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Sucesion Ab Intestato Designacion De Administrador Conyuge SuperstiteJURISPRUDENCIA Sucesión ab-intestato. Designación de administrador. Cónyuge supérstite
En el marco de un proceso sucesorio, se confirma la resolución que designó a la cónyuge supérstite como administradora definitiva del acervo hereditario, pues las circunstancias expuestas por el apelante no revisten la suficiente gravedad como para apartarla de la administración del sucesorio.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el co-heredero J. L. M. I. a fs. 508/510 -cuyo traslado fue contestado a fs. 528/529-, contra la resolución de fs. 497/500, en la cual el Sr. Juez de primera instancia rechazó la propuesta formulada por el ahora recurrente, y designó a la cónyuge supérstite como administradora definitiva del acervo hereditario. II.- Al respecto, cabe poner de resalto que, en principio, la designación de administrador en el trámite del proceso sucesorio sólo puede recaer en las personas que menciona el art. 709 del Código Procesal. Entre ellos, es preferido el cónyuge supérstite, en atención a que se supone el caso corriente de una comunidad legal, subsistente desde la celebración del matrimonio, y disuelta por la muerte del causante, que se liquidará y partirá en el mismo proceso universal (esta Sala, 9/9/96, "B., P. R. s/ suc.", LL 1997-D, 823; Fassi, Santiago C. - Maurino, Alberto L., Código procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 836). Sin embargo, excepcionalmente dicho papel puede ser desempeñado por un tercero no heredero, cuando existan serias discrepancias entre ellos, o no fueren éstos lo suficientemente idóneos como para desempeñar el cargo. Evidentemente, las discrepancias no habrán de limitarse a la mera enemistad, o a la existencia de intereses contrapuestos, sino que debe traducirse en un enfrentamiento que adquiera proporciones de relieve, lo que, eventualmente, podría generar sospecha en cuanto a la ecuanimidad e imparcialidad del propuesto por la mayoría, en el manejo del acervo común (esta Sala, 11/5/1993, "O. de G., M. D.", LL 1995-A, 347; ídem, 3/6/1996, "Von Semasco de Puertas, Elina S. A. s/ Suc.", LL 1996-E, 536; ídem, 9/8/2004, "Ferro, Andrés s/ suc.", LL 2004-E, 675; esta Cámara, Sala E, 12/8/2005, "L., H. E.", DJ 2005-3, 494; ídem, Sala J, 9/5/2006, "F. T., G. A.", DJ 2007-1, 26; ídem, 4/4/2011, "C., E. G.", LL 2011-D, 141; entre muchos otros precedentes). Partiendo de las premisas expuestas, solo cabe concluir que, en el estadio en que se encuentra el proceso, las circunstancias expuestas por el apelante no revisten la suficiente gravedad como para apartar a la cónyuge supérstite de la administración del sucesorio. Es que la edad de la interesada y su -supuesta- falta de instrucción no constituyen elementos que per se la tornen inadecuada para llevar adelante la tarea para la cual fue designada. En este mismo sentido, no puede perderse de vista que las circunstancias expuestas por el recurrente no configuran sino consideraciones personales del co-heredero, sin perjuicio de que, en su momento, puedan ser valoradas de existir mayores constancias ante una eventual deficiente administración. Lo dicho conduce a desestimar los agravios vertidos por el recurrente. En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida. Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese al Ministerio Público Tutelar de Cámara en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO 009143E |
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