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Sucesion Ab Intestato Remocion Del Administrador Desercion Del Recurso Expresion De Agravios Art 265 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sucesión ab-intestato. Remoción del administrador. Deserción del recurso. Expresión de agravios. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un proceso sucesorio, se declara desierto el recurso interpuesto pues el recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal, pues omitió hacerse cargo de los argumentos en los que el "a quo" sustentó el decisorio dictado en los presentes actuados.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra lo resuelto a fojas 676/79 y a fojas 760. I. En primer término corresponde examinar el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio obrante a fojas 760 en virtud del cual el magistrado de grado rechazó la inconstitucionalidad planteada respecto al artículo 317 del Código Procesal que dispone que resulta inapelable la resolución que deniega el planteo de caducidad de la instancia. En función de los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal de Cámara - en su fundado dictamen de fojas 1245/47, a los cuales cabe remitirse por razones de brevedad, corresponde rechazar los agravios expuestos a fojas 766 y en su mérito confirmar el decisorio apelado. II. Seguidamente se procederá a examinar el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio que denegó el pedido de remoción del administrador en el presente sucesorio. La expresión de agravios no es una sim ple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas. (arg. art. 265, Cod. Proc.). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del "a quo", mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.- La ley requiere así, con la fin alidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. (CNac. Com., Sala D, 24/4/84, La Ley 1985-A, pag. 309).- Partiendo de esas directrices básicas, for zoso es concluir que el recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal, pues omitió hacerse cargo de los argumentos en los que el "a quo" sustentó el decisorio dictado en los presentes actuados. En otros términos, el apelante solo manifestó su disconformidad con lo decidido pero no rebatió eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento apelado. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y a fin de evitar futuros incidentes el administrador del sucesorio deberá proceder a rendir cuentas debidamente documentada en forma trimestral tal como lo dispone el artículo 713 del Código Procesal y deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 712 del Código Procesal. En razón de lo expuesto el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar el decisorio de fojas 760. II Declarar desierto el recurso interpuesto a fojas 680 contra la resolución de fojas 676/79. (cfr. arts. 265 y 266, Cod. Proc.). Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado en atención al vencimiento mutuo en los temas propuestos a revisión de la Alzada. REGISTRESE. NOTIFIQUESE, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA 009416E |
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