This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:53:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sucesiones Cesion De Derechos Hereditarios Forma Escritura Publica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sucesiones. Cesión de derechos hereditarios. Forma. Escritura pública   Se desestima el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que acogió el planteo de nulidad de la cesión de derechos hereditarios, por entender que la cesión requiere siempre la escritura pública. Para ello la Suprema Corte consideró que el recurrente se ha limitado a expresar que ese acto no requería tal formalidad, con cita de fallos no pertenecientes a ese Tribunal y donde se resolvieron cuestiones que no guardan similitud con las del presente proceso.     En la ciudad de La Plata, a 16 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Kogan, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.805, "Scazziota, Catalina Andrea contra Sánchez Asins, Encarnación. Nulidad de acto jurídico". ANTECEDENTES La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de grado y, en consecuencia, acogió el planteo de nulidad de la cesión de derechos hereditarios (fs. 406/418). Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 423/441 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. En lo que interesa destacar a los fines de este recurso, la actora -señora Catalina Andrea Scazziota- cedió sus derechos hereditarios en la sucesión de su padre -señor Saturnino Atilio Scazziota- a favor de su madre. Lo hizo en forma gratuita y mediante instrumento privado, cuyas firmas y contenido fueron ratificados en sede judicial, en el marco del juicio sucesorio ab intestato. En las presentes actuaciones la cedente demandó la nulidad de la cesión, circunstancia que fue favorablemente acogida por el juez a quo. A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó ese decisorio. Para así resolver, consideró que: a) la cesión de derechos hereditarios debe hacerse por escritura pública (art. 1184 inc. 6, Cód. Civil) y esa forma es ad solemnitatem, circunstancia que no se verifica en autos donde existe un instrumento privado con firmas ratificadas ante el secretario del juzgado de primera instancia; b) el juzgado no se pronunció por la validez formal de dicho documento, razón por la cual no puede sostenerse que haya existido cosa juzgada sobre ese aspecto y c) se configura el vicio de lesión enorme previsto en el art. 954 del Código Civil en tanto existe una notable desproporción de las prestaciones al ser otorgado el acto en forma gratuita, y que ello permite inferir los elementos subjetivos de la nulidad alegada en tanto evidencia estado de necesidad, ligereza e inexperiencia de la cedente, que contaba con 22 años y atravesaba una enfermedad. Por tanto, no evaluó la incidencia que el valor de los bienes cedidos podían tener en su proyecto de vida, como proporcionarle la posibilidad de continuar sus estudios y contar con una vivienda propia. Contra ese modo de resolver se alza la parte demandada vencida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 423/441 vta., argumentando lo siguiente: a) se ha invertido la carga probatoria, imponiendo a la parte demandada probar la inexistencia del vicio alegado; b) se transgrede la cosa juzgada, en tanto la cesión había sido homologada en el proceso sucesorio; c) se omitió integrar la litis con el resto de los herederos ab intestato; d) se ha producido un absurdo en la valoración de la prueba, al considerar que el acto a título gratuito estaba viciado por el sólo hecho de estar dado en tal carácter. Y que la actora fue desinteresada por su madre, así como también que ella como estudiante de derecho conocía que su progenitora podía ejercer el derecho real de habitación que le corresponde al cónyuge supérstite; e) que la actora al accionar se puso en contradicción con sus propios actos y, por ello, alega su propia torpeza y f) la cesión de derechos hereditarios no requiere escritura pública, siendo suficiente a los efectos formales la realizada en instrumento privado homologado judicialmente. III. El recurso no prospera. a) El principal argumento de la sentencia fue que la cesión de derechos hereditarios requería la forma de escritura pública (art. 1184 inc. 6, C. Civ.), citando doctrina legal de esta Corte para apoyar la postura adoptada. Frente a ello, el recurrente se ha limitado a expresar que ese acto no requería tal formalidad, con cita de fallos no pertenecientes a este Tribunal y donde se resolvieron cuestiones que no guardan similitud con las que aquí se debaten. Lo dicho configura -a mi juicio- una mera disconformidad, que convierte en insuficiente al intento revisor (conf. art. 279, C.P.C.C.). Tiene dicho este Tribunal que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doct. Ac. 82.843, sent. del 30-III-2005; C. 89.895, sent. del 11-XI-2009; C. 106.831, sent. del 9-XI-2011; entre otras). Sin perjuicio de ello, evoco que en la causa Ac. 90.994 (sent. del 9-XI-2005) tuve oportunidad de manifestarme sobre la cuestión en debate. Allí adherí al voto de mi colega el doctor Negri que en su parte