This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 4:56:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Suspension Del Juicio A Prueba Probation Oposicion Ministerio Publico Fiscal Funcionario Publico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Probation. Oposición. Ministerio Público Fiscal. Funcionario público   Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se revoca la resolución que había concedido la suspensión del juicio a prueba del imputado, puesto que el artículo 76 bis del Código Penal veda la posibilidad de la suspensión del juicio a prueba cuando en el hecho pesquisado intervinieron funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 8/18 en la presente causa Nro. CFP 12390/2009/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BASIMIANI, Rodolfo s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que con fecha del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta Ciudad resolvió suspender el juicio a prueba en las presentes actuaciones respecto de Rodolfo Basimiani (cfr. fs. 2/6vta.). II. Que contra dicho pronunciamiento interpuso el recurso de casación la señora Fiscal Federal subrogante Stella Maris SCANDURA, que fue concedido a fs. 20/21 y mantenido en esta instancia a fs. 25. III. Que la recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del inciso 1ro. del artículo 456 del C.P.P.N., motivando su impugnación en la inobservancia o errónea aplicación de lo dispuesto por los artículos 120 de la C.N., 69 del C.P.P.N. y 76 bis del C.P. Luego de efectuar una breve reseña de los hechos que conformaron el objeto procesal, recordó que se requirió la elevación de la causa a juicio con relación a las conductas desplegadas por María Graciela Taboada de Piñero, Andrés Alberto Soto, Rodolfo Basimiani, Amado Boudou y Agustina Seguin, en orden al delito de falsedad ideológica, entendiendo que los tres primeros deben responder como coautores, mientras que los dos últimos como cómplices primarios; y que, además, se agravó la conducta de Taboada de Piñeiro en orden a lo dispuesto por el artículo 298 del C.P. Resaltó que el Ministerio Público Fiscal no dio el consentimiento para la suspensión del proceso a prueba solicitada por la defensa de Basimiani, por considerar que en virtud del artículo 76 bis del C.P. no procede el instituto en estudio respecto de los hechos delictivos en los que hubiere intervenido un funcionario público: en el caso Taboada de Piñero; lo cual se extiende a todos los partícipes del delito. Que también la oposición formulada encontró sustento en la instrucción nº 97/2009 de la Procuración General de la Nación que exige a todos los fiscales de la Nación que determinen la responsabilidad de todos los imputados en forma conjunta a fin de no debilitar la acusación. Se agravió de que al conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por Basimiani, el tribunal inobservó lo dispuesto por el artículo 76 bis del C.P. que establece como regla que no procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiere participado en el delito; situación que se extiende a los particulares. Precisó al respecto que María Graciela Taboada de Piñero reunía esa característica, al ser la encargada del Registro Seccional Automotor nº 2 de esta ciudad, y dado que en esa condición insertó en los documentos cuestionados su firma. Sostuvo que en casos como el presente, la Resolución PGN 97/09, ya citada, en donde el entonces Procurador General de la Nación instruyó a los Fiscales a oponerse a la procedencia del instituto en aquellos casos en que “se vea afectada la obligación del Ministerio Público Fiscal de velar por el impulso de la acción penal, particularmente en aquellos supuestos en que deberá llevarse a acabo el juicio oral y público con respecto a los que el agente fiscal, considere que su otorgamiento pueda debilitar la acusación. Y que en estos casos, debe considerarse además que el otorgamiento del beneficio no cumple con uno de sus objetivos, cual es el de descongestionar el sistema”. Consideró también que en el caso es necesario celebrar la audiencia oral para deslindar responsabilidades en un hecho en donde participó un funcionario público, como así también se encuentra implicado quien fuera el Vicepresidente de la Nación, Amado Boudou, y que, si bien en el momento del hecho no revestía ese cargo, en la actualidad estas actuaciones han tomado una trascendencia tal que es menester celebrar el juicio de cara a la sociedad para que se conozcan las implicancias de este suceso y las consecuencias jurídicas que podría acarrear. Por otra