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Suicidio De Un Detenido Responsabilidad Del Estado Deber De Proteccion Y CustodiaJURISPRUDENCIA Suicidio de un detenido. Responsabilidad del Estado. Deber de protección y custodia
Se revoca parcialmente el pronunciamiento de grado, determinándose que la responsabilidad por el suicidio por ahorcamiento de un detenido incumbe enteramente al Estado, por haber obrado de manera negligente en relación a su obligación de proteger la integridad física de las personas bajo su custodia.
En la ciudad de General San Martín, a los 5 días del mes de abril de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa nº 4878/15 caratulada: “ANDRADE ANDREA ROSANA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS”. Se deja constancia de que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1.864 S.C.B.A.). ANTECEDENTES I.- Mediante sentencia de fs. 164/172, el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, dictó sentencia y dispuso: “1) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por la Sra. Andrea Rosana Andrade -en representación de su hija menor de edad P. G. P.- contra la Provincia de Buenos Aires y en consecuencia, condenar a esta última a pagar a la actora el 50% de las sumas determinadas para cada rubro indemnizable, las que se traducen en la cantidad de pesos CIENTO SESENTA Y CINCO MIL ($ 165.000,00) con más sus intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 12. La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art.163 constitución Provincial; art.63 C.P.C.A.). 2) Imponer las costas a la Provincia vencida conforme lo dispuesto por el art. 51 del C.P.C.A. (Ley 14.437).-). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904)”. II.- Que contra dicha sentencia se alza la parte actora, interponiendo a fs. 181/186 vta. recurso de apelación, con expresión de fundamentos. III.- Que a fs. 187 el Sr. Juez de grado tuvo por interpuesto el recurso y confirió su traslado, el cual fuera evacuado por la demanda a fs. 194/195 vta. IV.- Que a fs. 190/193 la parte accionada plantea recurso de apelación. V.- Que a fs. 193 El Sr. Juez de grado tuvo por interpuesto el recurso y confirió su traslado, el cual fuera evacuado por la parte actora a fs. 197/199. VI.- Que a fs. 203 la Asesoría de Incapaces se notifica de los recursos de apelación interpuestos y se adhiere a los fundamentos planteados por la actora a fs. 181/186 y al responde de fs 197/199 respecto al recurso articulado por la demandada A fs. 204 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas a 204 vta. se llamaron los autos para resolver (v. fs. 205). VI.- A fs. 206 y 206 vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa (art. 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101-). Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo: 1º) Mediante sentencia de fs. 164/172, la Sra. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente: Relató, en primer término, que la actora promueve demanda por la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo del fallecimiento (suicidio) de Jonathan Alejandro Palavecino, en circunstancias de encontrarse detenido en la comisaría de la localidad de Bragado, Provincia de Buenos Aires y que la misma considera responsable del hecho a la Provincia de Buenos Aires por el cumplimiento irregular y defectuoso del deber de custodia. Afirmó que en contraposición, la Provincia accionada estima que la causa determinante del hecho dañoso fue la conducta de la propia victima. Describió que según surge de las constancias de la causa 1084/00 (fs. 75) en trámite por ante Tribunal en lo Criminal Nº 4 de este Depto. Judicial, el joven Jonathan Palavecino fue detenido con fecha 18 de abril de 2012 y trasladado a la Estación de Policía de Bragado y que las constancias obrantes en la IPP Nº 4146/12, caratulada “Palavecino Jonathan Alejandro s/ Averiguación de causales de muerte” le permiten tener por acreditado, que el fallecimiento de Jonathan Palavecino se produjo dentro de las instalaciones de la Comisaría de Bragado, en la que se encontraba detenido, circunstancia que no fue controvertida por la demandada. Sostuvo que la autopsia practicada en el marco de la IPP, determina que la muerte fue producida por un mecanismo violento y a consecuencia final de un paro cardio-respiratorio traumático, siendo la causa originaria asfixia mecánica por ahorcadura a lazo (fs. 74 vta. IPP) y que de ello resulta que las lesiones que dieron origen a la muerte fueron autoprovocadas por el detenido con un cable que tenía en su poder, cuestión que no aparece controvertida en esta causa. Luego precisó que la cuestión se circunscribe a comprobar si medió una conducta antijurídica reprochable del Estado Provincial con adecuado nexo de causalidad con el evento dañoso, ponderado todo ello sobre el análisis objetivo del "suicidio", como posible hecho eximente de responsabilidad. Aseveró que, estando acreditado entonces que el Sr. Palavecino se encontraba detenido en la comisaría de Bragado (B) y comprobado que la causal de su fallecimiento resultó del acto voluntario de quitarse la vida, es a partir de la certeza de tales datos en que deberán ser indagadas las demás circunstancias de la causa, a los fines de determinar si el evento dañoso -suicidio- guarda un apropiado nexo de causalidad con las condiciones en que se llevó adelante la detención para responsabilizar a la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad. Afirmó que, si bien el suicidio del detenido constituye un acto voluntario - no obstante encontrarse bajo la custodia de los funcionarios policiales al momento de su producción- se debe evaluar si exime de responsabilidad al Estado y que todo dependerá del caso concreto y de las circunstancias que rodearon al mismo. Precisó que no basta por si solo el suicidio para categorizar a aquella conducta como “eximente de responsabilidad”, sino que dependerá del carácter que se le otorgue y de las particularidades que lo rodearon, lo que deberá ser evaluado a la luz del plexo probatorio en la causa. Expresó que, por el contrario y no arbitrados los medios para que ello no suceda, hará caer en cabeza del Estado todo el peso de la presunción de responsabilidad por el suicidio de quien tenía a su cargo, aún, cuando se trate de un acto de autoeliminación voluntaria. Expuso que en esta línea de pensamiento, el hecho de la víctima -en el caso el suicidio- para cortar el nexo causal y liberar totalmente de responsabilidad al accionado, debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. Aseveró que, sobre estas premisas, aún admitiendo que el deceso se ha tratado de un acto voluntario de autoeliminación, el mismo no se muestra como un hecho totalmente inevitable o imprevisible para el Estado. Sostuvo que cuando se refiere a las condiciones, no lo son a título de simple condición necesaria, sino a título de “concausa”, de modo tal que las irregularidades advertidas tornaron previsible la ocurrencia del daño, coadyuvando a la producción del desafortunado suicidio del detenido. Citó jurisprudencia. Expresó si bien dentro de las probabilidades no se puede tener certeza de si la omisión en la que incurriera el Estado hubiera -en caso contrario- frustrado aquella triste determinación del detenido de quitarse la vida, se trata sin lugar a dudas de una posibilidad que precisamente esa omisión no permitió verificar. Afirmó que esas omisiones existieron en grado suficiente para activar la responsabilidad del Estado en la muerte del sujeto. Explicó que en virtud de lo expuesto, correspondía examinar la conducta asumida por el Estado Provincial, que pone en evidencia el déficit en su obligación de protección que le exigen los instrumentos internacionales y que integran el bloque de Constitucionalidad conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Citó jurisprudencia y afirmó que la vulneración de aquellos derechos, ya sea por acción o por omisión, lo hace responsable en forma directa por los daños ocasionados (art. 18 de la C.N., art. 1074 del C.C.). Entendió que el deber de custodia y seguridad del Estado en lo que respecta a seguridad de los detenidos, consiste en evitar la producción de daños de los mismos cuando se encuentran bajo su custodia, constituyendo el fundamento jurídico del art. 18 de la C.N., de modo tal que la vulneración de aquellos deberes lo hace responsable por los daños que sufra el detenido en su salud. Precisó que el precepto superior -art. 18 de la C.N.