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Tasa De Seguridad E Higiene Determinacion De La DeudaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Tasa de seguridad e higiene. Determinación de la deuda
Se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda promovida debiendo el municipio demandado emitir un nuevo acto en el que se determine el monto del tributo por la Tasa de Inspección e Higiene.
En la ciudad de General San Martín, a los 22_ días del mes de septiembre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº LM-5159-2016, caratulada "BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA S/ PRETENSION ANULATORIA". Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I.- A fs. 301/312, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Matanza dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “...FALLO: 1ero.-) Rechazando la demanda interpuesta por BBVA Banco Francés S.A. contra la Municipalidad de La Matanza. (Art 149,25 y cc del Ordenanza Fiscal, art 53 Resolución N°01/05, 35 de la Conv. Multilateral, art, 5, 18 Cons Nac. ).- 2do.-) Imponiendo las costas a la actora en su condición de vencida (Art. 51 inc. 1° del C.C.A.).- 3ero.-) Difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente (Art. 51 Dec. Ley 8.904/77)...”. II.- A fs. 315/318 vta., la letrada apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos. III.- Por medio de la providencia de fs. 319, el magistrado de grado corrió traslado del recurso de apelación a la contraria por el término de 10 (diez) días. IV.- A fs. 324/329 vta., la mandataria de la parte demandada evacuó el traslado antes indicado. V.- A fs. 330, el Sr. Juez a quo ordenó que se elevaran los presentes actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos a fs. 330 vta. y a fs. 331 se dispuso que pasaran a resolver. VI.- A fs. 332/332 vta. se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se habían articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia. VII.- A fs. 335/335 vta., se dispuso -como medida para mejor proveer- requerir a la Municipalidad de La Matanza la remisión de la Ordenanza Fiscal Municipal nº 10.838/00, su similar con vigencia para el año fiscal 2.002 y la Ordenanza Fiscal Municipal nº 13.766/04, junto con sus decretos reglamentarios y toda normativa relacionada con la cuestión debatida. Asimismo, se suspendió el llamado de autos para sentencia. VIII.- A fs. 350, en razón de haberse recibido la documentación solicitada (cfr. constancias de fs. 344/348) y al encontrarse cumplida la medida para mejor proveer dispuesta, se resolvió reanudar el llamado de autos para sentencia, resolución que se encuentra firme según se desprende de las cédulas de notificación que obran glosadas a fs. 351/351 vta. y 352/352 vta. IX.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo: 1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones: a) Señaló, en primer lugar, que constituía uno de los efectos principales del firme llamado de “autos para sentencia”, el conocimiento que las partes tenían respecto de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasión y de ese modo quedaba cerrado todo debate, purgado todo vicio procedimental existente con antelación, no atacado en tiempo y forma por imperio del principio de preclusión (arg. arts. 482 y 170 del C.P.C.C. y su doctrina, aplicables al sub-lite por imperio de lo normado por el art. 77 inc. 1° del C.C.A.). b) Precisó, sentado ello, que lo que pretendía la aquí actora era la impugnación de la Resolución n° 55/06, de fecha 25 de abril de 2.006, dictada por la Directora de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza, conforme surgía de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, por considerar que dicho pronunciamiento era ilegítimo y carecía de motivación. Explicó que la accionante sostenía, respecto de la partida n° 23.804 del periodo 12/01, que la deuda allí establecida había sido determinada y consentida y que el municipio, al dictar la resolución impugnada, había ignorado el efecto extintivo de la deuda previamente determinada y abonada, estableciendo una deuda sustancialmente mayor. Agregó, en relación a las partidas n° 40.642, 123.818, 166.241 y 63.405, que era improcedente el ajuste efectuado por el municipio accionado en la mentada resolución por los importes mínimos en cajeros automáticos y terminales de autoservicios, según lo reglado en el art. 53 del Convenio Multilateral. Indicó que comenzaría por resolver si la Resolución n° 55/06 había sido dictada conforme a derecho y de acuerdo al hecho imponible previsto en la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de La Matanza, la que regulaba el tributo por Inspección de Seguridad e Higiene; y, analizado ello, establecer si el reajuste efectuado por la accionada que daba cuenta aquella resolución, mediante la cual se había procedido a determinar de oficio el monto del tributo por la Tasa de Inspección e Higiene conforme los montos y periodos consignados en las Actas de Verificación Fiscal n° 12.738, 12.739, 12.740, 12.741 y 12.743, deuda que ascendía