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JURISPRUDENCIA Tareas de laboreo de tierra y siembra. Forma del contrato. Falta de pago
Se revoca parcialmente la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por cobro de pesos por tareas de laboreo de la tierra y siembra que el accionante alega haber proporcionado en el establecimiento de los demandados.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días de Agosto del 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Dres. María Cristina Castagno y Guillermo E. Ribichini para dictar sentencia en los autos caratulados “GRAEBNER RODOLFO c/PLANTEROSE CARLOS Y OTRO s/COBRO DE PESOS” (expte Nº 144.112), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Castagno y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 359/360? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. CASTAGNO DIJO: I.- RODOLFO GRAEBNER demandó por cobro de pesos a CARLOS PLANTEROSE y RUBÉN PLANTEROSE por tareas de laboreo de la tierra y siembra de avena y sorgo forrajero con semilla que el mismo proporcionó en el establecimiento de los demandados ubicado en el Cuartel II del partido de Puan , llevadas a cabo en el transcurso de los años 1995 y 1996 y que frente a la falta de pago y sus sucesivos reclamos en pos de ello sin resultado positivo les intimó mediante carta documento del 5/06/1998 que no recibiera respuesta, por lo que ocurre a los estrados judiciales persiguiendo el pago. Pone de manifiesto que entre la gente de campo el conocimiento y la palabra constituyen pilares de convivencia y de vinculación entre productores y trabajadores contratistas. II.- Contestaron los demandados negando todos y cada uno de los hechos arguidos en demanda, especialmente que durante los años 1995 y 1996 realizara el actor trabajos de roturación o siembra de avena y sorgo o que haya proporcionado semilla para ello. Rechazan adeudar nada al actor. Dan su versión de los hechos manifestando que mantenían una relación que podría ser encuadrada como de aparcería rural con Sixto Daniel Coronel en la cual éste obtenía el 65 % de la producción resultante y el restante 35 % quedaba para los propietarios de la tierra. Dicen que a fines de 1944/1995 Coronel se vio privado de su maquinaria y es entonces que se contactan con el actor para que sembrara el campo a porcentaje que así lo hizo éste sembrando trigo y retirando su porcentaje directamente del campo (conforme comprobantes de pesaje hechos a nombre de “Planterose y Graebner). Piden el rechazo de la acción y reconvienen por el pago de 70.000 kg. de trigo duro, grado uno, base 80 que éste debía entregarles hasta el 15 de enero de 1990 en contraprestación por la venta de una camioneta Ford F 100, diésel, modelo 1982, dominio B-1932564 instrumentada mediante el boleto de compraventa que acompañan reclamando el valor de dicho cereal a esa fecha (15/1/1990) con mas intereses hasta su efectivo pago. III.- A la reconvención deducida contestó el actor negando adeudar suma alguna por el concepto reclamado y pidiendo el rechazo de la misma. IV.- La sentencia que viene apelada resolvió rechazar la acción deducida por Graebner (continuada por su hija Erica Mercedes Graebner en carácter de única heredera) y hacer lugar a la reconvención deducida por los Planterose condenando a la actora a pagarles la suma de pesos 12.420 con más intereses compensatorios del 6 % anual durante el período de repotenciación, y de allí en más y hasta su efectivo pago, se le aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito conforme doctrina de la Suprema Corte Provincial en autos “Zgonc c/Asociación Atletica Villa Gesell”. Cargó las costas tanto de la acción como de la reconvención al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C.) con la limitación prevista en el art. 84 del mismo cuerpo legal. Difirió la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes para la oportunidad en que exista sentencia firme y base cierta (art. 51 del Decreto-Ley 8904/77). Para así decidir, ponderó la juez que pese a la enfática negativa de los demandados de la relación habida entre las partes y la insistencia de la falta de instrumento escrito (art. 1193 del Código Civil), se reconoce que luego de 1994 se tomó contacto con el actor para que sembrara el campo a porcentaje, lo que así hizo Graebner sembrando trigo y retirando su porcentaje del campo, acompañando comprobantes de