf. SCBA en autos Rc 120712 I “Arias, Ramón Francisco contra Zamboni, Roberto Luis y otro/a. Daños y Perjuicios” del 1/06/16; Rc 120711 I “Alegre, María Belén y otro c/ Hospital Héroes de Malvinas de Merlo y otro. s/ Daños y Perjuicios” del 22/06/16 y Rc 120313 I “Espíndola, Darío y otro/a c/ Botta, Claudio. Daños y perj. autom. con les. o muerte -exc. Estado-” del 13/07/16; entre otros). De las constancias obrantes en autos surge acreditado que el juez de primera instancia ha decidido conforme ha quedado trabada la litis, en la medida que se ha expedido sobre los argumentos expuestos por las partes en sus respectivas presentaciones. En definitiva, y conforme fuera señalado supra, más allá del encuadre legal que le diera la parte actora a su pretensión, lo que estaba en discusión era establecer, si el cambio de nombre de las calles pretendido -y las otras medidas que se solicitaban como consecuencia de ella-, eran conducentes o no; por lo que no considero que se haya modificado el objeto de la petición original de la parte actora, tal como lo sostiene la recurrente. Además, debe tenerse en cuenta que el principio bajo análisis sólo se vulnera cuando se introducen en forma sorpresiva cuestiones de hecho a cuyo respecto las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa, pero no, cuando se valora y decide sobre los hechos conducentes de la causa (SCBA C 105766 “R.,G. c/ H.,O. s/ Divorcio”, del 21-3-2012); tal como sucede en la presente causa. Siguiendo los parámetros señalados, considero que la vulneración apuntada no ha sido acreditada por la impugnante (doct. art. 279 del C.P.C.C.) como tampoco advierto un error grave u ostensible en el razonamiento empleado por el juez de grado al fallar teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa. 6º) Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, entiendo que el daño alegado -en los términos planteados- no puede considerarse encuadrado dentro de la normativa específica en materia ambiental. La normativa pertinente la encontramos en el art. 41 de la Constitución Nacional, en la ley 25.675: arts.: 1, 2,y concordantes. .El art. 3 que prevé: “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”. Y el art. 27 dispone: “El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”. A nivel local, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires se refiere a la protección del medio ambiente en su art. 28. Por su parte, la ley 11.723 se refiere a la “Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales y del Ambiente en General” estableciendo en su art. 1 que: “La presente ley, conforme el artículo 28° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica”. 7°) Bajo tales parámetros normativos, considero que la “democracia” como valor colectivo, no resulta ser un bien jurídicamente protegido por la normativa ambiental, y en particular, por los art. 41 de la Constitución Nacional y por el art. 27 de la ley general del ambiente. Para sostener dicha afirmación, considero necesario realizar un análisis de la normativa ambiental referenciada, a fin de establecer que el legislador en aras de la protección del medio ambiente tuvo en cuenta determinados bienes colectivos -entre ellos los culturales- mas no puede concluirse que sea la democracia un bien protegido por este especial tipo de daño. Ello, destacando que no resulta ser un daño común ni tradicional (conf. Trigo Represas Felix A. “La defensa del ambiente en la Provincia de Buenos Aires”, JA, 1998-IV-1048). Entonces, en primer lugar, pasaré a destacar lo expresado en la Convención Nacional Constituyente de Santa Fe, 13° Reunión - 3° Sesión Ordinaria del 20 de julio de 1994. Ello, teniendo en cuenta, que la Corte federal ha dicho que la exposición de motivos de las normas legales constituye un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (v. del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en Fallos 327:5295; 330:1610 y 2192), como lo es también el examen de la discusión parlamentaria que precedió a su sanción (Fallos 329:1480; 327:1848 y 322:2701). La Convencional por Buenos Aires Sra. Roulet como miembro informante de la mayoría, dijo que: “...Cuando hablamos de recomponer y de resarcir no estamos pensando en dar vía libre al principio contaminador pagador, que en la medida en que se aplica aisladamente no es una buena respuesta y puede frenar