a la suma de $94.023,86, se había realizado conforme a lo establecido en el artículo 53 del Convenio Multilateral. Resaltó, en tal orden de ideas, que las partes diferían en la metodología utilizada a los fines de fijar la base imponible sobre la cual se habría de aplicar la alícuota prevista en la ordenanza fiscal del municipio demandado, que mandaba a aplicar la norma antes indicada. c) Manifestó que, planteados de ese modo los hechos del caso, habría de analizar las probanzas arrimadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras. Sustentó tal temperamento en doctrina legal de la S.C.B.A. que citó. d) Transcribió seguidamente las partes que consideró más importantes de las actuaciones administrativas y de la prueba pericial producida en autos. En relación al Expediente Administrativo n° 27.005, describió el descargo realizado por el BBVA Banco Francés S.A. en los términos del art. 33 de la Ordenanza Fiscal con respecto a la liquidación efectuada por la Municipalidad de La Matanza sobre la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Detalló, por otro lado, la parte resolutiva de la Resolución n° 155/05 dictada por la Directora de Fiscalización municipal en fecha 28 de junio de 2.005. Mencionó, a continuación, el recurso de revocatoria interpuesto el 10 de agosto de 2.005 por la entidad bancaria contra aquella resolución, en el que hizo saber que también había procedido a interponer acción por ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Transcribió, asimismo, la parte resolutiva de la Resolución n° 55/06 dictada por la Directora de Fiscalización municipal en fecha 25 de abril de 2.006 que, en lo sustancial, hizo lugar parcialmente al recurso de revocatoria interpuesto, excluyó los importes determinados por la tasa en cuestión respecto de los cajeros automáticos y terminales de autoservicio, rechazó los restantes agravios, reliquidó algunas de las actas de verificación fiscal cuestionadas e hizo saber a la recurrente las diferencias detectadas en otras. Expuso que el BBVA Banco Francés S.A. interpuso recurso de revisión contra dicha resolución, que fue rechazado por el Señor Intendente Municipal mediante el dictado del Decreto n° 199 de fecha 21 de enero de 2.011, cuya parte resolutiva fue parcialmente reproducida por el Sr. Juez a quo. En cuanto a las actuaciones administrativas n° 540 que tramitaran por ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, el magistrado reparó en la nota n° 230 de fecha 28 de abril de 2.008 en la que se informara que se había procedido al archivo de las referidas actuaciones en razón de la comunicación que la Municipalidad de La Matanza efectuara a dicha entidad de que había admitido parcialmente el recurso de reconsideración articulado y excluido de los importes determinados por la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene para los cajeros automáticos y terminales de autoservicio, circunstancia que había importado que el caso dejara de ser litigioso en su relación con el Convenio Multilateral y hubiera devenido abstracto. Finalmente, ponderó la prueba pericial contable, en donde la perito interviniente había informado detalladamente las diferencias de la base imponible y de cálculo de la tasa entre los importes liquidados por la parte actora y por el municipio demandado para la partida n° 23.804 y la determinación del importe mínimo del ajuste para las partidas n° 23.804, 40.642, 123.808 y 166.241. Asimismo, tuvo en consideración las explicaciones brindadas por la experta, habiendo transcripto varios pasajes de tal presentación. e) Expresó que en forma preliminar y en atención a la entrada en vigencia de la Ley n° 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación) a partir del 1° de agosto de 2.015, correspondía precisar cuál sería el marco jurídico que habría de aplicar a fines de resolver la presente litis. Entendió al respecto, siguiendo jurisprudencia del fuero que invocó y reprodujo parcialmente, que en virtud del llamado “principio del consumo jurídico” resultaba de aplicación el régimen jurídico vigente -en el caso, las normas del Código, Ley n° 340, que lo integraban- al tiempo de consumarse el hecho que había generado la presente pretensión anulatoria (cfr. art. 3 del Código Civil, Ley n° 340; conc.. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley n° 26.994). f) Estimó, en primer lugar, que había que dejar sentado que la Administración Pública para cumplir sus fines dictaba actos que el ordenamiento jurídico sometía, para su validez, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos y que, en consecuencia, gozaban de dos características propias: presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, prerrogativas que los tornaban válidos desde sus orígenes y hasta tanto su nulidad no se hubiera declarado judicialmente. Agregó, citando doctrina alusiva, que los actos emanados de la Administración Pública gozaban del carácter otorgado por el artículo 979 incisos segundo y quinto del Código Civil al momento del hecho, eran instrumentos públicos que hacían plena fe hasta