JURISPRUDENCIA

    Tasa de justicia. Monto del proceso. Acción declarativa de certeza

     

    Se revoca lo decidido en cuanto a la tasa de justicia, pues las consideraciones que efectuó el a quo relacionadas con los beneficios económicos que se generaron para la sociedad como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución del directorio y los gastos informados por el perito en su dictamen no pueden asumir una función de envergadura, ya que esos guarismos no constituyeron el objeto de la pretensión.

     

     

    En Buenos Aires a los 2 del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FUNDACION SERANOUCH Y BOGHOS ARZOUMANIAN C/B ARZOUMANIAN Y CIA. SA S/ORDINARIO”, Expediente COM 32797/2010 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.

    La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en este Acuerdo por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1891/1896?

    El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:

    I. Breve reseña de la litis.

    La Fundación Seranouch y Boghos Arzoumanian promovió demanda contra B. Arzoumanian y Cía. SA a fin de que: a) se disponga como medida cautelar la suspensión preventiva de los efectos de las resoluciones del directorio y asamblea que identificó y, b) se decrete la nulidad de tales resoluciones y asambleas.

    Inicialmente B. Arzoumanian y Cía. SA representada por Sergio Alberto Balian, negó los hechos expuestos en la demanda y cuestionó la legitimación del consejo de administración de la actora para intervenir en el proceso.

    Luego de abierta la causa a prueba y habiéndose pronunciado éste Tribunal en el expediente sobre medidas precautorias -que tramitó bajo el nro. 101.114- disponiendo la intervención de la sociedad accionada con desplazamiento de las autoridades, el presidente de la demandada Sr. Gustavo Adolfo Romanchuk, se allanó a la demanda en los términos del cpr: 307.

    Así las cosas, el juez a quo se expidió inicialmente sobre la representación invocada por el mencionado Gustavo Adolfo Romanchuk y, frente a su allanamiento, admitió la demanda declarando la nulidad de ciertas asambleas y resoluciones adoptadas.

    En el apartado 4.1 de su pronunciamiento señaló que, sin perjuicio de la procedencia formal del allanamiento, en este largo litigio se generaron costos y costas. Por ello y si bien usualmente a los fines de oblar la tasa de justicia se considera que el proceso es de monto indeterminado, de la solución de este entramado complejo se siguieron beneficios económicos que no podían ser soslayados. Ergo, dispuso que la gabela se ingrese tomando en consideración el monto informado por el perito contador en dictamen obrante en fs. 576/577; esto es: sobre la suma de $ 1.613.243,47.

    Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada vencida y luego se fijaron los honorarios de los letrados intervinientes de acuerdo a las pautas que emanan del art. 6, incisos b), c), d) y f) de la ley 21.839.

    II. Los recursos.

    [a] La fundación actora apeló la sentencia en fs. 1899. Concedido libremente el recurso en el proveído de fs. 1900, el escrito de expresión de agravios fue glosado en fs. 1951/1955 y su réplica en fs. 1974/1976.

    Cuestiona -en sustancia- que el magistrado de grado, sin sustento normativo alguno, juzgara que la acción aquí entablada tiene un contenido patrimonial.

    Sostiene que la sentencia es arbitraria por basarse en apreciaciones personales del juez y por ello violatoria de la garantía constitucional consagrada en el art. 18 CN.

    Recordó que a través de las presentes actuaciones persiguió la declaración de nulidad de siete resoluciones adoptadas por el directorio, dos asambleas y la resolución del liquidador de fecha 21.4.2010, que guardaban relación con el estatuto y la administración de la sociedad, mas no con su patrimonio.

    Además, sostuvo que la decisión del a quo incide en el régimen de costas porque no discriminó que aquél fuere el monto determinado y la base patrimonial sólo para la tasa de justicia.

    [b] Los letrados que asistieron a la demandada -Dres. Dubois, Campos y Knoll- apelaron por bajos sus honorarios exponiendo los fundamentos de su posición en el escrito de fs. 1903/1905. Concedida la apelación en fs. 1906, la parte actora contestó el traslado en fs. 1907/1909 y lo propio hizo la sociedad demandada en fs. 1911/1914.