innecesariamente soluciones tecnológicas aceptables para impedir daños o disminuirlos. De todas maneras, el principio que estamos estableciendo no deja de lado la obligación de recomponer, por un lado, y de resarcir, por el otro. En el segundo párrafo del despacho se establecen las obligaciones del Estado, expresándose "El Estado proveerá a la protección de este derecho...". Se ha utilizado la expresión “proveerá" por corresponder a un término utilizado en la Constitución de 1853 y que la comisión consideró importante mantener. El Estado también deberá proveer a la utilización racional de los recursos naturales. Esto implica conocer esos recursos para poder establecer previamente la razonabilidad de su uso, porque cuando no “hay conocimiento previo a la utilización, ésta puede ser dañina y producir perjuicios irreversibles. También se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural, entendiendo por el conjunto de los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no solo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país. Asimismo se contempla la preservación cultural, entendiendo por cultura todo lo vinculado con las obras y desarrollos urbanísticos y arquitectónicos, de valor estético e histórico, que nos permite seguir el desarrollo de la sociedad argentina. También los restos fósiles arqueológicos y antropológicos” (énfasis añadido) (Diario de Sesiones pag. 1608/1609). De lo transcripto puede observarse, que sin lugar a dudas, al referirse la Convencional Roulet sobre el alcance de la protección de los bienes culturales que se pretendía establecer en el nuevo texto constitucional, la democracia como valor colectivo no aparece mencionada de forma expresa, ni a lo razonablemente implícito en dicho concepto. Es más, en el dictamen de mayoría, se explica lo que se entiende por cultura relacionado con las obras y desarrollos urbanísticos y arquitectónicos, de valor estético e histórico, y aun cuando se adoptara una interpretación extensa y amplia del concepto cultura, la pretensión de la actora de incluirla en aquel permanecería sin sustento. Por su parte, el Convencional por la mayoría Vallejos, señala que “También es importante recalcar que estamos haciendo referencia al patrimonio cultural; justamente, la convención para la protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Unesco incluye en el patrimonio cultural a monumentos, lugares, paleontología. Necesariamente, también debemos hablar de los bienes culturales inmateriales. Entonces, el patrimonio cultural abarca esta amplia gama” (Diario de Sesiones pag. 1691). De estas expresiones se observa claramente que el patrimonio cultural son los monumentos, lugares y restos paleontológicos. Luego, el convencional menciona a los bienes culturales inmateriales a los cuales me referirá más adelante en el desarrollo del mi voto. En esos mismos términos, el maestro German Bidart Campos al referirse a los elementos que integran “el ambiente”, al realizar un análisis del art. 41 de la C.N., expresa que el mismo “...no se circunscribe al entorno físico y a sus elementos naturales: agua, atmósfera, biosfera, tierra, subsuelo; hay que añadir todos los demás elementos que el hombre crea y que posibilitan la vida, la subsistencia y el desarrollo de los seres vivos. Tales organismos vivos componen un sistema y una unidad, con interacciones en un espacio determinado entre los mismos seres vivos y sobre el ambiente del que forman parte. Es el ecosistema, y es la ecología entendida como la relación de esos organismos con el entorno y las condiciones de existencia. Por supuesto, ya dijimos que hay que computar los denominados recursos naturales, que son bienes que se hallan en la naturaleza y que son susceptibles de transformación y uso por parte de los hombres. Pero como el hombre es un ser social, el ambiente también se integra con otros ingredientes que, latamente, cabe calificar como culturales; es así como debemos agregar el patrimonio artístico e histórico que, no en vano, recibe el apodo de patrimonio cultural. Por fin, el patrimonio natural -dentro del cual nos parece que hay que incorporar al paisaje- viene a sumarse a todos los contenidos antes ejemplificados. Sin demasiado esfuerzo, cabe interpretar que el ambiente abarca todos los ámbitos -naturales y construidos por el hombre-donde se alojan la persona humana y sus