This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 21 7:20:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sucesion Administracion De Los Bienes Obligacion De Rendir Cuentas Prescripcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sucesión. Administración de los bienes. Obligación de rendir cuentas. Prescripción   Se confirma la resolución en crisis, rechazándose el incidente planteado y ordenándose a la administradora de hecho del sucesorio que rinda cuentas de su actuación, en tanto no ha operado la prescripción decenal que se aplica al caso.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Ramón Domingo Posca y Sebastián Iglesias Berrondo, bajo la VicePresidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “GILGES, OSVALDO DANIEL S/INCIDENTE”(Causa n° 3739/1) habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación TARABORRELLI - POSCA. Ante la licencia médica del vocal preopinante asume el voto el segundo y se integra con el Dr. Sebastián Iglesias Berrondo (Juez de la Sala Segunda). Así se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1°) Corresponde decretar la nulidad de la resolución de fs. 334/337 por haberse omitido pronunciamiento respecto de los co-demandados Sres. Carlos Guillermo Gilges y Ana Silvia Gilges? 2°) De resultar negativa la respuesta anterior ¿Resulta ajustada a derecho la misma? A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA dijo: La resolución de fs. 334/337, que hace lugar a la demanda incoada por el incidentista, Sr. Osvaldo Daniel Gilges contra la Sra. Norma Di Luigi, e intima a èsta última para que dentro del plazo de 30 días, rinda cuentas por su actuación como administradora de hecho del sucesorio de su cónyuge, Osvaldo Jorge Gilges, entre el 15 de marzo de 2003 y el 22 de junio de 2011, bajo apercibimiento de aprobar las cuentas que adjunte el accionante, en todo aquello que la demandada no prueba que sean inexactas; es apelada a fs. 344, por el co-heredero, Dr. Carlos Guillermo Gilges (por derecho propio) y por la incidentada, Sra. Di Luigi a fs. 345. Concedidos que fueran ambos recursos a fs. 346 y fundados con las piezas de fs. 347/348 y 348bis/348bisvta., se corre traslado de ley a fs. 349 a los restantes herederos. Replicando dichas memorias solo el incidentista a fs. 350/354. En primer lugar, habré de narrar los agravios esgrimidos por la cónyuge supérstite, Sra. Norma Di Luigi, cuyo primer ataque coincide en lo fondal con el único expuesto a fs. 348bis y vta., por el otro apelante, Dr. Carlos Guillermo Gilges, en reputar a la resolución en crisis de nula por contrariar los arts. 34 y 163 del Código de rito, al no contemplarse en ella la situación de este último nombrado, quien fue demandado en autos, apersonado a contestar demanda, a ofrecer la prueba y demás peticiones, el hecho de que no exista a su respecto pronunciamiento, viola su legítimo derecho de defensa en juicio y torna nulo el decisorio. Peticionándose como colofón, la designación de un nuevo Juez para que proceda a dictar nueva sentencia. Los restantes agravios, que solo afectan a la Sra. Di Luigi, transitan por las siguientes cuestiones: a) que por haber firmado un contrato de locación, ello lo ha sido como administradora del sucesorio, cuando -dice- lo ha hecho en los términos de los arts. 4015 y 4016 del CC; b) que se rechazara su planteo de prescripción en lo normado por el art. 4023 del CC, puesto que no ha sido administradora del inmueble y de serlo, los períodos de rendición de cuentas vencen por trimestres rigiendo -a su ver- el art. 4027 del CC.- c) que se facultara al incidentista a presentar cuentas, exigiéndole a ella que documente la inexactitud de las mismas y d) que no se desestimara la demanda con costas, por falta de prueba a su respecto. II. La solución.