JURISPRUDENCIA Solidaridad laboral. Cadena de producción. Editorial de diarios Se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, se confirma la decisión que hizo lugar en lo principal al reclamo salarial y resarcitorio incoado por el actor y condenó en consecuencia a su empleador, y, solidariamente, también a Editorial Río Negro S.A., en los términos del art. 30, LCT. ///MA, 11 de agosto de 2015. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: “PAYALAF, MARCELO ADRIAN C/ SERNAGLIA, RAUL Y EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26874/13-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 256/271 vlta. por la parte codemandada, Editorial Río Negro S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012 -glosada a fs. 220/254-, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar en lo principal al reclamo salarial y resarcitorio incoado por Marcelo Adrián Payalaf y condenó en consecuencia a su empleador, Raúl Sernaglia y, solidariamente, también a Editorial Río Negro S.A., en los términos del art. 30, LCT; extremo este último que resultó controvertido por la editorial ante esta Alzada extraordinaria. 1.2. En cuanto interesa destacar ahora, consideró la Cámara a partir de la prueba confesional y testimonial rendida -fs. 225, 227 y 228- que las tareas de Payalaf consistían en intercalar las diversas partes de los diarios (armado del cuerpo principal y suplementos), entregar el producto a los canillitas y cerrar la caja recaudadora y el local de Sernaglia, titular de una distribuidora de periódicos de Editorial Río Negro S.A. En la apreciación del primer voto, el caso de Payalaf difería del precedente "Painefil" (STJRNS3 Se 173/00), donde el actor era canillita y pretendiera ser dependiente de Editorial Río Negro S.A., evaluando además como relevante que Sernaglia no recibía el producto terminado de la editorial sino que el actor debía, previamente a su distribución, efectuar el intercalado del diario con los suplementos y publicidad que integraban cada edición, adjuntándole además los productos especiales en una labor estrictamente comprendida en el segmento de producción (fs. 238 y 240). 1.3. De tal suerte, se concluyó estar ante el segundo supuesto del art. 30, LCT, es decir, de contratación por cualquier título de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal, específica y propia del establecimiento -fs. 235/236-; máxime ante las particularidad del caso, es decir, que la editorial no entregaba el producto terminado al distribuidor Sernaglia, sino que éste debía asumir la tarea de intercalar el diario con los suplementos correspondientes a la edición (entre otros, económico, deportivo, de salud, de arquitectura y de espectáculos); no manejaba el precio ni su horario de trabajo; y devolvía los ejemplares no vendidos; de todo lo cual se advertía sin dificultad que integraba el proceso productivo de la editorial, resultando entonces plenamente aplicable la solidaridad prevista por el art. 30, LCT, aun mediante el criterio restrictivo sentado por la CSJN en la causa "Rodríguez" (fs. 240). 1.4. Asimismo señaló el tribunal de grado -según expresión complementaria del segundo voto- que sin perjuicio de un enfoque no restrictivo de la responsabilidad prevista en el art. 30 LCT, no podía pretenderse en el caso de Payalaf que la finalidad empresaria de Editorial Río Negro S.A. culminara donde se sostiene en el conteste, en la medida que las tareas posteriores encomendadas a la estructura de Sernaglia, en las que participó Payalaf poniendo a disposición su fuerza de trabajo, eran inescindibles de un proceso productivo integral, cuyo objeto principal y último era ubicar el diario en tiempo y forma adecuados en los puntos de venta para su adquisición por los lectores. En tal sentido se destacó también la premura impuesta por un horario ajustado de salida; razón clara de la conveniencia que llevara a desprenderse de la tarea de intercalado de las diversas partes para su ulterior distribución -v. fs. 249-; lo cual se reputó definitivamente repudiable como mecanismo de vulneración de los derechos del trabajador -fs. 250-. 1.5. Por último -de acuerdo con el enfoque del tercer voto, en adhesión; fs. 253-, se trataba en autos de un emprendimiento destinado a la obtención de beneficios económicos en competencia con otras publicaciones, de suerte que la inmediata llegada al consumidor a partir del momento mismo en que el diario estaba listo para salir a la calle, esto es, la fase de distribución, resultaba en su opinión esencial al "producto" terminado; de modo que formaba parte de la unidad de ejecución y, por tanto, no resultaba escindible de la actividad específica prevista en el art. 30 LCT; y de acuerdo con ello, la tarea de Payalaf, por el momento y horario en que se llevaba adelante, se estimó inherente al proceso que diariamente permitía la inmediata llegada al público, favoreciendo una posición beneficiosa respecto de la competencia, de suerte que separarla de la cadena desarrollada por la editorial era tanto como fragmentar la unidad de fabricación. 