This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 10:39:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sucesion Ab Intestato Honorarios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sucesión ab-intestato. Honorarios   En el marco de una sucesión ab-intestato, se modifica la regulación de honorarios fijada en primera instancia.     Buenos Aires, 6 de septiembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: I.- Vienen estos autos a nuestro conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el heredero a fs. 282 contra la resolución de fs.272 en tanto aprobó la tasación practicada por el experto designado de oficio y estableció como base regulatoria la suma allí consignada. II.- Liminarmente y, en orden al primero de los agravios, esto es, la aprobación de la estimación practicada por el martillero, pese a las impugnaciones formuladas al respecto, no puede soslayarse que el Juzgado en cumplimiento con lo que surge del artículo 23 de la ley 21.839, sustanció el informe obrante a fs. 251/253 y, contestada la impugnación del heredero obrante a fs. 261/263 se pronunció tomando como base para la regulación los guarismos arribados por el experto.- Al respecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; M-S- B, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y L. n 375.513 del 19/9/03, entre otros). Finalmente cabe decir que no es posible, en principio, admitir una segunda valuación, pues ello no está previsto en la ley y sería retrotraer injustificadamente el procedimiento, salvo que haya transcurrido un lapso verdaderamente considerable, circunstancia ésta que no concurre en la especie, máxime si se tiene en cuenta que desde que el perito recibió el anticipo de gastos (v.fs.232) hasta la pericia, transcurrió menos de un mes. En base a estos principios se colige que, ante la ausencia de elementos de peso que contradigan el dictamen pericial, no cabe más que dar prevalencia a la opinión del idóneo designado en la causa, lo que sella la suerte de este agravio. III.- En torno a la fijación del valor del acervo en dólares y, tal como fuera señalado por el experto en su dictamen de fs. 251/253, históricamente el mercado de los inmuebles tasados en nuestro país se ha pactado en dólares estadounidenses atendiendo a la estabilidad manifiesta de la mencionada moneda frente a las contingencias económicas y por consiguiente a la posibilidad de proteger el valor de las inversiones y bienes (conf. CNCiv., Sala F, R.5291/99 del 15/11/2013). Así las cosas, esta modalidad deviene como la más idónea para establecer el verdadero valor del acervo transmitido, base de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, procurando tener en cuenta pautas reales y actuales (conf. Pasarón-Pesaresi, “Honorarios Judiciales”, Ed. Astrea, pág.348 con abundante cita jurisprudencial, entre otra, de esta Sala, id. H.548.506 del 373/2010), lo que sella también la suerte adversa de este punto de los agravios. En esta inteligencia, con la salvedad que sobre esa suma se tendrá en cuenta el porcentual efectivamente transmitido, como así también el carácter propio del inmueble, corresponde confirmar lo decidido a fs.272. IV.- Las costas de alzada se imponen al recurrente que resulto vencido (art. 68 del Código Procesal). V.- A fin de entender en la cuantía de los honorarios fijados en la resolución de fs. 272, en la de fs. 274 y 279, cabe recordar que la ley 21.839 como su modificatoria -ley 24.432-, al igual que el decreto ley 7887/55 en su inciso 6 establecen un conjunto de reglas generales: naturaleza, complejidad del asunto y resultado obtenido, que constituyen la guía pertinente para llegar a una regulación justa y razonable (conf.esta Sala, H.501.794 del 7/3/08, entre muchos otros). En la especie, de acuerdo a lo normado por el artículo 43 de la ley 21.839, en los procesos sucesorios, la primera etapa comprende el escrito inicial, revistiendo tal carácter, en concordancia a la reiterada jurisprudencia del Tribunal, la presentación que se basta por sí misma, para que el Juez pueda declarar abierto el sucesorio, debiéndose agregar a esta etapa las actuaciones tendientes a dar cumplimiento y agregar a los autos, el certificado a que hace mención el artículo 2 del Decreto-ley 3003/56, ya que su cumplimiento es previo a la vigencia del proveído que tiene por iniciado el proceso (conf. esta Sala, H.ll5.ll3 del 19/8/92 y sus citas, entre muchas otras); la segunda, las actuaciones hasta el dictado de la declaratoria de herederos y la tercera los trámites posteriores hasta la terminación del proceso. A la luz de las pautas enunciadas, la labor del Dr. Moya comprendió la primera de las tres etapas. Finalmente, en lo que respecta al tasador designado de oficio a fs. 229, su actividad se cumplió dentro del trámite contemplado por el artículo 23 de la ley 21.839 y el interés comprometido en la pericia está dado por el único bien que compone el acervo, cuyo monto será el tenido en cuenta a los fines arancelarios. Por las razones expuestas precedentemente, lo dispuesto por los arts. l, 6,7,23,24,33,37 y 43 de la ley 21.839, el Decreto ley 7887/55 y límites de la 24.432, porcentaje transmitido y carácter propio del inmueble, modifícale la regulación de fs. 274, la que se fija en PESOS QUINIENTOS ($ 500) y se confirman los honorarios fijados a fs. 272 a favor del Dr. V R. M y los fijados a fs. 279 a favor del perito tasador, R H. G. Por su labor en la alzada que diera lugar al presente decisorio, se fijan los honorarios de la letrada apoderada del Dr. Moya, Dra. E L del V D, en PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1200) (arts.1, 6, 7,14 de la 21.839 y conc. De la 24.432), suma que deberá ser abonada en el plazo de diez días. Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.   HUGO MOLTENI RICARDO LI ROSI SEBASTIÁN PICASSO     011590E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:37:16 Post date GMT: 2021-03-17 14:37:16 Post modified date: 2021-03-17 14:37:16 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:37:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com