pesaje hechos a nombre de “Planterose y Graebner” correspondiendo entonces determinar las características de la misma, y encuadrarla jurídicamente. Valoró al efecto las pruebas producidas resaltando que en la absolución de posiciones de que da cuenta el acta de fs. 96, el demandado reconoce ciertos hechos relativos a la vinculación contractual con el actor (doct. arts. 409, 421 y cc del CPCC). Carlos Planterose admite que el actor trabajó para su padre y sembró en su campo, para él y a porcentaje, que la relación fue de larga data (tercera posición) reconociendo también en las posiciones 4ª y 5ª que sembró trigo, que dicha siembra fue a porcentaje de la trilla y en la 6ª posición reconoce que el actor sembró en 1994 100 tn. de avena (aclarando que “a porcentaje” con semilla que suministró (7ª posición) y más adelante reconoce que en 1995 y 1996 sembró avena y sorgo granífero (11ª posición). Señaló también la juez a quo que más allá del esfuerzo desplegado en la demanda por modificar la naturaleza de la relación habida, del texto de la 5ª posición del pliego que corre a fs. 95 surge el reconocimiento para el actor de que las siembras fueron realizadas a porcentaje de la trilla (doct. art. 409 segundo párrafo del CPCC). Señala también las declaraciones tanto de los testigos traídos al juicio por la actora como por la demandada que son concordantes en cuanto al conocimiento de la tarea de siembra desarrollada por el actor en el campo de los Planterose en 1995 y 1996, así como que el testigo Aldecoa a fs. 124 expresa que vendió al actor semilla para sembrar el campo de los demandados y Villar, empleado de la Cooperativa Agrícolo Ganadera de Puan, manifiesta, a fs. 144 y vta., que en tal carácter recibió trigo entregado a la Cooperativa por Graebner que tenía entendido procedían del campo de Planterose. Analizando estos elementos, expresa la juez a quo, a la luz de las directivas impuestas por el art. 456, segundo párrafo del CPCC, a los que aduna los recibos de pesaje que obran a fs. 127/130 (reconocidos por el actor a fs. 43 vta), las copias certificadas de los recibos obrante a fs. 103/105 y la respuesta dada por Graebner al absolver posiciones (la 3ª) entiende que entre las partes se configuró un contrato de aparcería en el que los demandados entregaron al actor el predio rural de su propiedad, con el objeto de que el actor lo trabajara, sembrara y cosechara repartiéndose los frutos aunque no se acreditó ni siquiera se mencionó en los escritos introductorios cual sería el porcentaje de distribución. Estimó entonces la juez que entre las partes se celebró un contrato asimilable al de aparceria -Ley 13.246- no subsumible en sus disposiciones por cuanto el actor reclamaba por solo dos años (art. 39 inc. a) y abocada la sentenciadora a analizar la procedencia del reclamo y su extensión, advirtió que los recibos de pesaje emitidos por la Cooperativa Agrícola de Puan (fs. 103/105 para diciembre de 1995 y fs. 127/130 de diciembre de 1996 a febrero de 1997) estaban a nombre de Graebner R y Planterose o Planterose Hnos. y en los de fs. 127 y 130 sólo a nombre de Rodolfo Planterose, habiendo admitido el actor al absolver posiciones que comercializaba cereal en la Cooperativa Agrícola Ganadera Ltda. de Puán (fs. 93, 5ª posición). Y, no habiendo mencionado ninguna de las partes cuál era el porcentaje en que se distribuirían los frutos ni arrimados a la causa elementos que desmientan el propio reconocimiento de la comercialización efectuada por el actor y documenten que dicho cereal haya sido comercializado a la postre por el demandado (doct. art. 375 del CPC) y presumida la propiedad de los nombrados del cereal depositado -trigo- entendió que, con relación a la contratación de los trabajos vinculados con las cosechas de 1995 y 1996 las prestaciones se encontraban cumplidas para ambas partes, por lo que la demanda por cobro de pesos debía rechazarse, lo que así decidió. En relación con la reconvención deducida estimó la juez que el actor había reconocido a fs. 43 el contrato de venta de la camioneta motivo de la acción acompañado a fs. 28 y sin perjuicio de su disconformidad por el reclamo y sus alegaciones en punto a las costumbres habituales en el ámbito rural no logró éste acreditar el pago de lo adeudado teniendo en cuenta que si bien lo dispuesto en el art. 1193 del Código Civil no resulta aplicable al “hecho del pago” la