JURISPRUDENCIA

    Subsidio estatal. Privación ilegítima de la libertad y exilio. Proceso de Reorganización Nacional

     

    Se confirma el rechazo del beneficio previsto en la ley 24.043, pues no aparece con nitidez un supuesto de persecución o de justificante objetivo de un temor a la pérdida de la vida o integridad psicofísica.

     

     

    Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.

    Y VISTOS estos autos caratulados: “Francavilla, Mónica Susana c/ E.N. - Mº Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones - Ley 24.043 - art. 3”, y

    CONSIDERANDO:

    I.- Que, mediante resolución Nº 1845/2015 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos rechazó la petición formulada por la Señora Mónica Susana Francavilla y, en consecuencia, le denegó el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias -reglamentadas por los decretos nº 1023/92 y 205/97-, que aquella había solicitado oportunamente.

    II.- Que, para así decidir, sostuvo que de la prueba incorporada a las actuaciones no surgían elementos contundentes que permitieran inferir, sin margen de duda, los presupuestos del reclamo intentado, tales como la persecución directa o el temor fundado de sufrir daños a la vida o integridad psicofísica, que había alegado la solicitante. Asimismo, agregó que no había elementos que permitieran afirmar que la peticionante hubiera sido víctima de detención ilegal, ni se encontraba acreditado el menoscabo efectivo a su libertad en el período temporal que interesa, más allá de agregarse que el caso de la Sra. Francavilla no guardaba analogía sustancial o identidad esencial -en los términos dispuestos por el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación en dictámenes atinentes al régimen de la ley nº 24.043 y sus modifs.- con aquellos otros supuestos en los cuales se había accedido al otorgamiento del beneficio legal (ver fs. 97/99).

    III.- Que, contra lo así resuelto, la actora interpuso el recurso previsto en el art. 3 de la ley 24.043 (ver memorial a fs. 119/122).

    Se agravió, en primer término, porque manifiesta que la resolución nº 1845 deniega el beneficio con base en dogmatismos ajenos a la realidad histórica y jurídica que se impone sopesar en estos casos. Asimismo, objeta que se utilicen idénticos fundamentos para denegar varias solicitudes (entre las que se encuentra la de la actora), cuyos casos no guardan relación fáctica entre sí, puesto que ni siquiera integran un mismo grupo familiar (al respecto, se observa a fs. 103/106 que en la resolución impugnada se dispone la desestimación de las peticiones de una decena de reclamantes, cuyos nombres aparecen listados en el Anexo del acto, el cual luce a fs. 106).

    En cuanto al detalle de los vicios de la actuación administrativa, la recurrente sostiene que el acto denegatorio carece de causa, por cuanto no se funda en los hechos y antecedentes obrantes en el expediente, sino que se basa en la formulación de alegaciones genéricas, sin considerar las pruebas aportadas concretamente por su parte.

    Por otra parte, manifiesta que la resolución apelada contradice el plexo normativo en la materia, puesto que fundamenta su decisorio como si la ley 24.043 y sus ampliatorias fuesen normas aisladas de la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos a ella incorporados, y sus alcances no hubiesen sido determinados jurisprudencialmente. En tal sentido, cita jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Cámara de Apelaciones, que estima avala sus pretensiones.

    En definitiva, entiende que el acto resulta irrazonable, arbitrario e inmotivado, y que por ello debe ser revocado. Finalmente, hace reserva de caso federal, para ocurrir por la vía del artículo 14 de la ley 48.

    IV.- Que, a fs. 114/120, el Estado Nacional elevó el recurso y expresó su opinión contraria respecto de la procedencia del mismo.

    A fs. 153/vta. el señor Fiscal General Subrogante se expidió favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

    V.- Que, para ingresar al examen de los agravios traídos a esta instancia, se impone un repaso del marco normativo aplicable al caso.

    En tal cometido, corresponde señalar en primer lugar que la Ley nº 24.043 dispuso en su art. 1º que tendrán derecho a percibir el beneficio allí establecido: “[l]as personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente”.

