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Tasa A Aplicar HonorariosJURISPRUDENCIA Tasa a aplicar. Honorarios
Se resuelve revocar el fallo en cuanto a los intereses que manda a aplicar en una ejecución de honorarios, conforme el Nuevo Código Civil, la tasa activa más alta, indicada por el art. 54 inc. b del Dec. Ley 8904/77, para la retribución arancelaria de los letrados, pues sus emolumentos gozan de indudable carácter alimentario.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 22 de Diciembre de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "GALLEGO MIGUEL OMAR Y OTRO/A C/ ADAMI DANIEL HORACIO Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS", Causa Nº MO-29493-2014, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, manteniéndose tal integración en la Sala sin perjuicio de la nueva composición de la misma (Acuerdo Extraordinario Nro.764) a tenor de lo establecido en el Acuerdo extraordinario Nro 796 de este Excelentísimo Tribunal con relación a los expedientes en trámite a la fecha del cambio de autoridades, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 12 de este Departamento Judicial a fs. 69/vta. resolvió mandar llevar adelante la ejecución promovida por Miguel Omar Gallego y Maria Asunción Adaixo contra Daniel Horacio Adami, Daniela Marcela Adami y Leandro Gabriel Adami hasta tanto el deudor le haga al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $..., con más los intereses que se liquiden según la tasa pasiva desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago. Impuso las costas y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.- 2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fs. 70 los Dres. Gallego y Adaixo interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido en relación a fs. 71 y se fundó con el memorial de fs. 72/74 vta., que no mereció réplica.- 3) A fs. 78vta., se llamó "AUTOS", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas El único agravio que reflejan los quejosos en su memorial lo es respecto a la tasa de interés que la sentenciante de grado mandó aplicar.- A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.- III.- La solución desde la óptica del suscripto En orden a dar respuesta a la cuestión planteada, es del caso recordar que desde esta Sala a partir de la sentencia dictada en la causa nro. 43.250, R.S. 303/07, se ha venido considerando que el art. 54 inc. b del dec. ley 8904/77 no colisiona con las previsiones de la ley 23.928, por lo que no puede considerárselo derogado y conserva plena vigencia; disponiendo la aplicación -respecto de los honorarios de abogados- de la tasa indicada en el mismo (tasa activa). Ahora bien, la discusión -en cuanto a la tasa de interés que corresponde aplicar a los honorarios profesionales- se renueva luego del reestudio efectuado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa A. 71.170, "Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", fallo del 10 de Junio de 2015, que fuera el invocado en el decisorio en crisis para establecer los intereses que, en el caso, deberán aplicarse a la deuda por honorarios impagos y en mora, lo que agravia a los ejecutantes. Abordando, entonces, las quejas de los recurrentes he de señalar que de la lectura, y relectura, de los fundamentos de cada uno de los votos que conformaron aquella sentencia del cimero tribunal local, comparto totalmente los expuestos por los Sres. Ministros Dres. Hitters y De Lázzari, votos que -por su lucidez, valía y profundidad- he de transcribir in extenso (con algunos subrayados que serán de mi autoría, para enfatizar sus tramos esenciales), desde que los comparto -y hago míos- totalmente. Dijo el Dr. Hitters: “I. Aunque comparto el relato de antecedentes efectuado por mi distinguida colega, doctora Kogan, en los puntos I y II de su voto, he de disentir con la propuesta decisoria por ella propiciada, por cuanto, en mi parecer, el recurso no merece favorable acogida. II. Al emitir mi voto en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce" (ambas del 21-X-2009) comencé por señalar que el núcleo de la discusión que allí se suscitó radicaba en la fijación del tipo de tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil, a efectos de la liquidación de las deudas derivadas de obligaciones dinerarias, cuando ni las partes ni la legislación especial habían previsto una alícuota determinada. Esa concreta delimitación sustrae a la presente controversia del ámbito de aplicación de la doctrina legal sentada en aquella oportunidad, en tanto -a diferencia de lo que ocurría en las aludidas causas- la cuestión ahora debatida gira en torno a la validez de la tasa de interés prevista en la legislación especial -en el caso, el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977-, hipótesis esta que, como vimos, está expresamente excluida de la decisión recaída en aquellos precedentes. Sin perjuicio de lo expresado, en los citados asuntos dejé sentadas ciertas precisiones que resultan plenamente aplicables a la solución del presente litigio. En tal sentido, y luego de señalar que la labor de fijación de una tasa de interés por parte del órgano jurisdiccional (insisto, cuando no media estipulación de partes, ni establecimiento de la misma por el legislador) importa una faena que en definitiva no es más que "la cuantificación de un rubro indemnizatorio", destaqué que como pauta final, cabría puntualizar que lo aquí decidido en modo alguno implicaba alterar el sistema nominalista contemplado en la ley 23.928 y ratificado en la ley 25.561, ya que la fijación judicial es un aspecto diverso y que no corresponde confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repotenciar las deudas dinerarias (rectifico en este punto mi opinión sustentada en alguna oportunidad, v. causa B. 47.871, res. del 27-XII-1996; Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006). Ese replanteo de mi postura frente a dicha problemática -apartándome así, como acabo de explicar, de lo que con carácter previo había sostenido en las ya citadas causas B. 47.871 "Yabra" y Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas"- justifican también mi parecer en el sentido de que no resulta ajustada al caso la solución que -para la hipótesis aquí debatida- surge de lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 49.714-2, "La Proveedora Industrial S.A." (res. del 3-VII-2011). En aquella especie, en la que no intervine, se decidió que el dispositivo previsto en el inc. "b" del art. 54 del decreto ley 8904/1977 debe reputarse derogado a partir de la sanción de las normas de orden público consagradas en el art. 10 de la ley 23.928, ratificada por el art. 4 de la ley 25.561. Tal es, precisamente, la tesis que he defendido originariamente como ya expliqué- en las causas "Yabra" y "Banco Comercial de Finanzas" y que expresamente abandoné a partir de mi voto en "Ponce" y "Ginossi". Dichos postulados -los que desarrollé en los dos asuntos mencionados en último termino, con el alcance que expliqué líneas arriba- resultan en mi opinión plenamente trasladables a la hipótesis sometida a juzgamiento, pues la distinción que tracé en los aludidos precedentes, entre lo que importa el establecimiento de una determinada tasa de interés, y la imposibilidad de vulnerar el principio nominalista y la correlativa prohibición de establecer mecanismos de actualización de aquella deuda, vale tanto para la fijación de la tasa en ejercicio de la función jurisdiccional que encomienda el art. 622 del Código Civil, como para la hipótesis en que tal justipreciación haya sido establecida por el órgano legislativo. En el primer caso, constituye una "cuestión de hecho" ajena a la competencia casatoria, regla que sólo puede excepcionarse cuando la prerrogativa de los jueces de la instancia ordinaria no ha sido ejercida con la necesaria prudencia y razonabilidad que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, cuando ha mediado absurdo; tesis esta que he sustentado en los aludidos casos "Ponce" y "Ginossi" y que resultara minoritaria en el seno del Tribunal. En el segundo supuesto (que es el que concita ahora nuestra intervención), esto es, la fijación legal de la tasa de interés, la posibilidad de morigeración por parte del órgano jurisdiccional requiere de la previa declaración de invalidez de la norma de la que derivan, pues no resulta admisible prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (C.S.J.N., Fallos 300:687; 301:958; 307:2153; entre otros; este Tribunal en C. 93.088, sent. del 11-III-2009; C. 96.850, sent. del 20-X-2010). En consecuencia, y de conformidad a la opinión que ya insinuara en los aludidos precedentes "Ponce" y "Ginossi", pienso que la tasa de interés establecida en el art. 54 inc. b del decreto ley 8904 no colisiona con las previsiones de la ley 23.928 y, en consecuencia, sólo cabe prescindir de ella mediando previa declaración de su invalidez constitucional. Lo expuesto, importa rectificar lo que expresara el emitir mi voto en las causas B. 47.871, res. del 27-XI-1996 y Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006, tal como lo adelantara al intervenir en los aludidos precedentes. Lo expuesto, resulta suficiente para dar respuesta negativa al recurso en tratamiento (art. 289 del C.P.C.C.)” En cuanto al Dr. de Lázzari sostuvo que “Nuevamente se presenta ante nosotros el problema de si ha de considerarse derogado (o inválido) el inc. "b" del decreto ley 8904/1977, en cuanto en él se estatuye que los honorarios de los abogados, si no fueran abonados en tiempo propio, devengarán un interés que será calculado según la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires perciba en sus operaciones de descuento (es decir, la llamada tasa activa). Después de haber acompañado al que fuera nuestro colega, el doctor Laborde, en su voto en la causa Ac. 72.204, "Quinteros Palacio" (sent. del 15-III-2000), admitiendo que el referido precepto debía reputarse derogado, a partir de la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas" (sent. del 19-IV-2006) he variado tal posición, adhiriendo a quien también fue colega nuestro, el doctor Roncoroni. Dijo Roncoroni en su voto, entre otras cosas, que debe empezarse por recordar que no hay derogación expresa del precepto en cuestión, por lo que únicamente podremos suponer un tácita abrogación del mismo por su inconsistencia material con otros preceptos de mayor jerarquía normativa. Entre estos, naturalmente, se halla el art. 7 de la ley 23.928, que proscribe toda forma de indexación o repotenciación de las deudas dinerarias. Sin embargo, ésta sería una buena razón para considerar inválido el inc. a) del art. 54, que expresamente consagra la posibilidad de revaluar la suma adeudada según la variación de los índices de precios que suministre el I.N.D.E.C. (remisión al art. 24 del mismo decreto ley 8904/1977), más no serviría para anatematizar el inc. b, que no habla de potenciar la deuda sino de adicionarle intereses calculándolos a la tasa activa. Ahora bien: ¿es esta tasa una forma de indexación encubierta? La respuesta de Roncoroni era negativa: cualquier interés, calculado a cualquiera fuera la tasa (aun a una tasa variable), es una forma de protección de un cierto capital contra la pérdida de valor de la moneda. De ahí que el inc. b) del art. 54 del decreto ley 8904/1977 no puede considerarse afectado por la prohibición de indexar proveniente de la ley de Convertibilidad por el solo hecho de fijar determinada tasa. Haciéndome eco de tales ideas, aporté que el art. 7 de la ley 23.928 no impide la fijación de intereses, repitiendo conceptos que ya había anticipado en la causa Ac. 60.168, "Venialgo" (sent. del 28-X-1997): lo prohibido, a estar a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.928, es la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991. Lo que ha sido vedado, entonces, es un mecanismo, y no un resultado. Lo que ha sido prohibido es la indexación, no las tasas de interés que puedan -o no- arrojar resultados superiores. Lo contrario sería incongruente con la absoluta libertad de contratación al respecto, que en otra parte de la misma ley, se establece (art. 623, C.C. reformado; Rougés, 'Ley de convertibilidad e intereses', "La Ley", 1995-C-secc. doctrina, p. 1321). Y como corroboración de ello ofrecí lo dispuesto por el decreto 941/1991, que en su art. 10, expresamente, deja la fijación de intereses al arbitrio judicial. Naturalmente, en aquel caso mi conclusión fue que el mecanismo establecido en el art. 54, inc. b), de la ley arancelaria no