acreditación del mismo debe resultar inequívoca (doctr. art. 375 del CPCC). Entendió la juez que la documental agregada como fs. 58 y ss. carece de todo valor probatorio por tratarse de copia simple no existiendo ningún principio de prueba por escrito del pago y que los testigos no fueron contundentes al respecto. La absolución de posiciones de la demandada no ha formulado ninguna pregunta con relación al contrato de venta del rodado y la Cooperativa de Puan a fs. 102 (en respuesta al oficio de libramiento de fs. 54) informa que a partir de la fecha indicada no tiene registros de que Graebner haya efectuado depósito de cereal a favor de los demandados, y a fs. 317 pone en conocimiento del Juzgado la imposibilidad de brindar información peticionada por carecer de documentación y registros dado el tiempo transcurrido desde que se habría efectuado el pago mediante entrega del cereal (año 1990). En consecuencia hizo lugar a la reconvención impetrada condenando al actor a pagar el equivalente de 70.000 kg. de trigo tipo duro grado uno base 80, y siendo que a la fecha en que debió hacerse la entrega (15/01/1990 -art. 509 párrafo 1º del Código Civil) según valores informados por la Cooperativa de Puan a fs. 102, corresponde fijar en $ 1015 lo adeudado, que actualizados al 31 de marzo de 1991 (ley 23.928) ascienden a la suma de $ 12.420 monto al que condenó a Graebner a pagar a los demandados con más los intereses que fija. V.- Contra dicho pronunciamiento se alzó en recurso de apelación el actor Graebner que fundó con la expresión de agravios de fs. 375/381 que mereciera réplica de su contraria con la contestación que obra a fs. 383/389. Comienza el actor perdidoso por plantear la nulidad de la sentencia que pide se decrete (art. 253 del CPCC) atento la existencia de la denuncia penal que importa cuestión prejudicial en los términos del artículo 1101 del Código Civil. Sostiene al respecto que la denuncia penal versa directa e inmediatamente sobre la deuda que reclaman los demandados en su reconvención, que es falsa y que dio lugar a la causa Nº 11.342 caratulada “Graebner, Rodolfo s/Estafa en grado de tentativa” tramitada por ante la UFI nº 1 departamental (fs. 176), por lo que la misma guarda estrecha relación con la materia de autos, entiende involucrado el orden público pues se probaba en ella en torno al saldo impago motivo de la reconvención, circunstancia que ha valorado negativamente el juez de la sentencia cuando menta la calidad de copia simple del testimonio de fs. 58/59 y 60. A todo evento, por si no se hiciere lugar a la nulidad planteada expresa agravios y así dice que en concreto la demanda no tiene relación con la siembra de trigo por lo que las constancias de depósito de este cereal no satisfacen el reclamo de las tareas impagas por las que se reclamara que fueron de siembra de avena y sorgo y en cuanto a la reconvención, resulta inadmisible como tal porque el saldo impago se canceló. Expresa que no se reclamó el cobro de alguna relación de aparcería sino del precio de servicios prestados (fs. 1/8) y que el juez se ha apartado de los escritos postulatorios, se le acusa incongruencia, por cuanto se reclamó por el laboreo de tierra, siembra y semillas de sorgo y avena y se decidió en función de otro cereal, trigo, por el cual no se reclamara. Y, respecto de lo reclamado cita las pruebas testimoniales y confesionales que acreditan la relación contractual y la siembra en los años 1995 y 1996 de los cereales por los que se acciona. Dice que también la falta de su pago está acreditada con la confesión judicial (fs. 97 contestación a la 16ª posición) y declaración conteste de los testigos como por la contundente falta de acreditación del pago (art. 375 CPCC). Agrega que tampoco es cierta la tibia defensa que ensayan los demandados, tardíamente, pues el caso fortuito o la fuerza mayor consistente en la sequía que habría impedido la cosecha y el consiguiente reparto a porcentaje, carece de toda prueba. Asimismo menta que fueron los propios demandados los que impidieron la cosecha de tal siembra pues no retiraron los animales y luego cosecharon ellos mismos luego de retirar el ganado en pastoreo, circunstancias que entienden acreditadas con los testimonios de fs. 122 vta., 123 vta. 124 y 226 vta. Controvierte la interpretación que la juez realiza de la contestación a la posición quinta de los demandados (fs. 95/96) en