actividades” (Bidart Campos Germán J. Manual de la Constitución Reformada T. II, pag. 85). Aquí, se observa como la referencia al patrimonio cultural es utilizada para contener al patrimonio artístico e histórico, a los fines de proteger otros bienes que integran el ambiente relacionados con la vida del hombre en sociedad. De manera similar, Jorge Bustamante Alsina sostiene que “Esta terminología busca introducir un elemento jurídico esencial en la conservación del medio ambiente, y, en efecto, se acude a la idea de una herencia legada por las generaciones que nos han precedido y que debemos trasmitir intacto a las generaciones que nos seguirán. Es así que incumbe al conjunto de la colectividad preservar o tutelar el patrimonio ambiental que comprende el patrimonio biológico, el patrimonio cultural, el patrimonio arquitectónico o urbano, el patrimonio rural, y el patrimonio que conforman los ecosistemas regionales que exhiben las bellezas naturales en los llamados parques nacionales”. En suma, conforme a lo hasta aquí expresado es mi firme convicción que la protección del medio ambiente establecida en el art. 41 de la Constitución Nacional -en el marco de los nuevos derechos y garantías- resulta comprensiva no sólo de la preservación y no contaminación de los ecosistemas y elementos naturales básicos para el desarrollo de la vida humana, tales como aire, agua, o suelo, sino asimismo, en relación a requisitos que deben cumplimentar aquellos ámbitos construidos por el hombre (conf. causa “Fundación Ecosur” n° 928 sent. 25-8-2008). Y que el ambiente ingresa en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad, atento inclusive a que otros de ellos hoy indiscutidos (como la integridad física y la salud) se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psicofísico del hombre, ello, máxime en virtud de que la categoría de los derechos personalísimos no configura un elenco cerrado y debe recibir en su seno nuevos intereses surgentes de las transformaciones sociales (conf. SCBA doct. Ac. 60.094, sent. del 19-V-1998). Es importante destacar que este Tribunal, en temas relativos al medio ambiente, ha sido firme en su convicción de una protección constante ante la afectación de bienes protegidos por la normativa ambiental. En esos términos, quiero señalar lo expresado en el voto de la Sra. Jueza Ana María Bezzi -al cual adherí- en la causa “Fundación Ecosur”, donde se dijo que “...en la temática relativa al derecho ambiental, a su tutela por parte de los poderes constituidos en general, y a la actuación del poder judicial en particular, las facultades y competencias que el orden jurídico otorga en aras de aquella finalidad tuitiva deben ser actuados con suma responsabilidad, pero también con entera firmeza y compromiso en la defensa de los derechos, garantías y valores garantizados por nuestra constitución nacional y provincial. En este orden de ideas podemos señalar que el art. 41 de la constitución nacional, al igual que el art. 28 de la constitución provincial, amén de reconocer el derecho fundamental a un ambiente sano a todos los habitantes de la República Argentina, impone a los mismos los deberes de preservación y de no infligir daños al eco-sistema. Y a las autoridades - es decir a todos los poderes del Estado - la tutela de estos derechos y obligaciones” (causa 928 sent. 25-8-2008). Como señalé, este Tribunal no ha dudado al momento de asumir un rol activo en la protección del medio ambiente, pero en el particular caso de autos, a mi entender, no se visualiza que el valor colectivo que se denuncia vulnerado por las ordenanzas de la Comuna de San Isidro, pueda ser incluido dentro de la los valores protegidos por la legislación en materia ambiental. Ello, sin perjuicio de dejar aclarado -como bien señala el juez de grado- que los valores e instituciones democráticas se encuentran protegidos tanto por la normativa nacional como la provincial (cfr. preámbulo, arts. 1, 22, 29, 36, 75 inc. 19, 22 y 24 y ccdtes. de la CN, y preámbulo y arts. 1, 2, 3, 58, 59 y ccdtes. de la CPBA). 