- relativo a las personas privadas de su libertad, tiene su correlato en los tratados internacionales con rango constitucional, reafirmando así el reconocimiento de derechos fundamentales en el sistema legal. Explicó que todos estos principios, encuentran también regulación en normas legales infra constitucionales que de igual modo, imponen a la demandada el deber de garantizar la seguridad de los internos alojados en establecimientos carcelarios. Y citó los artículos respectivos al Reglamento Interno de los Centros de Detención Transitoria -Ley 14.442 y a la Ley 13.482. Entendió que es clara la obligación de la autoridad administrativa, de cumplimentar las gestiones necesarias a fin de garantizar la integridad física y la vida de los internos dentro del lugar de detención, extremos que conforme quedará demostrado en autos, no ha provisto adecuadamente a su realización efectiva. A continuación manifestó que estando determinado en autos que Jonathan Palavecino efectivamente se suicidó en la comisaría de Bragado, ahorcándose con un cable que tenía en su poder, es notorio que el Estado no cumplió con la obligación de protección que le exigen las normas específicas aplicables al caso. Sostuvo que las constancias obrantes en autos le permitían tener por acreditado la existencia de cables “sueltos”, en la celda en la que se encontraba alojado el joven Palavecino y realizó una breve reseña de las constancias probatorias. Expuso que una vez examinados aquellos testimonios, advierte rápidamente, no sólo que los oficiales a cargo de la requisa del calabozo no se percataron de la existencia de cables sueltos (usados a modo de alargues) y su posible peligrosidad, sino que ello parece ser un circunstancia habitual. Aseveró que, sin perjuicio de lo manifestado en el apartado que antecede y volviendo específicamente al caso que nos ocupa, no caben dudas que la presencia de cables sueltos o alargues en las celdas -cuando deberían encontrarse embutidos o colocados de manera que impida el alcance por los internos- denota el incumplimiento del Estado en su obligación de brindar condiciones mínimas de seguridad para aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad. Describió que, en cuanto a este extremo controvertido, la Fiscalía de Estado, en su escrito de contestación de demanda, refiere que en el año 2011, se efectuaron inspecciones judiciales que concluyeron en que los calabozos estaban en adecuadas condiciones, aludiendo a las copias del sumario administrativo Nº 21100- 464572/2012, las que no han sido acompañadas a estas actuaciones. Consideró que habiéndose podido comprobar la realización de aquellas inspecciones y su correspondiente resultado, no podía tener por cierto que los calabozos de la Comisaría de Bragado se encontraran en adecuadas condiciones, tal como arguye la demandada. Sin perjuicio de ello, resaltó que la circunstancia de querer brindar mayores comodidades a los detenidos, como lo son un televisor, una radio, o agua caliente para infusiones, no es argumento válido para eximir de responsabilidad al Estado, por cuanto aquellas debieron haberse prestado en las debidas condiciones de seguridad ante todo. Advirtió, entonces, que el Estado, no ha cumplido con su deber de prestar las condiciones mínimas de seguridad al detenido y ha omitido cumplir con las normas que imponen un deber de cuidado en la realización de determinadas diligencias, de conformidad con un procedimiento legalmente establecido, toda vez que si los agentes hubieran advertido la presencia de aquellos elementos en el calabozo, probablemente el evento dañoso no hubiese acaecido. En cuanto a las circunstancias personales de Palavecino, manifestó que, aún cuando el informe pericial da cuenta de un cuadro depresivo que venía padeciendo, lo cierto es que los datos recabados en la causa no demuestran que ello estuviera documentado y anoticiada la autoridad demandada con preexistencia al momento del suicidio, por lo cual, bajo este escenario, entendió que ello no agrava la responsabilidad achacada a la demandada, que por lo demás, ya viene definitivamente determinada por las deficiencias en las condiciones de detención arriba indicadas. Sin embargo, aseveró que en congruencia a lo que ha resuelto en casos análogos, esta omisión de control no es la única causa del daño producido, en tanto resulta inobjetable que la conducta asumida por la propia víctima -suicidio- en el ámbito de las probabilidades, se encuentra en conexión causal adecuada con el daño; o sea, el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción o conducta de la victima, según el orden natural y ordinario de las cosas. Afirmó que, que en el hecho perjudicial han existido mas de una “causa”, una directa y mecánica del propio detenido -suicidio- y otra derivada de la infracción a un deber de cuidado, traducida en la probabilidad de que el cumplimiento de las normas específicas y los cánones internacionales reseñados, hubieran evitado o al menos no hubieran coadyuvado a que el detenido tome semejante determinación y citó jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial. Concluyó, que aún habiéndose comprobado que el Estado ha actuado irregularmente en su deber de custodia, la víctima contribuyó en igual medida a la producción del daño interrumpiendo parcialmente el nexo causal, motivo por el cual, valorados los hechos desde una perspectiva integral, estimó razonable atribuir un 50% de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires y un 50% de responsabilidad a la propia víctima, debiendo soportar en esa proporción las consecuencias patrimoniales derivadas del mismo. Se abocó al tratamiento de los rubros reclamados. Comenzó analizando el daño patrimonial - valor vida. Precisó que en el caso, y más allá de los ingresos laborales que hubiera podido alcanzar el padre de la reclamante en el mañana, lo cierto es que la privación de su vida, constituye una pérdida auténtica para su hija, y también en calidad de chance o posibilidad de ayuda económica y que a los fines de cuantificar esa chance, oportunidad o posibilidad frustrada, deben computarse todas las circunstancias del caso, en especial la ocupación, edad, condición social y económica no solo de la víctima sino también de aquellos que reclaman la reparación. Por todo ello y a los fines de cuantificar el rubro consideró prudente fijar por este rubro la suma de pesos CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000,00). Respecto al daño extrapatrimonial - daño moral consideró que no siendo cuestionables los padecimientos de orden moral atravesados por la menor -hija del fallecido- como con secuencia del hecho de marras, en orden a lo dispuesto por el art.165 del CPCC, estimo prudente fijar el monto de la indemnización por el agravio moral sufrido en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000,00.