This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:38:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Suministro Gratuito De Estupefacientes Alcaldia Policial Principio Favor Rei --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Suministro gratuito de estupefacientes. Alcaldía policial. Principio favor rei   Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de tentativa de suministro gratuito de estupefacientes agravado por el lugar de comisión -Alcaldía Policial-.     En la ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana E. Catucci, y los doctores Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor Sergio María Oribones a fs. 134/141, en la causa Nro. FCR 7648/2013/TO1/CFC1, caratulada: “T., M. R. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Pleé y asiste a M. R. T., la señora Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Pollastri. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi. VISTOS Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: PRIMERO: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 8 de junio de 2015, resolvió: “1) RECHAZANDO el planteo de nulidad formulado por la Defensa Pública Oficial (...). 2) CONDENANDO a M. R. T., DNI Nº ..., alias “M.” o Ñ.”, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de suministro gratuito de estupefacientes agravado por el lugar de comisión a la pena de dos años de prisión, multa de pesos ... ($...) que deberá ser oblada dentro de los diez días de quedar firme la presente, y costas del juicio (arts. 42, 45 y 77 del Código Penal, art. 5 inc. e y art. 11 inc. e de la ley 23.737)...”. (cfr. fs. 125/132). II. Que contra dicho pronunciamiento, el señor Defensor Público Oficial, doctor Sergio María Oribones, asistiendo al nombrado, interpuso recurso de casación (fs. 134/141), el que fue concedido por el “a quo” (fs. 142/143) y mantenido en esta instancia a fs. 149. III. Que la recurrente fundó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. En primer lugar, se agravió ante el rechazo del planteo de nulidad formulado de la requisa practicada a su asistido por falta de los testigos de actuación que exige el art. 138 del C.P.P.N. Agregó que el único testigo presencial al momento en que su asistido fue requisado -donde presuntamente cometió los hechos endilgados-, fue el Cabo 1º Hernán Emanuel Quiroga, en violación a aquellas exigencias contempladas en el art. 140 del C.P.P.N., y que el perjuicio máximo que tal circunstancia le ocasionó, resultó el procesamiento, enjuiciamiento y posterior sentencia condenatoria. Por otra parte recordó que los fundamentos utilizados por el tribunal “a quo” para tener por materializada la responsabilidad penal de M. R. T., no resulta de una derivación razonada del material probatorio producido a lo largo del debate. Recordó que el nombrado al efectuar su descargo expresó que el personal preventor, ante su negativa de quitarse la ropa interior en oportunidad de la requisa personal, le refirió: “...`¿no te vas a sacar nada?, Ahora vengo´, para luego volver con un bulto “...que era como una pelotita que cuando lo abrieron era lo que estaba acá exhibido...”. Agregó que lo descripto en el acta obrante a fs. 3/5, resulta falso, ya que el día del suceso su asistido llevaba puesto un bóxer de color rojo. Conjeturó así con la posibilidad de que el personal policial haya secuestrado la sustancia estupefaciente durante la requisa a otra persona, pero que por algún motivo no haya realizado la denuncia, para luego frente a una situación de enojo, se la haya adjudicado a su asistido. Concluyó, que el sentenciante no valoró ni analizó seriamente la versión exculpatoria brindada por su defendido, y más bien optó por descartarla en una clara afectación al principio “in dubio pro reo”. Hizo reserva de la cuestión federal. IV. Que durante el plazo previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó la señora Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Pollastri, quien luego de hacer suyos los fundamentos esgrimidos por su colega de anterior instancia planteó, como nuevo agravio, la nulidad de la sentencia por irregularidad en la suscripción del acta de debate -conforme lo establecido en el art. 394, inc. 7º del C.P.P.N.