JURISPRUDENCIA

    Sustitución procesal. Usucapión

     

    Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto contra la resolución de Cámara que nulificó la sentencia de grado favorable a la actora por pretenso vicio en el trámite previo, consistente en la no integración de la litis con quien durante el pleito adquirió el inmueble litigioso.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de junio de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C05 - 28268/98, caratulado: “CANTEROS LEOCADIO C/ QUIEN O QUIENES SE CREAN CON DERECHO S/ USUCAPION”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

    CUESTION

    ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    I. A fs. 881/884 vta. la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes nulificó la sentencia de mérito del primer grado favorable a la actora por pretenso vicio en el trámite previo, consistente en la no integración de la litis con quien durante el transcurso del pleito adquirió el inmueble litigioso de quien a la fecha de la demanda era su titular registral y fue la parte demandada.

    II. Agraviados, litisconsortes activos dedujeron contra dicho pronunciamiento el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen (fs. 905/911 vta.).

    Critican al decisorio tachándolo, en síntesis, de haber violado la norma legal aplicable al caso, el artículo 44 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes.

    III. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, con satisfacción de las cargas técnicas de la impugnación extraordinaria, y se dirige en contra de una sentencia que sin ser la definitiva resulta por sus efectos a ella equiparable. Esto último porque el agravio expresado exhibe prima facie entidad suficiente para conducir a la casación del pronunciamiento recurrido, y en esas condiciones correspondería su enmienda en esta oportunidad procesal, pues de lo contrario la reparación posterior sería ya muy gravosa, por violatoria de la garantía de un proceso de duración razonable (Pacto de San José de Costa Rica; artículo 8°). Siendo entonces, admisible, para a juzgar acerca de su mérito o demérito.

    IV. He de señalar, en primer término, que son descalificables las sentencias que consagren interpretaciones que equivalgan a la prescindencia de la norma aplicable con relación a las circunstancias del caso, sin razón plausible para ello, (CPCC; art.278, inciso 1°), pues esa situación configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio.

    V. A la luz de ello, advierto que las partes y el tribunal a quo están contestes en que durante la tramitación de este proceso por prescripción adquisitiva, y con posterioridad a la contestación de la demanda por el titular registral, varió la titularidad registral del bien litigioso.

    VI. Atento ello, las circunstancias del caso están comprendidas en la hipótesis que aprehende el artículo 44 del código procesal: "Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por el artículo 91, primer párrafo”.

    VII. Vale decir que en casos como el acontecido en autos, se opera una transmisión que no puede serle "impuesta" a la otra parte, pues puede tener un interés cierto en no admitir el reemplazo del transmitente y titular originario del derecho litigioso. Es por eso que, al no mediar tal conformidad, quien fue demandado por revestir la condición de titular registral del bien objeto mediato del proceso, este causante- hoy sus herederos, dado su sobreviniente fallecimiento- no quedó liberado y debió continuar como parte principal, en tanto el nuevo adquirente sólo pudo haber tenido una intervención adherente simple (art. 91 del C.O.C.C.). En autos se verificó, entonces, la hipótesis de la sustitución procesal, que no permite retrotraer el procedimiento por el simple traspaso de la cosa o crédito litigioso.

    VIII. De allí que con su declaración de nulidad, el tribunal a quo ha retrogradado las actuaciones con sustento en argumentos solo aparentes, sin atender las circunstancias de la causa y la norma legal aplicable a ellas. Por lo que propiciaré la casación de su sentencia, con reenvío para que se pronuncie sobre los demás agravios que quedaron desplazados por la solución que acordó al asunto y, a mi juicio, debe ser dejada sin efecto. Por lo que si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley para en mérito de ello casar la sentencia de Cámara impugnada, con reenvío para que se pronuncie sobre los agravios que quedaron desplazados por la solución que brindó al asunto. Con costas a la parte recurrida. Regulando los honorarios conjuntos de los profesionales de la parte recurrida -doctores Rafael Juan José Gallino Yanzi y Lucas José Bolotner- en el ... % (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se regulen por la labor en primera instancia al o los letrados de la parte que resulte en definitiva vencedora, y en la calidad de monotributistas.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA Nº 56

    1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley para en mérito de ello casar la sentencia de Cámara impugnada, con reenvío para que se pronuncie sobre los agravios que quedaron desplazados por la solución que brindó al asunto. Con costas a la parte recurrida. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los profesionales de la parte recurrida -doctores Rafael Juan José Gallino Yanzi y Lucas José Bolotner- en el ...% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se regulen por la labor en primera instancia al o los letrados de la parte que resulte en definitiva vencedora, y en la calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.

     

    Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.

     

    006811E