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Tasa De Interes Libremente Pactada ReduccionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Tasa de interés libremente pactada. Reducción
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que ordena reducir la tasa de interés libremente pactada por considerarla abusiva.
Buenos Aires, 13 de julio de 2016.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Contra el pronunciamiento de fs. 79, apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 80/81, cuyo traslado fuera contestado a fs. 83/84. Se queja, básicamente, la recurrente por cuanto el magistrado modifica la tasa de interés libremente pactada reduciéndola. A su turno, la ejecutada, con fundamento en las manifestaciones que vierte en su responde, a las que cabe remitir en honor a la brevedad, solicita se rechacen los agravios, confirmándose la sentencia recaída en los obrados. Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la voluntad de las partes en materia contractual, debe respetarse en tanto no se atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres, pudiendo los jueces reducir la tasa convenida cuando medie abuso, aún sin petición de parte (conf. CNCiv., SalaB, ED fallo nº34.895; id. esta Sala, expte. nº l77.830, 22/9/95; recurso 92373/2005, entre otros).- Tiene dicho también que cuando los ejecutados están obligados a devolver la suma recibida en préstamo en la moneda de origen, los intereses deben fijarse con criterio de morigeración, lo que actualmente es expresamente autorizado por el juego armónico de los arts. 9/12, 279, 771, 794, 961,1004, sgtes. y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Siguiendo dicha línea argumental, juzgamos que media abuso cuando, como en el caso, se han pactado intereses que en conjunto conforman una tasa excesiva. En tal contexto, lo actuado por el magistrado de grado, lejos de la incongruencia o arbitrariedad alegadas, encuentra debido basamento en los elementos que arroja la causa, en las facultades propias conferidas por el ordenamiento legal y en no conculcar derechos o garantías constitucionales (cfr. art. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del CPCC). Por otro lado, y más allá de las consideraciones que pudieren merecer las manifestaciones vertidas por la apelante a la luz de lo normado por el art. 277 del CPCC, la mera discrepancia que articula con lo decidido, deviene inhábil, por sí, para poder tener por cumplida la exigencia contenida en el art. 265 del CPCC. En otro aspecto, en su caso, el temperamento propuesto por aquella tampoco habría de prosperar en tanto esta Sala entiende que en supuestos como el de narras, cabe aplicar una tasa de interés inferior a la establecida. En efecto, siguiendo los lineamientos de anteriores pronunciamientos en materia de mutuos pactados en dólares estadounidenses se ha considerado prudente fijar la tasa de interés del 6% anual por todo concepto, desde la mora y hasta su efectivo pago (conf. CNCiv., esta Sala, “in re” “Bertolini de Giganti c/ Nilu SRL s/ ejecución hipotecaria del 16/5/07; íd., íd., “Tesolin ,Enrique y otros c/ Converso ,Graciela s/ ejecución hipotecaria” del 29/5/08; íd., íd., “Romero, Silvio Federico c/ Barrio, Norma Lydia s/ ejecución hipotecaria” del 2/10/2009; íd., íd., “Auge, Juan Carlos y otros c/ Mapelli, Miguel Eduardo s/ ejecución hipotecaria” del 29/4/10; íd., íd., “Borsuk, Daniel Ernesto y otro c/ Pieragnoli, Lucía Armanda Alba s/ Ejecución hipotecaria”, del 8/6/10; íd., íd., “Tamisier, Jacques Francois René c/ Simonit, Jorge Ramón s/ ejecución hipotecaria” del 26/11/2010; íd., íd., Porreca, Isabel Silvia c/ Silva, Ricardo s/ ejecución hipotecaria” del 7/3/12, “ Gromowski, Eduardo y otro c/ Rosales, Ernesto Pablo y otro s/ ejecución hipotecaria”, del 31/8/12, “Hours, Marta Susana c/ Escola, Héctor Jorge s/ Ejecución Hipotecaria” del 8/5/2013, entre otros). No obstante en la especie habrá de mantenerse la establecida en la instancia de grado habida cuenta que el Tribunal no puede exceder los límites que el apelante impuso al recurso. Tampoco tiene facultades para modificar la sentencia en perjuicio de aquel - “reformatio in peius”-, si no existe apelación interpuesta por la contraria, como acaece en la oportunidad. Con los alcances expuestos, los agravios expresados por la ejecutante no habrán de prosperar. Por tales consideraciones, y normas legales citadas, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido motivo de agravios. Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado, atento las particularidades del caso, forma en que decide la cuestión y no existir jurisprudencia pacífica sobre el particular (conf. arts. 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal). (cfr. arts. 68, 69 y 161 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a las partes. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen donde correrán los autos según su estado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Fdo. OSCAR J. AMEAL -LIDIA B. HERNANDEZ - CARLOS A. DOMINGUEZ - JAVIER SANTAMARIA (Sec) 010378E |
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