This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:46:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sustraccion De Vehiculo En Supermercado Temeridad Y Malicia Enriquecimiento Sin Causa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sustracción de vehículo en supermercado. Temeridad y malicia. Enriquecimiento sin causa   En el marco de una acción por daños y perjuicios, se revoca el auto judicial que había impuesto una multa de cien jus a la accionante y su letrado patrocinante pues no se ha acreditado la realización de comportamiento antifuncional merezca ser sometido a la potestad correctora que deriva del art. 45 del CPCCN.       En la Ciudad de Campana, a los 26 días del mes de Noviembre del año 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 8903 “BARUFALDI MARIA NOEL C/ INC SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Dra. Karen Ileana Bentancur-Dr. Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar, las siguientes, Cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la primera cuestión planteada el Señor Juez Miguel Balmaceda, dijo: i).- Ha dictado sentencia la Sra. Jueza interviniente y dispuso rechazar la demanda indemnizatoria que ha promovido la Sra. María Noel Barufaldi contra Inc. Sociedad Anónima (antes Carrefour SA.), con citación en garantía de Allianz Argentina Compañía de Seguros SA., con costas; además, impuso una multa de cien jus que deberá abonar la accionante Sra. María Noel Barufaldi y su letrado patrocinante Dr. Claudio Miguel Carchini a la demandada, en el plazo de diez días de quedar firme la resolución; finalmente, y en lo que es de interés para resolver, se han regulado honorarios profesionales en favor del Dr. Alejandro Gorostiaga en la suma de pesos dos mil, con más aportes de ley, e Iva si corresponde(fs. 159/164; fs. 168). La decisión judicial ha sido apelada por la actora y su letrado (fs. 165); y por el Dr. Gorostiaga, éste por considerar reducidos los honorarios señalados en su favor (fs. 167); y ello da causa a la intervención de este Tribunal. La accionante Barufaldi y el Dr. Carchini expresan agravios con la presentación agregada a fs. 193/194, que no recibe réplica de la parte demandada; por ello, habiéndose dictado “Autos para Sentencia” (fs. 197), las actuaciones se hallan en estado de decidir. ii).- Los recurrentes cuestionan el fallo exclusivamente en cuanto les impuso una multa, en los términos del art. 45 del CPCC. Expresan que dicha multa procede solamente cuando acaece una inconducta procesal genérica, que no es éste el caso; cuando se hubiera actuado violando deberes de probidad, lealtad y buena fe en forma persistente a lo largo del proceso; que los recurrentes no han realizado dichas conductas procesales. Que, efectivamente, lo reiteran, le hurtaron a la accionante Barufaldi un vehículo en la playa del Supermercado; que nunca recuperó el mismo, ni le fue notificada por la autoridad policial la reaparición del vehículo sustraído; que al suscribir las diligencias policiales, pertenecientes a la IPP agregada, no comprendía su significado. Con los argumentos argüidos, se peticiona la revocación de la sentencia en cuanto impone a los apelantes la aplicación de una multa por temeridad y malicia. iii).- Como se advierte, los recurrentes censuran el fallo de primera instancia en punto les impuso una sanción económica por haber actuado con temeridad y malicia; lo cierto es que al resolver, y rechazar la demanda, se ha dicho que la acción entablada por María Noel Barufaldi “...es sin duda una demanda temeraria porque la actora sabe y tenía plena conciencia de su sinrazón, cuestión que no puede ser ignorada por el letrado...”, y se alude a la circunstancia que partes del automotor que denuncia como sustraído la accionante, cuya reparación económica se reclama por la sustracción en el estacionamiento del Supermercado, habían sido halladas por la Policía antes de la promoción de la acción y se las habían devuelto, lo que no fue mencionado en la demanda. El fallo de primera instancia califica a la demanda de “...verdadera