-) Finalmente indicó que los rubros detallados precedentemente devengaran un interés los que se calcularán desde la fecha del hecho (20 de abril de 2012), hasta su efectivo pago e indicó que a tales fines, que deberá elaborarse -dicha liquidación- con los coeficientes que surgen del sitio web de la SCBA: correspondiente al índice de tasa pasiva -Plazo Fijo digital en pesos a 30 días. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte actora y la demandada. a) Apelación de la parte actora (v. fs.181/186 vta.) En primer lugar se agravia respecto a la concurrencia de culpas resuelta por el a quo, transcribe un fragmento del fallo apelado y se remite al considerando 9). Estima que los pasajes transcriptos del fallo en crisis conforman un absurdo. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia provincial recordando tal concepto. Refiere que el juzgador entiende que la víctima (Jonathan A. Palavecino) contribuyó en igual medida a la producción del daño, interrumpiendo parcialmente el nexo causal, atribuyendo, de esta forma, un 50% de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires. Enfatiza que ello sencillamente resulta un despropósito, un verdadero acto jurisdiccional descalificable y por ende absurdo, lo que torna a la sentencia que se sustenta sobre tales bases en arbitraria y por lo cual considera que la sentencia pronunciada debe ser casada y dictarse un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Precisa que en el párrafo en referencia a los derechos que se le deben respetar a las personas que se encuentran privadas de libertad, se encuentra elderecho a la vida. Asegura que, concretamente el error que se le endilga a la sentencia impugnada, es no haber ponderado apropiadamente que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la muerte del detenido, como tampoco se valoró correctamente la obligación legal del personal policial de adoptar las diligencias necesarias y obligatorias (conforme legislación vigente invocada en el escrito de inicio) para resguardar la integridad de los detenidos, entre las que se destacan la de controlar la entrada al calabozo de objetos que pudieran ocasionar daños a los detenidos o a terceros, entre los que claramente se encuentran los cables de electricidad. Indica, que, en tanto el personal a cargo de los privados de libertad tiene la obligación de requisar elementos con los que los detenidos pudieran lastimarse a si mismos o a terceros, debe responder por los daños causados al haberse omitido el cumplimiento de tal deber legal. Cita jurisprudencia. Afirma que en el caso de autos, basta examinar la prueba producida para advertir las serias falencias en la organización y ejecución del deber de vigilancia y cuidado del detenido, constitutivas de una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad policial (y remite al acta de levantamiento de evidencias físicas obrante a fs. 82 y 83, y declaración testimonial de Gerardo Ramos, Cristian Hanegas, Ricardo Sarco y Luis Rubén Almirón ambas pruebas pertenecientes ala 1PPN0 4146/2012). Sostiene que, en este contexto, si bien no se ha negado que fue la propia víctima la que se autoeliminó, esta claro que esa sola circunstancia no autoriza a eximir de responsabilidad al Estado. Manifiesta que, aun cuando se admita la participación de los internos en la producción del siniestro, ello constituye una eventualidad previsible para la organización del servicio a cargo de la custodia de los privados de libertad. En el caso, el hecho pudo haberse evitado si se hubiera cumplido en modo riguroso con los controles pertinentes. Precisa que, de lo descripto, se desprende que la obligación de la autoridad administrativa competente es clara, en orden a cumplimentar las acciones necesarias que garanticen la integridad física y la vida de los internos, exigencia que -conforme ha quedado acreditado en autos- no ha cumplido adecuadamente la tutela efectiva, sea en su accionar y por las omisiones antijurídicas en que incurrió. Considera que aparecen reunidos en la causa los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado provincial, en tanto, quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso de policía de seguridad - lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. art. 1112 del Código Civil). Menciona que existen varios antecedentes jurisprudenciales, cuyos hechos resulta ser idénticos al ventilado en autos (suicidio del detenido), en el que se leatribuyó en forma exclusiva y excluyente la responsabilidad al Estado Provincial, tal como se propugna en la presente expresión de agravios. Cita precedente de este Tribunal. Cita jurisprudencia y peticiona sean tenidos en cuenta, al momento de dictar sentencia. Detalla que, en definitiva, en tanto los hechos que precedieron al fallecimiento del joven Jonathan A. Palavecino -conforme surge de las constancias aportadas en los presentes autos - dan cuenta de que el nombrado efectivamente se encontraba detenido en la comisaría de Bragado, apareciendo latente que el Estado no cumplió con la obligación de protección que le exige la normativa vigente (Reglamento interno de los Centros de detención transitoria, resolución n° 1844/07 del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires) y que, además, habiendo el detenido escrito varías cartas, en donde manifiesta estar "...triste, bajoniado. Con ganas de no vivir..." denotando una crisis de angustia producida por la internación en sede policial, advierte que la existencia de todo tipo de elementos peligrosos (cables, alargues, cinto, etc), resulta ser la única causante del desenlace fatal. Concluye que, lo hasta aquí expuesto resulta suficiente a fin de atribuir la responsabilidad exclusiva y excluyente (100%) a la demandada, toda vez que, es evidente que la conducta de la víctima no alcanza a desviar - ni aún parcialmente - la atribución de responsabilidad en la que incurre el Estado, toda vez que la notoria falta de cumplimiento de los fines constitucionales y las obligaciones que generan, imponen al Estado la obligación de reparar en un 100% el daño. En segundo lugar se agravia respecto a los montos indemnizatorios reconocidos por el a quo en concepto de daño patrimonial - valor vida. Transcribe un fragmento del fallo. Precisamente el considerando 10º. Precisa que, tal como lo expresa la sentencia apelada, la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Cita jurisprudencia. Manifiesta que, con la prueba producida en autos se acreditó que la víctima (Jonathan Alejandro Palavecino) laboraba como albañil y que siempre estaba con su hija, (confrm. declaración de Rubén Alfredo Dell' Agostino) por lo que refiere que era inevitable que colaborara con su crianza y lo concerniente a su manutención. Detalla que, sobre el tema, resta agregar que en consonancia con pacífica jurisprudencia, la vida humana no tiene un valor económico en si misma sino que lo que se resarce en casos como el presente, es la pérdida de la chance de la hija de recibir apoyo económico de su progenitor, lo cual se hace más patente en casos de familias de condición humilde, como la de autos. Indica que, tal pérdida de chance o de posibilidad, como tal, es una consecuencia inmediata y necesaria -en los términos del art. 1069 del C.C.