- Previo a todo, por una cuestión de lógica jurídica habrá de darse tratamiento a los agravios que se dirigen sobre la presunta nulidad del fallo en que se incurriera, a ver de los apelantes, en la instancia liminar. Así, cabe recordarse que el art. 253 del código adjetivo establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. De tal modo el recurso de nulidad no tiene autonomía formal dentro de nuestro ordenamiento procesal (Cam Nac. Civil, sala E, 15-6-81, LL, 1983, v.B, p.756, 36.338-S) habiendo dejado de ser una vía de impugnación autónoma en el ordenamiento adjetivo vigente. Debe considerarse implícitamente comprendido en el de apelación. Este último recurso y el de nulidad se hayan pues vinculados por una relación de inclusión del segundo en el primera, de modo que está subordinado a todas las previsiones propias de la apelación y en principio, si la resolución fuere irrecurrible tampoco sería susceptible de nulidad. Existe una interconexión entre el recurso de nulidad y el de apelación. En sentido legal es el de dar preeminencia al de apelación cuando, por esta vía, se puede subsanar -si procediere- la sentencia impugnada por nula. En efecto, deviene improcedente el recursos e nulidad cuando el vicio que se señala es reparable por el recurso de apelación, desde que en definitiva pierde toda virtualidad (CSNA, 29-8-69, LL, v.137, pag. 538; entre otros). Es inviable, en consecuencia, declara la nulidad de una sentencia por los vicios que tuviere cuando ellos pueden ser subsanados por vía de apelación por no existir perjuicio efectivo, acreciendo de interés práctico y jurídico proceder en forma diferente (Cam. Nac. Federal, sala 2, CC, 25-9-70, Juris Arg., 1970, v.8, p. 316; LL v. 142, p. 572, 26.084-S). No resulta ocioso recordar que las nulidades no se decretan en aras de la nulidad misma, ni por el solo interés de la ley, sino que las resoluciones únicamente deben ser anuladas cuando existe un interés legítimo lesionado que no puede repararse por otra vía. Debe tratarse de una violación u omisión de carácter grave, capaz por si misma de poner en evidente peligro el derecho que le asiste a la parte apelante (Cam Nac. Civil sala A, 23-5-69, LL v.137, p.761, 22.840-S entre otros). Además las nulidades deben interpretarse restrictivamente y sólo admitirse cuando exista un interés menoscabado, que no haya remedio mediante la apelación, a través de la cual el tribunal puede extender su examen a la cuestión debatida con plena jurisdicción (Cam Nac. Civil sala a, 5-2-76, LL 1976, v.C, p.9, entre otros; Morello. Sosa. Berizonce. "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Buenos Aires y Nación. Tomo III. Librería Editora Platense SRL, 1993, pags. 256, 260). En la misma línea de pensamiento se ha dicho que la nulidad es una sanción que aniquila el proceso, con una indudable lesión al principio de economía procesal y un detrimento para las propias partes que sin duda deben aspirar a ver finiquitados sus conflictos de intereses; frente a ello se alza el principio de "conservación de los actos procesales", que apunta precisamente a dejar vivo el proceso, remediando en la instancia -cuando ello es posible- las eventuales falencias de la sentencia en crisis (CCCom. de Morón, sala II, 6-12-2008, "Tecnomadera SA c/ Prandini, Romano s/ Desalojo"; (Roland Arazi, Patricia Bermejo, Eduardo De Lazzari, Enrique Falcón, Mario Kamienker, Eduardo Oteiza y Jorge A. Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de La Provincia de Buenos Aires. Anotado y Comentado., 2da edición ampliada y actualizada por Roland Arazi, Tomo I, Editorial Rubinzal- Culzoni, 2012, pág.522). Sentadas tales previsiones, no puede dejarse de señalar que las omisiones que señalan los recurrentes en relación al tratamiento de las pretensiones que fueran dirigidas contra los Sres. Carlos Guillermo Gilges y Sra. Ana Silvia Gilges, cuyos respondes lucen a fs. 75/76vta. y 58/59vta, respectivamente, han de ser subsanadas ante este estadio, por comparecerse más acabadamente esta solución con los principios de celeridad, economía procesal y de conservación de los actos jurídicos. Por tanto propicio se rechace el planteo nuliditivo, debiéndose en su consecuencia dar tratamiento