resultaba equiparable a una indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o revaluación de deudas, por lo que su aplicación no contradecía lo establecido en la ley 23.928, ni aún con su modificación por la ley 25.561. Mantengo hoy dicha postura; y no me resultan convincentes las razones en contra expuestas por mis distinguidos colegas cuando, apartándose de lo resuelto en "Banco Comercial Finanzas S.A.", remiten a sus propias consideraciones volcadas en la causa L. 94.446, "Ginossi", (sent. del 21-X-2009): la llamada ‘tasa activa' -dicen- tiene incorporado, además de lo que corresponde por el precio del dinero, un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales, y con su uso se pretende paliar los efectos derivados de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda nacional. El art. 54, inc. b), consagra -entonces- una forma de repotenciación y, por ello, debe reputarse derogado por imperio del art. 10 de la Ley de Convertibilidad. En primer lugar, y tal como lo anticipa el doctor Hitters en su voto precedente, los argumentos desarrollados en "Ginossi" iban referidos a la tasa de interés aplicable en los casos del art. 622 del Código Civil, es decir, cuando ni las partes la hubieran convenido ni una ley especial la hubiera establecido (para tales supuestos, según la mayoría, la tasa a usarse para el cálculo ha de ser la tasa pasiva). Ahora bien, en el presente caso sí existe una normativa específica (aunque haya sido objetada su validez), por lo que las razones expuestas en aquel precedente no puede serle extendidas, desde que se trata de situaciones disímiles, y tal como hemos sostenido reiteradamente la doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras). Luego: en mi intervención en la referida causa "Ginossi" anticipé que los intereses, por su naturaleza y función, no son el medio más idóneo para lograr la recomposición de valores desvirtuados. El hecho de que se hayan fijado tasas de porcentuales agravadas con la intención de paliar la depreciación del signo monetario, tampoco debe llevarnos a caer en confusión. Para corregir la desvalorización existen fórmulas aritméticas específicas, precisas y apropiadas, independientes de la voluntad de las partes y respetuosas de variables exclusivamente económicas, que cumplen mejor esa función. El interés, en cambio, puede ser convenido entre los interesados y no necesariamente será su finalidad la de proteger el signo monetario contra su envilecimiento. Caso contrario, la tasa de interés activa no existiría en épocas de inflación nula o controlada, lo que -evidentemente- no se condice con la realidad. En otras palabras: que se haya usado un tipo de tasa como remedio de la pérdida de valor de la moneda no quiere decir que tal sea su misión; la disfunción a la que ha sido sometida no puede llevar a censurarla, ni pueden suponerse derogadas las normas que la consagran por el desvirtuado uso que de ella se hiciera. Todavía más: pretender que el legislador consagró dos formas diferentes de revaluación de las deudas (una explícita, en el inc. ‘a', y otra implícita, en el inc. ‘b') sería sospechar su error, su ignorancia o su irracionalidad, y ninguna de estas tachas pueden serle atribuidas. Lo hasta aquí expuesto (y sumándome en lo que fuera concordante al voto del doctor Hitters) me lleva a dar mi voto por la negativa”. Comparto totalmente tales consideraciones, a las que agregaré algunas de mi autoría, en virtud de las cuales -lo adelanto- promoveré la revocación del decisorio en crisis. En primer lugar, cabe memorar que -desde esta Sala- hemos decido, en los últimos tiempos, procurar -en el marco del art. 622 del Código Civil (hoy derogado)- la aplicación a los créditos de una variante de la tasa pasiva (la tasa pasiva digital de la banca provincial) encaminada a ajustar los accesorios a las circunstancias económicas actuales, de público y notorio conocimiento (esta Sala en causa nro. C2-51607 R.S. 111/2015, entre otras); a los fundamentos de tales decisiones cabe remitirnos.