This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 18:19:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Supermercados Deber De Seguridad Responsabilidad Objetiva Deber De Resultado Danos Y Perjuicios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Supermercados. Deber de seguridad. Responsabilidad objetiva. Deber de resultado. Daños y perjuicios   Se confirma la sentencia de grado, responsabilizándose al supermercado por aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, que le impone un deber de seguridad respecto de los usuarios de bienes o servicios por los daños padecidos por un cliente que sufrió una caída en una de sus sedes. Para ello, la cámara consideró que el proveedor de productos y servicios debe velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores del supermercado, lo que no es una obligación accesoria, extraña a la empresa, sino muy propia de la índole del servicio.     Ver correlaciones Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “De Falco, Hugo c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.” respecto de la sentencia de fs. 920/930, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: La sentencia de fs. 920/930 hizo lugar a la pretensión incoada por Hugo De Falco contra “Supermercados Mayoristas Makro S.A.”. En consecuencia, condenó al demandado a depositar en la sucesión del actor la suma de $ ..., a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”. II. A f. 940 apela dicho pronunciamiento la parte demandada y a fs. 1013/1025 funda su recurso. En primer lugar, refiere a una mala apreciación de las pruebas producidas, apartándose el a quo del principio de la “sana crítica”. Manifiesta que la declaración testimonial aportada por el testigo presencial no constituye prueba suficiente en cuanto a la causa de la caída, toda vez que se contradice con lo que relatara el perito médico en su experticia. Asimismo, se queja el demandado de la interpretación que hace el magistrado de grado del contrato de seguro, de la franquicia allí estipulada y la moneda de la misma. Por último, se agravia el apelante acerca de los montos otorgados por el a quo en carácter de “incapacidad física y psíquica”, “gastos de curación o farmacéuticos” y “daño moral”, por considerarlos improcedentes y elevados. III. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. IV.- La atribución de responsabilidad No cabe duda que la relación entre el supermercado y quien transita dentro del lugar es un usuario involucrado en una típica relación de consumo: el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios. Ahora bien, el que transita dentro de un supermercado es, en definitiva, un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios: al consumidor o usuario le son aplicables los principios “in dubio pro consumidor”, el deber de información, de seguridad y demás pautas de la Constitución Nacional y los arts. 5, 6, y 40 de la ley 24.240. (Alvarez Larrondo, Federico M., “Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361”, La Ley, 2008-D, 58). En ese contexto, apreciando que la moderna modalidad empresaria configura un fenómeno común a supermercados, los llamados “shoppings”, y demás centros comerciales que tienen en común atraer a mayúsculas cantidades de compradores, o consumidores porque no siempre se trata de adquirir bienes, sino de obtener servicios de diversa naturaleza, las obligaciones de seguridad se revelan de la naturaleza de las empresas que asumen la actividad y la desarrollan. (Esta Sala, R. 509.513 “García Carmen Beatriz y otro c/ Supermercados COTO SA s/ Daños y perjuicios”, del 15/12/2008). Entonces, el proveedor de productos y servicios debe velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores del supermercado, lo que no es una obligación accesoria, extraña a la empresa, sino muy propia de la índole del servicio. Se reitera, el deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación. A f. 645 vta. declara Javier Rolando Scalise “[...] fue en mayo del 2001. Dice que era un dia viernes, iba de compras con el Sr Hugo de Falco, a los supermercados Makro, a ayoristas (sic) de la Av General Paz y Constituyentes. Dice que fue a la tarde, después de trabajar, tipo seis. Estaban haciendo la cola para pagar, con los changuitos, y es cuando el Sr Hugo va a buscar miel a una gondola, y tardaba en volver, ve un tumulto de gente aproximadamente a veinte o treinta metros de donde estaban ellos, se acerca y lo ve tendido en el suelo al Sr. Hugo. Fue corriendo hasta donde estaba De Falco, porque escuchaba gritos de la gente, y especialmente de la hija, Claudia. Lo trata de levantar pero estaba inmovil, no le hablaba, miraba un punto fijo. Dice que mucha gente se amontono en el lugar. Cuando el testigo se agacha, se resbala tambien, porque estaba el piso mojado donde estaba caido Hugo. [...]” Cabe destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. CNCiv. Sala A, nº 256.311 del 16/4/99, n° 503.180 del 14-10-08 y n° 511.817 del 20-10-08, L.580.061 del 23-9-2011). Por otra parte, creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a estas reglas, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 650/651 nº 486). En definitiva, la valoración de este medio probatorio constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (conf. Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial...., T° III, pág.365). En materia de apreciación de la prueba, en especial la testifical, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos que pudieran obrar en el expediente, pues de conformidad al art. 386 del Cód. Procesal, ello constituye una facultad privativa del magistrado (CNCom., sala C, 11/07/2000, LL, 2000-E, 700 - DJ 2001-1, 340). Además, si como en el caso, los dichos del testigo único resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (CNCiv., sala E, 13/02/2006, C., L. S. c. Pertus, Carlos A. y otros, LA LEY 2006-C, 857). Como puede advertirse, la circunstancia que Scalise haya sido el único testigo presencial del hecho no obsta aquella conclusión. En efecto, considero que en autos la máxima latina "testis unus testis nullus", que sugiere la descalificación de la declaración cuando se trata de un testigo único, no se aplica debido a la evolución del derecho procesal, máxime cuando la exposición brindada por el testigo a fs. 645/648 resultó idónea, elocuente y no contradictoria, por lo que puede compensarse que se trate de un testigo único con la calidad de la exposición, la experiencia y severidad con que se aprecie el testimonio (CNdel Trabajo, sala IX, 12/08/2005, Avila, Carmen R. c. Manganiello, Silvia, La Ley Online, Voces: contrato de trabajo-relación labora- prueba-prueba testimonial-testigo unico, sum. 3). Así se ha sostenido que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso -en el caso, accidente de tránsito-, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración (CNCiv., esta sala, 15/09/2003, A., M. I. c. Reus, Hugo E., DJ 2004-1, 84; íd. Sala C, 22/10/2002, Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A. y otro, JA, 07/05/2003, 71; íd. Sala K, 27/03/2002, Donato, Mónica G. c. Pontoriero, Pablo, DJ 10/07/2002, 786 - DJ 2002-2, 786). Pues bien, no hay en autos elemento alguno que desvirtúe la declaración del testigo. Es el demandado, interesado en alejar de sí la obligación de resarcir al damnificado, a quien le toca aportar la prueba de que un extraño o la propia víctima ha sido, en verdad, el autor del hecho, con lo cual rompe la relación causal que se estimaba existente. En el caso de autos no ha producido prueba alguna tendiente a romper el nexo causal, optó por no citar testigos -desistidos a f. 700- o presentar filmaciones de cámaras de seguridad que podrían haberlo eximido de responsabilidad. Lo cierto es que, tras desconocer los hechos expuestos en el libelo inicial por De Falco, la demandada se limito a librar dos oficios en carácter de prueba informativa. Sabido es que quien omite probar no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al caso de autos. Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06). Siendo ello así, como corolario de lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el decisorio apelado en lo que respecta a este punto; en tanto la ley 24.240 pone en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, que consiste en evitar que el usuario o consumidor sufra daños en el marco de la relación de consumo, circunstancia que la demandada evidentemente no pudo cumplir (arts. 377 y 386 del CPCCN). V.- La Indemnización a.- Incapacidad Sobreviniente En lo que hace al mencionado rubro el Juez de grado fijó la suma de $... El demandado sostiene que dicho monto resulta elevado, fundándolo en la condición de salud preexistente de la víctima. La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida. Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659). En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. Con relación al accidentado Hugo De Falco, cabe meritar su edad -73 años al momento del hecho-, sexo -masculino-, ocupación - contador - y la índole de las lesiones sufridas. Al respecto, en la experticia de fs. 92/98 el perito informa que el actor tiene una incapacidad física, parcial y permanente del 10%. En cuanto al aspecto físico, el perito médico legista designado de oficio por el juzgado, Dr. Ramiro González Oliva determinó que la víctima sufrió un traumatismo de craneo, que ocasiono un hematoma e higroma subdural; consecuencia del accidente de autos. A dicho padecimiento, y conforme el baremo utilizado, le asigna una incapacidad parcial y permanente del orden del 10%. En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; ídem, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- tiene mayor peso y envergadura que los dichos de un eventual testigo. Por otro lado, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros. Su opinión es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr. mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005) Como ya he reseñado, la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no surge sólo de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que se determina valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica. Por último cabe remarcar que la enfermedad que sufría el actor al momento del hecho no exime al demandado de la presente reparación, toda vez que el experto manifiesta expresamente que la lesión a la que se refiere en su presentación guarda relación con el accidente invocado (conf. f. 98 infra.). Por las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí reseñadas, ponderando entonces la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad- (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód.Civ.), daño (conf. art.1067 del Cód. Civ.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por el experto -los que tomo sólo como referencia-; propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 y 1086 del Cód. Civ.). b.- Gastos de Tratamiento Médico, Farmacia y Traslado Se queja la demandada del monto otorgado por este rubro ($ ...). Ahora bien, este agravio no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCC, en cuanto a que no es una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con el monto concedido, manifestando que el actor debería haber probado que los gastos médicos no fueron reintegrados por una obra social o medicina prepaga, y no cuestiona las conclusiones arribadas por la a-quo (Cfe. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65- 386). Por todo ello, el recurso en este agravio será declarado desierto. c.- Daño Moral En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, "El daño resarcible", Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente. La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada. En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero acorde la suma establecida para la actora en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil). VI.- El Contrato de Seguro Liminarmente debo señalar que las estipulaciones contractuales deben ser entendidas según su significado gramatical y ordinario, lo que constituye la "regla de oro" en materia de interpretación de los actos jurídicos, si la claridad de una cláusula excluye toda ambigüedad ya que se halla esta materia presidida por el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil). En cuanto al monto de la franquicia, como bien manifestare el apelante en su memorial, el mismo no está discutido. La póliza que el demandado aduna a su contestación de demanda lee “Franquicia. Franquicia Acumulada Anual: u$s 50.000.- Franquicia Adicional: u$s 10.000.- por todo y cada evento indemnizable. La presente Francia Adicional será aplicable una vez consumida la Franquicia Acumulada Anual.” (conf. f. 123). Asimismo, el perito contador a fs. 546 informa que no se denunciaron otros siniestros a lo largo de ese año que podrían haber consumido esa franquicia anual. En tal inteligencia, se infiere que la franquicia a considerarse en el hecho de marras es de u$s 50.000. En lo atinente a la moneda y cotización de la misma el apelante solicita se pesifiquen las sumas establecidas en el contrato en función de las leyes que decretaren el estado de emergencia económica en el año 2002. En el ámbito específico de la legislación de emergencia, la Corte Suprema de Justicia sostiene que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos 243:467; 323:1566; entre muchos otros). De ahí que los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares (C.S.J.N. Provincia de San Luis c/ Estado Nacional, del 5/3/2003). También señaló el máximo Tribunal que ha justificado la adopción jurídica de remedios extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal y razonable del ejercicio de los derechos (Fallos 172:21,238:76,243:449, 467:344 y 269:416). Y aún cuando se admitan restricciones como respuesta a la crisis que se intenta paliar, aquellas deben necesariamente reconocer el vallado de la justicia y la equidad por lo que los medios elegidos no pueden desvirtuar la esencia de las relaciones jurídicas establecidas bajo un régimen anterior. Cabe meritar en el caso traído a consideración que las sumas del seguro que fueron pactadas en dólares estadounidenses benefician a ambos contratantes en tanto la utilización de una moneda fuerte en las estipulaciones permite mantener intangible a través del tiempo y sin distorsiones tanto el monto total de cobertura como también la de la franquicia. A mayor abundamiento, el art. 218 del Código de Comercio dice: “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: [...] 4° Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato ”. En igual sentido el art. 1065 del Código Civil y Comercial lee: “Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: [...]b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración”. Dichos articulados toman relevancia en pos de lo informado por el perito contador a fs. 546 vta., donde el experto manifiesta que el asegurado -aquí demandado- abonó el 4 de junio de 2004 el ajuste de prima por liquidación final que surge del endoso 6, según recibo N°... Este endoso, suscripto en la misma fecha que los N° 5, 7 y 8, fue desconocido por Makro a fs. 312, el 8 de mayo de 2006. Es decir, el demandado desconoce el endoso que liquida la prima final en dólares estadounidenses, el cual ya había reconocido al abonar dicha obligación; remarcando que el calculo para obtener el valor de la prima liquidada no utilizo la igualdad $1=u$s1, y dicha variable no fue impugnada por el demandado. En función de ello, por aplicación del principio "pacta sunt servanda" que confiere a lo pactado el rango de la propia ley -arts. 1197 y 1198 del Código Civil-, considero acertada la decisión del a quo, por cuanto la aseguradora deberá responder según los términos del contrato y si correspondiere, calculando el valor del dólar de acuerdo a la cotización emitida por el Banco Central, al momento del pago. VIII. A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada y citada en garantía (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.- El Dr. Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta. ACLARACION DEL DR. PARRILLI De conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional. Con esta aclaración adhiero al voto de mi colega Dr. Claudio Ramos Feijóo.   Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI –   Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, Febrero de 2016.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a las partes demandada y citada en garantía por resultar vencidas. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.   Correlaciones: Ley 24.240 - BO: 15/10/1993 CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN - Ley 340 Demortier, Adriana Noemí y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux. - Cám. Nac. Civ. - Sala B - 06/08/2015 006596E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:19:11 Post date GMT: 2021-03-17 21:19:11 Post modified date: 2021-03-17 21:19:11 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:19:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com