parte, señaló que la oposición fiscal se fundó en la valoración razonable de aspectos sustanciales del caso, a la luz de la normativa aplicable, por lo cual resulta vinculante para el tribunal. Solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se case y revoque la resolución impugnada, para, finalmente, resolverse el rechazo de la suspensión del juicio a prueba respecto de Basimiani. Hizo reserva del caso federal. IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, quien solicitó que se haga lugar al recurso de casación, y reiteró, en lo sustancial, los argumentos en los que encontró apoyo la impugnación presentada (fs. 27/28 vta.). V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos en fs. 31, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. En primer término, habré de señalar que el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N. en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Menna, Luis s/recurso de queja”. En dicha oportunidad, nuestro más Alto Tribunal sostuvo que la resolución que hace a lugar a la suspensión del juicio a prueba resulta “[e]quiparable a definitiva puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter.” (C.S.J.N., “Menna, Luis s/recurso de queja”, causa M 305; T. XXXII, rta. el 25/09/1997). Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal del C.P.P.N., corresponde avocarse al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte del recurrente. II. En el caso de autos, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por entender que el Tribunal Oral Nº 1 ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva al otorgar un alcance distinto al legalmente previsto respecto de lo dispuesto por el artículo 76 bis, párrafo siete, del C.P., toda vez que en la maniobra delictiva perpetrada tuvo intervención una funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones; que la concesión de la probation respecto de uno solo de los intervinientes en el hecho puede debilitar la acusación y que, entonces, debe considerarse además que el otorgamiento del beneficio no cumple con uno de sus objetivos, cual es el de descongestionar el sistema; y que no puede ignorarse que es necesario celebrar la audiencia oral para deslindar responsabilidades en un hecho en donde, además, se encuentra implicado el entonces Vicepresidente de la Nación, Amado Boudou, quien, si bien en el momento del hecho no revestía ese cargo, en la actualidad es menester celebrar el juicio de cara a la sociedad para que se conozcan las implicancias de este suceso y las consecuencias jurídicas que podría acarrear. En lo sustancial, el tribunal fundó la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto de Basimiani, en la consideración sustancial de que la prohibición del instituto, cuya interpretación se cuestiona, sólo se refiere al funcionario público; y que, asimismo, no demuestra el señor fiscal que la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto de Basimiani pueda debilitar las posibilidades de la acusación respecto de los restantes imputados. III. Ya tuve oportunidad de considerar que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100), en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N., lo cierto es que en el sub judice el Tribunal de la instancia anterior enmarcó, por mayoría, su actuación dentro de los parámetros referidos al efectuar un adecuado control de legalidad del dictamen fiscal. Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede llevarnos a consagrar una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad debe entenderse circunscripta a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba. Así, si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”. De modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial, es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido mi voto en la causa nro. 897 “LIRMAN, Roberto s/recurso de casación, Registro n° 1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas). En otras palabras, entiendo que describir al dictamen fiscal como “vinculante”, soslaya el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas -v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en el art. 76 bis del C.P.- dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público Fiscal debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto, corresponde controlar al órgano jurisdiccional mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales, ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico. Ello, entiendo, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (Fallos 327:5863, "Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302", rta. el 23/12/2004). IV. Ahora bien, según se refiere en la resolución impugnada, en la requisitoria de elevación a juicio presentada por el señor fiscal interviniente en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación, se le imputó a Rodolfo BASIMIANI “el haber intervenido en el hecho consistente en la transferencia irregular mediante documentación falsa del automóvil marca Honda, modelo CRX, dominio ..., expidiéndose a consecuencia de dicha maniobra un título de propiedad y una cédula de identificación automotor de dicho vehículo ideológicamente falsos, por cuanto el vendedor nunca enajenó el vehículo a favor de BOUDOU, ni este último posee domicilio que consignan dichos documentos públicos, y tampoco se corresponde el número de motor que posee el rodado”. Evaluó el agente fiscal que en el hecho, la nombrada Taboada de Piñero y los gestores Andrés Alberto Soto y Rodolfo Basimiani, con la participación de Amado Boudou y Agustina Seguin, “actuaron asociadamente con la finalidad de lograr la transferencia irregular, mediante documentación falsa del automóvil marca Honda, modelo CRX, dominio ..., expidiéndose a consecuencia de dicha maniobra un título de propiedad y una cédula de identificación automotor de dicho vehículo ideológicamente falsos, por cuanto el vendedor nunca enajenó el vehículo a favor de BOUDOU, ni este último posee el domicilio que consignan dichos documentos públicos, y tampoco se corresponde el número de motor que posee el rodado.”. El señor fiscal, calificó entonces las conductas de los encausados en la figura de falsedad ideológica prevista por el art. 293 del Código Penal, agravado por el art. 298 del mismo texto (este último, solo en relación a la encargada), siendo coautores TABOADA de PIÑEIRO, SOTO y BASIMIANI, y partícipes necesarios Amado BOUDOU y Agustina SEGUIN. Según lo pone de resaltó el señor fiscal, en el caso no se encuentra en controversia la calidad de funcionaria pública de María Graciela Taboada de Piñero, máxime cuando su conducta se encontraba agravada por tal circunstancia en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, quien habría intervenido en el hecho en el ejercicio de sus funciones como encargada del Registro Seccional Automotor nº 2 de esta ciudad, y dado que fue en esa condición que insertó en los documentos cuestionados su firma. Al respecto, corresponde recordar que ya tuve oportunidad de sostener que la improcedencia del instituto en análisis se extiende en relación a quienes no revisten la calidad de funcionarios públicos, pero que hayan participado del delito en el que el funcionario público también lo hizo (cfr. mi voto en la causa “Feijoo, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4 de noviembre de 2009; “Minazzoli, Alberto s/recurso de casación”, causa Nro. 542/2013, Reg. Nro. 2098/13 de esta Sala IV, rta. el 28 de octubre de 2013; y “Bonomi, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14). Expliqué entonces que el artículo 76 bis del Código Penal veda esa posibilidad cuando en el hecho pesquisado intervinieron funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, situación que, en virtud de la clara letra de la ley, también comprende a los particulares que hubiesen tomado participación junto con aquéllos, en tanto la norma no efectúa distinción alguna al efecto. Es que, la normativa no dispone que no se concederá la suspensión del proceso a prueba a los funcionarios públicos que hubiesen participado en el delito en el ejercicio de sus funciones, sino que “No procederá la suspensión cuando un funcionario público... hubiese participado en el delito en el ejercicio de sus funciones”. Esta decisión del legislador en el ámbito de la política criminal, se vincula con el principio de oportunidad, en cuanto le corresponde determinar en qué caso se impone la realización del juicio para determinar de modo definitivo y público, si se ha cometido un delito y si alguien debe responder por él. Asimismo, en los citados precedentes “Minazzoli” y “Bonomi”, también he dicho que: “...es de remarcar que el verdadero sentido de la norma es no conceder la probation en aquellos casos en los que se investiga la comisión de un presunto delito en cuya comisión hubiere intervenido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.”