JURISPRUDENCIA Sucesión ab intestato. Usufructo otorgado en vida del causante. Bien propio En el marco de una sucesión ab intestato, se revoca la resolución que deniega el pedido formulado para que se declare a la peticionante usufructuaria vitalicia de cierto inmueble, pues el usufructo vitalicio ya se encuentra inscripto por ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2015 Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 236 por la presentante de fs. 168 Marta Claudia Moscatelli, contra la resolución de fs. 229/231, concedido a fs. 237. A fs. 238/239 presenta memorial, el que habiendo sido sustanciado a fs. 242, no fue contestado por los interesados.- La resolución recurrida deniega el pedido formulado a fs. 168 -en donde la ahora apelante solicita que se la declarase “usufructuaria vitalicia” respecto del inmueble de la calle Ecuador ..., piso ..., departamento ..., de esta Ciudad. La Sra. Jueza “a quo” decidió en tal sentido en base a dos fundamentos: 1) porque consideró que el derecho real de usufructo analizado afecta la legítima de los herederos y 2) porque consideró que el usufructo está extinguido por la consolidación a la que alude el art. 2928 del Código Civil, por la reunión de la propiedad y el usufructo en la persona del usufructuario.- Para una mejor comprensión habremos de señalar la plataforma fáctica del “sub examine”, en el que conforme declaratoria de fs. 83 al causante de autos Antonio Alejandro Altaparro, fallecido el 19 de Diciembre de 2005 (ver partida de fs. 1), le suceden en carácter de herederos sus hijos Alejandro Marcelo Altaparro y Claudia Marcela Altaparro y su cónyugue supérstite Martha Margarita Gotz en cuanto a lo bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda respecto de los gananciales.- A fs. 153 se presente la Sra. Marta Claudia Moscatelli y acredita con la partida obrante a fs. 152, el fallecimiento de Martha Margarita Gotz, cónyuge supérstite del causante, acaecido el 13 de Marzo de 2012.- La Sra. Marta C. Moscatelli acredita ser heredera de la Sra. Gotz junto con sus dos hermanos Osvaldo Mario y Marco Claudio Mostacelli y Gotz, conforme fs. 247/248.- El acervo sucesorio del presente proceso está denunciado a fs. 41 vta. ap. IV. - A poco que se avance en la lectura del “sub lite”, se advierte que en autos se enmarañan argumentos del derecho sucesorio con los de derechos reales como es el usufructo. El inmueble de la calle Ecuador ..., Unidad Funcional n° ..., piso ..., departamento ..., de esta Ciudad, es un bien propio del causante, conforme certificado de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble obrante a fs. 15/17 - ver asiento 1 que da cuenta de que su titularidad registral-.- De dicho certificado así como del acompañado a fs. 165/166, surge claramente del asiento n° 3 correspondiente a “gravámenes, restricciones e interdicciones”, la inscripción n° ... efectuada el 28 de noviembre del año 2000 del “usufructo de por vida” a favor de Marta Claudia Moscatelli. De modo que el usufructo de marras fue otorgado en vida por el causante.- Por consiguiente, ninguna inscripción “nueva” ni declaración de “usufructuaria vitalicia” como se peticiona a fs. 168 corresponde hacer en autos, en tanto ya está inscripto el usufructo vitalicio, al que nos referimos en el apartado precedente. Por otra parte, corresponde advertir que la pretensión formulada a fs. 176 a por la heredera de Antonio Altaparro, Sra. Claudia Ma rcela Altaparro, por sí y en representación del coheredero Alejandro Marcelo Altaparro -conforme poder especial Judicial obrante a fs. 46/47-, que pretenden oponerse a la continuidad del usufructo vitalicio que grava el inmueble de la calle Ecuador ..., ... piso, dpto ..., excede el marco del presente proceso, debiendo en su caso, ocurrir por la vía y forma pertinente si estiman que ha existido afectación de su legítima.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 229/231 y disponer que respecto de la petición de fs. 168, nada corresponde decidir en autos, toda vez que el usufructo vitalicio se encuentra inscripto por ante el Registro de la Propiedad Inmueble desde el 28 de noviembre de 2000. 2) Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización (conf. fs. 161 inc. 3 del Código Procesal).- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA 005696E
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