- de la muerte del progenitor de la reclamante toda vez que no se indemniza -reitero- la pérdida de ayuda sino la chance que se perdió y es por ello que para la determinación del quantum indemnizatorio debieron tenerse en cuenta circunstancias puntuales tales como la ocupación del fallecido, la corta edad del misma (23 años de edad), y la corta edad de la reclamante (3 años), etc. por lo que consideró escaso e insuficiente el monto otorgado por este rubro en la sentencia impugnada y peticiono su elevación a la suma de pesos trescientos mil ($300.000). Por último, indica que agravia a su parte el exiguo monto otorgado mediante lo dispuesto en el considerando 11) por el juzgador, en virtud de que no alcanza a satisfacer los innumerables perjuicios sufridos en concepto de daño extrapatrimonial - daño moral. Además, precisa que el juzgador en el presente rubro tampoco expone las pautas ni la metodología supuestamente utilizada para arribar al importe, que se reduce a un 50%. Sostiene que, no se ve que se haya tenido en cuenta, al momento de determinar esta indemnización, la magnitud de la afectación a los sentimientos, y que debido al grosero error cometido por el personal policial, la vida de la menor P. G. P. se verá afectada toda su vida. Precisa que en la presente causa no debemos soslayar el profundo dolor que en sí mismo hace presumir la pérdida de un ser querido, como lo es nada menos que un padre: por lo que la sola enunciación de esta terrible desgracia torna innecesario abundar en las otras consideraciones ya que la procedencia de esta partida deviene incontestable. Finalmente manifiesta que, en lo que refiere al quantum indemnizatorio, la suma pretendida en el escrito de inicio, aparece mucha más razonable que la dispuesta en la sentencia en crisis, por lo solicitó se eleve el presente rubro a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000). b) Apelación de la parte demandada (v. fs. 190/193) De la presentación en análisis se desprende que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por la asignación de responsabilidad, montos indemnizatorios y las costas del proceso. En primer lugar, la demandada cuestiona la sentencia por cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios y refiere que agravia a su parte la condena al pago de una indemnización cuando tiene acreditado que las lesiones del fallecido Palavecino fueron autoprovocadas. Citó lo considerado por el a quo al respecto. Manifiesta que, la pericia psiquiátrica realizada por el Dr. García Ramís es contundente ya que el experto estableció que el suicidio obedeció a un cuadro depresivo agudo y en su informe manifestó que la enfermedad padecida por el difunto pudo no ser exteriorizada por éste, haciendo imposible su detección por parte del personal policial. Sostiene que, es de público y notorio conocimiento que quien se encuentra decidido a terminar con su vida logrará su cometido tarde o temprano, y solo en caso de notables evidencias de la enfermedad es que se puede recluir al paciente en instalaciones adecuadas con las sujeciones específicas. Considera que, extender la responsabilidad del deber de custodia a estos extremos implicaría que para evitar que se desencadenen estos hechos lamentables se inmovilizase al reo en forma total una vez que entre, algo realmente impensable que a su vez implicaría un trato indebido para con quien no detenta la enfermedad suicida. Enfatiza que, no es razonable que se asigne responsabilidad a la provincia sobre la custodia de un detenido que se autolesionó fatalmente. Afirma que, si bien existe una responsabilidad in vigilando por parte de la autoridad policial cuando tiene a su cargo una persona, este deber no puede equiparse al de una institución mental donde este tipo de conductas son parte de las posibilidades y el personal tiene la preparación necesaria para evitar que este tipo de conductas se materialicen, y aún así en varios casos no pueden evitar la concreción del hecho. Indica que, estas consideraciones nos permiten observar que la extensión de la responsabilidad a una concurrencia de culpas deviene exagerada e inaplicable, siendo improcedente. En segundo lugar agravia también a la accionada el monto indemnizatorio que se ha fijado sin contar con evidencia alguna que pueda servir como pauta para el cálculo de suma. Afirma que la carencia de un empleo debe considerarse realmente más allá de la edad de su hija menor, puesto que la ponderación del rubro es al valor vida del difunto, no de su hija. Y asegura que sorprende que se fije una suma de esta envergadura cuando la misma no se sustenta en pautas adecuadas, y menos aún en la suma desproporcionada de $ 180.000. Asimismo, y en relación al rubro de daño moral establecido, indica que no puede, en forma alguna ser reconocido cuando la decisión de terminar con su vida provino del propio Palavecino, y no resulta lógico que se atribuya responsabilidad al Estado Provincial por la decisión que tomó el propio difunto y menos aún la exagerada suma de $150.000. Por último, se agravia en relación a la las costas impuestas por el a quo a su parte manifestando que deviene improcedente, sobretodo cuando ha existido la concurrencia de culpa según lo resuelto, y entiende que, aún en el hipotético caso en que este Tribunal no haga lugar a lo solicitado ut supra, las costas deberían haberse asignado en el orden causado atendiendo a la complejidad de la excepción en atención a la disyuntiva originada al colisionar los precedentes del SCBA conforme lo establecido por el art. 68 CPCC 2º párrafo, y habida cuenta del rechazo de los rubros principales efectuados por el sentenciante. 3º) En la contestación pertinente, la parte actora replicó lo sostenido por la contraria, solicitando se desestimaran los agravios, se rechazara el recurso incoado, sea atribuida la responsabilidad en un 100% a la demandada, sean incrementados los montos asignados y recurridos por su parte, con costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Por su parte, la accionada en la contestación pertinente replicó lo sostenido por la contraria. 4º) Cabe recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros) 5º) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994; y doct. causa SCBA LP A 70603 RSD- 284-15 S 28/10/2015, Juez DE LÁZZARI (MA), “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”). 6º) En primer lugar, advierto que el caso que nos ocupa se encuadra en la responsabilidad del Estado-Administrador, sobre la base de la prestación irregular de un servicio (ver esta Cámara en causa Nº 2.690/11, caratulada “Molina, Ángel Sebastián y o. c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 3 de noviembre de 2.011). En este sentido, observo que -en el supuesto de autos- ha quedado acreditada la “falta de servicio”, en cuanto aparecen reunidos en la causa los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado provincial. Ello, ante el acreditado suicidio del Sr. Palavecino ocurrido en la celda de la Comisaría de Bragado (Estación de policía Comunal de Bragado - cfrm.. fs 1 de la Ipp nº 09-00-004146-12) donde se encontrara alojado y en virtud del deber de custodia que fuera infringido, en tanto, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. art. 1112 del Código Civil). En efecto, llega firme y consentido a esta instancia que el Sr. Palavecino se quitó la vida dentro de las instalaciones de la Comisaría de Bragado, mediante compresión extrínseca de cuello utilizando un cable, que se encontraba dentro de la celda y el cual no fue incautado en la requisa correspondiente, vulnerando ello -como adecuadamente ha considerado el a quo- lo dispuesto por el artículo 13 inc. d de la ley 13.482, en cuanto disponen que: “El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial: "Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia", (El subrayado es propio). 