    [b.1] La consultora técnica que asistió a la demandada, Graciela Sandra Roselli, apeló por bajos sus honorarios en fs. 1930.

    III. La solución.

    Adelanto que lleva razón la recurrente y, que por los fundamentos que de seguido expondré, corresponde revocar lo decidido por el a quo en cuanto a la tasa de justicia concierne.

    Ello pues, conforme es sabido y ha sido juzgado por este Tribunal el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (art. 9° inc. a, Ley n° 23.898; Fallos 327:3949, 326:656, 324:2577, 319:139, entre muchos otros).

    Para determinar el monto del tributo, resulta trascendente tanto el objeto del proceso como su contenido económico.

    Desde tal perspectiva, los términos en los que el juicio de conocimiento ha sido propuesto (véase la extensa descripción que contiene el apartado II, del escrito glosado en fs. 217/231 del proceso cautelar nro. 100256) permiten conjeturar sobre el hecho que la obtención de la declaración de nulidad resultaría per se suficiente para satisfacer el interés del proponente.

    Por ello, las consideraciones que efectuó el a quo relacionadas con los beneficios económicos que se generaron para la sociedad como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución del directorio que llevó el Nro. 404 y los gastos informados por el perito en su dictamen de fs. 576/577, no pueden asumir en este estadio una función de envergadura tal como la propiciada en la solución en crisis ya que esos guarismos no constituyeron el objeto de la pretensión (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 7/6/2012, "Patelin Patrick c/Bureau Francis Lefebvre y Cabinet Lefebvre Selafa s/medida precautoria s/incidente de tasa de justicia"; esta Sala, 6.06.2013, "Gamarra Reyes Adriana Renee y otro, c/ Farace Mariano y otro, s/ ordinario, s/ incidente de pago de tasa de justicia”).

    En esta orientación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido de modo pacífico que para ordenar el pago de la tasa de justicia en acciones declarativas debe resultar indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, lo que aquí claramente no acontece (Fallos 325:2842; 327:3585; 328:3350; 330:2061).

    En virtud de lo apuntado, considero que corresponde revocar en cuanto fue materia de recurso el decisorio de fs. 1891/1896, en tanto el presente pleito queda aprehendido en la norma del art. 6 de la ley 23.898.

    IV. Conclusión.

    Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega propongo al Acuerdo: a) admitir los agravios de la actora y, por los fundamentos vertidos en el acápite III, revocar los apartados 4.1 y 4.2 de la sentencia de fs. 1891/1896 y, b) distribuir en el orden causado las costas devengadas en esta instancia (arg. cpr: 71).

    Así voto.

    Con los mismos fundamentos, el doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.

    Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

     

    Rafael F. Barreiro

    Juan Manuel Ojea Quintana

    María Florencia Estevarena

    Secretaria

     

    Buenos Aires, 02 de junio de 2016.

    Y Vistos:

    I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) admitir los agravios de la actora y, por los fundamentos vertidos en el acápite III, revocar los apartados 4.1 y 4.2 de la sentencia de fs. 1891/1896 y, b) distribuir en el orden causado las costas devengadas en esta instancia (arg. cpr: 71).

    II. Honorarios.

    1. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los estipendios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento

    2. Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por la parte actora -nulidad de asamblea y resoluciones de directorio- apuntó a la obtención de una sentencia de carácter declarativo que carece de contenido patrimonial directamente ponderable.

