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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Suspensión cautelar. Derechos políticos y económicos de SRL. Acción de simulación. Socio oculto
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que rechazó el pedido de suspender cautelarmente los derechos políticos y económicos correspondientes a 23 cuotas de uno de los socios de Altasur S.R.L.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016. 1. El actor recurrió en subsidio en fs. 192/197 la resolución copiada en fs. 187/190 que rechazó su pedido de suspender cautelarmente los derechos políticos y económicos correspondientes a 23 cuotas de uno de los socios de Altasur S.R.L. y contra quien dedujo, como acción de fondo, una demanda de simulación. Los argumentos de su apelación lucen expuestos en dicha presentación. 2. La naturaleza y contenido de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia cuanto la fundamentación dada en la anterior instancia para denegar la cautela de que se trata, imponen reseñar algunas circunstancias del escenario en el que debe adoptarse esta decisión. Y así debe describirse inicialmente que, según denuncia el apelante en su demanda, aunque en la sociedad Altasur S.R.L. figuran formalmente como socios y gerentes sus dos hermanos Juan y Martín Ávila, en la realidad el ente es integrado también por él (con igual participación y con igual derecho de administración), bien que en calidad de socio oculto. En tal entendimiento y a pesar de que aquéllos se comprometieron a ceder parte de sus cuotas para que esa situación quedara registralmente reflejada, sólo Juan transfirió voluntariamente la porción de su participación que correspondía a Pablo, mientras que Martín se negó a suscribir la cesión. Frente a tal posición, dijo verse obligado a promover esta acción. 3. Efectuada esa reseña preliminar, y antes de examinar el recurso puesto a consideración de la Sala, inicialmente cabe resaltar cierta incongruencia en la posición del recurrente, pues originariamente solicitó que se dictara la medida cautelar contemplada en el art. 91 de la LSG (pto. 7, fs. 183 vta./184) y, tras el rechazo de la precautoria bajo tal encuadre (básicamente porque no se denunciaba una justa causa de exclusión del socio demandado y ni tampoco la existencia de abuso de sus derechos sociales que pudieren afectar la operatoria y generan perjuicio a la sociedad, fs. 184/185 vta. pto. IV), el peticionario aclaró que la presente no es una acción de “exclusión” sino de “simulación” y como, por ende, no persigue la tutela de la sociedad sino la de su interés personal, la fundamentación jurídica de su pedido debe encontrarse en los preceptos cautelares ordinarios del código procesal (fs. 387/392). Dicho ello, e ingresando ya en el análisis de la apelación, cabe recordar que uno de los presupuestos de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado, esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (esta Sala, 28.5.97, "La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros SA"); y, además, que otro de los recaudos es el peligro en la demora, entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio. Ahora bien, teniendo en cuenta el relato del peticionario, examinado con arreglo a la documentación acompañada y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estas características (arg. cpr 202) e incluso desde la perspectiva propuesta en el memorial, se anticipa que en la especie no surgen debidamente acreditados los recaudos supra reseñados como para dictar una medida tan gravosa como la aquí requerida. En efecto es que, en primer término, el conflictivo escenario en que se enmarca la controversia y el contenido intrínseco de la presente acción de simulación, conllevan a que el derecho invocado por el peticionario aparezca hasta el momento difuso. Ello es así en tanto se advierte que los hechos descriptos en la demanda no sólo intentan sustentar la medida requerida sino también la pretensión sustancial, con lo cual, en el entendimiento de que tales circunstancias deben ser aún materia de debate y prueba, la versión del demandante no resulta per se suficiente para demostrar sumariamente, claro está, la verosimilitud del derecho invocado (en similar sentido, 22.4.13, “Uniquim S.R.L. y otro c/ Faggioni, Rubén Bernardo y otro s/ ordinario”). En definitiva, la naturaleza de la situación descripta y la necesaria profundidad de análisis que el tema conlleva, impiden en este marco de apreciación meramente periférico, propio de toda cognición cautelar, efectuar valoraciones sólo a instancias de lo manifestado por el actor y cuya interpretación de los hechos no resulta suficiente a los fines aquí propuestos. Tampoco se advierte, en segundo y último lugar, cuál sería el periculum in mora, ya que por un lado no puede dejar de considerarse que el tiempo transcurrido entre la constitución de la sociedad (año 2005) y la interposición de la presente demanda (año 2015), promovida con el objetivo de que la situación registral de los socios que la componen refleje la realidad, desdibuja sensiblemente su posición a este respecto; y por el otro, si como explica el recurrente en su memorial tratándose de una acción de “simulación” que no persigue tutelar a la persona jurídica sino a su interés personal (fs. 387/392) lo cierto es que la genérica mención de los graves perjuicios que le causa que se lo prive de ejercer en forma legítima sus derechos políticos y patrimoniales sobre las cuotas en litigio (pto. 7, fs. 183 vta.) no predican, cuanto menos indiciariamente, el peligro inminente que se invoca. En síntesis, y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse de aportarse nuevos elementos sobre la materia (arg. cpr 202), dado que en este actual estado del trámite no existen elementos de convicción suficientes para tener prima facie configurados los presupuestos básicos de toda cautelar (fumus bonis iuris y periculum in mora), necesarios para justificar la medida solicitada, corresponde mantener la decisión adoptada en la instancia de grado. 4. Por lo expuesto, se RESUELVE: Desestimar el recurso subsidiario de fs. 192/197. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109). Es copia fiel de fs. 210/211.
PABLO D. HEREDIA GERARDO G. VASSALLO JULIO FEDERICO PASSARÓN Secretario de Cámara 011215E |