7º) Sentado lo expuesto, y a efectos de resolver la cuestión sustancial debatida y referida al alcance de la reparación, entiendo oportuno mencionar la prueba que surge de las constancias relevantes de la causa, a saber: I -Causa Nº 09 - 00-004146-12 “Palavecino Jonatan Alejandro s/Averiguación de causales de muerte”. a) A fs. 1/2, obra Acta de Procedimiento de fecha 20-04-2012, donde informa la Dra. Melina M. Cavelli, Auxiliar Letrado de la Ayudantía Fiscal de Bragado quien informa: "... camino hasta la segunda puerta de reja y, desde allí me asome para el lado derecho vislumbrando que en otro cuarto contiguo, siendo una especie de baño se encontraba el causante colgado de un cable o soga que se ató a un pequeño ventiluz. Que inmediatamente después el Sub Comisario Almirón me entrego las llaves del calabozo...", "Que llevando a cabo una inspección ocular del lugar del hecho, arribe a las siguientes conclusiones...", "Que en este baño colgado del ventiluz con un cable se encontraba el cuerpo del causante. Entre el baño y la puerta de rejas, existe otro lugar que se comunica desde el interior del calabozo con el locutorio mencionado más arriba. En el patio se observa un Tv de 14 pulgadas encima del cual se halla una radio con reproductor de cd color gris, un ventilador, todos estos elementos con sus respectivos cables"., " Que en otro sector del calabozo del lado izquierdo del patio sobre una cucheta se encuentra una zapatilla con un cable claro negro y enchufe blanco en su extremo. Que en diferentes cuchetas observo pedazos de cables y tazas. Que no siendo para más y a las 19:50 horas doy por finalizado el acto firmado al pie los que hemos intervenido para la constancia." b) A fs. 3, 85 y 85 obran croquis ilustrativos. c) A fs. 8/17, 19, 63/66 obran copias de fotografías tomadas al causante, cables, objetos (cadena y máquina de afeitar tipo prestobarba) y del lugar del hecho" d) A fs. 18, 20, 67 obran Exámenes de visu realizados por la Dra. Cavelli. e) A fs. 21/23 vta., 25/28 vta. y 57/59 obran declaraciones testimoniales. Surge de las declaraciones testimoniales prestadas por los agentes que se encontraban en servicio el día del hecho que: El Sargento Ricardo Sarco, en su relato, precisa que “la requisa del calabozo fue un procedimiento normal, no había ningún buraco, ni ningún elemento roto, tampoco observo algún elemento cortante” (fs.21). El Oficial Principal, Gerardo Raúl Ramos, expone que “...que transcurrió con normalidad, que la misma es un procedimiento de rutina”. “... que durante la requisa el lugar estaba como siempre no había ningún objeto o rotura que le haya llamado la atención” (fs. 22). El Subcomisario Luis Rubén Almirón, manifestó que “...los pabellones se encontraban sin anomalías” y que, “...por el lugar hay cables, pues se encuentran un televisor, radio grabador, alargues, se ponen zapatillas, entendida esta como conjunto de enchufes. Que con ladrillos los presentes arman fuelles, conectándole en su interior cables para poder calentar el agua para el mate” (fs. 23/ 23 vta). (el subrayado es propio) A fs. 26 obra declaración del empleado policial, Cristian Sebastian Banegas quien refirió: "Que siendo las 11. 30 hs. el declarante junto al Oficial de Servicio (Ramos Gerardo), el Sub Comisario Almirón Luis (Jefe de la dependencia), e imagina de calabozos, Sargento Sarco Ricardo realizaron requisa en el interior del calabozo encontrándose solamente el detenido Palavecino. Que todo estaba normal..." A fs. 27 el Sr.Maximiliano Daniel Sánchez - detenido en la Comisaría de Bragado en el momento del hecho - precisó que: "Que alojados en los calabozos eran tres personas, el declarante, el causante Palavecino, y Villamayor ...", "Que en el día de ayer, jueves 19 del corriente, Palavecino, se encontraba algo deprimido virtud que era la misa de su hermano, quien se había quitado la vida ahorcándose", "También estaba mal, porque había venido de la Fiscalía de Mercedes, y cuando llego comento que le habían dicho que la pena era de 2 a 5 años. Que si bien tanto el declarante como Villamayor le dijeron qe se quedara tranquilo que se iba a ir en libertad, Palavecino seguía algo deprimido, pero el declarante en ningún momento pensó que iba a quitarse la vida, por tal motivo no le dio aviso a nadie". A fs. 28, Maximiliano Daniel Sánchez, manifestó haber sido compañero del fallecido Palavecino, y refiere que “...era común que en el calabozo se efectuaran estas conexiones, como así también este tipo de cables, en razón de que los mismos son usados por los detenidos a través de los aparatos de tv, y radio que allí funcionan y para fabricar, utilizando un ladrillo, y pedazos de cable un objeto que sirve para calentar agua". (el subrayado es propio) f) A fs. 33/35 obra copia de una carta, remitida vía fax el día 21-04-2012, suscripta por el occiso. g) A fs. 62 obra un sobre cerrado que indica en su exterior : "Contiene una maquinita de afeitar marca Futbol negra y gris". h) A fs. 72 /75., se encuentra agregado Protocolo de AutopsiaC- 5604-12, del cual surge: “La muerte fue producida por mecanismo violento y a consecuencia final de un paro cardio respiratorio traumático, siendo la causa originaria asfixia mecánica por ahorcadura a lazo" i) a fs. 82/83 obra acta de levantamiento de evidencias físicas suscripta por la Licenciada en Criminalística- Florencia M. Cicerone surge que, en aquel procedimiento fueron incautados en la celda C, dos trozos de cable, uno conteniendo una zapatilla (enchufes) y el otro con una ficha macho. j) A fs. 95 obra resolución de fecha 27-06-2012, donde el Sr. Agente Fiscal - Guillermo S. Massaroni - resuelve "... no disponer de la acción correspondiente reservándose sin más trámite, toda vez que no se ha verificado en la presente ningún hecho que constituya delito alguno..." II.- Causa Principal. a) A fs. 5 obra copia fiel de Partida de Nacimiento de la actora. b) A fs. 6 luce copia fiel luce del Acta Nº 144 de Bragado Partido de Bragado Dirección del Registro de las Personas, de la cual surge que en fecha 25-04-2012, ante la Delegación Regional se declara que el día 20-04-12 falleció el Sr. Jonathan Alejandro Palavecino. c) A fs. 92/93., obran declaraciones testimoniales de los testigos Ruben Alfredo Dell'Agostino y Facundo Gonzalo Olguin. d) A fs. 120/122 y vta., luce agregado el informe peritacional suscripto por el médico legista Miguel Ángel García Ramis de cuyas conclusiones surge que : " 3.- ... no me caben dudas que el Sr. Palavecino, Jonathan, detenido el 18/04/2012 y 48 hs. después, el 20/04/2012, muerto por asfixia por ahorcadura por lazo en la celda, tuvo un cuadro depresivo agudo con ideación suicida", "5.- ... ante el supuesto de haberse diagnosticado un cuadro depresivo previo a su detención (psicofísico a su ingreso), debió haberse tratado psiquiátricamente y psicológicamente". 