- y por incumplimiento de las previsiones del art. 400 del citado ordenamiento. En ese sentido, puso en evidencia la falta de suscripción de los jueces Enrique Jorge Guanziroli y Pedro José de Diego, de la señora Defensora Pública Oficial, doctora Verónica Castillo y del represente del Ministerio Público Fiscal, en el acta de debate obrante a fs. 122/124. Remarcó que si bien el actuario da fé del contenido del instrumento público aquí cuestionado, también lo hace respecto de la autenticidad de las firmas que la preceden, las que en la especie, se encuentran ausentes. Por otro lado, recordó que si bien el ordenamiento ritual autoriza a diferir la lectura de los fundamentos de la sentencia -luego del debate celebrado con fecha 02/06/2015, el sentenciante pasó a delibrar y fijó audiencia de lectura para el día 09/06/2015-, no prevee la posibilidasd de postergar la lectura de su parte dispositivia. En consecuencia solicitó que, declarada que sea la nulidad del acta de debate y/o de la sentencia condenatoria dictada en autos, sin juicio previo de reenvio, se dicte la absolución de su asistido en resguardo del principio de progresividad que impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas conforme la doctrina sentada por el Alto Tribunal in re “Mattei”. También hizo reserva de la cuestión federal. V. Que superada la etapa procesal prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 166 la causa quedó en condiciones de ser resuelta. SEGUNDO: I. Como cuestión preliminar, corresponde recordar para una mejor comprensión de la cuestión bajo estudio, que el tribunal de juicio tuvo por probado los hechos atribuidos a M. R. T., ocurridos en la Alcaldía Policial de la ciudad de Comodoro Rivadavia, el día 21 de diciembre de 2013, “... en circunstancias en que personal policial se encontraba desempeñando funciones de servicio en las instalaciones de dicha dependencia policial, más precisamente realizando una íntegra inspección de los elementos personales de los visitantes masculinos, en virtud que se estaba desarrollando visita de internos de los pabellones 3 y 4. En momentos que se hace presente en la sala destinada a la requisa el aquí indagado M. R. T., al cual se le efectúa un palpado superficial, pudiendo detectar que entre sus extremidades inferiores se constaba la presencia de 2 envoltorios de cinta de embalar color marrón, rectangulares, conteniendo en su interior sustancia de origen vegetal. Del mismo modo se precedió a desarmar el restante rectángulo el cual estaba compuesto por otros dos cerrados de nylon, uno de ellos con sustancia vegetal y adherido un envoltorio circular, tipo tiza, cubierto con papel film, y nylon negro, con sustancia compacta blanca, otro compuesto por un envoltorio circular tipo tiza recubierto papel film y nylon negro con similares características al descripto anteriormente. Como así también bolsa de nylon transparente, con las puntas quemadas con un total de 27 pastillas color blancas con la inscripción ROCHE. En virtud de ello se solicitó la presencia de personal de División Drogas Peligrosas y Leyes Especiales (...), quienes una vez arribados al lugar se hicieron cargo de las tareas de rigor en presencia de los testigos de actuación. Personal de la preventora actuante procede a romper el 1º envoltorio de cinta adhesiva de color marrón, observando que en el interior del mismo, (2) dos envoltorios de menor tamaño, con sustancia de origen vegetal. Efectuado el pesaje y test orientativo de campo del rectángulo con sustancia vegetal la misma arrojó resultado positivo a Cannabis Sativa y un total de 19 gramos. Seguidamente se continúa con el envoltorio recubierto con cinta de embalar color marrón identificado como 2º, el cual al abrirlo se observan (2) dos envoltorios más, a su vez tiene adheridos más recubiertos. Posteriormente personal de la preventora actuante procede a realizar el pesaje de los mismos con sustancia vegetal compactada arrojando un total de 8 gramos (...). Del mismo modo de los envoltorios con sustancia compacta blanca los mismos arrojaron un peso total de 10 gramos cada uno y positivo a Clorhidrato de cocaína...” (cfr. fs. 35/37). Si bien al momento de prestar declaración indagatoria, se negó a declarar, en oportunidad de la audiencia de debate oral y público, expresó: “...siempre lo revisaban en la Alcaldía y esta vez no quiso, que fue a visitar a su hermano, que no llevaba nada, que el policía que lo revisaba le dijo no te vas a sacar nada, ahora vengo y después volvió de nuevo con un bulto que era como una pelotita y que cuando lo abrieron era lo que estaba acá exhibido. Que niega haber llevado los efectos exhibidos en su cuerpo. Que esta vez dijo que no se iba a bajar los calzoncillos. Que fue a la Alcaldía como 4 veces, que siempre lo revisaban. Que estaba cansado que lo abran de piernas y siempre sin guantes. Que otros chicos que van a ver a gente le contaron que no los revisaron, que a él porque le tienen bronca, que lo quieren