    Asimismo, en el art. 2º de la Ley nº 24.906 -modificatoria de la citada Ley 24.043-, se prevé que: “[g]ozarán del beneficio que establecen las mencionadas leyes las personas que hubiesen estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 y, en ambos casos, aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial”.

    VI.- Que, a la luz de la normativa aplicable, cabe poner de relieve que la Ley nº 24.043 y sus modificatorias tuvieron por finalidad compensar económicamente a las personas que fueron puestas a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación o que, siendo civiles, hubieren sido privadas de la libertad por resolución de tribunales militares durante la última ruptura del orden constitucional. La voluntad del legislador fue hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal, reparando las consecuencias derivadas de las detenciones ilegítimas dispuestas en el período específicamente señalado por la norma y su modificatoria -Ley nº 24.906- (cfr. C.S.J.N., Fallos: 318:1707; 320:1469; 323:1491, 1625; 325:178; entre muchos otros).

    Por lo demás, es dable recordar que el mecanismo implementado por la ley reposa en el principio de solidaridad, y se trata de una excepción -legislativamente reconocida- al régimen general de la responsabilidad del Estado, conforme al cual quien pretende el resarcimiento debe probar adecuadamente la imputabilidad del acto u omisión lesiva a un órgano o ente estatal, el daño ocasionado y, su vinculación causal con el evento dañoso (cfr. esta Sala, in re, “Castro Sagaseta, Enrique Francisco c/ Mº Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones - Ley 24.043 - art. 3”, sentencia del 14/08/2014).

    En efecto, por disposición legal, basta al peticionante acreditar el haberse encontrado en la situación descripta en la norma (detenido a disposición del Poder Ejecutivo), para hacerse acreedor de la indemnización, sin necesidad de prueba alguna del efectivo daño causado.

    En tales condiciones, por tratarse de una excepción, debe forzosamente ser interpretada con carácter restrictivo, no pudiendo los jueces válidamente extenderla a supuestos no contemplados por el legislador (cfr. esta Sala, en anterior integración, in re, “Sánchez Sánchez, Carmen c/ Mº J. y DD.HH. -art. 3, ley 24.043 - resol. nº 1326/10 -ex. 160215/07-”, Expte. Nº 22.271/2010, sentencia del 2/12/2010, respecto de la cual el recurso extraordinario deducido y el de queja por denegación de éste, fueron desestimados por la C.S.J.N. mediante la invocación del art. 280 C.P.C.C.N., con fecha 11/10/2011, en el expte. S.292.XLVII.Rhe., homónimo).

    Bajo este enfoque, cabe adelantar que, en virtud de lo que habrá de desarrollarse en los considerandos que siguen, no se aprecian los vicios alegados, habida cuenta de que la recurrente no se encuentra, en principio, dentro del universo de casos bajo los cuales corresponde otorgar el beneficio solicitado.

    VII.- Que, ingresando al análisis de las concretas circunstancias del caso, cabe observar que es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en varias oportunidades, y se ha extendido el beneficio en casos en los cuales los actores eran exiliados o bien perseguidos políticos. Sin embargo, también cabe tener en cuenta que las circunstancias de hecho que rodeaban a los casos en cuestión difieren, como se explicará más adelante, de las acaecidas en las presentes actuaciones.

    En este orden de ideas, es dable indicar que el Máximo Tribunal, en el caso “Bufano” (Fallos: 323:1406), sostuvo que si la autoridad de aplicación había reconocido que el actor estuvo injustamente detenido y le correspondía el beneficio legal, no podía pretender que su situación jurídica - a efectos de su subsunción en la hipótesis legal- se modificase por la sola circunstancia de haber escapado de sus captores, pues tal conducta no había tenido la intención de burlar un mandato de autoridad competente, sino preservar su vida, además de la libertad, que le fue vulnerada en forma ilegítima.

    Si bien en dicho caso, el afectado había recuperado su libertad ambulatoria, se interpretó que ello no significaba que su situación escapara a las previsiones que la Ley nº 24.043 contiene a efectos de reparar los distintos grados de afectación de la libertad, pues era claro que la secuencia lógica y normal del arresto ilegítimo le había provocado la pérdida del derecho a permanecer, transitar y salir del país, de conformidad al debido ejercicio de sus facultades constitucionales.