8º) Expuesto el marco del caso, cabe referir que por una cuestión de orden metodológico en primer lugar me abocare al análisis de la atribución y distribución de la responsabilidad que entiendo le cabe a la accionada y que ha sido materia de agravio por ambas partes, a continuación a cada uno de los rubros indemnizatorios de los cuales se agravian las partes en sus piezas recursivas y finalmente al agravio introducido por la accionada en atención a la imposición de costas fijadas por el a quo. Cabe señalar que el análisis de los agravios que dichas presentaciones recursivas contienen, requiere, en primer lugar, determinar con grado suficiente de certeza, en qué medida la muerte por suicidio del Sr. Palavecino ha sido consecuencia de una deficiente prestación de servicio de quienes tenían a su cargo la custodia del detenido. En primer lugar me abocaré al análisis de la responsabilidad. Adelanto que el agravio planteado por la accionada debe ser rechazado y dar favorable acogida al impetrado por la actora con sustento en los fundamentos que seguidamente señalaré. Conforme desarrollaré seguidamente, el Estado sólo puede quedar eximido en todo o en parte de responsabilidad demostrando que careció de la posibilidad de evitar el fallecimiento del detenido. (Cfr. doctrina SCBA, in re Causa Nº 1004/07, “Lobatto, Lidia Esther c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” de fecha 21/09/2007 y Causa Nº 3430/12, "Barrionuevo María Graciela c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria - Previsión"). En tal contexto, de acuerdo a lo precedentemente expuesto y a los antecedentes de la causa, observo que el suceso ocurrido el 20 de abril de 2012 en la Comisaría de Bragado, partido de Bragado, Provincia de Buenos Aires, compromete la responsabilidad estatal, por la irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad policial, al cumplimentarse el defectuoso deber de custodia y seguridad del detenido. En efecto, en el supuesto de autos el carácter de funcionarios públicos del personal policial no puede ni ha sido controvertido, ya que ese carácter lo tiene por la existencia de una relación de empleo público, sin que sea determinante para su configuración la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica (cfr. SCBA, Ac. 84389, S. 27- IV-2005). El criterio precedentemente expuesto es el sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (cfr. “Brescia” y “SCBA, Ac. 77960, “Monteagudo”, S. 14-VII-2006, entre muchos otros”). El Superior Tribunal provincial en la causa L. 71.070, “Giménez, Bonifacio contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, por decisión de la mayoría sostuvo que:”...de la evolución jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal Federal y de la opinión de los doctrinantes se constata la construcción de un sistema de responsabilidad estatal con imputación directa, porque los funcionarios actuando en el ejercicio de su tarea son órganos del Estado, y con factor de atribución objetiva, que se trasunta a través de las denominadas “faltas de servicio”, ello con fundamento en la hermenéutica del art. 1112 del Código Civil”. Cabe recordar que los conflictos originados en dicha circunstancia, pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires”, sent. del 18-XII-1984). Bajo tales parámetros, observo que -de los hechos acreditados en autos, descriptos precedentemente (cnfr. considerandos 1º) - se desprende que los funcionarios públicos actuaron con negligencia al dejar en la celda al Sr. Palavecino con el cable -con el cual se autoprovocó la compresión extrínseca de cuello que derivó en su muerte y sin vigilancia (cnfr. declaraciones testimoniales de fs. 21/23 vta., 25/28 vta. de la causa Nº 09 - 00-004146-12 “Palavecino Jonatan Alejandro s/ Averiguación de causales de muerte”). Asimismo, advierto que asiste razón a la actora, en su presentación recursiva, en cuanto a que de no mediar las omisiones en que incurrieron los funcionarios policiales, el suicidio no habría ocurrido. En este sentido, es de destacar que no es materia de debate que el Sr. Palavecino se suicidó. La cuestión es que lo hizo en una dependencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sin tomar los agentes públicos los recaudos que incluso y como ha considerado el a quo surgen de lo dispuesto por el artículo 13 inc. d de la ley 13.482, en cuanto dispone que: “El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial: "Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia", (El subrayado es propio). El más alto Tribunal ha sido particularmente exigente en el deber de cuidado de los detenidos porque un "...principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija (art. 18 de la Constitución Nacional) (...) e impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral" (conf. Fallos: 318:2002, consid. 31). Ver esta Cámara in re: causa Nº 2.849/11, “Sánchez, Luis Alberto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 24 de abril de 2.012, entre otras. La posible influencia de las condiciones de detención y/o del padecimiento del S.I.D.A. en el suicidio del detenido diluyen su entidad frente a la causa directa de aquél, concretado mediante el uso del cordón que tenía en su poder como consecuencia de la omisión de sus custodios y que sujetó a la viga expuesta del baño del calabozo en el que se hallaba detenido, pues basta con la simple omisión del deber legal para que nazca la responsabilidad (arts. 901, 902, 903, 904, 1074 del Código Civil). ( CC0203 LP 112848 - 08/02/2011 - Carátula: D., E. O. y otra c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios ) En efecto, en consonancia con lo resuelto por este Tribunal in re causa Nº 3430-2012, “Barrionuevo María Graciela c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria - Previsón” y en la causa Nº 1004-2007, “Lobatto, Lidia Esther c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” de fecha 21/09/2007 - que guarda analogía con el presente en tanto se alojó a un detenido en la celda de contraventores, sin vigilancia y en posesión de sus zapatillas con cordones, los que utilizó para quitarse la vida- cabe destacar que el citado pronunciamiento fue confirmado por la SCBA mediante Acuerdo 2078 de fecha 30/09/2009. Para así decidir, el Alto Tribunal expresó: “En ese orden conveniente es recordar lo declarado por la Comisión nº 3 del II Congreso Internacional de Derecho de Daños (Bs. As., 1991) -citado por A. Kemelmajer de Carlucci in re 'Norton, María C. c. Municipalidad de Godoy Cruz' en 'La Ley', 1997-B-92- que sostuvo que 'En principio, el Estado responde por sus simples actos omisivos cuando existe una norma que imponga el actuar. La simple omisión que genera el deber de reparar es aquélla que guarda adecuada relación de causalidad. El juez debe ser estricto en la apreciación del nexo causal'. 