a tales ausencias; lógicamente luego de dar solución a las quejas introducidas por la Sra. Di Luigi. (arg. arts. 34, 253, 273 y ccdtes) Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA. Por análogos fundamentos el Doctor Sebastian Iglesias Berrondo también VOTA POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA dijo: Despejada la primer cuestión habré de abocarme a dirimir las quejas de la incidentada Sra. Di Luigi, que se centran -en lo fondal- en los siguientes puntos: si su actuación en relación a los bienes relictos del cujus importo ser una administración de hecho, como entendiera la Sra. Magistrada de Grado y por ende se encuentra obligada a rendir cuentas de su gestión, y si la acción incoada tendiente al cumplimiento de esto último se encuentra prescripta. Huelga recordar que la administración de la sucesión consiste en la realización de los frutos y productos provenientes de bienes pertenecientes a la masa sucesoria, disponiendo de ellos de manera que solventen sus gastos, amorticen sus costos y mejoras, repartiendo o reinvirtiendo los saldos hasta que llegue el momento de adjudicar los bienes a los interesados mediante la partición. (Héctor Roberto Goyena Copello, “Curso de Procedimiento Sucesorio” 8° Edición, Ampliada y Actualizada, La Ley, pág. 184). Al respecto, viene bien evocar lo dicho en esta Sala in re "Schell, Luis Alberto y otra s/ Sucesión ab intestato” (Causa nro. 2596/1, RSD nro. 176/12, Folio nro. 900, 11/10/2012) al hacer referencia a lo expuesto por la doctrinaria, Medina, Graciela, en la opus titulada “El administrador de la sucesión. Representación, facultades, problemas frente a la quiebra”, publicado en DfyP 2011 (agosto), 01/08/2011, 139 (extraído de la página webwww.gracielamedina.com) ”...La administración de la sucesión ha sido legislada en el Código Civil en el art. 3451, de manera escueta y en base a dos principios fundamentales: a. La unanimidad y b. la decisión judicial en caso de desacuerdo. (...) En materia de administración de la herencia el código se aparta de la administración de la herencia del principio del condominio donde se hace prevalecer a la mayoría (art. 2700 del Código Civil). El trato diferente se justifica porque siendo precisamente la comunidad hereditaria, involuntaria, no querida, no sería justo que uno de los coherederos, resulte obligado por la voluntad de los otros. (...) El código civil no previo lo concerniente a la Administración de la masa frente a la situación que plantea la comunidad hereditaria. De ahí que fueron los códigos procesales, acompañados de la creación jurisprudencial, los que vinieron a llenar el vacío existente. Solo el art. 3451 de la ley de fondo sienta una regla básica disponiendo que ninguno de los herederos tiene derecho a administrar la sucesión, ni las decisiones de la mayoría obliga a los herederos; las divergencias habidas entre ellos debe resolverlas el Juez. Hasta acá hemos abordado el supuesto de que el juicio sucesorio se encontrara abierto, pero puede existir problemas antes de su apertura. (...) Antes de la apertura del juicio sucesorio pueden darse dos hipótesis de gestión de los bienes societarios. a. Administración con mandato. La totalidad de los herederos puede otorgar un mandato general de administración o disposición, o un mandato especial, en cuyo caso el mandatario los representará pero no en virtud del fenómeno sucesorio sino de conformidad a las reglas contractuales del mandato (art. 1880 y con. Del Código Civil), b. Administración de hecho. Es relativamente frecuente que uno de los herederos asuma la administración del caudal relicto sin recibir mandato expreso de la unanimidad de los co-herederos conforme el Art. 3451 y 1880 y concordante del Código Civil. El administrador de hecho es aquel que antes de la apertura del proceso sucesorio, sin mandato de sus coherederos se encarga de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio familiar por ejemplo se encarga de las siembras y cosechas, o percibe las