8°) De lo hasta aquí descripto se desprende que la normativa ambiental al establecer los bienes que componen el patrimonio cultural tanto material como inmaterial, no ha buscado la protección de los valores democráticos de una nación. Si bien en relación a los bienes inmateriales su interpretación puede llegar a ser más amplia, la actora pretende inferir del texto lo que la Convención no dice. Ello, en tanto “constituye elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicar el precepto estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido” (Ac. 39.014, sent. del 12-IV-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-598; Ac. 40.495, sent. del 20-II-1990 en “Acuerdos y Sentencias”; 1990-I-147; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-III-29; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-1993; Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; Ac. 65.508, sent. del 23-III-1999, y esta Cámara en causas Nº 1082, “Fuentes”, S. del 21-IX-2007, Nº 1102, “R.H. Tucci”, S. del 4-X-2007, entre muchas otras). Conforme todo lo expresado, la democracia como forma de gobierno no puede entenderse como un bien tutelado por el art. 41 de la Constitución Nacional, ello, reiterando que la protección que se tuvo en miras al incluir los bienes culturales -materiales e inmateriales- fue la de bienes con un claro valor histórico para una determina sociedad. 9°) Corresponde ahora ingresar al análisis de la inconstitucionalidad de las ordenanzas aquí cuestionadas. Debo señalar que ante la forma en que fue esbozado el breve agravio de la actora, el rechazo del mismo se impone. Es que, la actora sostiene que la inconstitucionalidad resultaría de la afectación a la democracia como valor colectivo, ello, de acuerdo a lo que este Tribunal debía resolver de conformidad con lo planteado en sus agravios. De lo expresado con anterioridad surge que el valor colectivo que se denuncia vulnerado por la actora, no puede inferirse protegido por las leyes ambientales las que tienen en miras otros bienes de especial tutela. En este sentido, cabe destacar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del ordenamiento jurídico (cfr. SCBA, L. 82688, S. 14-IV-2004, L 38835 S 10-5-1988, "Lantarón", Daniel Emilio c/ Banco Español del Río de La Plata s/ Indemnizaciones" DJBA 134. 367 - AyS 1988-11. 109 - I SS/88 - DT 1988-B. 2166; Facin, Jorge Luis c/ John Wyeth Laboratorios s/ Indemnización". AyS 1991-1. 439 -DJBA 142. 113; Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica SA s/ Enfermedad. DJBA 165. 154; DJBA 165. 232; LEBA 2003. 530; SCBA. L 82688 S 14-4-2004. "Fedczuk, Carlos O. c/ Garovaglio y Zorraquín S.A. y otro s/ Despido, etc.": SCBA. I 1302 S 5-12-1989. Ventimiglia. José. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s, Inconstitucionalidad ordenanza 4752" AyS 1989-IV.549; entre muchos otros; CSJN, doct. Fallos 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1147; 303:1708 y 324:920, entre muchos otros). Asimismo, ha dicho el Máximo Tribunal provincial, a los fines de la suficiencia del cuestionamiento por inconstitucionalidad de preceptos normativos, que un planteo de tal índole debe contar con un sólido desarrollo argumental ya que no basta la mera manifestación de disconformidad del interesado, ni la cita de preceptos constitucionales, ni la alegación de supuestos perjuicios, sino que se requiere que el interesado efectúe una crítica razonada del precepto, argumentando acerca de la manera en que la norma que objeta contraría la Constitución y causa, de tal forma, un agravio a los derechos de que se es titular (doct. causas "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-403; B. 57.892, sent. del 22-V-2001; I. 1994, "López", sent. del 23-XII-1997; I. 2169, "Almirón", sent. del 3-XII-2003; I. 1985, "Gaspes", sent. del 26-V-2005), siendo indispensable la clara indicación del derecho o garantía que se dice agraviado, la exposición clara y precisa del modo en que el precepto quebranta las cláusulas constitucionales y la demostración de la relación directa entre éstas y aquél (doct. causas I. 1270, "Casa Blanco", sent. del 18-IV-1989; I. 1957, "Wetzel", sent. del 28-III-1995; I. 68.239, "Vega", res. del 6-VII-2005; “Asenjo” entre otras). A ello cabe agregar que en modo alguno el control de constitucionalidad comprende la evaluación de la conveniencia u oportunidad de las normas o cualquier otro tópico que, por sus características, es propio de la tarea legislativa y, por ello, se encuentra vedado a la judicatura (doct. causa I. 1302, "Ventimiglia", sent. del 5-XII-1989; voto del doctor Soria en causa I. 1985, "Gaspes" cit., punto II.1.). 