- Igualmente ellos no serían de aplicación al caso, desde que -como bien lo resaltan los Dres. Hitters y de Lázzari- aquí existe una tasa de interés legal (art. 54 inc. b Dec. Ley 8904/77) cuya constitucionalidad (habiendo podido hacerlo) nadie ha objetado en este expediente. Traía a colación este antecedente a modo de introducción, en orden a exponer nuestra postura en cuanto a la contextualización de las tasas de interés aplicables y la realidad socio económica de hogaño. Incluso, con análoga orientación, vemos a los tribunales nacionales declarar la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839, que dispone la aplicación de la tasa pasiva a los honorarios, inclinándose por la aplicación de la tasa activa (C. Nac. Civ., sala H, 12/9/2011, “Diment, José Edgardo c. Silberman, Norberto Reinaldo y otros s/simulación”; C. Nac. Trab., sala VII, 14/8/2012, “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina SA y otro s/part. acc. obrero”).- Por cierto, la situación es diversa a nivel provincial, desde que aquí es la ley la que dispone directamente la aplicación de la tasa activa e, insisto, dicha ley no ha sido objetada constitucionalmente en este proceso por quien estaba legitimado para hacerlo, frente a la petición inicial de la parte actora (ver fs. 22vta., punto 3). No debemos olvidar que, según lo dispone la ley expresamente, a falta de convención entre las partes, la primera opción para fijar la tasa de interés moratorio es la que determinen las leyes especiales (art. 622 primer párrafo Código Civil, principio reafirmado ahora en el art. 768 inc. b del CCyCN). Y aquí, insisto, habiéndose pedido la aplicación de la tasa contemplada por el art. 54 inc. b del Dec. Ley 8904/77 no medió oposición ni planteo de inconstitucionalidad alguno de parte del deudor. Además, la Suprema Corte ha señalado -cuando se trata de intereses legales establecidos en favor del fisco- que no cabe su morigeración, salvo declaración de inconstitucionalidad (las ya citadas por el Dr. Hitters, causas C. 93.088, fallo del 11/3/2009; C. 96.850, fallo del 20/10/2010, entre muchas otras). Con lo cual, no veo por qué debería aplicarse este criterio para las deudas fiscales y otro distinto cuando está en juego la retribución profesional. Aquí, insisto una vez mas, no hubo planteo de inconstitucionalidad. Con análoga orientación, desde esta Sala hemos dicho que tratándose de intereses legales (art. 54 inc. b Dec. Ley 8904/77, esta Sala en causa nro. 43.250 R.S. 303/07, entre otras) no corresponde su morigeración (esta Sala en causa nro. 51.493 R.S. 568/05, entre muchas otras), más aun cuando ninguno de los sujetos procesales intervinientes formuló planteo alguno que permitiera apartarse del imperativo legal antes enunciado (causa nro. 49.657 R.S. 251/09).- Queda por analizar, finalmente, si cabría la declaración oficiosa de inconstitucionalidad. Entiendo que no. Es que no se observa, de manera clara y palmaria, infracción constitucional alguna en cuanto a la aplicación de determinada tasa de interés a cierto tipo de deuda; de hecho, y solo a modo de ejemplo, la tasa activa era aplicada en multiplicidad de operaciones comerciales, de acuerdo a lo establecido -en su momento- por el artículo 565 del Código de Comercio, que en ningún momento fue derogado (hasta la sanción del nuevo Código) o tildado de inconstitucional; en otro sector del ordenamiento jurídico, y también lo evoco a modo de ejemplo, el Código Fiscal provincial -arts. 96 y 104- también contempla la utilización de tasas activas (e incluso incrementadas).- Además, y esto es definitorio, creo que -en el plano normativo- convergen otras razones -de muchísimo peso- para inclinarme en el mantenimiento de la postura indicada en los albores de este voto y descartar la invalidez del art. 54 inc. b del Dec. Ley 8904/77. Veamos. Reiteradamente hemos señalado, en sintonía incluso con lo que expresa el Dr. de Lázzari en su ya transcripto voto, que intereses y actualización monetaria son institutos que responden a finalidades diversas (esta Sala en causa nro. 29.744 R.S. 10/04, entre muchas otras).- Asimismo, está fuera de discusión que la retribución arancelaria a los letrados goza de indudable carácter alimentario (art. 1 Dec. Ley 8904/77; esta Sala en causa nro. 46.377 R.S.607/01; 49.552 R.S. 169/04; MO19356, R.S.239/12; entre otras).