rentas de los inmuebles o se ocupa del pago sus impuestos y de su reparaciones. Jurisprudencialmente se ha sostenido que la administración provisoria de hecho de la sucesión es aquella en cabeza de un heredero, que, aún antes de la apertura del proceso, y posiblemente sin mandato de sus co-herederos, se encarga de realizar actos de conservación o administración del patrimonio. La pregunta es en qué medida obliga con sus actos al resto de los herederos. Entendemos que corresponde hacer una distinción entre que los restantes cotitulares de la herencia tengan conocimiento de dicho proceder o no. Si los restantes herederos consienten que uno de los herederos administre la herencia estamos en presencia de un mandato tácito (art. 1874 del Código Civil). Para que el mandato sea tácito, no bastaría empero, con el consentimiento de los restantes herederos y la no oposición, ya que se requiere también la celebración del contrato. Este se entiende celebrado siempre que exista un “silencio circunstanciado” siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 918 para la expresión tácita en general. Jurisprudencialmente se ha sostenido que "El administrador sucesorio de hecho con mandato tácito, esto es aquél que antes de la apertura del proceso sucesorio realiza actos de conservación o administración del patrimonio con consentimiento de los demás, se encuentra obligado a rendir cuentas de su gestión, independientemente de su carácter de heredero". El administrador sucesorio de hecho es aquel heredero que, antes de la apertura del proceso sucesorio, sin mandato de sus coherederos se encarga de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio y corresponde distinguir dos supuestos: uno es cuando los restantes cotitulares de la herencia tengan conocimiento de dicho proceder y lo consientan en cuyo caso existe un mandato tácito, y dos, cuando los restantes herederos ignoran la gestión y aplican las normas del gestor de negocios. (...) Si los restantes herederos ignoran las gestión realizada por el administrador se aplican las normas del gestor de negocio (art. 2288 y conc. del C. C. (...)”. Como corolario, puede resumirse que la administración de los bienes de la herencia antes de la apertura de la sucesión puede llevarse a cabo: 1- Por mandato expreso de los coherederos (art. 1880 del CC) o tácito (art. 1874 del CC), o 2- Por gestión de negocios, sin conocimiento (arts. 2288 y ccdtes. del Cód. Citado)".- Ahora bien, bajo tales premisas y compulsados que fueran estos obrados, no puede sino colegir -a ver del suscripto- que la actuación llevada a cabo por la cónyuge supérstite, Sra. Norma Di Luigi, consistente en arrendar las unidades funcionales que conforman el acervo sucesorio, que dan cuentan los contratos y demás documentos adunados a fs 1/3, 35, 37/38vta., 39/40vta., encuadra dentro de la figura del "administrador del hecho con mandato tácito", al haber mediado conocimiento y tolerancia por parte de los herederos, incluso por el propio incidentista, a dicha actuación (ver piezas de fs. 41/46, 58/59, 292/294vta.); pues conforme lo establece el art. 1874 del C.C. el mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de la inacción o silencio, o no impidiendo pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre. Ello tal cual puede evidenciarse de la conducta asumida por los herederos. De tal encuadre, existiendo entre la administradora de hecho, Sra. Di Luigi, y los herederos del causante, Gilges Osvaldo Daniel, un vínculo jurídico dentro de las reglas del mandato (art. 1874 CC), deviene indiscutible la aplicación del art. 1909 del citado código, que reza "El mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante"; es decir, la obligación subyacente de tener que rendir cuentas por su actuación en la administración de los bienes componentes del acervo sucesorio. Así también se ha dicho in re "Lanfolfi, María Luisa s/Incidente", causa n° 295 RSI-295- I 21/11/2002, ..."Si un heredero asume, por su cuenta, la administración de