. Así pues, lo relevante es la íntima vinculación del obrar investigado con el desempeño de las funciones públicas por parte del sujeto, en ese momento, pues, en definitiva, el interés delineado por el legislador es alcanzar un pronunciamiento de mérito respecto del hecho denunciado, y no simplemente que el funcionario investigado no continúe revistiendo funciones. A la luz de lo expuesto, corresponde concluir que la oposición a la procedencia del instituto en cuestión respecto de Basimiani, ha sido razonable y suficientemente fundada por el señor Fiscal, por lo que la resolución impugnada, en cuanto dispone la suspensión del proceso a prueba en relación a Rodolfo Basimiani, se ha sustentado en una errónea interpretación de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 76 bis del C.P. Falencia que determina que este tribunal resuelva hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 8/18, revocar la resolución impugnada, obrante a fs. 2/6 vta., y rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba presentada por la defensa de Rodolfo Basimiani. Lo que así propicio. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Que el recurso deducido en autos cumple con el requisito de fundamentación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., al tiempo que los planteos esgrimidos encuadran dentro de los supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del mismo cuerpo legal. Por tales motivos, el recurso de casación sometido a examen resulta formalmente admisible. II. Previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, estimo pertinente reseñar los antecedentes relevantes del caso sometido a inspección jurisdiccional. Conforme surge del auto de elevación a juicio que en copias obra a fs. 33/37, el agente fiscal de primera instancia requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones por entender “...acreditado, en base al plexo probatorio colectado durante esta instrucción, que los gestores Andrés Alberto SOTO y Rodolfo BASIMIANI, y la encargada del Registro Seccional N° 2 de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios de esta Ciudad Graciela TABOADA de PIÑERO, con la participación de Amado BOUDOU y Agustina SEGUIN, actuaron asociadamente con la finalidad de lograr la transferencia irregular mediante documentación falsa del automóvil marca Honda, modelo CRX, dominio ..., expidiéndose a consecuencia de dicha maniobra un título de propiedad y una cédula de identificación automotor de dicho vehículo ideológicamente falsos, por cuanto el vendedor nunca enajenó el vehículo a favor de BOUDOU, ni este último posee el domicilio que consignan dichos documentos públicos, y tampoco se corresponde el número de motor que posee el rodado. A opinión del Fiscal, la maniobra se llevó a cabo de la siguiente forma: con fecha 24 de enero de 2003, el gestor Alberto SOTO o alguna otra persona no identificada, presentó ante el Registro del Automotor Capital N° 2, a cargo de la Dra. Graciela TABOADA de PIÑERO, un formulario N° 04 N° 03612451 de ‘solicitud de cambio de domicilio del titular que fija el lugar de radicación del automotor', en el que se denunciaba como nuevo domicilio del adquirente Amado BOUDOU, el de la calle Berón de Astrada ... de esta ciudad. La firma de BOUDOU colocada en el ítem ‘I' se encuentra certificada por el Escribano Alberto Gonzalez Venzano, no teniendo irregularidades. A los fines de acreditar el nuevo domicilio se adjuntaba al formulario 04, una copia del DNI. ... del nombrado en sus hojas primera, segunda y tercera, siendo que en ésta última figura un cambio de domicilio al ya indicado, copias éstas que lucen certificadas de sus originales por la titular del Registro Seccional N° 2 Dra. TABOADA de PIÑERO, domicilio éste que, conforme las tareas de inteligencia efectuadas por el Tribunal, es inexistente. De tal manera fraudulenta se logró el cambio de radicación del Legajo al Registro Seccional N° 2, lugar en el que, y gracias a la connivencia de su titular, se permitió que la maniobra se llevara a cabo. Asimismo, se presentó también un formulario 08 de ‘contrato de transferencia e inscripción de dominio' N° ..., formulario éste supuestamente firmado por BOUDOU como comprador aunque se determinó que sus firmas eran falsas, con domicilio en Berón de Astrada ..., y por Omar Osvaldo Opissi como apoderado de los vendedores Cayetano Campione y María Parisi, siendo que la certificación de firmas de todos los nombrados es falsa, por cuanto el formulario F 000059997 de certificación de firmas adjunta a dicho documento también es falso. Asimismo, también se acompañó al Registro Seccional N° 2 un formulario 12 N° 13721484 falso, toda vez que da cuenta de una supuesta verificación policial del auto nunca realizada. Mediante la presentación de tales formularios, finalmente se logró la transferencia y reempadronamiento del dominio en favor de BOUDOU, acto éste que tuvo lugar con fecha 14 de febrero de 2003, cuando la Encargada del Registro Seccional N° 2 asentó en el legajo B del nuevo dominio ... dicha transferencia, y expidió el título -control RALC N° ...