2. Los agravios del recurso: 2.1. Contra la decisión del tribunal de grado eleva su recurso Editorial Río Negro S.A. en los términos de fs. 256/271vlta., afirmando que se interpretó erróneamente la ley, con afectación de su derecho de defensa mediante arbitrariedad, pues se habría incurrido en afirmaciones dogmáticas e incongruencia, desatendiendo el derecho aplicable y menoscabando sus garantías de propiedad y de informar libremente (fs. 256 vlta. y 269/271). Sostiene que se la condenó tras una absurda aplicación del art. 30 LCT, en perjuicio de su real situación jurídica respecto de las normas específicas sobre distribución y venta de diarios, que enuncia genéricamente (fs. 256/vlta.), afirmando que la distribución de diarios durante el tiempo en que prestó servicios Payalaf se halló legislada sucesivamente por el Decreto ley 24095/45 (ley 12921), la Res. ministerial 43/91, el Decreto 1025/00 y, a partir de noviembre de 2009, por el Decreto 1693/09; normativa -acota- aplicable en todo el país, que refleja la lucha por el mercado entre editores y distribuidores - vendedores (fs.267). Además, opina que la sentencia de grado contradice la señera doctrina de la CSJN en los precedentes "Rodríguez, Ramón c/ Cía. Embotelladora Argentina S.A." y "Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros s/ queja (de Nidera Argentina S.A.)", en la medida que la distribución reglada por aquellas normas no formaba parte del proceso productivo del diario; a saber, de recolección de noticias, redacción, elaboración de crónicas y artículos de opinión, investigación, impresión y despacho (fs. 257/vlta.). Entiende por tanto que una actividad accesoria como la distribución y venta al público debe ser propia de la actividad específica de la empresa o establecimiento al que se quiere extender la responsabilidad solidaria y, en cambio, la actividad de la editorial termina con la expedición de sus productos a los distribuidores, que deben incluso acondicionar el material entregado para ponerlo en condiciones de ser consumido por el público, o sea, armar el diario con sus distintas secciones (fs. 260 vlta.). 2.2. Aduce puntualmente (fs. 264 y ss.) que se dijo en el primer voto de manera dogmática que la distribución integraba el proceso de producción del diario, con apoyo en que Sernaglia no recibía el producto íntegro para ponerlo a la venta, sino por partes que debía armar, criticando que se valoró indebidamente la relevancia del margen fijo de utilidad bruta y de la premura horaria para poner el diario a disposición del público lector, de suerte que se convirtió a la editorial en responsable solidario del personal de la empresa distribuidora, con arbitrariedad de los jueces y en contradicción con la legislación específica (fs. 265). E insiste que intercalar los suplementos no es un aspecto decisivo para considerar al distribuidor como integrado al editor; porque simplemente se trata de la manera en que se entrega el producto al canal de venta; y, por otra parte, el actor no se refirió a este aspecto al sostener que su actividad se integraba al establecimiento de la editorial (fs. 265 vlta.). A su entender, resulta absurdo resolver que el editor cede parte de su establecimiento o encarga a terceros tareas que son propias de su actividad, o peor, que a los empleados de los distribuidores se los comprende en la normativa de los administrativos de las empresas periodísticas, cuando nunca se los consideró tales, y actualmente, siguiendo la línea del Decreto ley 24095/45 (y de la Res. 42/91, art. 3, 6to. Inc. a y cc), se les prohíbe en todo el país de manera expresa a los editores distribuir o vender diarios y se establece la obligación de recibir los ejemplares; particularidad invariable hasta ahora. Por último, critica que se reputara que el precio de venta y los consecuentes márgenes de comercialización fueran demostrativos de que la distribución y la impresión formaban parte del mismo negocio jurídico del editor, o aun, que la circunstancia de que el producto -diario matutino- debiera venderse en la mañana tampoco era una nota que hiciera que el distribuidor integrara el proceso productivo de la editorial. 