10°) Sin embargo, no se puede desconocer la facultad del tribunal de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas cuando las mismas resultan manifiestamente contrarias al orden constitucional ya nacional, ya provincial (conf. CSJN causas "Mill de Pereyra", sent. del 27-IX-2001 y "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. del 19-VIII-2004; y SCBA en causas v. causas L. 69.523, "Barone", sent. del 1-IV-2003; L. 76.279, "Castillo", sent. del 1-X-2003; L. 80.156, "Martínez", sent. del 31-III-2004; L. 72.336, "Iommi", sent. del 14-IV-2004; L. 78.008, "Pereyra", sent. del 14-IV-2004). Asimismo, luego del fallo del máximo Tribunal federal in re, "Banco Comercial de Finanzas", dicha postura permisiva se ha mantenido (L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004; L. 74.311, "Benítez", sent. del 29-XII-2004; L. 84.131, "Barreto", sent. del 8-VI-2005; L. 81.577, "Guzman", sent. del 8-VI-2005: L. 84.880, "Castillo", sent. del 27-VI-2007; Ac. 88.847, "Peters", sent. del 12-IX-2007, entre otras). Al respecto, no puede desatenderse en la interpretación de la cuestión, aún de modo analógico, que desde el retorno al sistema institucional democrático en 1983, y aún más desde la reforma constitucional de 1994 (en el cual se incorporan los arts. 36 a 38 a los “Nuevos Derechos y Garantías” que repudian a los gobiernos que acceden al poder por vías ajenas al voto popular) continúan vigentes, diversas normas jurídicas, bajo la denominación “Decretos-Leyes” u “Ordenanzas Generales”, que disciplinan instituciones fundamentales del derecho público y privado de nuestra República, y que impropiamente, desconociendo su vicio de origen, en el lenguaje jurídico corriente, se los suele denominar “Leyes” a secas (ver, entre otros, Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, FDA, Bs. As., Tomo I, p. VII, 6). Sin pretensión de ser exhaustivo en la enumeración, a nivel nacional, podemos mencionar, entre ellas, a la normativa que regula instituciones trascendentes de nuestro país como el proceso de amparo (Decreto-Ley N° 16.986), los procedimientos administrativos (Decreto-Ley N° 19.549), las sociedades comerciales (Decreto-Ley N°19.550) las expropiaciones (Decreto-Ley N° 21.499), las entidades financieras (Decreto-Ley N°21.526), las marcas y designaciones (Decreto-Ley N° 22.362), el Código Aduanero (Decreto-Ley N° 22.415), Lealtad Comercial (Decreto-Ley N° 22.802). En nuestro ámbito provincial, más allá del hondo rechazo que provoca en el colectivo social y en quien suscribe la presente, toda interrupción del orden constitucional, continúan vigentes normas generadas en períodos de facto, que regulan instituciones de notable relevancia, como el procedimiento administrativo (Decreto-Ley N° 7647), la organización de los municipios (Decreto Ley N° 6769) y de la Fiscalía de Estado (Decreto -N° Ley 7543), entre muchas otras. A nivel municipal, también el procedimiento administrativo, salvo excepciones (ej: Morón, por el dictado de la Ordenanza 11654), se encuentra hoy regulado por vía de una Ordenanza General (n° 267). Lo mismo el régimen de obras públicas municipales (Ordenanza General 165), entre otras. Todas ellas han sido dictadas por el gobernador de facto de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de la legislatura provincial o los Departamentos Deliberativos municipales, según sea Decreto Ley u Ordenanza General, respectivamente. Más allá de las diversas posturas existentes en esta materia, y del disgusto y pesar que genera -en lo personal y profesional- la dilatada pasividad de los órganos legislativos de las distintas esferas estatales en dictar ordenamientos legales democráticos sustitutivos y superadores a de los de facto, aún luego de la reforma constitucional de 1994, estas normas continúan vigentes de acuerdo a la doctrina de la CSJN que admite su validez, a condición que, explícita o implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda las reconozca (Fallos 310:933, 312:326, 328:3637, 328:4768). La SCBA, a su vez, ha considerado que “las normas dictadas por los gobiernos de facto tienen los mismos efectos que las constitucionales hasta tanto no sean derogadas por el orden constitucional subsiguiente” (conforme SCBA B 50.368,”, sentencia del 16 de junio de 1987 y, con posterioridad a la reforma Constitucional de 1994, la causa B 52137, “Sociedad Cooperativa