cuanto a que el pago del laboreo dependía del porcentaje de la cosecha allende la confusión entre trigo (resuelta) y avena y sorgo (pedida). Acusa absurdo porque dice se ha hecho decir a la posición y contestación lo que no se dijo (arts. 384 y 409 del CPCC). Sostiene el apelante que tal como lo entiende la juez a quo no hubo contrato de aparcería sino una efectiva prestación de servicios cuyo pago no se ha verificado (arts. 1627/29 y 1638 del Código Civil) habiéndose probado las labores por las que se demanda como su falta de pago. Aduna que aun cuando el pago fuere a porcentaje fue la conducta de los demandados que no retiraron los animales del pastoreo lo que frustró la cosecha de sorgo y avena quienes no pueden aprovecharse de ello (arts. 1071 y 1198 del Código Civil). En cuanto a la reconvención a que se hiciera lugar reitera los dichos de su demanda en cuanto a que causa verdadero asombro que ante una pretensión de cobro de pesos por los servicios de laboreo y siembra se reconvenga por el cumplimiento de un boleto de compraventa pues ninguna relación guarda la pretensión de la reconvención con la de la demanda, no tienen el mismo objeto ni una causa común por lo que no se verifican los requisitos específicos para su admisión. Pide se revoque lo resuelto al respecto. Mas para el caso de que se estime admisible la reconvención, sostiene que el saldo del precio del camión objeto de la compraventa se encuentra pagado. Dice que así surge de la causa penal donde consta el testimonio de Luis Alberto Llamas, ante notario, cuya copia obra a fs. 58/59 de autos, que da cuenta de la cancelación del precio, refiriendo el testigo Periello la sinceridad de lo que allí consta (fs. 122 vta.). Sostiene que además, con la documentación aportada por los demandados donde consta la entrega de 73.960 kg. de trigo depositado en la Cooperativa y obran dos depósitos a nombre de Graebner (fs. 127 y 130) a diferencia de los otros que constan a nombre de ambos. Se explaya sobre la prueba de los comprobantes de depósito y de los porcentajes que la costumbre de la zona indica sosteniendo la entrega de 82.770 kg. de trigo lo que prueba que los demandados reconvinientes han percibido de más y no de menos por lo que el saldo de precio del camión comprado se encuentra honrado y acreditado en autos. Y, además, argumentan que la falta de reclamo durante casi diez años si bien no libera de la obligación, autoriza a presumir que el crédito fue cancelado. Finalmente el apelante hace reserva del caso federal y constitucional y pide la revocación de la sentencia recurrida con costas. VI.- Contestando los agravios vertidos por su oponente, la parte demandada defiende la sentencia cuestionada con argumentos que si bien no se transcriben por economía procesal serán tenidos en cuenta la tiempo del tratamiento del recurso. VII.- En tal cometido, debo señalar que ha entrado en vigencia recientemente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que ha modificado algunos de los aspectos que hacen al conflicto planteado, en relación con el Código Civil de Velez Sarfield (derogado por el art. 4º Ley 26.994) por el que se trabó la litis, y que fue resuelto y apelado con sustento en sus disposiciones. Tal, por ejemplo, la libertad de las formas en los contratos que no requieran una especialmente dispuesta (art. 1015 del cuerpo legal ahora vigente) cuando el derogado disponía por su artículo 1193 que los contratos que tuvieren por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, debían hacerse por escrito y no podían probarse por testigos, tema sobre el que volveré al tiempo de tratar el agravio relativo al rechazo de la acción entablada por el recurrente. La primera de las quejas vertidas por el apelante pretende la nulidad de la sentencia con sustento en una denuncia penal que diera origen a la causa Nº 11.342 tramitada por ante la UFI nº 1 Departamental (fs. 176) entendiendo que existe cuestión prejudicial en los términos del artículo 1101 del Código Civil (hoy artículo 1176 del nuevo Código Civil y Comercial) conforme las circunstancias que relata. La queja no es de recibo. En primer lugar porque el remedido del art. 253 CPC es para vicios estructurales del pronunciamiento y, en el caso se trataría de un vicio del procedimiento que debe plantearse en la instancia de origen por la vía de los arts. 169 y ss. del CPC y porque además fue el propio apelante quien pidió la emisión de la sentencia, tal como lo señala su oponente en su réplica (fs. 356) y nadie puede venir contra sus propios actos jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (qui propiam turpitudinem allegans non est audiendus -. Ver Llambias Obligaciones Tº II-B, pág. 404 parag. 