'La omisión es causal -sigue pregonando la mencionada jurista con cita de R. Lorenzetti- cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado, en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado hubiere tenido con respecto al resultado o a su evitación' (ídem, p. 100)". (Cfr. Voto del Dr. Pettigiani). Seguidamente expuso: “A mi juicio se ajusta a derecho la sentencia que, haciendo mérito de los hechos demostrados en la causa y sobre los que no existe controversia, condenó al Estado provincial con sustento en que los agentes policiales no cumplieron adecuadamente con el deber de cuidado en relación al hijo de la actora en tanto lo dejaron alojado, sin custodia y con elementos con los que previsiblemente podía atentar contra su vida. En tanto el Reglamento de Detenidos, cuyo texto invoca la sentencia en crisis, impone al personal policial la obligación de requisar elementos con los que los detenidos pudieran dañarse a si mismos o a terceros, debe responder por los daños causados al haberse omitido el cumplimiento de tal obligación normativamente impuesta (art. 1074 del Código Civil). Es que encontrándose previsto en el aludido Reglamento que debían retirarse los cordones de los zapatos a los detenidos, así como todo otro elemento con el que pudieren cometer suicidio, va de suyo que el hecho a la postre acontecido era esperable conforme el curso natural de los hechos. De allí que, a contrario de lo argumentado por el recurrente, el Estado sólo puede quedar eximido en todo o en parte de responsabilidad demostrando que no tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la muerte del detenido. En particular no demostró la existencia de algún vicio lógico que descalifique la conclusión del a quo de que la actuación diligente del Estado hubiera evitado que M. se quitara la vida, circunstancia que, en tanto implica el análisis de la relación de causalidad entre la omisión que se imputa al Estado (incumplimiento del art. 8º del Reglamento de Detenidos) y el hecho que genera el daño (la muerte del detenido), constituye una cuestión de hecho y, por lo tanto y en principio, irrevisable en casación, salvo la existencia de absurdo, que como vimos lejos está de acreditarse”. Bajo dichos parámetros, debe recordarse el principio de obligatoriedad de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando se trata de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias. Razón por la cual, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en este punto y condenar Provincia de Buenos Aires por la totalidad del daño acaecido. (el subrayado es propio) 9º) Desarrollaré a continuación el análisis respecto a los rubros que integran la indemnización reconocida por el juez a quo, apelados todos por ambas partes. Daño patrimonial: Valor vida: La actora pide que se eleve y por su parte, la demandada pidió su disminución por encontrar la suma excesiva al no demostrarse un ingreso económico por parte el causante,. En cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicio que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado (SCBA en las causas: L 43.165, 26 /12/1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458,entre otras”). En este sentido, considero oportuno recordar que el “valor vida” encuentra fundamento en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. Dichas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores, respecto de los cuales rige una presunción juris tantum de daño (Fallos 317:1006), aplicable en el caso ya que la peticionante ha acreditado su vínculo (confr. certificado de nacimiento obrante a fs.5). A fin de establecer el resarcimiento por el rubro en tratamiento, cabe destacar que la Corte Provincial ha expresado que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. En efecto, como reiteradamente ha señalado la Corte Suprema de la Nación, la supresión de una vida aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente "valor vida" no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 322:1393; 324:1253; 325:1277. Ver asimismo C.J.S.N., causas V.523.XXXVI, in re "Valle", sent. de 10-IV-2003; F.286.XXXIII, in re "Ferrari de Grand", sent. de 24-VIII-2006; Fallos 329:4944, y SCBA C. 97.184, "Pogonza, Liliana Esther” sent. de 22-IX-2010, entre otras). En este sentido, la CSJN ha dicho que: “No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable” (CSJN causa citada). La jurisprudencia es pacífica en cuanto a que la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha casado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (cfr. Fallos 316:912; 317:1006 y 1921). No obstante, para fijar la indemnización por el rubro “valor vida” no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es pertinente computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (cfr. Fallos 317:1006 y sus citas). Bajo tales parámetros, cabe tener en cuenta que - a la fecha de la muerte del Sr. Jonathan Alejandro Palavecino (cfnr. copia certificada partida de defunción obrante a fs. 6 de las presentes actuaciones) - tenía 23 años de edad, se encontraba soltero y tenía una hija -menor de edad- (ver copia certificada del certificado de nacimiento y de defunción de fs. 6 y 8). Ello, debe conjugarse con la condición socioeconómica de la víctima del ilícito, lo que constituye una pauta para apreciar la cuantía de la pérdida patrimonial que sufre el menor por la desaparición de aquél que proveía verosímilmente su sustento material (en igual sentido: Sala Primera Cámara Segunda de Apelación, La Plata, causa “Passi, Silvia c/Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (95786), sentencia del 27 de diciembre de 2.001 y esta Cámara in re: Causa Nº 1.421-SI “Belmonte, Andrea V. y otros c/ Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de diciembre de 2.009 y causa Nro. 3642/13, caratulada “Barreto, Mirta Susana c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia 11 de julio de 2.013). De conformidad con lo reseñado, teniendo en cuenta que en la necesidad de encontrar guarismos que permitan resarcir la vida humana, sin convertir a tal operación en un enriquecimiento de unos a costa de otros, es indispensable tener presente el standard de vida de la víctima y su familia, corresponde - ante la carencia concreta de recibos de sueldo y la falta de prueba de otras rentas del fallecido (aplicando el ejercicio discrecional de la tarifación el sentenciante) -, se acuda a criterios de parquedad. Ello, pues esa defección no ha de generar indebidamente enriquecimiento para quien en definitiva debía aportar la prueba perjudicando injustamente al deudor (art. 165, tercera parte del CPCC, arts. 1.068, 1.083, 1.084, 1.085 del CC. y SCBA, Ac. 22.190). Repárese que -sin perjuicio de quedar acreditado que el Sr. Palavecino realizaba tareas como albañil , cfnr. declaraciones testimoniales obrantes a fs.92/93 - lo cierto es que no resulta probado el monto de los ingresos alegados en el escrito de inicio. Bajo dichos parámetros, y siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, considero que el agravio esgrimido por las partes no han de prosperar. En tal sentido, debe tenerse en cuenta, el medio ambiente, la edad de la víctima, sus circunstancias personales, el vínculo familiar y la expectativa laboral hasta la edad de jubilarse que hubiera tenido el Sr. Palavecino. Bajo tales circunstancias, y considerando los parámetros supra reseñados, propicio rechazar los agravios planteados por la partes y confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció para el rubro indemnizatorio “valor vida” la suma de pesos doscientos mil ($180.000,00), en la proporción conferida en esta instancia (cnfr. considerando 7°) 10°) Daño extrapatrimonial: Daño moral. Respecto al rubro “daño moral”, observo que el monto indemnizatorio reconocido en dicho concepto fue cuestionado también por ambas partes. En principio, corresponde recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C.Civil (cfm. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Desde luego, en el orden natural de las cosas la muerte de un ser de tan estrecha vinculación espiritual y biológica como es el esposo y el padre, ha de herir las afecciones de quienes se dicen afectados por esa situación, ya que la existencia del daño moral se debe tener por acreditada con el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de los accionantes (cfm. CC0203 LP, B 74697 RSD-327-92 S 29-12-1992, “Santos”). Ahora bien, considero de suma relevancia recordar que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque ello está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo (art. 1078 del C. Civil; art. 163 incs. 5 y 6 del CPCC). (en tal sentido, ver CC0103 LP 218015 RSD-189-94 S 9-8-1994, in re “Cristaldo c/ Calo s/ Daños y perjuicios”). No obsta a la procedencia de tal indemnización la circunstancia que el hijo sea mayor de edad, esté casado y tenga hijos, pues el daño moral sufrido deriva del vínculo afectivo que ha sido lesionado y no de otro tipo de relaciones (ver CC0102 MP 113420 RSD-414-00 S 10-10-2000, in re “Guastadisegno, Ángel c/ Manzo Fabio s/ Daños y perjuicios”). Ello, si bien es cierto que la aflicción que causa la desaparición de un ser querido puede atemperarse con el tiempo, no es menos cierto que la lesión espiritual en sí misma no desaparece automáticamente y, ni una nueva relación afectiva, ni un nuevo matrimonio borra sin más las afecciones lastimadas de la cónyuge supérstite por la muerte de su marido, padre de sus hijos (ver CC0103 LP 231430 RSD-4-99 S 4-2-1999, in re “Díaz, Beatriz Azucena c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”). Vale destacar que la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de que la muerte del esposo y padre genera para la cónyuge e hijos un daño moral al afectarlos en sus valores espirituales más íntimos y apreciados. Este cuadro de situación impone la convicción "in re ipsa loquitur" sobre la existencia de un verdadero menoscabo moral, que debe ser reparado bajo las reglas derivadas de la recta aplicación del art. 1083 del C. Civil, para lo cual debe dinamizarse la facultad otorgada por el art. 165 del C.P.C.C.. (en tal sentido, CC0002 MO 33023 RSD-46-95 S 9-3-1995, in re “González De Griffo Josefina Y Otros C/ Rodríguez Trío Rubén Norberto Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”). Más específicamente, se ha sostenido que ninguna duda cabe de la afectación espiritual que padece un hijo por la pérdida de su padre, debiendo valorarse que el accidente, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta y súbita con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la lógica expectativa de la continuidad existencial y la de gozar por tiempo razonable del apoyo y compañía de quien trajo al mundo a quien acciona. Finalmente, destaco que el daño moral que inviste particulares características frente al deceso de familiares cercanos, como el padre. La muerte de un ser querido provoca profundas perturbaciones espirituales por más que se trate de hijos mayores de edad. El hecho dañoso los ha privado de gozar de la compañía y del apoyo espiritual del esposo y padre. El daño moral por la muerte de uno de los padres no reconoce límite de edad en el reclamante, puesto que salvo casos particulares o excepcionales, la ligazón afectiva, normalmente entrañable, entre padres e hijos, no se rompe o anula a pesar de llegar estos a su madurez y autonomía vital (ver CC0001 SM 50312 RSD-295-7 S 6-11-2007, in re “Retamozo, Placida y otros c/ Schering Argentina SAIC s/ Daños y perjuicios”. Sentado lo dicho, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó, refleja los sufrimientos espirituales que a los reclamantes debió haberles provocado el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC) propiciando, entonces, rechazar el planteo sobre este punto efectuado por las partes recurrentes y confirmar lo dispuesto por el a quo en el considerando 11 - pesos ciento cincuenta mil ( $ 150.000,00). Cabe referir que si bien este ítem es materia de agravio por ambas partes; no llega apelada la cuantificación de los intereses fijados por el a quo lo cual llega firme y no debe ser abordada en esta sede (cfr. art. 266 y 272 CPCC, art. 77.1 CCA). 11°) Costas: Finalmente analizaré el agravio introducido por la parte demandada a fs. 191 vta., respecto a la imposición de costas resuelta por el magistrado de grado. En cuanto a la distribución de las costas en esta alzada, cabe referir que el agravio esgrimido al respecto debe ser rechazado toda vez que al momento del dictado de la presente se encuentra vigente la ley 14.437, que modificó el artículo 51 del CCA e impuso en el inciso 1º como criterio rector el principio objetivo de la derrota, en lugar de la distribución de costas por su orden. Por su parte, la ley vigente en el inciso 1º in fine estipula que el juez puede eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. En tales condiciones, cabe considerar que en el terreno procesal, en principio la aplicación de las normas es inmediata en aquéllas causas pendientes, debiendo los actos procesales regirse por la ley vigente en el momento en que se produce, razón por la cual en este caso debe aplicarse la norma en su redacción actual (cfr. CCCSM, sala Segunda causa 48028/2 S. VII/2000). Bajo esos parámetros, corresponde decidir el modo de imposición de las costas en autos, las que correrán a cargo de la parte demandada vencida, como así también, del mismo modo, respecto a las costas de esta instancia atento que el recurso interpuesto fue rechazado. En este supuesto, en atención a que el recurso interpuesto fue rechazado, corresponde que las costas de esta instancia se impongan a la accionada vencida (art. 51 inc. 1 ley 12008, texto según ley 14.437). 12º) Por todo lo expuesto, propongo: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora, y en consecuencia modificar la sentencia de grado, resolviendo, por los fundamentos aquí dados: a) Determinando la responsabilidad exclusiva de la demandada Provincia de Buenos Aires; b) Fijando como indemnización en concepto de “daño patrimonial - valor vida” la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), cuyos intereses correrán a partir de la fecha del hecho -20 de abril de 2012-; c) Estableciendo para el rubro “daño extrapatrimonial - "daño moral” la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000); d) Confirmando el resto de la sentencia en cuanto fue materia de agravio; f) Determinando la aplicación de costas de ambas instancias en el orden causado (art. 51 del CCA, ley 12008, texto según ley 13101); 2°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. art. 31 y 51 del decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO. El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1.864 S.C.B.A.). Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora, y en consecuencia modificar la sentencia de grado, resolviendo, por los fundamentos aquí dados: a)Determinando la responsabilidad exclusiva de la demandada Provincia de Buenos Aires; b) Fijando como indemnización en concepto de “daño patrimonial - valor vida” la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), cuyos intereses correrán a partir de la fecha del hecho -20 de abril de 2012-; c) Estableciendo para el rubro “daño extrapatrimonial - "daño moral” la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000); d) Confirmando el resto de la sentencia en cuanto fue materia de agravio; f) Determinando la aplicación de costas de ambas instancias en el orden causado (art. 51 del CCA, ley 12008, texto según ley 13101); 2) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. art. 31 y 51 del decreto ley 8904). Se deja constancia de que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1.864 S.C.B.A.). Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. 012180E |
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