hacer cargo de algo, que siempre lo paran en la calle y le preguntan si anda trabajando, que no anda haciendo nada, que tiene una nena, como va andar haciendo eso. Que estaba vestido con campera, pantalón y un bóxer, que no se negó de entrada a sacarse la ropa sino que se negó al tipo de acción más meticulosa, se negó estando en bóxer y descalzo y ahí aparece el señor con el paquete. Que (...) no sabe el día de cumpleaños de su hermano (...). Que no llevaba nada pegado en la pierna con cinta (...). Que ese día tenía bóxer rojo, que en su zona genital tiene mucho vello, que antes de pedirle que se sacara la ropa no le hicieron palpado, que cuando se queda en calzoncillo había un solo policía...” (cfr. fs. 122/122 vta.). Llegado el momento de resolver, el Tribunal “a quo”, con fecha 8 de junio de 2015, rechazó el planteo de nulidad formulado por la Defensa y condenó -de conformidad con lo alegado por el representante del Ministerio Público Fiscal- a M. R. T. a la pena de (2) dos años de prisión y multa de pesos ... ($...) por resultar autor del delito de suministro gratuito de estupefacientes agravado por el lugar de comisión en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 77 del C.P., art. 5 inc. e) y art. 11 inc. e) de la ley 23.737 (cfr. fs. 123, 125/132). II. Ahora bien, abocándome al tratamiento de las cuestiones traidas a estudio de este Tribunal, estimo oportuno precisar que, por razones de orden lógico y para un mejor desarrollo de los agravios formulados por la defensa, trataré, en primer lugar, los planteos de nulidad por violación a lo dispuesto en los arts. 138, 140, 394, inc. 7º, 396 y 400 del Código Procesal Penal de la Nación. De manera liminar, me permito recordar que el principio de trascendencia, que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales, exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte un principio constitucional. Ello, sólo se materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico. Tampoco debe perderse de vista, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del C.P.P.N., toda disposición legal que establezca sanciones procesales -como la nulidad en este caso-, necesariamente debe ser interpretada restrictivamente. En esa inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “...es doctrina reiterada (...) que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público...” (Fallos: 325:1404). Al respecto, he tenido la oportunidad de pronunciarme en el sentido de que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley (conf. lo expuesto, en lo pertinente y aplicable, por la Sala IV de la C.F.C.P. “Di Biase, Luis Antonio y otros s/recurso de casación”, causa nº 970/2013, reg. nº 1420/2014 del 14/07/2014, entre otras). Sentado ello, la primera cuestión a dirimir consiste en verificar si la falta de participación de testigos ajenos a la repartición policial en el momento mismo de acaecido el suceso irreproducible que se le asignó a M. R. T., conlleva o no -de conformidad con los art. 138 y 139 del C.P.P.N.-, su nulidad. A fin de brindar respuesta a este interrogante, corresponde recordar que, como es sabido en el ordenamiento procedimental de la Nación, los artículos 138 y 139 del C.P.P.N., establecen las reglas generales a las que deben ajustarse las actas que labren los funcionarios públicos a fin de dar fe de los actos realizados por ellos o cumplidos en su presencia. Así, en materia de procedimientos llevados a cabo por funcionarios de la policía o fuerzas de seguridad, la manda del art. 138 establece que los mismos “serán asistidos por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspección oculares, requisa personal.” Y que, como lo expresa el art. 139, “...concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo, haciéndose mención cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar”. Estas normas se anticipan a la del art. 140 del mismo cuerpo legal, que dispone expresamente que el acta será nula, “si falta la indicación de fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior...”