que fueran argüidos de falsos conforme el artículo 993 del mismo cuerpo normativo, conservando su presunción de legitimidad, calidad que consistía en la suposición de que el acto había sido emitido conforme a derecho, es decir que su emisión respondía a todas las prescripciones legales. Remarcó, seguidamente, que la presunción de validez que ostentaba el obrar de la administración le imponía a quien controvirtiera la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soportara su pretensión. Invocó y transcribió pasajes de doctrina legal de la S.C.B.A. en la materia para sustentar su temperamento. g) Adunó a ello que la Constitución Nacional, en sus artículos 5, 121, 123 y 125, consagraba la autonomía municipal, entendida como la potestad de regir los aspectos de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios, habiendo despejado su nuevo articulado toda duda respecto de ese carácter y puesto fin a la casi sesquicentenaria discusión respecto de la categoría autónoma o autárquica de los municipios. Reforzó tal concepto a partir de doctrina de diversos juristas que citó y reprodujo parcialmente. Entendió que correspondía puntualizar que la Constitución Nacional reformada, cúspide del ordenamiento jurídico federal, en sus artículos 5 y 123 imponía a las provincias el deber de asegurar la autonomía de los municipios, en especial el último de ellos. Añadió que ello importaba señalar que la regulación del régimen municipal, sin perjuicio de que la Constitución Nacional imponía a las provincias el deber de asegurarlo en plenitud, era una de las competencias no delegadas por éstas a la Nación, por lo cual el régimen municipal había de ser legislado por las provincias en ejercicio de sus autonomías. Expuso, así, que el tributo por Inspección de Seguridad e Higiene se encontraba establecido en el artículo 149 de la Ordenanza Fiscal vigente al momento que se suscitaran los hechos de autos, estableciendo que su hecho imponible se configuraba por los servicios específicos de inspección destinados a preservar la seguridad y salubridad e higiene, efectuados en comercios, industrias, prestadores de servicios, aunque se tratara de servicios públicos, que se desarrollaran en locales, establecimientos y/u oficinas, y que fueran brindados por el municipio. Citó, asimismo, jurisprudencia de esta Cámara en la que se había convalidado tal potestad tributaria local. h) Indicó que, sentado ello, correspondía tratar el argumento sostenido por la aquí actora, tendiente a demostrar la nulidad de la Resolución n° 55/06, con basamento en la presunta configuración de vicios graves en el procedimiento que habrían violado los principios procedimentales del debido proceso adjetivo. Recordó que la actora había entendido que no se había llevado a cabo el procedimiento de determinación de oficio del tributo por Inspección de Seguridad e Higiene en la forma reglada por la Ordenanza Fiscal. Respecto a la partida n° 23.804 del periodo 12/01, sosteniendo que la deuda determinada había sido consentida por el BBVA Banco Francés S.A. y que el municipio al dictar la Resolución n° 55/06, que convalidaba lo dispuesto en la Resolución n° 155/05, había ignorado el efecto extintivo de la deuda previamente determinada y abonada, estableciendo una deuda sustancialmente mayor. Mientras que en relación a las partidas n° 40.642, 123.818, 166.241 y 63.405, por los importes mínimos en cajeros automáticos y terminales de autoservicios, entendiendo que no les correspondía el ajuste efectuado por la municipalidad demandada, según lo regulado en el artículo 53 del Convenio Multilateral. Describió, para ello, que del Expediente Administrativo n° 27.005/04 surgía que la Resolución n° 155/05 había sido notificada a la actora para que hiciera uso de su descargo, quien había presentado el respectivo Recurso de Revocatoria que fuera tratado y resuelto por la Municipalidad de La Matanza al dictar la Resolución n° 55/06, base de la presente pretensión anulatoria, en la que se hiciera lugar parcialmente a la pretensión y que fuera notificado a la interesada, motivando la interposición de un Recurso de Revisión por ante el Señor Intendente Municipal que fue resuelto por su rechazo mediante el Decreto n° 199. Expresó el magistrado que, a su modo de ver, en el caso de autos no se verificaba la existencia de vicios procedimentales determinantes con virtualidad suficiente para conllevar la nulidad de la Resolución n° 55/06, ello teniendo en cuenta que de los presentes obrados resultaba inexigible el tránsito por el procedimiento de determinación de oficio, siendo cierto que con carácter previo a la ejecución del tributo debía sustanciarse un procedimiento en cuyo marco el contribuyente pudiera hacer valer sus descargos, defensas y pretensiones, con el debido respeto a las garantías mínimas que regían el procedimiento administrativo (garantías del debido proceso adjetivo). i) Manifestó que sabido era que el procedimiento administrativo cumplía una doble función: se buscaba satisfacer necesidades directas e inmediatas de interés público, a