- y la cédula verde -control RALC N° ...-, documentación resultante que fue retirada por SOTO y BASIMIANI, y que posee un domicilio que evidentemente no corresponde a su titular registral. Por último, se ha determinado que el auto ha sido objeto de una sustitución del motor desde aproximadamente el año 1995 fecha ésta en la habría sido importado, sustitución que nunca fuera denunciada ante el Registro de la Propiedad Automotor, habiéndose comprobado que el vehículo posee colocado el motor N° ... Por lo tanto, al no haber sido denunciado el cambio de motor, no figura en la documentación expedida (cédula de identificación automotor y título ya mencionados) por la titular del Registro Seccional N° 2 de esta ciudad, lo que hace a esos documentos, también en orden a esta -conducta- ideológicamente falsos. Conforme las pruebas que en su escrito enunció el Dr. Guillermo Marijuan, las que consideró aptas para fundar el avance a la siguiente etapa procesal, calificó las conductas de los encausados en la figura de falsedad ideológica prevista por el art. 293 del Código Penal, agravado por el art. 298 del mismo texto (este último, solo en relación a la encargada), siendo coautores TABOADA de PIÑEIRO, SOTO y BASIMIANI, y partícipes necesarios Amado BOUDOU y Agustina SEGUIN”. Por su parte, en la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. celebrada en virtud de la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en favor de Rodolfo Basimiani, el representante del Ministerio Público de actuación se opuso a la procedencia del instituto al sostener que “...el art. 76 bis del C.P. establecía que la suspensión del juicio a prueba no procedía en casos en lo que intervenía en el hecho delictivo un funcionario público. En este sentido, indicó que no se encontraba en controversia la calidad de funcionaria pública María Graciela Taboada de Piñero, máxime cuando su conducta se encontraba agravada por tal circunstancia en el requerimiento fiscal de elevación a juicio. De esta manera, sostuvo que una correcta lectura del art. 76 bis, vedaba la posibilidad de que se otorgara la suspensión del juicio a prueba al imputado, pues tal manda se extendía a todos los partícipes del delito (...) A su vez, valoró la instrucción nº 97/2009 de la Procuración General de la Nación que exigía a todos los fiscales de la Nación que determinasen la responsabilidad de todos los imputados en forma conjunta a fin de no debilitar la acusación fiscal en el juicio oral y público. De esta manera, sostuvo que BASIMIANI en su calidad de gestor tuvo una intervención esencial en el hecho endilgado. Por último, dijo que esa directriz fue receptada por el Procurador General de la Nación en la causa nº 14.357 (...) del 1º de febrero de 2013. Por las razones expuestas, se opuso a que se le otorgara al imputado el beneficio impetrado...” (cfr. acta de fs. 1/1 vta., el destacado obra en el original). A su turno, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal resolvió -en lo que aquí interesa- suspender el juicio a prueba por el término de tres (3) años respecto de Rodolfo Basimiani (fs. 2/6 vta.). En lo medular, el a quo sustentó su temperamento en la inteligencia de que la cláusula prevista en el art. 76 bis, séptimo párrafo, sólo excluye del acceso al instituto a aquel imputado que ostente la calidad de funcionario y que, en el ejercicio de funciones, hubiera intervenido en el hecho imputado. Además, con respecto al eventual debilitamiento de la acusación invocado por el fiscal de juicio, fue sostenido que el acusador de intervención no brindó detalle alguno que permitiera sustentar dicho argumento en el caso concreto. A ello se suma que también fue señalado que la instrucción establecida en la resolución 97/09 de la Procuración General de la Nación no vincula al tribunal, sino que constituye una directriz a seguir por los fiscales, siendo que dicho órgano carece de actividad legisferante para establecer pautas de política criminal. Por último, esta decisión jurisdiccional resultó impugnada por la representante del Ministerio Público Fiscal a través del recurso de casación traído a examen de esta Sala IV. III. Reseñado cuanto precede, conviene señalar que de la redacción del art. 76 bis del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N. se