un bien común, con conocimiento y tolerancia de los coherederos declarados tales, debe interpretarse que existe un mandato tácito, pesando sobre el mismo, la obligación de suministrar un detalle circunstanciado y documentado de las operaciones realizadas.", en consuno con lo manifestado por nuestro Cimero Tribunal provincial y el resto del pretorio que: ..."La obligación de rendir cuentas no se limita al mandatario, sino que alcanza a todos los que administran bienes total o parcialmente ajenos, realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona, supuestos a los que corresponde aplicar analógicamente las reglas establecidas para el mandato, sin que se deba tener en cuenta si esa gestión ha producido beneficios o perjuicios."(SCBA LP Ac 90500 S 13/12/2006, en autos caratulados Mega, Amalia Noemí c/ Cardinali, Alberto Omar y otros s/Rendición de cuentas y embargo preventivo"; ..El artículo 1909 del Código Civil impone al mandatario la obligación de dar cuenta de sus operaciones y de entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante. Tal rendición de cuentas es inseparable de la ideal del mandato, en el sentido de que aquel que lo acepta se obliga por ello mismo, aún en ausencia de toda estipulación a ese respecto, a rendir cuenta de su gestión."(CC0001 QL 7250 RSD-145-4 S 16/12/2004, "Sucesión de Martínez López, Manuel c/ Martínez, Manuel s/Rendición de cuentas"); “...Respecto de las relaciones mandatario-mandante que la obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, siendo por tanto, natural que el mandatario rinda cuenta documentada del cumplimiento exacto de la gestión en ejercicio del mandato que aceptó y del resultado de ella."(CC0001 SM 53454 RSD-617-3 S 29/12/2003; "Albarenque, Miguel Ángel c/Consorcio de propietarios Galería Paseo del Centro Av. Pte. Perón s/Cobro de pesos".), entre otros tantos.- Todo ello desmorona los agravios de la quejosa, Sra. Luigi, lo que me lleva a proponer se rechacen los mismos y se confirme la resolución en crisis (arts. 1870, 1873, 1874, 1876, 1880, 1909 y ccdtes. del Código Civil).- Igual suerte adversa -a ver del suscripto-, adelanto habrá de correr el achaque de la citada apelante de que en autos operó la prescripción de la acción de rendir cuentas. Si bien es cierto, como bien ha dejado sentado la anterior sentenciante, de lo lacónico y vago de los argumentos dados por la incidentada en su escrito liminar, de una exhaustiva y reiterada lectura, puede inferirse que el meollo de ellos apunta a la prescripción de la acción "ab initio", la cual fue rechazada en función de lo prescripto en el art. 4023 del CC y es en su consecuencia que la apelante plantea su defensa recursiva. Semejante actitud, cabe señalarse, mereció por parte del suscripto la memoria de fs. 347/348, en la parcela de agravios referida al "thema decidendum", la cual entiendo y propicio, deberá ser merituada bajo el manto del criterio del "mínimo agravio" , en el cuál se encuentra enrollado este tribunal en innumerables fallos. Así las cosas, cabe señalarse que la incidencia del tiempo sobre el mundo del Derecho es indiscutible, si bien no siempre produce efectos jurídicos por sí solo. Precisamente, la vinculación del tiempo con la adquisición y la perdida de los derechos da origen al instituto de la prescripción, pero el mismo no solo es el resultado del poder del tiempo, sino que requiere, además, un hecho del hombre: una larga posesión o una larga inacción (Bueres-Highton "Código Civil", Ed. Hammurabi, 6B, 2001, pág. 553). El codificador acogió tal instituto en el art. 3947, al decir "Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo" (ccdte. art. 3949 del mismo cuerpo legal), circunstancia esta última que pretende la apelante al oponerla como excepción a la pretensión liminar de que rinda cuentas por su actuación como administradora (de hecho) de los bienes del sucesorio, puesto que por su actuación como administradora designada judicialmente en el sucesorio, no cupe duda alguna de que