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Sucesion Testamentaria Fundamentacion Del Recurso Art 265 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sucesión testamentaria. Fundamentación del recurso. Art. 265 del CPCCN
En el marco de una sucesión testamentaria, se declaran desiertos los recursos interpuestos puesto que la recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I.- Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos de apelación interpuestos a fs. 227, fs. 229 (por el Defensor Público de Menores e Incapaces) y fs. 276, contra el decisorio de fs. 199/200 que admitió la impugnación de fs. 173 a la clasificación de tareas efectuada a fs. 159/60, e impuso las costas en el orden causado. II.- En primer término y en relación al primero de los recursos mencionados, cabe adelantar que asiste razón al presentante de fs. 278/80 en sostener que el recurso no ha sido fundado en tiempo y forma. En efecto, dispone el art. 246 del CPCCN que la apelación concedida en relación y sin efecto diferido deberá fundarse dentro de los cinco días de notificada la providencia que la acuerde. Pese a ello, el Juzgado consideró que la fundamentación se encontraba inserta en la misma pieza recursiva, circunstancia que, en principio, contradice la práctica procesal estatuida por el art. 245, 2do. párrafo, del mismo ordenamiento. Si bien nutrida jurisprudencia de nuestros tribunales (incluida la de esta propia Sala) ha admitido, por razones netamente vinculadas al principio de economía procesal, que el recurso pueda ser fundado en la misma oportunidad en que se interpone el recurso, lo cierto es que la presentación de fs. 227 no cumple en modo alguno con los requisitos técnicos que exige el art. 265 del CPCCN para mantener vivo el recurso. En efecto, la fundamentación de un recurso no es una simple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas (arg. art. 265, Cod. Procesal). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del a quo, mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado. La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir que la recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal -aun admitiéndose el temperamento adoptado por el Sr. Juez a-quo a fs. 277-, pues la apelante simplemente se limitó a disentir con la decisión atinente a la imposición de las costas por la incidencia, sin dar mayores fundamentos fácticos ni jurídicos. Por ello, corresponde declarar la deserción del recurso de fs. 227. Asimismo, al adherir la Sra. Defensora de Menores de Cámara a dicha pieza, corresponde adoptar igual temperamento con el recurso de fs. 229. III.- Dicho ello y entrando a los fundamentos de fs. 281/6 -que mereció las réplicas de fs. 288/9 y fs. 296, punto IV-, cabe recordar que la índole común o particular de los trabajos profesionales no deviene de la actitud subjetiva de la parte en relación a los mismos sino del carácter de los trámites que satisfagan. Ello es así porque las presentaciones realizadas en los procesos sucesorios deben clasificarse por su naturaleza intrínseca, sin que importe que hayan sido hechas a la vez por más de un profesional. Así, son de interés común los actos o procedimientos dirigidos a la conservación, liquidación y división de los bienes de la herencia. En tanto, los trabajos particulares no benefician a todos los herederos en común ni a la sucesión en su marcha general, sino que consisten en reclamos tendientes a que el presentante o su representado pueda consolidar el derecho que le corresponde (cfr. esta Sala, 18/12/12, “C., J. M. s/sucesión”, expte. 22.934/90, íd. 23/03/2016, “C., G. E. s/sucesión”, expte. 76.741/2010). a) Desde esta óptica, sin duda alguna la presentación de fs. 78/83 reviste el carácter de tarea común al sucesorio desde que, independientemente de la necesaria intervención que debían tener la representante legal de la restante coheredera y el Sr. Defensor Público de Menores de grado, resultó una tarea idónea y oficiosa para lograr el resultado final. No sólo por la conformidad que debían prestar los restantes coherederos mayores de edad -como se remarcó en la resolución apelada-, sino principalmente porque las constancias que se acompañaron al expediente (con anterioridad a idéntica documental que se acompañó a fs. 95), sirvieron como parámetros objetivos y fundamentales para que el representante del Ministerio Pupilar autorizara finalmente la venta. b) No asiste razón, en cambio, al carácter que pretende asignar a la presentación de fs. 159/60, en su parte pertinente (sobre la cual la resolución de grado no se expidió en forma específica). En efecto, el trámite regulatorio previsto para los juicios sucesorios (arts. 23 y 24 de la Ley de Arancel) resulta ser una incidencia, diferenciada y especial, a las tres etapas que prevé el artículo 43 de aquél ordenamiento, con características propias. A diferencia de las mencionadas etapas previstas para las sucesiones -que necesariamente deben cumplirse para que puedan considerarse finalizadas-, no se vincula con el ejercicio de los derechos de los herederos respecto del acervo hereditario a dividir, sino que esencialmente procura la defensa de los intereses de los letrados que intervinieron en el proceso voluntario para que puedan ver satisfechos sus emolumentos. Aun más, el trámite regulatorio puede o no estar presente en los distintos procesos sucesorios. Desde esta perspectiva, surge clara que la conformidad prestada por los representados del apelante a la estimación de la base regulatoria resulta ser una tarea que únicamente defiende sus propios intereses y que, contrariamente a lo señalado, no fue esencial a la realización del único inmueble del acervo. No obsta a ello la alegada actitud adoptada por la letrada de la restante coheredera -quien, tal como lo afirma el propio apelante, en ejercicio de sus legítimos derechos procuró asegurar el cobro de sus emolumentos devengados por su labor a lo largo de la mayor parte de la sucesión-, desde que en modo alguno impedía la venta del lote integrante del acervo. Tampoco puede aseverarse que hubiera existido un tácito consentimiento al no haberse impugnado específicamente esta tarea, desde que fue la propia Dra. Vera quien, en forma primaria, clasificó los trabajos propios del Dr. Míguez sin incluirla (cfr. fs. 126), postura que ratificó posteriormente solicitando el rechazo total de la pretensión de éste último (cfr. fs. 173). IV.- Por lo antedicho, este Tribunal considera que la tarea realizada a fs. 78/83 debe ser reputada como común -con las particularidades propias del caso que deben ser evaluadas al momento de regular el honorario pertinente-, revocándose en este aspecto la resolución traída a estudio de esta Sala. Las costas de ambas instancias, en atención al resultado de los recursos y las particularidades de la causa, se imponen en el orden causado (arts. 68, 2do. párrafo, 69, 71 y 279 del CPCCN). Por todo ello, oída que fue la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar desiertos los recursos de fs. 227 y fs. 229. II) Considerar como tarea de carácter común la realizada por el Dr. Míguez a fs. 78/83, debiendo en su oportunidad regularse el honorario correspondiente atendiendo a las demás circunstancias atinentes a la venta del inmueble que surgen del expediente. III) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, acorde a lo explicado en el punto IV de los considerandos. Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos constituidos por los Dres. Vera, Míguez y la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara (Ac. N° 31/2011 y 38/2013 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oport unamente, devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. 010936E |
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