. Bajo estas previsiones legales, llevo dicho que la sanción de nulidad contenida en el artículo 140 del C.P.P.N. se refiere exclusivamente a la ausencia de firma de testigos citados en las actas labradas por el personal preventor, pero no a la ausencia de testigos del acto mismo de la inspección, hipótesis esta que no está prevista como motivo de nulidad en el ordenamiento jurídico (cfr. causa nº 1610/2013, caratulada: “López, José Alberto s/recurso de casación”, rta. el 05/06/2014, reg. 1097.14.4 de la Sala IV de esta Cámara). Es decir, el artículo 138 del C.P.P.N., exige la presencia de (2) dos testigos para dar fe de los actos por ellos realizados o celebrados en su presencia, pero no especifica a que éstos se encuentren presentes y den fe del desarrollo del mismo, sino sólo del acta que reproduce el resultado del proceder preventor. Bajo esos lineamientos se advierte en el sub examine, que del acta de intervención policial obrante a fs. 1/3 vta., se desprende el cumplimiento de aquellos baremos exigidos por la norma citada, como consecuncia de la presenencia de testigos civiles que suscribieron la misma -indentificados como F. G. S. y M. del C. S.-. Así entonces, la verificación de aquellas condiciones, me permite descartar la nulidad alegada por el recurrente en este punto. Por otra parte, y en lo que respecta a los planteos de nulidad traídos como nuevos agravios por la esforzada defensa ante esta instancia, en el término de oficina, doctora Laura Beatriz Pollastri, me permito aclarar como cuestión previa que, a mi juicio, resultan formalmente admisibles, en virtud de lo expuesto por nuestra C.S.J.N. en Fallos 328:3399 (“Casal”), “Catrilaf” (causa 2979, XLII, del 26/06/2007) y “Concha” (causa 1240, XLIII, del 20/08/2008), así como consecuencia del derecho de todo imputado a ser asistido en forma eficaz (arts. 18 de la C.N., 8.2 “c”, “d” y “e” de la C.A.D.H. y 14, inc. 3, “b” y “d” del .P.I.D.C. y P.). Sentado ello, con respecto al primer planteo, que persigue invalidar por incumplimiento a las formas la realización de la audiencia de debate oral y, en consecuencia, a la sentencia condenatoria, puntualmente porque se omitió la firma de las partes intervinientes y de dos de los tres jueces, doctores Enrique Jorge Guanziroli y Pedro José de Diego, corresponde señalar que el art. 394 inc. 7º del C.P.P.P., establece que “El acta contendrá (...) las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados”, no se encuentra prevista bajo pena de nulidad. Puntualmente establece que “...la falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente prevista por la ley”. Es decir, si bien tal suscripción resulta esencial para su integración como instrumento público, no cualquier omisión genera nulidad, por ejemplo, la falta de firma de los defensores; por el contrario, la firma del secretario, presente en el acta cuestionada, es la que determina la validez del acto, pues se trata del Oficial Público que la redactó y tiene la autoridad para conferirle autenticidad y fé pública (Francisco J. Dálbora, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 717 y sgtes., y sus citas). En ese marco procesal, no resulta ocioso reiterar que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (fallos: 298:312), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 322:507). Por el contrario, el recurrente no demostró que aquella inconsistencia alegada, haya trasuntado sobre una garantía constitucional o se haya traducido en la restricción fáctica del ejercicio de un derecho; ni tampoco discutió la información que de allí se desprende; prevaleciendo en consecuencia, los principios de especificidad, conservación y trascendencia que rigen en materia de nulidades. Vale decir, que la finalidad del acta de debate se circunscribe a garantizar a la parte su derecho de defensa respecto de todos los actos que hayan tenido lugar durante esta etapa esencial del proceso penal, con intervención de todos los interesados, a fin de que puedan ejercer su derecho de controlar la prueba producida en el debate y que, en consecuencia, dará sustento a la sentencia condenatoria y, en el particular caso de autos, la defensa no alegó que la ausencia de firmas, hubiera frustrado esa finalidad (cfr. en lo pertinente y aplicable, Sala IV de la C.F.C.P., causa Nro. 11.775, “Álvarez, Ivana Andrea s/recurso de casación”, rta. el 11/05/2012, reg. Nro. 731/12 y causa Nro. 237/2013, “Allende, Fabián C. y otro s/recurso de casación”, rta. el 17/07/2015, reg. Nro. 1450/2015.4). En segundo lugar y en orden al planteo restante, puedo advertir que el sentenciante luego de finalizado el debate el día 02/06/2015, ordenó la lectura de la sentencia para el día 9/06/2015 a las 13:00 hs. -cfr. fs. 123 vta.