    Si bien no se soslaya que en la decisión asamblearia atacada se trataron temas de envergadura económica, lo cierto es que la declaración de nulidad no contiene en sí un monto concreto. En tal sentido, es criterio jurisprudencial uniforme que cuando del escrito de demanda que diera origen a las actuaciones, se infiere que no existe una base patrimonial cierta y determinada para fijar los estipendios pues la acción en ella contenida se ha direccionado a obtener la nulidad de una asamblea, sin que se esgrimiera una pretensión pecuniaria concreta, tal circunstancia determina que se deba considerar a la litis como un proceso de monto indeterminado a los fines arancelarios (CNCom, Sala A, "Benac Cecilia c/ Antigua San Roque SRL s/ convocatoria de asamblea" del 15/07/2008; íd, Sala B "Lavaisse Juan Jose c/ La Carolina SCA s/ sum." del 19/08/1998; id Sala C "Vazquez Iglesias, Javier c/ Mon, Edmundo", del 21.9.98; íd. Sala A "Tito Graciela c/ Club de Campo San Diego s/ Sumario" del 26/03/1997; Sala B, 22.12.95, "Salcido, Marcela c/ Microsoftware SA s/ Sum."; id "Schettini Juan c/ Oblimento SA y otro s/ Inc. de Convocatoria judicial de asamblea" del 22/08/1995; id Sala C, "Saavedra Zavaleta Saez Valiente Cornelio s/ Intervención" del 11/08/1995; íd, Sala E "Molitar SA y otros c/ Banco de Italia y Río de la Plata s/ Ordinario", del 26/04/1990; id, Sala B "Financres SA c/ Bagley SA." del 20/09/1989, Sala E, "Batt de Lempart Helga c/ Lempart SCA s/ Sum." del 31/05/1990; Sala E, "Jurinovic de Ivcevic María c/ Siabe SA. del 06/07/1989; Sala E "Duggan Bernardo c/ Calera Avellaneda" del 08/06/1989; Sala C "Gysin Norberto c/ Federal SA s/ Sumario" del 10/10/1986 entre otros),

    Claro está que obviar los temas tratados y su contenido económico sería ignorar la extensión y amplitud del objeto litigioso. Es decir, que la trascendencia económica del mismo para las partes, es una pauta más que debe tenerse en cuenta, ello a fin de evitar una vulneración en los derechos de la totalidad de los profesionales intervinientes.

    A mayor abundamiento, cabe agregar que, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, los que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de la labor (Fallos 311:1870).

    En consecuencia, los mismos serán regulados atendiendo las pautas impuestas por la ley 21.839: 6, incs. b) a f), modificada por ley 24.432; sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.

    Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, calidad y resultado de la labor profesional realizada, se fijan los honorarios que asistieron a la parte actora en: doscientos mil pesos ($ 200.000) los del doctor Alejandro M. López Tilli y en doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) los de los doctores Gonzalo Cabrera Castilla, María Pía Greco y Raquel V. Rodríguez, en forma conjunta y en parte iguales.

    Asimismo, se regulan los estipendios de los letrados que asistieron a la parte demandada en: setenta y cien mil pesos ($ 100.000) los de los doctores Mario Raúl Dubois, Darío Rodolfo Campos y Susy Inés Bello Knoll (en conjunto y en partes iguales); dieciséis mil pesos ($ 16.000) los del doctor Víctor Marcelo Portas; ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) los de doctores Jorge Luis Albertali y Virgilio Alberto Gregorini (en conjunto y en partes iguales); y en veinte mil pesos ($ 20.000) los de la doctora Gabriela Vanesa Zadikian.

    De acuerdo con las pautas precedentemente referidas, se fijan en sesenta mil pesos ($ 70.000) los emolumentos de la perito contadora Mónica E. Toso y en siete mil pesos ($ 7.000) los de la consultora técnica de la parte demandada, doctora Graciela Sandra Roselli.

    En cuanto a los estipendios del mediador, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la trascendencia económica de la materia y lo determinado en el art. 1, inc f) del Anexo III del decreto 1467/11 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros C/Darex SA y otro S/ Ordinario"; "All Music S.R.L. C/ Supermercados Ekono S.A. S/ Ordinario" ambos del 29/3/2012), se fijan en veinte (20) UHOM los honorarios del doctor Eduardo Torerres.

    Finalmente, por las tareas de Alzada, se regulan en cuarenta mil pesos ($ 40.000) los honorarios de la apoderada de la parte actora, doctora Romina Fernández; en sesenta mil pesos ($ 60.000) los de su letrado patrocinante, doctor Gonzalo Cabrera Castilla; y en cuarenta y dos mil doscientos pesos ($ 42.200) los de la letrada patrocinante de la parte demandada, doctora Gabriela Vanesa Zadikian (art. 14 ley cit.).

    III. La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene en este Acuerdo por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

     

    Rafael F. Barreiro

    Juan Manuel Ojea Quintana

    María Florencia Estevarena

    Secretaria

      

    009832E