1704). Al decir de nuestra Excma. Suprema Corte Provincial: “La doctrina de los propios actos deriva del inexcusable deber que pesa sobre los sujetos del proceso de obrar con buena fé, y según ella está vedado desplegar una actividad procesal incompatible con otra anterior, que por su trascendencia y eficacia ha permitido despertar en otro ciertas y fundadas expectativas. La confianza que se ha generado con el propio obrar no puede ser traicionada, y el principio nemo auditur turpitudinem suam allegans cobra especial virtualidad en estos casos, traduciéndose en otro aforismo: venire contra factum propium non valet lo que equivale a sostener que resulta inadmisible una pretensión que importe ponerse en contradicción con una conducta previa, deliberada y consciente, en tanto ésta resulte jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (SCBA Ac 89057 S 24-5-2006, Juez Negri). En segundo lugar porque en la fs. 176 que se señala, sólo consta un Oficio que no permite establecer las circunstancias que el apelante refiere pues la carátula por el que se pide sólo refiere al denunciante y las copias que obran a fs. 58/60 son sólo copias simples que en modo alguno constituyen prueba admisible. La queja no es de recibo. En cuanto al agravio relativo al rechazo de la demanda corresponde establecer que aun cuando se refiera a los usos y costumbres de las contrataciones rurales y de la zona, es evidente que habiéndose establecido la relación contractual antes de la vigencia del nuevo Código, y atento al monto que se reclama -igual al intimado mediante la carta-documento de fs. 2- el contrato por el que se acciona debió ser suscripto en la forma prevista por la legislación entonces vigente, obligación que alcanzara a ambas partes. Sin perjuicio de ello, toda vez que entre tantos otros reconocimientos de circunstancias negadas al contestar la demanda, Planterose Carlos ha reconocido la siembra de sorgo y avena en los años 1994, 1995 y 1996 (respuesta a las posiciones 6ª y 11ª a fs. 96 vta.) aclarando para 1994 que se realizó a porcentaje y se proveyó la semilla y en relación con los años 1995 y 1996 que fracasó totalmente por la sequía, admitida la existencia de relación contractual, devino procedente la dilucidación del conflicto traído a juicio, y como lógica consecuencia la admisión y tratamiento del recurso deducido. Creo asiste razón al recurrente en cuanto a que habiendo demandado por el laboreo y provisión de avena y sorgo, se resolvió denegar su pretensión con base en constancias referidas a cosechas de trigo. Es que si bien la parte demandada negó estas tareas por las que se acciona refiriendo en su contestación que el actor sólo realizó siembra de trigo a porcentaje, terminó luego reconociendo que también sembró sorgo y avena en los años por los que reclama. Siendo ello así, atendiendo a que como dice el apelante, esta circunstancia de eximisión por la sequía fue tardíamente alegada (recuérdese que al contestar la demanda negó la demandada puntualmente la siembra de avena y sorgo) y al planteo de haber accionado por un contrato de locación de servicios y no de aparcería o asimilable a éste que se pactara a porcentaje, además de alegarse que se lo resolvió con relación al cereal trigo cuando se demandó por sorgo y avena, corresponde analizar las quejas vertidas por el apelante respecto del rechazo de su pretensión con los elementos de prueba aportados a estos autos. En tal entendimiento destaco que con la prueba testimonial producida se acredita que el actor apelante trabajó en el campo de los Planterose (fs. 122/123, 145 y 146) y sembrando 100 Has. de avena y 60 Has. de sorgo en 1995/1996 realizando las tareas de laboreo y siembra (ver testimonios de Gartner, Galvan y Aldecoa a fs. 121/122, 122/123 y 124). Surge de los testimonios de Perello y Galvan (fs. 122/123) y de Aldecoa que Graebner no habría percibido pago por las tareas que llevara a cabo. Pero ninguno de los testigos puede aseverar que el pago no se hubiere realizado, lo saben por comentarios o lo tienen entendido. Tampoco precisan los testigos si se trabajó a