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Sucesion Testamentaria Legitima Hereditaria Codigo Civil Y Comercial De La NacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sucesión testamentaria. Legítima hereditaria. Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirma la resolución que estableció que, atento a que el fallecimiento de la causante y el otorgamiento del testamento son anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la porción disponible se rige por lo dispuesto en el art. 3593 del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la coheredera S I D a fs. 48 - fundado a fs. 50/51, cuyo traslado fue contestado a fs. 53-, contra la decisión de fs. 47. II.- En la resolución recurrida, la Sra. Juez de Primera Instancia estableció que, atento a que el fallecimiento de la causante (el día 10 de marzo de 2015, vid. fs. 16) y el otorgamiento del testamento (el día 5 de noviembre de 2012, vid. fs. 5/6) son anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (el 1 de agosto de 2015, art. 1°, ley 27.077), la porción disponible se rige por lo dispuesto en el art. 3593 del Código Civil de Vélez Sarsfield. Ello motiva los agravios de la recurrente, quien postula la aplicación en el caso de lo dispuesto por el art. 2445 del Código Civil y Comercial. III.- Al respecto, ha dicho la doctrina que, en materia testamentaria, es complejo establecer la normativa temporalmente aplicable al instrumento, desde que aparecen dos elementos a tener en cuenta: a) la fecha de otorgamiento del testamento; y b) la muerte del testador. Así, la forma del testamento se rige por la ley vigente al momento en que el instrumento se confeccionó. Por ello, si era nulo según la ley vigente al momento de la realización del acto, no se convierte en válido porque la ley posterior haya eliminado la causal de nulidad, excepto que la ley declare expresamente su retroactividad. Por el contrario, el contenido del testamento se rige por la ley vigente al momento de la muerte del testador. En consecuencia, es en ese momento que se analiza si lo estipulado viola o no la legítima (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 106; arts. 7, 2466 y cctes. del Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de la complejidad antes aludida, lo cierto es que no existe discusión en la doctrina en cuanto a que, habiéndose otorgado el testamento, y fallecido la causante, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la cuestión se rige conforme a las disposiciones del ordenamiento vigente al momento de producirse tales hechos, por la aplicación de las reglas antes aludidas. Es que, tanto para el Código Civil de Vélez Sarsfield como para el nuevo ordenamiento civil y comercial, la muerte real o presunta de una persona es lo que causa la apertura de su sucesión, y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle, sea por testamento o por ley (art. 3282 del Código Civil derogado y 2277 del Código Civil y Comercial). Por lo tanto, es en ese momento que se efectiviza la transmisión hereditaria, conforme a las reglas que rigen la legítima en dicho tiempo. Finalmente, cabe destacar que - contrariamente a lo afirmado por la recurrente- la solución que se adopta es acorde con la voluntad de la testadora, plasmada en el instrumento de fs. 5/6. En efecto, dijo la causante que "...LEGA toda la parte disponible de sus bienes que la ley admita al momento de su fallecimiento, a favor de su hija S I D..." (vid. cláusula sexta). Es decir, en el caso, las normas del Código Civil derogado. Ello sella la suerte del remedio intentado por la apelante. En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida. Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
HUGO MOLTENI RICARDO LI ROSI SEBASTIAN PICASSO 009686E |
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