3. Análisis y solución del caso: 3.1. Ingresado en el análisis del recurso, advierto de conformidad con la precedente reseñado que la cuestión de autos se ciñe en lo sustancial a la interpretación pertinente al supuesto de solidaridad previsto en el art. 30, LCT; y ello de modo fundamentalmente autónomo, esto es, con clara prescindencia de las normas traídas a colación por la interesada, cuyo ámbito de validez específico objetivamente no interfiere con el aludido supuesto de responsabilidad solidaria legal, allí establecido en virtud del orden público laboral, máxime que el mismo Decreto 1693/09 -invocado por la recurrente- prevé expresamente que se podrá editar, distribuir y vender diarios, revistas y afines, en un régimen de libre competencia y sin otras restricciones que aquellas destinadas a garantizar la efectiva tutela de los derechos laborales, sociales y sindicales involucrados en la materia. Y especialmente deberán tenerse en cuenta aquellos aspectos vinculados al régimen laboral (cf. art. 3). Se trata en autos, en efecto, del régimen prioritario del contrato de trabajo, con prescindencia de otras disposiciones socioeconómicas; pues ciertamente una cosa es un plexo normativo que configura una actividad económica o estatuye en algo sobre personal de una o más actividades comerciales, y otra muy distinta es una norma legal de orden público laboral que determina a favor de un sujeto de preferente tutela constitucional una responsabilidad solidaria de una firma empresaria, en precisa razón de un acto de delegación de su establecimiento o de su actividad propia, en cuya relación se diera una prestación laboral dependiente; es decir, de lo que aquí se trata en definitiva. A propósito de este tipo de cuestiones ya se ha dicho que -cf. STJRNS3 Se 7/14 "BAEZ" (expte. 26700/13-STJ)-, si bien en principio es tarea reservada a los jueces de la instancia de origen la determinación de la concurrencia de los presupuestos fácticos a que se subordina la aplicación del art. 30 de la LCT; no obstante ello, es conveniente destacar lo que este Superior Tribunal ha sostenido en el precedente "BONVENTRE" (Se. Nº 124 del 27.12.06): "En cuanto al invocado art. 30 debe destacarse que dicha norma prevé dos tipos de actos de delegación o, dicho en otros términos, dos hipótesis contractuales: a) cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del principal; b) contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito". 3.2. Ahora bien, entre diversas invocaciones genéricas aduce puntualmente la recurrente (fs. 264 y ss.) que se dijo en el primer voto de manera dogmática que la distribución integra el proceso de producción del diario, apoyándose para ello en que Sernaglia no recibía el producto íntegro para ponerlo a la venta, sino por partes que debía armar; e insiste en que intercalar los suplementos no es un aspecto decisivo para considerar al distribuidor como integrado al editor, porque simplemente se trata de la manera en que se entrega el producto al canal de venta, añadiendo que el actor no se refirió a este aspecto al sostener que su actividad se integraba al establecimiento de la editorial (fs. 265 vlta.). Y sin embargo, no cabe soslayar en lo puntual que no resulta cierto que se dijera en el primer voto que la etapa de distribución integra la etapa de producción; en cambio, se distinguió adecuadamente entre ambas etapas económicas, advirtiéndose claramente que el armado del diario ciertamente no hacía del distribuidor un editor, sino que le delegaba la última fase del segmento productivo de la editorial; aspecto este último materialmente admitido por la interesada, más allá -conviene no desatender en autos- de los límites mismos del relato fáctico inicial. Corresponde además tener presente en este sentido que el artículo 30, LCT, que no es especie del género "fraude" previsto en el art. 14, LCT, como sí lo son, entre otros, los arts. 29 y 31, LCT, prevé los supuestos que objetivamente configuran, mediando subcontratación y delegación, responsabilidad solidaria legal, al disponer en su parte pertinente que, quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, en tanto el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social (cf. art. 30, LCT). Asimismo puede advertirse en ambas hipótesis de la norma citada que existe una referencia expresa al concepto de "establecimiento", definido en el art. 6 de la LCT como la "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones"; concepto clave respecto del cual se ha entendido en complemento por “habilitación” el reconocimiento formal, emitido por quien tiene autoridad para hacerlo, de que cierta persona es responsable de determinado establecimiento o explotación, como ocurre con el caso típico de la habilitación municipal de un negocio situado en un inmueble (cf. STJRNS3 Se 50/09, "ACEVEDO"; expte. 