porcentaje o si se previó el pago en dinero de las tareas llevadas a cabo. El testigo Aldecoa manifiesta que le vendió 10.000 kg. de avena a Graebner, a $ 30 la fanega (100 kg.) y que eso era a devolver, pero a raíz de un problema, que Planterose usó el campo para pastoreo de sus animales, Graebner no pudo cosechar (Respuesta a la pregunta 4ª). Esta declaración implica, a mi juicio, que se convino entre Graebner y Planterose que el primero iba a cosechar el sembrado, lo que da idea de que si lo cosechaba, su trabajo pudo ser el de un contratista que realiza las tareas de laboreo y siembra y percibe un porcentaje de la cosecha. Mas, está acreditado que Planterose usó el sembrado de avena y sorgo para pastoreo de sus animales y que luego habría cosechado esa producción (ver testimonios de Gartner, Galvan y Aldecoa). Ello implica que fue Planterose quien aprovechó de la siembra de la avena y el sorgo y, si ello fue así es claro que aun cuando Graebner hubiere ido a porcentaje de la producción de esa siembra, nada percibió pues fue consumido y/o cosechado en su propio provecho por Planterose quien al absolver posiciones reconoció no haber pagado aclarando que no lo hizo porque iba a porcentaje, mas, aun cuando así hubiere sido, debió entregarle a aquél lo que le hubiere correspondido conforme lo pactado (ya fuere en dinero o en especie) y queda claro que respondió no haberle pagado nada (posición 16ª a fs. 97), Y, sus dichos en confesional de que por la sequía la cosecha se perdió, es tardíamente alegada y se contradice con los testimonios ya referidos acerca del uso y cosecha que dio a tales sembrados. Como consecuencia de lo expuesto, llego a la conclusión de que asiste razón al apelante en la pretendida acción por cobro de pesos dirigida contra los demandados aún cuando la forma de retribución de las tareas que llevara a cabo por la avena y el sorgo no ha podido ser precisada, (sea a porcentaje o por provisión de servicios -aplicación iura novit curiae-) y por ende tampoco existe precisión sobre su cuantificación (arg. arts. 375, 456, 409 y 410 y 384 del C.P.C.C.). Por lo demás, al no existir otras pruebas que acrediten cual fue la forma de contratación de la siembra del cereal por el que se reclama y cual el precio y la forma de pago convenida y existiendo sólo alguna referencia al precio de una de las semillas sembradas (testimonio de fs. 124 vta.) y a las tareas de rastra y siembra por Ha. (respuesta a Oficio obrante a fs. 213) resulta imposible su ponderación en esta instancia en los términos del art. 165 del CPCC, por lo que estimo corresponde proceder de acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo de dicha norma, difiriendo su determinación conforme lo allí prescripto. Me aboco ahora a la queja vertida en relación con la admisión de la reconvención deducida por los demandados que cuestiona el apelante sosteniendo su inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos que para la misma se han establecido (cita doctrina al respecto). Tal como advierte su contraparte al replicar, no manifestó el actor, al contestarla, oposición a su procedencia, es más negó adeudar la entrega de trigo pactada y ofreció prueba del pago que dijo haber efectuado. Una vez más, corresponde señalar que resulta inadmisible una pretensión que importe ponerse en contradicción con una conducta previa, deliberada y consciente, en tanto ésta resulte jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (ver lo expuesto ut-supra con cita de jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal Provincial). En consecuencia, lo inadmisible es la pretensión de que se rechace la reconvención deducida, no sólo por contravenir la doctrina de los propios actos, sino por no haber sido sometida a la consideración del juez de la instancia anterior (art. 272 del C.P.C.C.). Ahora bien, sentado ello, atendiendo a los argumentos en que el recurrente pretende fundar su agravio y a los que su contraparte vuelca en su réplica, adelanto desde ya la queja no es de recibo. Pretende Graebner haber probado el pago del saldo a que se comprometiera en el boleto de compraventa base de la acción de su oponente. Alega que el mismo surge de la declaración testimonial del señor Llamas producida ante escribano público, elevada a escritura pública que obra en el proceso penal que incoara mediante denuncia y de la cual acercara copia que obra a fs. 58/59. En