la vez que se había de propender a tutelar los derechos y garantías de los particulares, frente al mentado interés público. Explicó que, para ello, el constituyente y el legislador habían establecido garantías sustantivas y adjetivas, de carácter general, destinadas a regir en todo procedimiento sustanciado en el seno de la Administración Pública. Detalló que, dentro de las garantías adjetivas, revestían particular importancia la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N; 15 de la Const. Prov; 8, 9 y cc. de la C.A.D.H; y 14 inc. 3° del P.I.D.C.P.), de la que derivaba el derecho al debido proceso adjetivo, que constituía un principio basal del procedimiento administrativo. Precisó que éste comprendía tres grandes aspectos: a) Derecho a ser oído, el cual no solamente comprendía el derecho a peticionar ante las autoridades y de exponer las razones de la petición, sino también el derecho a tomar vista de las referidas actuaciones, y en su caso, de acceder al procedimiento recursivo; b) Derecho a ofrecer, producir y controlar prueba; y c) Derecho a una decisión fundada. Finalmente, invocó jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Federal en la materia para reforzar su argumentación. j) Señaló que correspondía, pues, determinar si en el caso de marras había sido respetada la garantía de defensa en juicio del administrado, afirmando que a su modo de ver dicha cuestión había de ser resuelta afirmativamente. Refirió que de la compulsa del Expediente Administrativo n° 27.005/04 se desprendía que habiéndose practicado oportunamente la liquidación, el Municipio -a través de su Dirección de Fiscalización- había procedido a intimar a la firma actora a regularizar su situación fiscal. Indicó que dicha intimación había motivado la presentación del descargo por parte de la actora dentro del plazo previsto, la que fue resuelta por el órgano competente -previo haber requerido el correspondiente dictamen del servicio jurídico- mediante el dictado de la Resolución n° 155, la que fuera recurrida por la actora dando lugar al dictado de la Resolución n° 55/06, materia de impugnación en estos obrados y la que, por otro lado, fue recurrida por la accionante ante el Señor Intendente Municipal, dando lugar finalmente al dictado del Decreto n° 199. Añadió que en ningún momento de las actuaciones la actora había solicitado la impugnación de este último acto administrativo que, siendo el que ponía punto final a la situación planteada respecto a la Resolución n° 55/06, terminó quedando firme. k) Estimó, sin perjuicio de ello, que correspondía hacer una breve reseña de la normativa que regulaba el procedimiento para fijar la base imponible sobre la cual habría de aplicarse la alícuota prevista para el tributo por Inspección de Seguridad e Higiene. Transcribió en tal sentido, de manera parcial, los artículos 149 de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de La Matanza; 35 del Convenio Multilateral; y 53 de la Resolución n° 01/05 de la Comisión Arbitral del citado convenio. Trajo a colación de lo expuesto, a los fines de interpretar las normas precedentemente indicadas, lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia en su doctrina legal, en cuanto a que si las normas tributarias son claras en la descripción de las circunstancias configurativas del hecho imponible, no procede en la instancia contencioso administrativa más que analizar su aplicación al caso concreto; y a que constituía elemental regla de hermenéutica que cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido. l) Explicó que por ello, del análisis de los antecedentes administrativos y normativos, y tal como lo había sostenido la Dirección de Fiscalización del Departamento de Legal y Técnica Tributaria de la Municipalidad de La Matanza, habiendo existido en relación a las partidas n° 40.642, 123.818, 16.624 y 63.405 una contradicción en lo normativo respecto a los importes mínimos establecidos para cajeros automáticos y/o terminales de autoservicios, se hizo lugar a lo requerido por la aquí actora al dictarse la Resolución n° 55/06 - situación a la que también hizo referencia la Comisión Arbitral para archivar las actuaciones iniciadas ante sus estrados-, que fue convalidada por el Decreto n° 199, no impugnado en autos. Mencionó respecto a la partida n° 23.804 y del periodo 12/01 que, tal como lo había sostenido la perito contadora en su informe pertinente, el incremento de la tasa en el mes de diciembre de 2.001, con respecto a los demás meses del mismo año y de los del primer semestre del año 2.002, había obedecido a que la Municipalidad centralizaba la base imponible de todas las partidas del municipio en la partida n° 23.804 y la diferencia determinada por la fiscalización con respecto a la base imponible declarada por el Banco la había ajustado en diciembre del año 2.001 y 2.002. Remarcó que tampoco surgía ningún elemento de prueba acompañado que acreditara se hubiera cancelado la deuda que decía haber consentido y abonado la actora respecto a dicho periodo. Adunó a ello lo dispuesto en el art. 