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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Suspensión del juicio a prueba. Recurso de casación. Rechazo. Sentencia definitiva
Se declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra el auto que denegó la suspensión del juicio a prueba al no demostrarse la existencia de un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que permita equipararlo a definitiva.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 347/365 por el doctor Jorge Luis Álvarez Berlanda, por la defensa particular de L. L., en la presente causa CFP 10247/1998/TO1/6/CFC6. Y CONSIDERANDO: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta ciudad, resolvió, con fecha 6 de junio de 2016, rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por las defensas de L. L. y D. M. (fs.343/346 vta.). II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa de L. L., el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 367 y vta. Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron: Que el recurso de casación interpuesto por la defensa de L. L. es inadmisible. Ello, toda vez que de la lectura de la presentación de fs. 347/365 se desprende que el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión recurrida, a los efectos de equipararla a definitiva (Fallos: 328:1108). Por el contrario, el recurso de casación en estudio se evidencia insuficiente, toda vez que el impugnante se ha limitado a reeditar una cuestión que ya fue resuelta por esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación con fecha 3 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual este tribunal dispuso, por mayoría, declarar inadmisibles los recursos de casación por medio de los cuales las defensas de varios imputados en estas actuaciones -incluyendo al señor L.- pretendían impugnar el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta ciudad que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba (Reg. Nº 2298/15.4), solicitud que fue reiterada en términos similares por la defensa, motivando el dictado del decisorio que viene impugnado. Así las cosas, se advierte que el recurrente no ha aportado nuevos argumentos ni hecho mención a nuevos elementos de juicio que justifiquen una reevaluación de lo resuelto en dicha oportunidad. Por consiguiente, el recurso de casación no se abastece a ese respecto. En síntesis, no se ha podido acreditar que el caso de autos presente los requisitos de sentencia equiparable a definitiva y de cuestión federal, que constituyen presupuesto ineludible para habilitar la jurisdicción revisora de esta Cámara, en su calidad de tribunal intermedio (cfr. C.S.J.N., in re “DI NUNZIO” -Fallos:328.1108, “DURÁN SAENZ” -Fallos: 328:4551- y “PIÑEIRO” -Fallos: 333:677). Tanto más cuando del estudio de la resolución puesta en crisis se desprende que aquella cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 301:449; 303:888, entre muchos otros). Finalmente, corresponde recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen que efectuara el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de la Capital Federal (‘a quo') es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (‘ad quem') y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Jeremías s/ recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras). Por tal motivo, entendemos que corresponde declarar mal concedido, por inadmisible, al recurso de casación, con costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Sellada como se encuentra la suerte de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, solo habré de dejar a salvo mi opinión disidente en cuanto a que el mismo resulta formalmente admisible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). Ello, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “...no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). En orden a lo expuesto, propongo continuar con el trámite de las presentes actuaciones en cuanto atañe al recurso de casación interpuesto fs. 347/365 por el doctor Jorge Luis Álvarez Berlanda, por la defensa particular de L. L.. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: I. DECLARAR MAL CONCEDIDO, POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 347/365 por el doctor Jorge Luis Álvarez Berlanda, por la defensa particular de L. L., con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY 009864E |