de Transporte Automotor Litoral Limitada (S.C.T.A.L.L.) contra Municipalidad de San Nicolás. Demanda Contenciosa Administrativa”, sentencia del 1 de abril de 1997; entre otras). A su turno, con respecto a la vigencia - específicamente - de las Ordenanzas Generales, la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha dictaminado que “habiendo sido aquellas sancionadas por los gobiernos de facto, ejerciendo el Gobernador las atribuciones que por la Constitución y la Ley correspondían a los Concejos Deliberantes, mantienen su vigencia a menos que los órganos municipales de gobiernos de derecho posteriores las deroguen o modifiquen mediante la sanción, promulgación y publicación de las respectivas ordenanzas locales” (cfr. dictámenes de la Asesoría General de Gobierno dictados en los expedientes Nº 2207-881/87 y Nº 4107-5134/01). Por lo cual, desde esta perspectiva que apunta amén del contenido, a la génesis de las normas dictadas en períodos de facto, la inserción constitucional e infra constitucional de cláusulas y disposiciones que tutelan el sistema democrático (art. 36 a 38, art. 75 incs. 19, 22 y 24 CN, entre otras) tampoco abastece su invalidez y consecuente remoción del orden jurídico vigente. La CSJN en un fallo del 27/12/2005 “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Oscar Stegemann”, sostuvo que la validez de los actos y normas del Poder Ejecutivo de facto está condicionada a que explícitamente o implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda los reconozca. La ordenanza N° 8649/2012,en su artículo 1° dice “Prohíbase en el ámbito del Partido de San Isidro la imposición de nombres a calles avenidas paseos y espacios públicos, plazas y monumentos que recuerden personalidades y/o funcionarios que hayan tenido participación en gobiernos que accedieron al poder a través de un golpe de Estado”. Es evidente que esta norma se refiere a la prohibición a partir del dictado de la misma y no retroactivamente porque si esa hubiera sido su intención así lo habría indicado en su articulado. Más esta norma, conforme el fallo de la CSJN indicado precedentemente, implícitamente está reconociendo las normas anteriores como es el caso del decreto de facto N° 5519/1980 que impuso el nombre de la calle Aramburu y la asignación de la calle Lonardi cuyo decreto no ha sido hallado conforme lo informado por el municipio. Ello no obsta a adherir a lo resuelto por el a quo impulsando una medida de acción positiva, la que se dirige al Honorable Concejo Deliberante, para que en caso de considerarlo arbitre los medios ejerciendo sus competencias privativas a fin de modificar los nombres de las calles Lonardi y Aramburu. 11°) Finalmente, en cuanto al agravio de la actora referido a la imposición de costas en primera instancia, en atención a la manera en que propongo se resuelva el recurso de apelación presentado, el mismo no puede prosperar; ello en atención a lo dispuesto por el art. 51 -texto según Ley 14.437- del CCA. 12°) Por todo lo expuesto, propongo: a) Rechazar el recurso de apelación presentado por la actora y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio; b) Imponer las costas de esta instancia a la actora en su condición de vencida (art. 51 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 14.437-) y c) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASI VOTO. A la cuestión planteada la Sra. Juez Ana María Bezzi adhiere a la solución y fundamentos dados por el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente. SENTENCIA En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este tribunal RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación presentado por la actora y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio; b) Imponer las costas de esta instancia a la actora en su condición de vencida (art. 51 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 14.437-) y c) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). Se deja constancia que la presente no es suscripta por el señor juez Hugo Jorge Echarri por encontrarse en uso de licencia. Regístrese y notifíquese.    011898E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:55:37 Post date GMT: 2021-03-17 14:55:37 Post modified date: 2021-03-17 14:55:37 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:55:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com