-, y notificó a la totalidad de las partes. Por ello, es que la pretendida nulidad alegada por la esforzada defensa tampoco habrá de prosperar, al encontrar garantizadas aquellas pautas contemplados por el art. 396 del C.P.P.N., que prevé que el comienzo de deliberación indefectiblemente tiene que producirse, sin solución de continuidad, luego del debate y concluir con la lectura de la sentencia, como ocurrió en la especie. Por el contrario, el hecho que la sentencia se haya dado a conocer a una distancia de 400 km., del lugar donde se hubiera celebrado el debate, no resulta una circunstancia que de manera autónoma pueda fundar o explicar el perjuicio ocasionado sino, sólo se presenta como el resultado de una interpretación conjetural en el intento de mejorar la situación procesal de su asistido. En consecuencia, los agravios planteados por la defensa en esta instancia, también deben ser rechazados. III. Descartadas las nulidades alegadas, corresponde ahora recordar los argumentos esgrimidos por el “a quo” que justificaron la sentencia condenatoria en crisis. El sentenciante valoró, en primer lugar, la declaración del Cabo Primero, Hernán Emmanuel Quiroga, quien declaró, en lo pertinente, que “...pasó este muchacho a la sala de requisa, le pidió sus prendas de vestir, que el hombre le pasó las prendas y cuando se la estaba sacando manifestó que no tenía nada, sin que él le haya preguntado, que después le pidió un pantalón corto tipo bermuda, que escuchó que se sentía un ruido de cinta, como que tenía algo pegado y observó que no tenía ropa interior y que se le notaba un poquito una cinta (...) entre medio de las nalgas, y ahí le manifestó que le pase lo que tenía oculto, un envoltorio de cinta marrón y T. le dice que solamente era un regalo para su hermano que estaba de cumpleaños. Que puso en aviso al oficial de servicio que estaba en el momento para que venga a la sala de requisa a observar el envoltorio, y se llamó al personal de drogas para que hagan el procedimiento correspondiente, porque como tenía cinta marrón no se sabía lo que traía. Señaló que el paquetito estaba detrás de los genitales. Que el imputado se sacó los paquetitos, se los pasó y él dejó en un banco para que vaya a observar el oficial. Que presenció cuando se abrieron los paquetes, que cuando llegó el personal de drogas se buscaron dos testigos civiles para empezar el procedimiento...” (cfr. fs. 127). Conjuntamente, también tuvo en cuenta los testimonios concordantes de los Oficiales de la Policía de la Provincia de Chubut, S. S., J. C. y C. A. a quienes les mostraron los elementos hallados y las circunstancias de cómo los hallaron; pudiendo visualizar los elementos que estaban cerrados envueltos en cinta y fueran abiertos en presencia de los testigos, resultando, dos rectángulos grande envueltos en cinta “...al realizar la apertura de uno se encontraron dos más. Que el segundo envoltorio se encuentra un rectángulo más chico cree que de marihuana, sustancia compactada blanca y pastillas. Que se hicieron reactivos a la sustancia vegetal y al polvo blanco compactado, y dieron resultado positivo a marihuana y cocaína...” (cfr. fs. 128). A ello, también se aúna la declaración de los testigos M. del C. S. y F. G. S., quienes en una misma línea expresaron que fueron llevados a una oficina, donde había policías y el procesado, “...que empezaron a observar lo que tenía, que hicieron un procedimiento con frasquitos. Que abrieron los paquetes que había llevado el señor, que encontraron droga, explicando que eran cositas cuadradas, medio verdes (...). Que arriba de la mesa había dos cosas, que el de lentes abrió los paquetes en presencia suya, que los paquetitos tenían cocaína y marihuana porque lo pusieron en un frasquito y la cocaína dio azul y la marihuana roja, que después lo pusieron en unos sobres...” (cfr. fs. 128/128 vta.). Adujo en consecuencia, que mal puedo pretender el defensista, que los testigos fueran convocados de manera “preventiva” por hechos sobre los que se carecía de noticia -ni de sospechas-, a fin de verificar, eventualmente, el preciso momento en que se cometiese el delito. Por lo demás, recordó que los testimonios fueron prestados bajo juramento, que la prueba pericial fue efectuada por personal profesional habilitado y sus conclusiones se encuentran fundadas y no han sido redargüidas de falsedad, que todos los efectos incautados fueron exhibidos durante el debate y que todo ello se encuentra verificado en las fotografías que ilustran la secuencia del procedimiento. Acentuó su convicción, en el material secuestrado: (2) dos envoltorios que contenían cannabis sativa “marihuana” en un total de 26,29 gramos -468,7 dosis umbrales- con los que podrían prepararse 52,58 cigarrillos y, los envoltorios que contenían cocaína en un total de 19,22 gramos, suficientes para 11.674 dosis de 50 mg y 23,348 dosis de 100 mg. (cfr. fs. 35/36). Resta agregar, que resulta acertado interpretar, como lo hiciera el sentenciante, que las maniobras preliminares al evento