23364/08). Pero sin perjuicio de ambas hipótesis, en lo particular bajo actual examen se debate propiamente acerca del segundo supuesto previsto en la norma, a saber, sobre contratación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, concitándose en primer lugar la atención subsiguiente en definir la interpretación pertinente al precepto, esto es, si estricta, o extensiva, del concepto de actividad normal y específica propia del establecimiento contenido en el art. 30, LCT, es decir, si por normal y específica ha de reputarse o no la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones -cf. art. 6, LCT-, con el alcance dado por la CSJN en el precedente "Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" -15/04/93- (Fallos: 316:713); y, ya en lo propiamente cuestionado por la recurrente desde la perspectiva hermenéutica estricta, si en definitiva delegó en parte al menos, o no, su actividad normal y específica propia del establecimiento. Y esto es cuanto en definitiva ha de dilucidarse ahora. 3.3. En este sentido, la recurrente aduce que el armado del diario no resulta la última fase de la etapa de producción del diario Río Negro; pero lo cierto es que la evidencia no cede ante lo argüido por la interesada, porque la conclusión de que el diario de papel, como producto listo para el consumo de información periodística, no se perfecciona sino con su armado concreto, no cede ante las disposiciones colacionadas por la interesada como alternativa válida, que no pasan de ser un régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas (cf. Decreto 1693/09). Tampoco resulta cierto que el fallo haya entrado en contradicción con el precedente "Rodríguez" de la CSJN, porque más allá de la falta de semejanza estricta con lo decidido en autos, donde el producto es precisamente el Diario de la mañana Río Negro, en aquél precedente, sin sellar a priori el examen particular de cuestiones análogas, la Corte ha establecido no obstante parámetros claros que permiten dilucidar en concreto la materia supuesta en el art. 30 LCT. Y así señaló que el art. 30 LCT no se refiere al objeto societario sino a la actividad real propia del establecimiento; mientras que las figuras delegativas previstas por la norma en lo pertinente a la contratación y subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social. Por ende, para que nazca la solidaridad del art. 30, LCT, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral. Ello así en la medida que el art. 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento; es decir, los supuestos en los que se contraten prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, o unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6°, LCT); de tal suerte, en los contratos de concesión, distribución, y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario (cf. Mario S. Fera, C.S.J.N. Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2013; págs. 456/463). Se trata de un criterio esclarecido aún en el ámbito del mismo Máximo Tribunal en autos "Ajis de Caamaño, María Rosa y otros c. Lubeko SRL y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A." (CSJN, 26/02/08; Fallos: 331:266), donde se apuntó que es improcedente responsabilizar a un sujeto de acuerdo al art. 30, LCT, por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, pues en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros (según el voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt, frente a la mayoría que declaró inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal; cf. Mario S. Fera, Ibíd,; págs. 437/447). Finalmente, podemos mentar aquí, en vista de lo invocado por la recurrente, que el Alto Tribunal expresó además en el precedente "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel SA y otros" (CSJN, 2/7/93; Fallos: 316:1609) que las directivas del art. 30 de la LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción de los bienes o servicios que elabore. Por el contrario, el sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de la regla. Ello así pues la protección de los derechos laborales no justifica que se pongan en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente. Y es sobre esta base que no procede una interpretación lata del art. 30 de la LCT, que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación por la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial explotado (cf. Mario S. Fera, Ibíd.; págs. 463/469). Esta interpretación, según mi consideración, es la más adecuada al sistema de solidaridad legal del art. 30 LCT, al hacerse cargo con integral coherencia sistémica de la referencia que el dispositivo aludido hace en ambas de sus hipótesis de presupuestos de activación al concepto de establecimiento previsto en el art. 6, LCT. Y ello sin perjuicio de una posible distinción subordinada entre unidad técnica (como conocimiento del hacer) y unidad de ejecución (como continuidad indivisible en el hacer), para poder abordar eventuales problemas, como los referidos a delegaciones no ya de partes de una cadena productiva material, sino de servicios varios, a menudo más intelectuales que materiales, en sí mismos considerados. 