This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jun 10 8:36:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sucesion Ab Intestato Estimacion De Valores Partidor --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sucesión ab- intestato. Estimación de valores. Partidor   En el marco de una sucesión, se confirma la resolución que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la estimación de valores efectuada por el partidor.     Buenos Aires, 18 de octubre de 2016. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la letrada apoderada de la coheredera. Dirige esa vía procesal contra la resolución obrante a f. 337, en cuanto aprueba en cuanto ha lugar por derecho, la estimación de valores efectuada por el partidor. El memorial corre agregado a fs. 338/vta. Dicha pieza de autos ha servido para sostener el recurso de revocatoria que fue desestimado a f. 363 (art. 248, C.P.C.C.). Afirma la recurrente que oportunamente había impugnado la base regulatoria y que ese escrito, al no ser incorporado en el sistema informático, se tuvo por no presentado. Prosigue objetando la incorporación de bienes y créditos, como así también la extensión de la intervención del partidor. Por último da por reproducido los términos del referido escrito de impugnación. El traslado conferido ha sido contestado a fs. 361/362vta. Habiéndose descripto las constancias relativas al recurso deducido, procederemos al análisis de la cuestión planteada. II. El memorial, cuando el recurso fue concedido en relación (art. 246, párrafo 1º, C. P.C.C.), es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación. Allí debe refutar total o parcialmente las conclusiones establecidas en el pronunciamiento apelado, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº. V, pág. 266, nº 599). De tal forma debe constituir un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939). En la mentada presentación el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. En tal sentido, el art. 265, C.P.C.C. impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas. Para ello es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido. Así debe refutar las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv., Sala “E”, ED 117-575; CNCiv., Sala “B”, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros). III. A la luz de lo expuesto, se advierte que la presentación de fs. 338/vta., lejos está de satisfacer tales requisitos legales. Es que la apelante en esa oportunidad no cumple mínimamente con la carga procesal más arriba descripta. Es más, cierra el escrito dando por reproducidos los términos de la impugnación formulada, la que a su vez, no tuvo por incorporada al proceso, conforme lo ordenado a f. 309, que se encuentra firme. Así como el magistrado debe fundamentar adecuadamente la sentencia, la parte asume la carga de criticarla, no siendo razonable permitirle que reproduzca, como se intenta en la especie, las alegaciones anteriores, habiéndose puesto de relieve que si el agravio constituye una reproducción de una anterior presentación, ello no constituye la crítica requerida por el art. 265 del Código Procesal (cf. Morello, “Códigos Procesales...”, T III, p. 357, año 1988 y jurisprudencia allí citada). IV. Si bien en atención a las consideraciones expuestas correspondería declarar desierto el recurso, a fin de garantizar la doble instancia, las quejas habrán de tener respuestas. La recurrente se agravia porque la resolución de f. 337 aprobó en cuanto ha lugar por derecho la estimación de valores efectuada por el partidor, sin tener en cuenta la impugnación efectuada. Al respecto, la aludida presentación no puede servir de base suficiente para sostener el recurso. Es que las objeciones a las que se refiere la impugnante no han podido ser meritadas. Ello partir de lo resuelto a f. 309, que mandó desglosar el escrito en donde se impugnó la estimación, lo que se encuentra firme. En consecuencia al no ser tenida en cuenta esa objeción, queda configurado un supuesto equivalente al silencio lo que hace aplicable la doctrina que emergía del art. 919 del Código Civil y que se mantiene actualmente en el art. 263, del Código Civil y Comercial de la Nación. De tal forma la falta de estimación o ausencia de impugnación por parte de la ahora recurrente, es equiparable a haber guardado silencio ante la vista conferida (Ure - Finkelberg “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, págs. 301, ed. Abeledo - Perrot, Bs As., 2009). En esta orientación se ha sostenido que en el supuesto de que se corra vista de la estimación efectuada del valor de los bienes y la otra parte guardara silencio o no efectuara la propia, la jurisprudencia ha entendido con acierto que esa conducta es asimilable a un asentimiento tácito, toda vez que es una de las hipótesis en que las partes deben obligatoriamente expedirse. En igual sentido se ha resuelto que la vista de la estimación de valores que dispone el art. 23 de la ley de arancel constituye uno de los casos en que la ley exige pronunciarse razón por la cual el silencio de las partes debe interpretarse como asentimiento (cf. CNCiv., Sala F, LL 1981-B-261; id. Sala G, LL 1985-C-336). La contraparte que no está de acuerdo con una estimación debe efectuar la propia, cuantificando en forma ineluctable el valor de la misma para así poder configurar el debido contradictorio (arts. 16 y 18 CN). Quien resulte vencedor de este incidente será el que más se acerque a la tasación que se efectúe como resultado de las distintas “estimaciones”, quedando el otro en su calidad de perdedor a cargo de las costas, tal como establece el art. 23 de la ley de arancel. Estructuras incidentales como la del art. 23 han sido reproducidas en las distintas leyes arancelarias del país: art. 27 en la provincia de Bs. As. (ley 8904); art. 21 en Catamarca (ley 1599); art. 55 en Córdoba (ley 6052); art. 23 en La Pampa (ley 1007,dec. 1165); arts. 574 y 575 en La Rioja (ley 1575); arts. 5 y 21 en Mendoza (ley 3641); art. 19 en Misiones (ley 607); art. 6 en Neuquén (ley 917); art. 9 en Salta (dec-ley 324/63); arts. 192 y 193 en San Juan (ley 2150); art. 20 en San Luis (ley 3528); art. 8 en Santa Fe (ley 6767); y art. 27 de Santiago del Estero (ley 2590). En el caso de autos, el silencio de la ahora recurrente atento el desglose de la presentación de fs. 301/302, conforme lo ordenado a f. 309, tiene como directa consecuencia que se deba estar a la estimación que efectuada a fs. 293/295. Se trata de la natural consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a f. 296. V. Las costas de Alzada, se impondrán a la recurrente que resulta vencida (arts. 68 y 69, C.P.C.C.). Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución recurrida. II. Con costas a la apelante vencida. Oportunamente se procederá a la regulación de los honorarios (art. 14 de la ley de arancel). III. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente devuélvase encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado, junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA   011440E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:36:33 Post date GMT: 2021-03-17 14:36:33 Post modified date: 2021-03-17 14:36:33 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:36:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com