pertinente dijo: "la cesión requiere siempre la escritura pública. Cierta jurisprudencia, interpretando mal los alcances de los arts. 3346, 3347 y 3349, que admiten la renuncia hecha por instrumento privado con eficacia entre coherederos, ha resuelto que a la cesión de derechos hereditarios, se le aplican estas normas, de modo que el acto auténtico sólo se le requeriría a los efectos de su oponibilidad a terceros. Disentimos de esta apreciación, por contrariar las normas expresas sobre las formas y por aplicar las disposiciones relativas a un supuesto distinto como lo es la renuncia de derechos adquiridos por la aceptación prevista en los arts. 3346, 3347 y 3349. Del contexto resulta que la forma no obsta a que la cesión realizada en instrumento privado esté sujeta a las disposiciones generales del art. 1185. O sea que constituiría un típico precontrato o antecontrato de cesión que faculta a las partes a exigir el otorgamiento de la misma en forma (Zannoni, Eduardo; 'Derecho de las Sucesiones', Editorial Astrea, Bs. As., 1997, pág. 595)" (el resaltado me pertenece). Lo expuesto, entiendo, termina por sellar la suerte adversa del planteo. b) Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha dicho esta Suprema Corte, que la apreciación formulada por los tribunales de grado respecto de la existencia de cosa juzgada constituye una típica cuestión de hecho, irrevisable -en principio- dentro del marco de esta casación (ver causas Ac. 86.198, sent. del 19-X-2005; C. 104.940, sent. del 21-XII-2011; L. 99.732, sent. del 21-XII-2011; C. 116.764, sent. del 4-III-2015; entre muchas). En autos, el impugnante se limita a decir que la cesión está homologada, sin rebatir los argumentos dados por la Cámara para sostener lo contrario intentando, sin éxito, controvertir los fundamentos esgrimidos por la alzada relativos a la configuración del vicio de lesión, manifestando simplemente que se ha invertido la carga de la prueba, lo que no alcanza para logar la modificación de fallo puesto en crisis. c) Igual suerte adversa habrán de correr los agravios referidos a la falta de integración adecuada de la litis ante el hecho de haber sido compensada por su madre y la omisión de ponderación del derecho real de habitación del cónyuge supérstite como elemento que motivó la cesión, en tanto dichos argumentos no fueron opuestos en las instancias anteriores (ver escrito de contestación de demanda de fs. 49/52). Al respecto, es sabido que por vía del recurso de inaplicabilidad de ley la Corte no puede conocer de cuestiones que no fueran sometidas a consideración de la segunda instancia (C. 93.735, sent. del 27-VIII-2008; C. 99.117, sent. del 24-VIII-2011), pues resultan inatendibles, por extemporáneos, los planteos que se introducen por primera vez en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Ac. 84.977, sent. del 24-VIII-2005; Ac. 84.569, sent. del 9-VI-2004). Es que en el recurso de inaplicabilidad de ley no se pueden traer cuestiones novedosas que no fueron planteadas en las oportunidades debidas en las instancias anteriores (arg. art. 272, C.P.C.C.; C. 102.885, sent. del 7-X-2009; C. 112.658, resol. del 26-X-2010). d) Tampoco puede atenderse la denuncia de contradicción con los propios actos. En efecto, ha dicho esta Corte en reiterados precedentes que determinar si a un caso dado corresponde la aplicación de la teoría de los propios actos constituye una cuestión de hecho ajena en principio a la revisión extraordinaria, en tanto supone el análisis de la conducta observada por las partes, salvo la existencia de absurdo (conf. L. 98.861, sent. del 5-V-2010; C. 110.813, sent. del 16-IV-2014; entre otras), situación extrema que no se patentiza en la especie donde la actora solicita la nulidad del acto jurídico -cesión de derechos hereditarios- la cual es declarada en base al incumplimiento de formalidades indisponibles y a circunstancias -lesión- que debilitaban la voluntad de la cedente para actuar al tiempo de la celebración del negocio controvertido, lo que lleva al rechazo de esta parcela recursiva (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.). IV. Si lo expuesto es compartido, deberá rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan, de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se desestima el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.) El depósito previo de $ 18.800, efectuado a fs. 461 (ley 14.141, acordada 3590/2012) queda perdido (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase.   LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI CARLOS E. CAMPS Secretario       Correlaciones: Lorenzini, Juan P., CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. SU OPONIBILIDAD FRENTE A LAS PARTES Y LOS TERCEROS, Compendio Jurídico, Julio 2014 Carosella, Ingrid Carolina c/Leroux, Ricardo Juan s/incidente - Cám. Civ. y Com. San Isidro - SALA I - 27/05/2014 007267E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:10:21 Post date GMT: 2021-03-17 22:10:21 Post modified date: 2021-03-17 22:10:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:10:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com