desarrolladas por M. R. T., esto es, haber acondicionado todo el material secuestrado en un único envoltorio para adherirlo con cinta a su cuerpo en su zona genital, dejan al descubierto por un lado, el ocultamiento pretendido y, por el otro, el elemento volitivo exigido por la norma vulnerada. Por último, en lo pertinente al monto de pena fijado de cumplimiento efectivo, el sentenciante tuvo en cuenta las pautas mensurativas contempladas en los artículos 40 y 41 del C.P. -la edad, su grado de instrucción, la naturaleza de la acción, la lesión al bien jurídico-; los informes de la Policía Federal Argentina obrantes a fs. 70/71 vta., y del Registro Nacional de Reincidencias a fs. 81/88; la sentencia condenatoria de (1) un año y (7) siete meses de fecha 06/07/2012, registrada bajo el nº 46/2012, en la carpeta de la Oficina Judicial nº 3340, Legajo Fiscal nº 29229, en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con escalamiento en grado de tentativa y autor del delito de daño, en concurso real (arts. 167 inc. 4º, 163, inc. 4º, 183, 42 y 45 del C.P.); la sentencia condenatoria de (2) dos años y (6) seis meses de prisión en suspenso, de fecha 26/07/2012, registrada bajo el nº 53/2012, en la carpeta e la Oficina Judicial nº 4382, Legajo Fiscal nº 38043, por el delito de encubrimiento por receptación, en concurso real con el delito de robo simple en grado de tentativa y daño (arts. 164, 42, 183 y 277 del C.P.). De lo hasta aquí cabe concluir que, contrariamente a cuanto alega la defensa, la sentencia traída a revisión cuenta con suficientes fundamentos pues la reconstrucción histórica del hecho constituye una conclusión que deriva de un análisis profundo y crítico de la totalidad del material probatorio. Por el contrario, las críticas del recurrente que se alzan contra el pronunciamiento examinado sólo exhiben un enfoque distinto del acaso que no puede prevalecer sobre el de los magistrados de juicio. Con respecto al estado de duda (art. 3 del C.P.P.N.) alegado por el impugnante, corresponde realizar una serie de precisiones en virtud del carácter predominante subjetivo que encierra la duda y, de ahí, las posibles opiniones encontradas que pueden o suelen verificarse sobre un mismo cuadro probatorio. Este principio, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18 de la C.N, 8.2 de la C.A.D.H. y 14.2 del P.I.D.C.P.) exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal fuera de toda duda sobre los hechos, las circunstancias que los vincula y la intervención del imputado. Cualquier incertidumbre en la convicción del juez sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado. Por ende, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados a la causa para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del resultado aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio. De ahí que no puede seguirse a la defensa en la arbitrariedad planteada. Ello es así, toda vez que la conclusión a la que se arribó en la sentencia resulta ser el fruto de una valoración amplia y crítica del conjunto del material probatorio reunido en la encuesta, por lo que puede afirmarse, con el grado de certeza apodíctica que requiere todo pronunciamiento condenatorio, que la conducta desplegada por M. R. T. se encuentra comprobada en la presente causa y satisface los requisitos de tipicidad del delito por el delito de suministro gratuito de estupefacientes, agravado por el lugar de comisión, en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 77 del C.P., art. 5 inc. e y art. 11 inc. e de la ley 23.737), conforme lo sostuvo el “a quo”. Por el contrario, y como se dijo, la inteligencia que propone el recurrente se encuentra sujeta en un juicio meramente “conjetural” que, además de no encontrar respaldo fáctico y probatorio, ha sido superado ampliamente a través de la prueba debatida en el juicio, la que fue correctamente valorada por los sentenciantes a la luz de las reglas de la sana crítica. En efecto, considero que de conformidad con los principio de la lógica y experiencia común, que informan el criterio de valoración probatorio citado, no cabe más que desechar la hipótesis postulada. Así las cosas, se advierte que lejos de ser arbitraria, la construcción del tribunal se basó en elementos objetivos que dan cuenta de la responsabilidad penal que cabe asignarle a M. R. T. Al respecto, nuestra C.S.J.N. tiene dicho que, “la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695), y que la doctrina de arbitrariedad de sentencias “es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente” (Fallos: 311:1950). De lo citado se