JURISPRUDENCIA Tasa de interés. Facultades judiciales. Inflación. Tasa activa Se modifica parcialmente el fallo recurrido, aplicando la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, en su modalidad tradicional. En Lomas de Zamora, a los 5 días del mes de Febrero de 2016 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 45700 caratulada: "CONS DE PROP DEL ED C ALBERTI 153 C/ GORRINI LUIS DOMINGO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dijo: I.- La Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°7, dictó sentencia en estos actuados (fs.311/316vta.), haciendo lugar a la demanda promovida por Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Alberti nº153/155 de la ciudad de Mar del Plata contra Luis Domingo Gorrini, condenando, en consecuencia, a éste último a pagar a la accionante, en el plazo de diez días de quedar firme la misma, las sumas que surjan de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ley.- Finalmente, impuso las costas al demandado en virtud del principio que dimana de la aplicación de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C., y difirió la consideración de los honorarios profesionales para su oportunidad.- II.- Contra este modo de decidir apelan, a fs. 317, la Dra. Marina Raquel Elena Bilbao Alberte (letrada apoderada de la parte actora), y a fs. 319, el Dr. Luis Domingo Gorrini (letrado en causa propia), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.318 y a fs. 324 respectivamente.- Únicamente la accionante funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.333/335, obrando su respectiva réplica a fs.337/338vta. (v. asimismo fs. 336 y fs. 344/345vta.).- III.- La letrada apoderada del accionante se agravia, en primer término, por la tasa de interés dispuesta por la sentenciante, ya que a su entender la misma no se ajusta a la realidad económica de nuestro país. En ese entendimiento, peticiona que se aplique la tasa denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como "Tasa pasiva- plazo fijo digital".- A renglón seguido, requiere, a tenor de lo normado por el art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial, que se fije un interés compensatorio por el uso del dinero que efectuó el demandado del consorcio.- IV.- Emprendiendo el análisis de las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo del recurso deducido por la legitimada activa, cabe comenzar señalando, como primer cuestión, que la mencionada consiente, en su expresión de agravios, lo resuelto por el Juzgado en torno a que no corresponde la aplicación de los intereses previstos en el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio solicitados en el escrito de demanda.- Sin perjuicio de ello, en esta oportunidad reclama, basándose en lo normado por el 767 del Código Civil y Comercial, la fijación de intereses compensatorios.- En tal entendimiento, y entrando al estudio de lo solicitado por la quejosa, he de advertir que el 1 de agosto de 2015, ha entrado en vigencia el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994.- En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia.- Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el art. 3 de su antecesor, el cual señala que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".- Ahora bien, ante dicha pauta, resulta oportuno traer a colación la posición adoptada por Nuestro Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. "Cuadernos de Doctrina Legal n°3", Sec. Civil y Comercial, Junio de 2015), que señala que el art. 3 del Código Civil -hoy art. 7 del C.C.y C.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.- En esta inteligencia, toda vez que el incumplimiento que da a lugar al reclamo se ha originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, Ley 340 y modificatorias (art. 7 C.C. yC. N., Ley 26.994).- Como natural correlato de lo expuesto, corresponde rechazar el pedido formulado por la actora con fundamento en lo normado por el art. 767 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación.- V.- Sentado ello, resulta dable abordar el estudio de los agravios que giran en torno a la tasa de interés aplicada en la sentencia.- Puesto en dicha tarea, no resulta ocioso destacar que la elección de la tasa de interés queda ubicada -en principio- en el ámbito de la razonable discreción de los jueces de la causa, quienes - en la materia que nos ocupa- deben interpretar los ordenamientos en sintonía con el objetivo de conservar intacto el poder adquisitivo histórico del monto originario que el perjudicado debió incorporar en su patrimonio al tiempo de la mora (C.A.L.Z., Sala II, causa N°27686, S. del 12-9-02).- Sentado ello, cabe puntualizar que en virtud de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.101.774 caratulada :“Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/Daños y Perjuicios”, este Tribunal, siguiendo la directriz genérica trazada por el Superior, viene adoptando la tesitura de que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (conf. asimismo: C. 108.319, "Gómez Beltrán c/Reigosa Esther Arminda y Petraglia Norberto Francisco s/ Cobro sumario de sumas de dinero, S. del 16-5-2012; C. 116.986, "Radl, Guillermo c/ Remaggi, Luis s/ Cobro de pesos", S. del 11-12-2013; C 116.630, "Transporte Atlántico del Sud S.R.L. c/ A.O.M.A. y otros s/ Cobro de pesos", S. del 8-4-2015; esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido).- Sin perjuicio de eso, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se puede desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo este que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que mejor se adapten a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado en forma categórica (cfr. esta Sala, Causas N°44.651, S. del 21-5-2015 y N°44.723, S. del 27-5-2015).- En efecto; sobre el particular no puede perderse de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otra clases de obligaciones (Conf. Trigo Represas, Felix A. - Compagnucci de Caso, Ruben H. "Código Civil Comentado", Obligaciones, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 2005 p. 493).- Es decir, que constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero.- La elección de la tasa pasiva en el presente supuesto, en el contexto económico actual, confrontada con la inflación y el tiempo en que se extendiera la mora, hace perder al acreedor un porcentaje significativo del capital (cfr.CSJ Fallos; 242:73 y sus citas; 268;56; 314:1293), y diluye sustancialmente la capacidad adquisitiva de su crédito, lo cual indica que podríamos hallarnos ante una afectación al derecho de propiedad (art. 17 C.N.).- Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, aparece a mi modo de ver como razonable, a tenor de los agravios esbozados por la apoderada del recurrente, seleccionar una tasa que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito.- Y la judicatura, en busca de formas alternativas para la tutela del capital adeudado, y que además no impliquen contravenir aquella doctrina legal referida, ha encontrado una solución, la cual ha sido expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro (Czernecki J.A. c/Rezagos Industriales S.H.S. S/Despido), por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II (Rojas O. c/Delio C. s/ Daños y Perj” y “Avila R.A. c/Transportes 25 de Mayo SRL y ot.s/Daños y Perjuicios”), y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Remy J:D: c/Viora O. s/ Daños y Perj.).- Según tal criterio, y ante el requerimiento expreso por parte de la disconforme vertido en su expresión de agravios, estimo como válido tomar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porque beneficiarse de un costo operativo que no soporta.- Esta postura, según entiendo, propende a restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora, así como a lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.- A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que, recientemente, el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 “Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida.- En efecto, en el citado pronunciamiento y ante el dabate planteado sobre la procedencia de la tasa de interés en cuestión se ha decidido que: “De todos modos, aún en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, "Campi", sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, "Spinetta S.A.", sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, "Barigozzi", sent. del 22-VIII-2012).- Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando la tasa señalada en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días (esta Sala, Causas N°44.651 y N°44.723, antes citadas) .- En consecuencia, con la modificación dispuesta en el apartado V, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Luis Adalberto Conti dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, modificar parcialmente la sentencia de fs.311/316vta., fijando en concepto de interés la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- SENTENCIA.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que la sentencia de fs.311/316vta. debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en el punto V.- 2°) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, modifícase parcialmente la sentencia de fs.311/316vta., fijando en concepto de interés la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Impónense las costas de alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 006110E
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