desprende que la opinión del fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeta al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee aquel en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública. Consecuentemente, ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si ella cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción. En dicha tarea, no es ocioso recordar que el juicio de oportunidad y conveniencia que efectúa la acusación pública sobre la posibilidad de suspender la persecución penal en un caso concreto debe sustentarse en criterios de política criminal legalmente establecidos; criterios que, en el marco de la estructura funcional del Ministerio Público Fiscal, son definidos por su Jefe Máximo -Procurador General de la Nación- (C.F.C.P., Sala IV, causa Nro. 14.357, caratulada “OSSO, Marcelo Luis s/recurso de casación", rta. el 21/11/11, Reg. Nro. 15.987). Caso contrario, el derecho del imputado de acceder a una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal se encontraría supeditado a la mera discrecionalidad del fiscal de intervención, ya que bastaría la invocación de genéricas razones de política criminal para justificar la improcedencia del instituto sometido a examen. En el sub lite, el fiscal actuante invocó la instrucción nº 97/2009 de la Procuración General de la Nación que exigía a todos los fiscales de la Nación que determinasen la responsabilidad de todos los imputados en forma conjunta a fin de no debilitar la acusación fiscal en el juicio oral y público. Sobre el particular, no puede ser soslayado que la Procuración General de la Nación dictó la resolución Nro. 97/09, cuyas directrices -en lo medular- se encuentran específicamente orientadas a guiar la actividad de los fiscales en aquellos supuestos en que se investiguen hechos de corrupción y la presunta actuación de funcionarios públicos, atento la importancia de celebrar el debate oral y público para poder cumplir con la finalidad del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la justicia en defensa de la legalidad y los fines de la sociedad. Puntualmente, dicha resolución -apartado “a”- instruye a los fiscales a oponerse a la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos en que “Se trate de un hecho que requiera de la realización del debate por la conveniencia del control de los actos de gobierno por parte de la ciudadanía. En este sentido, los señores magistrados deberán oponerse a la procedencia del beneficio siempre que se esté ante un delito de corrupción -de conformidad con lo establecido por los artículos 15 a 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y artículos VI, VIII, IX YXI de la Convención Interamericana contra la Corrupción- sin que corresponda hacer al respecto distinciones entre particulares o funcionarios públicos, o que en este último caso el hecho haya sido cometido en ejercicio o no de la función pública (siempre que esté vinculado a ella)”. De este modo, se advierte que la oposición fiscal encuentra sustento en lineamientos de política criminal establecidos por la P.G.N. y que resultan aplicables al presente caso, conforme las concretas características que reviste el hecho, tal como se desprende de la reseña de antecedentes efectuada en el punto II de esta ponencia; puntualmente, en atención a la participación en el hecho de María Graciela Taboada de Piñero -funcionaria pública- como titular del Registro del Automotor Seccional N° 2 de esta ciudad (cfr. en lo pertinente, voto del suscripto in re “Vangeli” de esta Sala IV; causa Nro. 16.808, “Vangeli, Antonio Carlos y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521/13, rta. el 19/12/13). Por lo expuesto, cabe concluir que la oposición fiscal cuenta con fundamentos suficientes para reputarla como acto procesal válido conforme lo normado en el art. 69 del C.P.P.N., y, en consecuencia, corresponde asignarle carácter vinculante para el tribunal. Correlativamente, la ausencia de consentimiento fiscal en el caso en estudio torna improcedente la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por la defensa de Rodolfo Basimiani (C.P., art. 76 bis, cuarto párrafo, a contrario sensu). En razón de la conclusión que antecede, deviene insustancial brindar tratamiento a los restantes motivos de agravio invocados por la recurrente en su recurso. IV. En virtud de los fundamentos que anteceden, coincido con el distinguido colega preopinante, doctor Gustavo M. Hornos, en cuanto corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 8/18 por la señora Fiscal General, doctora Stella Maris