colige entonces que la defensa, no ha podido a través de sus cuestionamientos -que evidencian un mero disenso con la posición adoptada por el a quo- desvirtuar el razonamiento efectuado por el Tribunal Oral y por tanto la sentencia debe ser homologada. IV. Por todo lo expuesto, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de M. R. T., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal. La señora Juez doctora Liliana Elena Catucci dijo: 1. Adhiero al rechazo del reiterado planteo de nulidad de la falta de testigos en el procedimiento de requisa que la defensa volvió a introducir en el recurso de casación, sin atender las acabadas respuestas que se le dieron en la sentencia (cfr. fs. 128 vta./130). 2. El fallo que condena a M. R. T. a la pena de dos años de prisión, multa de pesos ...  ($ ...) y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de suministro gratuito de estupefacientes agravado por el lugar de comisión (arts. 42, 45 y 77 del Código Penal, art. 5° inc. e) y 11, inc. e) de la ley 23.737); se encuentra a cubierto de la tacha de arbitrariedad, habida cuenta que la prueba está analizada con sujeción a las reglas de la sana crítica racional (art. 398, segundo párrafo, del C.P.P.N.), que demuestran sin dudas la responsabilidad del nombrado T. en el hecho investigado. De ahí que los argumentos la Defensa Pública Oficial, sólo exhiben sus discrepancias con la fundamentación de la sentencia y con el resultado alcanzado sin lograr demostrar, ni advertirse vulneración a ninguna garantía constitucional. 3. Finalmente, en cuanto a los agravios introducidos tardíamente en el término de oficina por la Defensa Pública Oficial, sobre la nulidad de la sentencia por haber suscripto el acta de debate de manera irregular (art. 394, inc. 7° del C.P.P.N.) y por haber incumplido las previsiones del art. 400 del mismo cuerpo legal, he de señalar, como en innumerables ocasiones, lo sostenido por esta Sala en las causas n° 489 “Silberstein, Eric s/recurso de casación”, reg. n° 106/96 del 15 de abril de 1996 y 3914 “Griguol, Luciano F. y Romero Da Silva, Orlando R. s/rec. de casación” Reg. 448/02 del 28 de febrero de 2002, en cuanto a que “en la sistemática de nuestro Código Procesal Penal el Tribunal debe limitarse exclusivamente al estudio de los motivos propuestos ab initio al interponerse el recurso (cfr. mutatis mutandi causa n° 9 “Sokolovicz, Mario Rubén s/rec. de casación” Reg. 13 del 29/7/93), sin perjuicio de que, de advertirse un caso de nulidad absoluta, abierta como está su jurisdicción, correspondería actuar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 168, segundo párrafo del código de rito“. Criterio que encuentra debido sostén en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zeballos, José Luis s/causa nº 91.441”, del 27 de septiembre de 2011, Z.32.XLV, oportunidad en que, siguiendo al Procurador General, puntualizó que “los pronunciamientos que declaran extemporáneos los agravios introducidos fuera del plazo legal no son, por sí mismos, contrarios al derecho a obtener la revisión de la condena por parte de un tribunal superior... el acceso a la instancia de revisión de la sentencia no es incondicionado y los Estados pueden subordinarlo al cumplimiento de determinados requisitos formales” -conf. también “Fuertes Mamani, Juan Manuel s/causa nº 6797”, del 10/3/09, F.1370.XLII-. Sin perjuicio de ello, y además surge de la lectura de las actuaciones que las piezas procesales cuestionadas, se han concretado con ajuste al ordenamiento procesal vigente (arts. 394, inc. 7°, 400 y cc. del C.P.P.N.), conforme lo expuso el Dr. Borinsky en su voto, al que me remito en razón de brevedad. Ello revela que las nulidades planteadas por la Defensa Pública Oficial, resultaron infundadas. Por lo tanto, corresponde rechazar estos agravios. En consecuencia, adhiero al rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de M. R. T., pero con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos por el distinguido colega que lidera el orden de votación, doctor Mariano Hernán Borinsky, adherimos a cuanto propone y emitimos el nuestro en idéntico sentido. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de M. R. T., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ CAMARA CASACION Firmado (ante mí) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA   006733E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:45:37 Post date GMT: 2021-03-17 21:45:37 Post modified date: 2021-03-17 21:45:37 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:45:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com