    Por su parte, en los autos “Geuna” (C.S.J.N., Fallos: 323:1460), se señaló que la causante había estado detenida, había recuperado su libertad bajo el régimen de libertad vigilada y -en estas condiciones- había logrado escapar para residir como refugiada en una nación extranjera.

    Poco después, en la causa “Quiroga” (Fallos: 323:1491), se tuvo en cuenta que la actora había estado detenida y había sido obligada a abandonar el país, sin que pudieran considerarse válidos los términos de su opción: permanecer en cautiverio en el centro clandestino en donde estaba ilegalmente privada de su libertad, o exiliarse.

    Como es posible advertir, en los supuestos mencionados la salida del país no luce como fruto de una decisión voluntaria y libremente adoptada, sino como consecuencia de las circunstancias impuestas ilegalmente por quienes detentaban el poder, en la época que interesa a estos autos.

    Asimismo, en la sentencia del 14 de octubre de 2004 dictada en el precedente “Yofre de Vaca Narvaja, Susana”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró -por remisión al dictamen del Ministerio Público- que, a los fines de la ley nº 24.043: “...detención significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria y es equiparable al ostracismo”.

    En ese orden de ideas, se interpretó que el citado ordenamiento es aplicable, computándose el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente; por entenderse que: “...se encuentra ínsito en el concepto de detención de la ley en análisis, el confinamiento obligado de toda una familia en el recinto de una embajada extranjera y su posterior exilio, y que la decisión de ampararse, primero, bajo la bandera de una nación amiga, y emigrar después, lejos de ser considerada como “voluntaria” o libremente adoptada, fue la única y desesperada alternativa que -la allí reclamante- tuvo para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas o, cuanto menos, de recuperar su libertad pues al momento de su decisión de extrañarse ya sufría la mengua de tal derecho básico” (cfr. causa “Yofre de Vaca Narvaja, Susana” cit., en especial considerando VI segundo y décimo párrafos del pronunciamiento del Máximo Tribunal, cit.).

    De los precedentes expuestos se infiere, sin mayor esfuerzo, que el presupuesto de hecho básico para considerar procedente el beneficio solicitado, consiste en la comprobación, como constatación con suficiente verosimilitud y objetivamente comprobable, de una grave violación de los derechos humanos de la persona afectada o, en su caso, en la demostración de la existencia de hechos objetivos que razonablemente hubieran sido susceptibles de generar en el reclamante un temor fundado de experimentar riesgo en su vida, libertad o integridad física -extensible en principio a la situación propia o de sus familiares-, de modo que tales circunstancias fueran determinantes de su exilio, como único y extremo recurso para la salvaguarda de dichos bienes jurídicos.

    Por otra parte, también procede destacar que en la ya citada causa “Yofre de Vaca Narvaja”, se hizo especial hincapié en las condiciones particulares de la peticionante del beneficio, en punto a la constatación objetiva de la persecución de la que había sido objeto en atención a que había sido refugiada política reconocida por el ACNUR, entre otros elementos.

    Ahora bien, los extremos señalados resultan decisivos, en tanto se advierta que, a diferencia de los casos reseñados, de la prueba acompañada en el presente expediente no surge acreditado -ni siquiera fue invocado- el extremo habilitante del beneficio, lo que resulta capital a la hora de analizar la procedencia de reclamos como el de la especie (cfr. in re “Sánchez Sánchez”, ya citada). En efecto, como se observará, no aparece con nitidez un supuesto de persecución o de justificante objetivo de un temor a la pérdida de la vida o integridad psicofísica.

    Lo señalado impone examinar a continuación las constancias de la causa, a efectos de determinar si el caso de autos puede válidamente subsumirse en los precedentes mencionados.

