|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun Jul 12 15:25:06 2026 / +0000 GMT |
Tasa De Justicia Obligados Al Pago Vencido En CostasJURISPRUDENCIA Tasa de justicia. Obligados al pago. Vencido en costas
Se admite el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se resuelve que la obligada al pago de la tasa de justicia es la parte condenada en costas, pues cuando no es ingresada -total o parcialmente- por el demandante antes de la sentencia que hizo lugar sustancialmente a su reclamo, de conformidad con el artículo 10 de la ley 23898, la tasa integra las costas, las cuales se impusieron a los ejecutados.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2016. Y VISTOS: 1. Apeló subsidiariamente la ejecutante la providencia de fs. 32. Su memoria de fs. 33/34 fue respondida por el Representante del Fisco a fs. 36. 2. El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (CNCom., esta Sala, in re, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Berkley International ART S.A. s/ organismos externos”, 16-9-13), por lo que debe ser efectivizada por el accionante (Ley 23898. 9-a). Empero, cuando el tributo no fue ingresado -total o parcialmente- por el demandante antes de la sentencia que hizo lugar sustancialmente a su reclamación de inicio e impuso -como en el sub lite- las costas del proceso a los ejecutados, la obligación que pesa inicialmente sobre el actor pasa a la contraparte (art. 10, ley 23.898), por ello son los demandados quienes deben abonar la tasa ya que el pago de la tasa integra las costas. Lo contrario importaría adoptar una decisión gravosa y antieconómica, pues se impondría al accionante pagar, para que luego repitiera contra sus contrarios (CNCom., esta Sala, in re, “Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado c/ Boltec S.A. y otros s/ ejecutivo”, 29-2-16, y sus citas). 3. En síntesis, la obligación del actor de pagar el tributo de justicia es eficaz siempre que no exista condena en costas, deviniendo tardía la resolución posterior que le exige el pago por cuanto el contribuyente de iure será el accionado condenado en costas, no resultando razonable ni justo exigir la oblación de la gabela a quien ya no está obligado al pago (CNCom., esta Sala, in re: “Lichtenberg, Roberto Carlos c/ Gawianski, Rubén Leonardo s/ ejecutivo s/ incidente de pago de tasa de justicia”, 25-9-12, y sus citas). 4. Se admite el recurso de fs. 33 y se revoca la decisión apelada, sin costas en atención a las particularidades de la cuestión debatida. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y al Representante del Fisco. 6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 7. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI ANA I. PIAGGI
Ley 23898 – BO: 29/10/1990 Dibar SAC c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires - Cám. Nac. Civ. - En pleno - 30/09/1986
010818E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |