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Tasa De Interes Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Tasa de interés. Rubros indemnizatorios
Se modifica el fallo en relación a la tasa de interés, aplicando la pasiva desde la mora hasta el día de la sentencia de primera instancia, continuando a partir de allí y hasta el efectivo pago el cálculo con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de noviembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “SILVEYRA LEANDRO NORBERTO Y OTRO C/ CANTERO RICARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 171/181, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá, Cortelezzi y Diaz Solimine. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo: I.- A fs. 27/35 se presentó Leandro Norberto Silveyra, por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Ricardo Cantero y/o quien resulte responsable por el automotor dominio .... Relató que el día 21 de agosto de 2012 a las 8.30 hs circulaba por la calle Tte. Gral. Juan Domingo Perón al mando de su automóvil Peugeot 207 y que al intentar atravesar el cruce entre la mencionada y la calle Gallo de esta ciudad, imprevistamente el aquí demandado ingresó a dicha intersección con semáforo en rojo, produciendo un accidente de tránsito. Con motivo del impacto automovilístico acaecido, el actor sufrió traumatismo de hombro y rodilla izquierda y se produjeron extensible daños materiales en el rodado que él conducía. Por los daños y perjuicios descriptos a lo largo de su libelo, reclamó como indemnización la suma de pesos ... y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y/o criterio del juez, con más sus intereses y costas. Citó en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. A fs. 171/181 fue dictada la sentencia definitiva, la cual hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, con costas. Se condenó a Ricardo Cantero a pagar a Leandro Norberto Silveyra la suma de pesos ..., haciendo asimismo extensiva tal condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada conforme el artículo 118 de la ley 17.418. Contra dicho decisorio, interpuso recurso de apelación la citada en garantía. Expresó agravios a fs. 200, con réplica obrante a fs. 202/203. Se llamaron autos para sentencia a fs. 205. II.- El pronunciamiento de grado, a más de fijar el capital indemnizatorio antes puntualizado, ordenó el pago de intereses desde el evento dañoso, es decir el día 21/08/2012, hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y de acuerdo a la doctrina del plenario de este fuero “Samudio”. Se basa la citada en garantía en que los valores fueron establecidos en la sentencia en forma actualizada, y sostiene a partir de allí que la aplicación lisa y llana de los lineamientos del plenario produciría una distorsión de los montos de condena. Solicita al Tribunal que en su lugar los intereses se calculen al 6% desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento que merezca la presente instancia. La doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta s/ daños y perjuicios” dispuso aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa -luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los tres integrantes de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio. Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes” respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor. Es que la imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral, entre otros rubros, dada la cambiante realidad que ha caracterizado a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de nuestro país, ha llevado en la especie al Sr. Juez de grado, a establecer a la fecha de su pronunciamiento los valores de las diversas partidas salvo en lo relativo al rubro “daños del rodado”, de acuerdo a lo que surge de los considerandos. De ahí que, atendiendo a que los montos decididos en la instancia anterior no fueron materia de agravio alguno y que los valores se encuentran ya actualizados en aquel fallo, propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena y no sin dejar de advertir que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario, computar los intereses a la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina -en tanto no fuere menor al 6% anual pedido en los agravios- desde la mora hasta el día de la sentencia de primera instancia, continuando a partir de allí y hasta el efectivo pago el cálculo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Por su parte, el juez había fijado el monto para el rubro “daños del rodado” de acuerdo a la estimación pericial de los conceptos allí incluidos a valores a diciembre de 2013 (fs. 111/113), por lo que a la suma correspondiente a ese punto se le adicionarán intereses de acuerdo al mismo esquema dispuesto para los demás rubros, con la diferencia que en este caso la tasa activa comenzará a correr el día 16/12/2013, toda vez que resulta indefinida la fecha del mes de diciembre a la cual se corresponde la suma. III.- Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido, propongo: 1) Modificar la sentencia apelada, ordenando el cálculo de intereses de acuerdo a lo dispuesto en el punto II; 2) Costas de la Alzada por su orden en atención a la forma en que se decide y a su alcance sobre la condena cuestionada. Artículos 68 y 71 del Código Procesal. La Dra. Cortelezzi dijo: Adhiero al voto del Dr. Alvarez Juliá por compartir sus fundamentos. El Dr. Díaz Solimine dijo: No puede soslayarse que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Nacionales y Federales de Casación deroga el artículo 303 del Código Procesal. Tampoco se desconoce que su interpretación ha dado lugar a distintas posturas en orden a la actual vigencia de tal derogación, ya que según una de ellas, la derogación expresa de los artículos 302 y 303 del Código Procesal opera de acuerdo al citado artículo 15 de la ley a partir de su publicación, mientras que para la otra posición la obligatoriedad para la Cámara y los jueces de primera instancia de la doctrina plenaria se mantiene vigente hasta tanto no suceda un hecho futuro e incierto, como es la constitución de los tribunales previstos por la ley 26.853 y la puesta en funcionamiento de las respectivas Cámaras. Ahora bien, no obstante ello y sin perjuicio de cuál de aquellas se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que se comparte la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (del 20 de abril del año 2009), la misma deviene aplicable al presente y ello sella la suerte adversa de la queja, sin perjuicio de señalar que, conforme lo sostuve pretéritamente y en diversos precedentes, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva. Adentrándonos en un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida y mencionada precedentemente. En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfe. art. 377 del CPCC), circunstancia que no se verifica en el presente, y por lo cual se concluye como se ha hecho. Por lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia en lo que fue materia de agravios, y con costas de Alzada a cargo de la citada en garantía perdidosa. Con lo que terminó el acto.
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI - LUIS ALVAREZ JULIÁ - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE (en disidencia parcial).-
Buenos Aires, ... de noviembre de 2015.- Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, ordenando el cálculo de intereses de acuerdo a lo dispuesto en el punto II del voto de la mayoría; 2) Costas de la Alzada por su orden en atención a la forma en que se decide y a su alcance sobre la condena cuestionada. Artículos 68 y 71 del Código Procesal. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI LUIS ALVAREZ JULIÁ OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE (en disidencia parcial) 005038E |
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