- Ahora bien, ha sido un hito jurídico -durante el curso de este año- la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por el Congreso Nacional a fines del año próximo pasado (ley 26.994). ¿Y qué contempla el Código para el caso de incumplimiento del pago de deudas alimentarias? Pues ni mas ni menos que la aplicación de la tasa activa; y no solo de la tasa activa, sino de la tasa activa mas alta, mas otra que sobreagregue el juez. Dice el art. 552 que “las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. Luego, si la aplicación de la tasa activa implicaría una encubierta actualización monetaria no se explica como, vigente la ley 23.928 (con las modificaciones introducidas por la ley 25.561), el legislador nacional ha introducido una norma de este tenor en el Código de fondo. Y viendo las cosas desde otro ángulo, es claro que dicha norma apunta a compeler al deudor al cumplimiento efectivo de la prestación, dada la naturaleza y esencia de la misma. Luego, si tenemos a los honorarios como compensación por el trabajo profesional, medio de vida del letrado y de naturaleza evidentemente alimentaria, podríamos emparentar -sin ningún forzamiento interpretativo- a la norma del art. 54 inc. b del Dec. Ley 8904/77 con la del art. 552 del CCyCN (en los últimos tiempos, la doctrina ha remarcado la fuerza expansiva de este último artículo a los créditos de naturaleza alimentaria -FORMARO, Juan J., Aplicación de la ley en el tiempo y los intereses moratorios judiciales. Cese de la vigencia de la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires, LL 03/12/2015, 1-).- Lo que converge, ni mas ni menos, que a la adopción de la solución que vengo delineando hasta aquí.- He querido significar, con todo lo que he expuesto, que existiendo un interés legal, debemos abrevar en el mismo, salvo planteo y declaración de inconstitucionalidad, que aquí no ha existido; y que -a mi juicio- no existen razones para declarar inconstitucional de oficio tal normativa, habiéndome ocupado -incluso- de traer a colación multiplicidad de situaciones en las que, la praxis jurisdiccional diaria, denota la aplicación de la tasa activa, no adviriténdose razón o fundamento como para considerar -entonces- que sea inviable la determinación, en tal sentido, de dicha tasa por la ley de aranceles profesionales correspondiente a los profesionales del derecho.- Así entonces, y por las múltiples razones que he brindado, entiendo que el fallo apelado merece ser revocado, disponiéndose la aplicación al capital -desde la fecha de mora- de intereses a la tasa indicada por el art. 54 inc. b del Dec. Ley 8904/77.- No deberán imponerse costas de Alzada, atento la índole de la cuestión, lo novedoso y controvertido de la cuestión y la falta de contradicción (art. 68 2º p. CPCC). Lo dicho me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA NEGATIVA A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DR. FERRARI DIJO Adhiero en un todo al voto que precede, por sus mismos fundamentos; en cuanto al fallo de la Suprema Corte citado en la instancia previa, solo he de destacar la total y absoluta inexistencia de planteo de inconstitucionalidad, por parte del deudor de los honorarios; por lo que, no existiendo tampoco razones para decretarla de oficio, entiendo que debemos estarnos a las expresas previsiones legales del Dec. Ley 8904/77.- Consecuentemente, doy mi voto por LA NEGATIVA Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA el fallo apelado en cuanto a los intereses que manda a aplicar, disponiéndose la aplicación al capital -desde la fecha de mora- de intereses a la tasa indicada por el art. 54 inc. b del Dec. Ley 8904/77.- Sin costas de Alzada, atento la índole de la cuestión, lo novedoso y controvertido de la cuestión y la falta de contradicción (art. 68 2º p. CPCC).- REGISTRESE. DEVUELVASE, ENCOMENANDANDOSE A LA INSTANCIA DE ORIGEN LAS PERTINENTES NOTIFICACIONES
Dr. JOSÉ LUIS GALLO Juez Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI Juez Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI Secretario de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón 005424E |
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