    VIII.- Que lo señalado se deriva inequívocamente de la documentación acompañada en estas actuaciones por la Sra. Francavilla, de la cual surge lo siguiente:

    a) su ingreso a Uruguayana (República Federativa del Brasil) el 10 de junio de 1977 (ver fs. 10);

    b) su ingreso a la República Federal de Alemania el 12 de abril de 1978 (fs. 12);

    c) el EED Servicio de las Iglesias Evangélicas en Alemania para el Desarrollo certificó que fue becaria en el programa “Becas para refugiados” de la Ökumenischen Studienwerk (ÖSW - Obra Ecuménica de Estudios) Bochum, desde abril de 1978 hasta marzo de 1986. Asimismo, el organismo manifestó que la Sra. Francavilla vivió en Brasil como refugiada, y que fue admitida en el programa de becas por recomendación del representante del UNHCR en Río de Janeiro (fs. 21);

    d) a fs. 32, el Sr. Coordinador del Área Exilio de la Secretaría de Derechos Humanos comunicó a la peticionante que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sólo brinda información al interesado particular. De tal modo, el organismo onusiano, según lo manifestado por éste, se encontraba vedado de brindar información a los Estados, motivo por el cual no era conducente el libramiento de un oficio a fin de que se informase sobre la condición de refugiada de la actora. Así las cosas, en el expediente no obra documentación o constancia alguna que refleje el resultado de la gestión respectiva que, como se vio, resulta personal de la peticionante.

    e) la Comisión Provincial por la Memoria informa que no posee fichas personales ni otros datos acerca de Mónica Susana Francavilla (fs. 28/30);

    f) a fs. 69/70 obra la declaración testimonial de la madre de la actora, en la que da cuenta de las circunstancias que llevaron al exilio de su hija.

    g) se agrega una impresión (que no posee firma ni sellos) de la que surge que la actora sería una de las personas exiliadas que fueron rescatadas por el Pastor de la Iglesia Evangélica Alemana, Sr. Heinz F. Dressel;

    h) a fs. 76 obra una nota de la División Información de Antecedentes nacional, en la que se consigna que la recurrente no posee pedido de captura y/u orden de detención;

    i) la Sra. Francavilla ingresó a nuestro país el 8 de enero de 1983, según surge del pasaporte (ver copia a fs. 14) y de la nota presentada por el EED Servicio de las Iglesias Evangélicas en Alemania para el Desarrollo (obrante a fs. 21);

    IX.- Que a esta altura del análisis, corresponde indicar que la pretensión de la recurrente pierde sustento a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación más arriba reseñada, toda vez que no alegó ni -menos aún- logró probar mínimamente que se hubiera visto obligada a salir del país, o que mediaren pedidos de captura de sus familiares que, conocidos por ella, permitieran considerar en peligro su libertad y la de los suyos.

    Al respecto, adviértase que la prueba aportada en autos sólo demostraría el otorgamiento de una beca en Alemania, y su salida del país el 10 de junio de 1977, resultando ello insuficiente, per se, a efectos de concluir que mediara un caso concreto de persecución, o que el exilio fuese la única salida para mantener incólumes los derechos invocados. En efecto, la actora no logró acreditar que efectivamente se tratara de una refugiada política, máxime cuando no posee certificado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ACNUR), ni alguna otra documentación que acredite fehacientemente tal extremo.

    Asimismo, no obsta a lo expresado, la deposición de fs. 69/70, la que no puede tomarse como prueba acabada del exilio, en virtud de que no se encuentra respaldada por alguna otra documentación o elemento de prueba. En tal sentido, si bien la madre de la actora afirma que su hija debió presentarse ante el ACNUR en Río de Janeiro, ello no se encuentra acreditado.

    Por otra parte, y tal como fuera manifestado por el Estado Nacional al momento de contestar el recurso, la circunstancia de que la recurrente haya regresado a la República Argentina en enero de 1983, cuando aún se hallaba incólume un estado de cosas lesivo de los derechos fundamentales, que había sido instaurado por el gobierno de facto, no hace sino debilitar la hipótesis de que efectivamente hubiera existido un suficiente “temor fundado” de sufrir daños en la integridad psicofísica.

    Es por ello que las circunstancias descriptas sellan negativamente la suerte del recurso, tal como ha establecido la Sala en supuestos que guardan analogía con el presente, entre otros: vide “Di Fonzo, Liliana Graciela c/ E.N. - Mº de Justicia y DDHH s/ indemnizaciones  - Ley 24.043 - art. 3” (expte. nº 37.129/2013), del 29/10/2013, firme debido a que los recursos deducidos por la actora fueron desestimados por la C.S.J.N. con fecha 29/04/2014, en el expte. D.74 tº L Rhe., homónimo).