verdad, tal como ya lo observara la juez a quo, tal declaración es inatendible en estos autos desde que las fotocopias simples acercadas carecen de todo valor probatorio. Y, la referencia que de este pago hace el testigo Perello, único para esta circunstancia, tampoco acredita el pago desde que refiere que el tal Llamas le comentó que el pago había sido hecho -o sea no pasa de conocerlo por comentarios- pero además menta que la entrega de los 70.000 kg. de trigo habría sido comercializada a nombre de una cerealera llamada Goitia, lo que ni siquiera concuerda con la mención que habría hecho Llamas en la aludida escritura pública de haberlo entregado a la cerealera Puan Cereales S.R.L. En cuanto al pretendido pago por la entrega de trigo que surge de los comprobantes que acercara la parte demandada, cabe señalar, los mismos refieren al trigo proveniente de los contratos asimilables a los de aparcería en los que el dueño del campo pacta con un contratista la siembra a porcentaje del producido en la cosecha y así viene reconocido por las propias posiciones del recurrente de fs. 95. Y, tal como lo sostiene la demandada, en su réplica, los aludidos comprobantes ni siquiera prueban el depósito del trigo y han sido emitidos a favor de Graebner y Planterose o sólo de Graebner, pero nunca sólo a favor de Planterose. Nada acredita la documental aludida respecto del pago aducido desde que no hay constancia alguna que permita imputarla en tal sentido. Y tampoco surge ello del testimonio de Villar que se esgrime a ese efecto quien solo dice que el actor ha hecho depósitos en la Cooperativa Agrícola de Puan, pero en modo alguno surge de ello que esos depósitos hubiesen sido imputados a dicho pago. Por lo demás, la pretendida cancelación de la deuda mediante la documental alegada no fue esgrimida oportunamente al contestar la reconvención, recién se argumenta en esta instancia, lo que determina su rechazo desde que no ha sido sometida al juzgamiento del juez de la instancia anterior (art. 272 del C.P.C.C.). Consecuente con todo lo expuesto, a esta cuestión tratada precedentemente Voto parcialmente por la Afirmativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR RIBICHINI DIJO: Adhiero, por sus fundamentos, al voto de la Dra. Castagno. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DOCTORA CASTAGNO DIJO: Dado el resultado arribado al votar la Primera cuestión corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada disponiendo hacer lugar a la demanda por cobro de pesos instaurada por Rodolfo Graebner contra Carlos y Rubén Planterose debiendo determinarse el monto de la deuda mediante el procedimiento fijado en el artículo 165, 2º párrafo del CP.C.C., con más sus intereses desde la fecha de constitución en mora producida con la carta-documento que obra a fs.1 (5/06/1998) a la tasa que paga el Banco de la Provincia en sus operaciones de depósito (conforme doctrina de la SCBA causas Zgonc y Ginosse) -y a la tasa informada para el plazo fijo digital desde su implementación en la página de la Suprema Corte.- hasta su efectivo pago. Las costas de la acción se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Confirmarla en los demás que decide. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR RIBICHINI DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Castagno. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia de fs. 359/363 se ajusta parcialmente a derecho. Por ello, el tribunal RESUELVE: revocar parcialmente la sentencia apelada disponiendo hacer lugar a la demanda por cobro de pesos instaurada por Rodolfo Graebner contra Carlos y Rubén Planterose debiendo determinarse el monto de la deuda mediante el procedimiento fijado en el artículo 165, 2º párrafo del CP.C.C., con más sus intereses desde la fecha de constitución en mora producida con la carta-documento que obra a fs.1 (5/06/1998) a la tasa que paga el Banco de la Provincia en sus operaciones de depósito (conforme doctrina de la SCBA causas Zgonc y Ginosse) -y a la tasa informada para el plazo fijo digital desde su implementación en la página de la Suprema Corte.- hasta su efectivo pago. Las costas de la acción se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Confirmarla en los demás que decide. La regulación de honorarios queda diferida para la oportunidad prevista en el artículo 51 del Decreto-Ley 8904/77. Hágase saber y devuélvase. 006511E |