aventura jurídica y la pretensión de un enriquecimiento sin causa de su cliente...”, en clara referencia a la demandante. Estudiado el legajo judicial, y la investigación fiscal que obra agregada, entiendo que los recursos deben aceptarse. Entiendo que debe señalarse -desde un inicio- que el Código Procesal autoriza a los Jueces la aplicación de una multa cuando medie una conducta temeraria o maliciosa asumida por una de las partes procesales (que hubiera sido vencido en el juicio), o a su letrado patrocinante, o ambos conjuntamente, como ocurre en este caso a resolver (art. 45 del CPCC). Enseña la doctrina que una conducta es temeraria cuando la actora o la demandada litiga sin razón valedera, y tiene conciencia de la propia sinrazón. La categoría se integra -por lo tanto- con dos presupuestos: uno, la ausencia de razón para actuar en juicio, es decir un elemento que se puede señalar de modo objetivo, por ejemplo en casos de rechazo de la demanda. El otro elemento es claramente subjetivo: el conocimiento del justiciable de su posición procesal. En esta dirección expresan Fenochietto y Arazi: “Naturalmente, quien pierde el juicio es porque carecía de derecho para intentarlo, pero esta circunstancia es insuficiente por sí sola para caracterizar la figura del litigante temerario, pues falta agregar la mala fe en su accionar” (Cf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Comentado”, To. I, Pág. 188, Astrea, 1983). En el caso que llega a conocimiento del Tribunal, es claro la falta de derecho a la reparación económica que intentó la Sra. María Noel Barufaldi, dado que su pretensión procesal indemnizatoria (que formaliza la demanda obrante a fs. 15/20) ha sido rechazada en la sentencia de fs. 159/164, que está firme en este punto. Pero, tal es mi posición, no se ha probado que hubiera actuado de mala fe; por cierto, al promover demanda la Sra. Barufaldi denuncia la sustracción de un automotor (con instalación de equipo de GNC) de su propiedad en fecha 4 de mayo de 2007, en circunstancias de haber concurrido a realizar compras en el Supermercado Carrefour sito en calle Colectora Norte de Ruta Panamericana y Salk, en la ciudad de Campana; y al formular reclamo de reparación económica lo hace por la “Restitución del valor del rodado”, y solicita como reparación indemnizatoria “...una cifra similar que me permita adquirir en el mercado un rodado de igual valor y modelo que el que poseía. Teniendo en cuenta los presupuestos adjuntos, estimo por este rubro una reparación de pesos trece mil suma que integra esta parcela resarcitoria...”; además solicita otra suma indemnizatoria por “privación de uso” del mismo rodado, y también por “restitución del valor del equipo de gas” (ver fs. 18 y 18 vta.). La demanda ha sido promovida en fecha 30 de abril de 2009 (fs. 20), y de la investigación fiscal acollarada resulta que en el mes de junio del año 2008 la accionante Barufaldi había recuperado -por cierto, parcialmente- los objetos que denunció sustraídos; pero debe destacarse que del rodado, solo le devolvieron tres vidrios con numeración grabada; y del equipo de gas -que evidentemente fue desinstalado del automotor denunciado como sustraído- un regulador y un tubo de GNC, conforme surge del acta de fs. 32 de la IPP 18-00-114888-07 “Hurto calificado vehículo dejado en la vía pública, Barufaldi María Noel (Víctima)”. No tengo dudas que el deber de actuar procesalmente de buena fe le imponía a la accionante Barufaldi haber mencionado la recuperación parcial de estos elementos; pero, si -como mayoritariamente indican nuestros Tribunales- la motorización de sanciones requiere una cautelosa apreciación, frente a lo que puede constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que cabe descartar un criterio riguroso en la aplicación de la sanción procesal (Cf. CC0201 LP 116236 RSD 92/15 S 11/06/2015, “ROMAN JORGE NESTOR C/ CONINSA S.A. Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”, Juba), se presenta claramente injusto sancionar procesalmente a quien reclama la reparación del daño sufrido por la sustracción de un automotor, por no haber mencionado que antes de promover la demanda la Policía le había devuelto tres vidrios del mismo, un tubo de gas y el regulador, hallados en un desarmadero de Campana. Todo ello surge -claramente- de la IPP antes identificada, que fue ofrecido como prueba por la demandante, por lo cual -además- es difícil imaginar malicia a quien agrega los datos probatorios, por los que luego es sancionado. En consecuencia, no tengo dudas que en este proceso no se ha acreditado la realización de comportamiento antifuncional que merezca ser sometido a la potestad correctora que deriva del art. 45 del CPCC; lógicamente la sanción procesal que recibió es indebida. Por lo argumentado, entiendo que corresponde acoger la apelación y revocar la sanción impuesta a la demandante y su letrado; sin costas de alzada, por falta de oposición (art. 68 del CPCC). Así lo voto. iv).- En cuanto al recurso de apelación del Dr. Alejandro Hipólito Gorostiaga, si se considera la extensión y complejidad de la tarea abogadil cumplida, y resultado obtenido, entiendo que corresponde incrementar sus honorarios y fijarlos en la suma de pesos tres mil quinientos ($3500.-), con más aportes de ley, e Iva si corresponde (arts. 16, 21, 23 y conc. decreto ley 8904). Así lo voto Por compartir los fundamentos expuestos, la Sra. Jueza Dra. Karen Ileana Bentancur y el Sr. Juez Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Miguel Balmaceda, dijo: Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento a dictarse es: 1.- Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 165 por la Sra. María Noel Barufaldi y el Dr. Claudio Miguel Carchini, y revocar el auto judicial de fs. 159/164 -exclusivamente- en cuanto impone una multa a los señalados precedentemente; sin costas de alzada (art. 68 del CPCC). 2.- Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 167 por el Dr. Alejandro Hipólito Gorostiaga, y revocando el auto judicial de fs. 159/164, fijar sus honorarios por su actuación en estos autos en la suma de pesos tres mil quinientos ($3500.-), con más aportes e Iva si corresponde (arts. 16, 21, 23 y conc. decreto ley 8904).- Y por su actuación en segunda instancia, se regulan los honorarios correspondientes al Dr. Claudio Miguel Carchini en la suma de pesos un mil, con más aportes de ley e Iva si corresponde (arts. 16, 31 y conc. decreto ley 8904). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, la Sra. Jueza Dra. Karen Ileana Bentancur y el Sr. Juez Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido. Con lo cual se da por terminado el presente Acuerdo. SENTENCIA.- Campana, 26 de noviembre de 2015.- Vistos y Considerando: Que del Acuerdo antecedente surge que corresponde aceptar los dos recursos de apelación analizados. Fundamentos y citas legales y jurisprudenciales, dados al tratarse la cuestión primera. Por lo expuesto (art. 3 del Código Civil y Comercial), el Tribunal resuelve: 1.- Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 165 por la Sra. María Noel Barufaldi y el Dr. Claudio Miguel Carchini, y revocar el auto judicial de fs. 159/164 -exclusivamente- en cuanto impone una multa a los señalados precedentemente; sin costas de alzada (art. 68 del CPCC). 2.- Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 167 por el Dr. Alejandro Hipólito Gorostiaga, y revocando el auto judicial de fs. 159/164, fijar sus honorarios por su actuación en estos autos en la suma de pesos tres mil quinientos ($3500.-), con más aportes e Iva si corresponde (arts. 16, 21, 23 y conc. decreto ley 8904).- Y por su actuación en segunda instancia, se regulan los honorarios correspondientes al Dr. Claudio Miguel Carchini en la suma de pesos un mil, con más aportes de ley e Iva si corresponde (arts. 16, 31 y conc. decreto ley 8904). Notifíquese. Devuélvase. 007655E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:14:36 Post date GMT: 2021-03-17 20:14:36 Post modified date: 2021-03-17 20:14:36 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:14:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com