Scandura, revocar la resolución obrante a fs. 2/6 vta. y rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de Rodolfo Basimiani, debiéndose remitir las actuaciones al tribunal de origen para que prosiga con la sustanciación del proceso a su respecto. Sin costas en la instancia (C.P., art. 76 bis, cuarto párrafo, a contrario sensu; C.P.P.N., arts. 470, 530 y 531). El Señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Teniendo en cuenta las particularidades de la causa y por coincidir sustancialmente con las consideraciones efectuadas en los votos que me preceden, adhiero a la solución propuesta de modo concurrente por mis colegas preopinantes. Es que ya he tenido oportunidad de sostener que el art. 76 bis -anteúltimo párrafo- del C.P. se refiere al hecho en el que tomó parte un funcionario público en el ejercicio de sus funciones públicas para la comisión de cualquier delito, y no únicamente a la participación exclusiva que le cupo al funcionario en el suceso, ello así pues, la ley no sólo no hace distinción alguna sobre el punto, sino que, además, es claro que la improcedencia del beneficio está dirigida al acontecimiento delictivo en sí mismo (cfr. en igual sentido, esta Sala IV en la causa Nro. 3071/2007/TO2/18/CFC1 “BELTRAN, Juan Domingo s/ recurso de casación” Registro Nro. 2445/15.4). En tal sentido, interpreto que si la intención del legislador hubiera sido impeditiva sólo en relación con el funcionario interviniente y no para los demás que no lo son, la redacción hubiera sido distinta. Al respecto, se ha dicho que “constreñidos a formular una interpretación ateniéndonos al texto legal, no podemos dejar de reconocer que de la redacción del párrafo antes transcripto [en alusión al anteúltimo párrafo del artículo 76 bis del C.P.] surge claramente una referencia al hecho en el que participó un funcionario público, y no a la participación de un funcionario público en un hecho. Pensemos que si lo que se quería era esto último, se hubiese utilizado una redacción distinta (tal como `no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de funcionarios públicos que hubiesen participado en el delito en ejercicio de sus funciones´), y observamos finalmente que la norma prohibitiva ha sido colocada junto a otra de similar confección (art. 76 bis, párr. 8º) que netamente refiere al hecho y no a las personas incriminadas” (Julio de Olazabal, “Suspensión del Proceso a Prueba”, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1994, pág. 59/60). Así las cosas, y toda vez que la oposición Fiscal contó con fundamentos suficientes, y en función de las características concretas del caso, se adecuan a los lineamientos de política criminal sentados sobre la materia por la Procuración General de la Nación, corresponde reputar dicho dictamen como acto procesal válido a la luz de las exigencias emanadas de la ley adjetiva (art. 69 del C.P.P.N.) y, por tanto, asignarle carácter vinculante para el Tribunal. Por todo lo expuesto, considero que la suspensión del juicio a prueba respecto de Rodolfo Basimiani resulta improcedente a la luz de los requisitos de procedibilidad previstos en la normativa aplicable toda vez que, por un lado, existe un dictamen negativo del fiscal (art. 76 bis -párrafo cuarto-) y, por otro, acude la causal impeditiva del mismo artículo en su anteúltimo párrafo, que se hace extensiva a la persona de Basimiani, no obstante no revestir éste la condición de funcionario público. Así lo voto. Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 8/18 por la señora Fiscal General, doctora Stella Maris Scandura, REVOCAR la resolución obrante a fs. 2/6 vta. y RECHAZAR la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de Rodolfo Basimiani, debiéndose remitir las actuaciones al tribunal de origen para que prosiga con la sustanciación del proceso a su respecto. Sin costas en la instancia (C.P. art. 76 bis, cuarto párrafo, a contrario sensu; C.P.P.N., arts. 470, 530 y 531). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 -Lex 100-, CSJN). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY Ante mí: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA     Correlaciones: B., R. s/recurso extraordinario   - Cám. Fed. Casación Penal - SALA IV - 15/04/2016S., K. T. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - SALA I - 17/03/2014 007291E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:10:57 Post date GMT: 2021-03-17 22:10:57 Post modified date: 2021-03-17 22:10:57 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:10:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com