    X.- Que, por otra parte, y a contrario sensu de lo decidido por esta Sala en otra integración en los autos “Godoy y Gómez, Lidia Graciela c/Mº J. y DD.HH. - art. 3, ley 24.043 - resol. 1236/08 (ex. 146000/04)”, expte. Nº 20.451/2008, sentencia del 3/4/2009, las constancias acompañadas por la peticionante no constituyen presunciones graves, precisas y concordantes acerca de la veracidad de los hechos señalados por su parte -cfr. art. 163, inc. 5º, del C.P.C.C.N.-, siendo éstas circunstancias que sí podrían justificar el otorgamiento del beneficio en cuestión.

    En definitiva, el régimen de la Ley nº 24.043, en principio, no alcanza a quienes se califican como “exiliados puros”, hipótesis que se configura en la especie respecto de la peticionaria, habida cuenta de que no logró probar, ni siquiera mínimamente, la persecución política y personal en su contra o, en su caso, la existencia de situaciones susceptibles de comprometer su vida, integridad y/o la libertad personal, por lo que su partida del país debe razonablemente ser interpretada como un autoexilio voluntario, aún cuando pudieran haber influido en la decisión tomada, circunstancias exógenas relacionadas con el estado de cosas imperante en aquel momento (cfr. causa “Sánchez Sánchez” ut supra citada). Dicha precisión se impone, debido a que este Tribunal ha tenido que intervenir en una extensa serie de casos en los que se debatía la procedencia del mismo beneficio que peticiona la actora, y en los cuales el umbral probatorio, aún sujeto a la admisión de indicios o presunciones, revelaba una consistencia comparativamente superior a la que se advierte en el caso sub examine.

    Cabe poner de resalto que, a raíz de las consideraciones que se vienen efectuando, se impone rechazar el agravio de la actora, basado en la supuesta falta o vicio en la causa, motivación y finalidad de la resolución atacada, sobre la base de cuestionar que sea del tipo de actos administrativos de alcance particular y sujeto múltiple. Según se señaló supra, la objeción se basa en postular que faltó un análisis pormenorizado y particularizado de la situación experimentada por la actora, a los efectos de discernir el otorgamiento del beneficio que solicita.

    Sobre esta cuestión cabe considerar que la mera circunstancia de tratarse de una resolución que va referida y trata múltiples solicitudes, no invalida, per se, lo actuado. De hecho, el dictamen que luce a fs. 85/86vta. sólo se refiere a la situación particular de la Sra. Mónica Susana Francavilla, lo cual aventaría, liminarmente, la tacha que se postula.

    En todo caso, también cabe advertir que, más allá de que en el memorial bajo examen se sostiene un parecer diverso del criterio adoptado por la demandada, lo cierto es que tampoco se estructuran planteos que demuestren que la Resolución nº 1845/15, en lo que concierne particularmente a la actora, invoque o tome en cuenta hechos o circunstancias ajenas a las de la recurrente, o implique desconocer las situaciones que debieron ser merituadas. Por lo demás, los hechos tenidos como probados y las consecuencias normativas de los mismos, en virtud de todo lo expresado a lo largo de los considerandos que anteceden -en especial, el IX y el X-, ameritan una determinada ponderación y las valoraciones que distan de ser las alegadas por la parte actora.

    Como conclusión de todo lo expresado, cabe desestimar el recurso deducido contra la Resolución Nº 1845/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

    XI.- Que en punto a las costas, cabe imponerlas en el orden causado, atento las particularidades de la cuestión en debate, y siguiendo idéntico criterio al empleado en el precedente “Di Fonzo”, citado ut supra (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

    Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución recurrida, con costas por su orden, atento a las razones expresadas en el considerando XI.-. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la Acordada CSJN N° 04/07 y, oportunamente, devuélvase.

     

    LUIS M. MÁRQUEZ

    MARÍA CLAUDIA CAPUTI

    JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

     

    008208E