ésta deba rendirlas (arts. 744, 745 y 748 del CPCC) . Al respecto, como se dijera "ut supra", toda persona que gestione negocios ajenos está obligada a rendir cuentas de su gestión al término de la misma. Es lógico entonces que la prescripción de la acción para reclamar la rendición de cuentas sólo comience a correr desde que el representante cesó en sus funciones, ya que recién a partir de ese momento pueden formarse las cuentas definitivas. Esta regla rige tanto para los mandatarios convencionales como para los representantes legales (tutores, curadores, albaceas, etc); sea para cuentas finales o para rendiciones parciales hechas y aprobadas durante la gestión del obligado a hacerlas. Como puede apreciarse la prescripción corre desde distintas épocas, según se trate de una obligación de rendir cuentas o del resultado líquido de la gestión; así lo reza el art. 3960 del CC, "El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no principia a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos...". En cuanto al tiempo que habrá de transcurrir, no existiendo disposición normativa en contrario, entiendo deviene aplicable en la especie el plazo decenal dispuesto en el art. 4023 del CC, al decir "Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial."..., ello en consuno con doctrina y jurisprudencia, que han dicho: ..."En la hipótesis de rendición de cuentas de los bienes hereditarios, se interpreta que la prescripción operara a los diez años y principia desde el día, en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos; ello así cualquiera sea el tiempo que haya permanecido en él o la naturaleza de los bienes administrados, residiendo la ratio legis del art. 3960 del Cód. Civ. en que hasta la cesación en el cargo no puede haber cuentas definitivas, ya que la rendición de cuentas es la obligación final de tal desempeño (CCivCom Azul, Sala II, 28/3/96, LLBA, 1996- 575 - cit. Carlos Eduardo Fenochietto "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado, Anotado y Concordado, Editorial Astrea, 7ma edición, 2003, pag. 792), "Si la obligación de administrar es de naturaleza civil, resultan de aplicación los arts. 3960 y 4023 del Código Civil. (CC0203 LP B 75910 RSD-227-93 S 07/09/1993, Carátula: Larrea, Alicia Clara c/Fernández Bazán, Rodolfo Eduardo s/Rendición de cuentas". En tal inteligencia, siendo que acción entablada de rendición de cuentas prescribe a los diez años, debiendo presumirse que tal ejercicio ha comenzado desde el momento del fallecimiento del causante (15/3/2003, ver fs. 26), y más allá de toda consideración respecto de la cesación de tal función que ejercía primero de hecho y luego judicialmente, surge sin hesitación alguna la improcedencia de la excepción y por ende de la queja planteada, ello atento la fecha del inicio del mandato ya referida y la data de presentación del escrito inaugural de las presentes (11/11/2011, ver fs. 46vta.); la que propicio se desestime y se confirme lo resuelto al respecto. (arts. 3947, 3949, 3960, 4023 y ccdtes del CC, arg. arts. 744, 745, 748 y ccdtes del CPCC).- Ahora bien, en cuanto al agravio que “facultara al incidentista a presentar cuentas, exigiéndole a ella que documente la inexactitud de las mismas”, no advierto configuración de gravamen alguno, pues tal apercibimiento operara para el caso que la quejosa no rinda las cuentas de su gestión, al ser esta una obligación de hacer y al no poderse forzar personalmente a su cumplimiento, circunstancias tenidas en cuenta por la Juzgadora, a los fines de respetar la prosecución del proceso y no su estancamiento, sin olvidarse del derecho de defensa de la administradora, de darle la posibilidad de observar o impugnar las mismas. Por lo que propicio se desestime la queja (arts. 34, 36, arg. 242 y 649, 651, 748 y ccdtes. de CPCC, Carlos Alberto Fenochietto “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. De Buenos Aires”, Ed. Astrea, 7ª edición, 2003, pág. 723 y 795).