3.4. Mas sin perjuicio de lo analizado hasta aquí en torno de una interpretación plausible del sistema de responsabilidad solidaria, establecido en el art. 30, LCT mediante la previsión de circunstancias objetivas de delegación funcional que no importen fraude laboral alguno, entiendo también que las complejas necesidades e intereses de los procesos económicos actuales, que sin duda influyen en este tipo de delegaciones inmersas en el vasto mundo empresarial de las tercerizaciones, no puede ser concebido de modo rígido ni del todo a priori, sino que ha de tenerse más bien como parámetro -no excluyente- o Norte jurisdiccional al incursionar en estas polifacéticas y complejas situaciones fáctico-jurídicas, que habrán de ser atendidas entonces en cada caso particular, con suma razonabilidad por los jueces competentes. Es en tal sentido que, según entiendo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (en el precedente "Vuoto, Vicente y otro c. Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otros" -25/06/96-; Fallos 319:1114) que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo a fin de imponer la solidaridad a las empresas deben establecerse en cada supuesto atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado. Ello así pues la mera participación en la cadena de comercialización que comienza con la fabricación del producto y luego continúa a cargo de otras empresas por contrato al que sería ajena la elaboradora, no implica que se configure una subcontratación de trabajos correspondientes a una actividad normal y específica propia del primer establecimiento, ni que éste haya evitado así asumir las erogaciones propias de las contrataciones laborales. Y es que específicamente la LCT impone la solidaridad a las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso, atendiendo al tipo de vinculación y las circunstancias particulares que se hayan acreditado (cf. fallo citado). 3.5. Tal es en mi opinión el criterio más adecuado a casos semejantes donde se proyecten las previsiones del art. 30 LCT. Y en lo pertinente al supuesto particular bajo examen considero, conforme a lo analizado, que la delegación de la última parte de la unidad de ejecución productiva del diario se ha verificado con suficiencia probatoria y amerita con sólido fundamento jurídico la solidaridad decidida en el grado; y así lo manifiesto en consecuencia al Acuerdo. MI VOTO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron: Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: 4. Decisión: 4.1. Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propicio rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte codemandada a fs. 256/271 vlta. y, en consecuencia, confirmar la decisión de Cámara de fs. 220/254 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). 4.2. También propicio que las costas de esta instancia se impongan a cargo de la codemandada perdidosa; y que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Eduardo E. SAINT MARTIN y Lautaro VETTULO -en conjunto-, por la representación letrada de la codemandada Editorial Río Negro S.A.; y los correspondientes al doctor Carlos Manuel GAMBINO, por su representación letrada del actor, respectivamente en el 25% y 30% de lo que les corresponda en la instancia de origen. ASÍ LO VOTO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron: ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte codemandada a fs. 256/271 vlta. y, en consecuencia, confirmar la decisión de Cámara de fs. 220/254 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Segundo: Imponer las costas de esta etapa a cargo de la codemandada perdidosa (art. 68, CPCCm.). Tercero: Regular los honorarios de los doctores Eduardo E. SAINT MARTIN y Lautaro VETTULO -en conjunto-, por la representación letrada de la codemandada Editorial Río Negro S.A.; y los correspondientes al doctor Carlos Manuel GAMBINO, por su representación letrada del actor, respectivamente en el 25% y 30% de lo que les corresponda en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Firmantes: MANSILLA -1º voto-; PICCININI -2º voto-; ZARATIEGUI -3º voto-; APCARIÁN -4º voto (en abstención); BAROTTO -5º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- 007539E
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