- Finalmente, resta dar tratamiento a la cuestión que fuera sometida a juzgamiento de la Sra. Jueza de grado, respecto al supuesto cobro de un porcentaje mayor por parte de los Sres. Carlos Guillermo Gilges y Ana Silvia Gilges, y sustanciada con estos últimos a fs. 58/59vta. y 76/76vta. Así, en la pieza introductoria, el incidentista en el objeto de su pretensión demanda al “...señor Carlos Guillermo Gilges y/o la señora Ana Silvia Gilges, quienes en las diferentes audiencias han manifestado haber cobrado el porcentual correspondiente de los bienes del sucesorio que se encuentran alquilados, estos dos últimos nombrados para el supuesto caso que la Administradora Sra. Di Luigi manifieste que les haya abonado a los mismos una suma mayor a la que le hubiere correspondido por los alquileres cobrados....” Frente a lo cual resulta de perogrullo, que conforme se dimana del art. 375 del rito incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Así, la carga de la prueba es imperativo o el peso que tienen las partes de activar, por vía de los medios, de manera adecuada, las fuentes de prueba para que demuestren los hechos que les corresponda probar y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante (Roland Arazi, Patricia Bermejo, Eduardo De Lazzari, Enrique Falcón, Mario Kamienker, Eduardo Oteiza y Jorge A. Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de La Provincia de Buenos Aires. Anotado y Comentado., 2da edición ampliada y actualizada por Roland Arazi, Tomo I, Editorial Rubinzal- Culzoni, 2012, pág.839). Así las cosas, compulsados los presentes, no habiendo la incidentista probado los hechos achacados a los Sres. Carlos Guillermo Gilges y Ana Silvia Gilges, corresponde sin más, su desestimación; proponiendo -por ende- se rechace la demanda instaurada contra los co-herederos, Sres. Carlos Guillermo Gilges y Ana Silvia Gilges, respectivamente. Con costas (arts. 68, 375 y ccdtes. del CPCC).- Por último, en atención a las costas de Alzada, propicio: a) en cuanto al recurso planteado por la incidentada, Sra. D Luigi, se les impongan a esta al resultar perdidosa, atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y b) En cuanto al recurso del co-heredero, Sr. Carlos Gilges, por el rechazo de la demanda, en atención a la forma en que se resuelve, se impongan las de primera instancia, al incidentista y las generadas en este estadio por su orden (art. 68 1 y 2 párrafo del CPCC). Difiriéndose las regulaciones de honorarios profesionales de esta instancia para su oportunidad procesal (art. 31 del Dec. Ley 8904/77). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO parcialmente POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos el Doctor Sebastián Iglesias Berrondo también VOTA parcialmente POR LA AFIRMATIVA. SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: 1°) COMPLEMENTAR la resolución de fs. 447/448, RECHAZANDOSE la demanda instaurada por el incidentista, Sr. Osvaldo Daniel Gilges, contra los co-herederos, Sres. Carlos Guillermo Gilges y Ana Silvia Gilges, respectivamente; e IMPONER las costas de primera instancia, al incidentista que resultó vencido en su pretensión (art. 68 del CPCC). 2º) CONFIRMAR el fallo apelado en todo el resto que fuera materia de agravios. 3°) IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA: a) En cuanto al recurso planteado por la incidentada, Sra. D Luigi, a esta por resultar perdidosa, atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). b) En cuanto al recurso del co-heredero, Sr. Carlos Gilges: por su orden en virtud en la forma en que se resuelve el mismo (art. 68 1º y segundo párrafo del C.P.C.C.). 3°) DIFERIR la regulación de honorarios profesionales de esta instancia para su oportunidad procesal (art. 31 del Dec. Ley 8904/77) REGISTRESE. DEVUELVASE.   009276E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:39:56 Post date GMT: 2021-03-17 15:39:56 Post modified date: 2021-03-17 15:39:56 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:39:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com