25 de la Ordenanza Fiscal, en cuanto establecía que los datos declarados por el contribuyente o responsable estarían sujetos a verificación administrativa a fin de comprobar su exactitud y determinar de oficio las obligaciones fiscales. m) Entendió entonces, analizados los extremos enunciados y conforme lo resuelto en casos análogos, que la Municipalidad de La Matanza no se había apartado en el presente caso de lo previsto por el art. 53 del Convenio Multilateral y el art. 149 de la Ordenanza Fiscal, con lo cual correspondía rechazar la demanda en trato, toda vez que no se había verificado que se hubiera realizado una aplicación caprichosa, arbitraria ni irreconciliable con las normas constitucionales internacionales y legales por parte del municipio accionado, no habiéndose verificado tampoco apartamiento de la doctrina sentada por el Alto Tribunal Nacional ni en colisión con la autonomía que le reconocía el art. 123 de la Constitución Nacional. n) Finalmente, le impuso las costas a la accionante en su condición de vencida (cfr. art. 51 del C.C.A.). 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la actora. Del referido escrito surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente: i) En primer lugar, por haber utilizado el Sr. Juez a quo como fundamento del fallo, que el Decreto n° 199/11 de fecha 21 de enero de 2.011 -mediante el cual se rechazara el recurso jerárquico presentado por su parte contra la Resolución n° 55/06 y confirmara a esta última- había puesto punto final a la situación planteada respecto a la mentada resolución. Sostuvo que dicha afirmación contradecía ampliamente lo resuelto por el sentenciante en autos, a la vez que implicaba volver sobre cuestiones ya firmes y consentidas y sobre etapas precluídas, por cuanto al analizar las actuaciones administrativas y habilitar la instancia había ya considerado el agotamiento de la vía administrativa con la notificación de la Resolución n° 55/06. Precisó que, conforme lo invocara en el escrito de inicio, la Ordenanza Fiscal n° 13.766/04 -la que entendía vigente al momento de los hechos que originaran esta acción- disponía en su artículo 60 que con el dictado del acto administrativo que resolviera sobre el recurso de revocatoria, quedaba agotada la vía administrativa y habilitada la acción contencioso administrativa. Alegó que, al momento de habilitar la instancia, el magistrado conocía -a partir de lo informado por la Dirección de Fiscalización del Municipio demandado- que el recurso presentado por su mandante contra la Resolución n° 55/06 se encontraba pendiente de resolución, en virtud de haberse presentado acción por ante la Comisión Arbitral en los términos del art. 24 inc. b) del Convenio Multilateral. Aseveró que el hecho de que cinco años después de la interposición de dicho recurso el municipio hubiera dictado otro acto administrativo confirmatorio del impugnado en autos, no podía ser óbice para la procedencia de esta acción, por cuanto ya existía una sentencia firme dictada por el mismo magistrado que había tenido por agotada la vía administrativa. Agregó que cualquier resolución en contrario, atentaba contra principios fundamentales del proceso como lo era el principio de preclusión. Expuso que habiéndose encontrado habilitada la acción judicial, mal podía reprocharse al contribuyente no haber aguardado la resolución pendiente del municipio, ya que ello atentaba contra su derecho a obtener una sentencia que pusiera fin al conflicto en tiempo razonable. Añadió que, en dicho contexto, la falta de impugnación de ese nuevo acto en modo alguno podía ser interpretada como consentimiento. ii) En segundo lugar, por entender que la sentencia apelada adolece de falta de fundamentación jurídica. Manifestó que resultaba incompleta la referencia normativa que efectuara el sentenciante cuando se refería a la “Ordenanza Fiscal vigente al momento que se suscitaran los hechos de autos”. Explicó que no quedaba claro a qué momento se refería, si al vencimiento de las obligaciones en ciernes o al momento del dictado del acto administrativo impugnado. Relató que únicamente se había hecho referencia a la Ordenanza n° 10.838 al transcribir partes de la pericia contable, la que regía en el año 2.000 cuando el primer acto administrativo notificado a su representada en el marco de las actuaciones administrativas que originaran esta acción, databa del año 2.004, en el que la Ordenanza Vigente entonces era la n° 13.766/04. Argumentó al respecto que la aplicación de una ordenanza vigente al año 2.000 suponía una clara contradicción con el criterio que surgía del mismo fallo apelado en relación al marco jurídico aplicable de conformidad con el principio del consumo jurídico. Afirmó que la omisión y la contradicción señaladas, sumadas al constante cambio de legislación en el ámbito del municipio demandado, bastaban para declarar la nulidad de la sentencia apelada por la vaguedad de sus términos, ya que colocaban a su representada en un absoluto estado de indefensión al impedirle comprender el fundamento del fallo y limitarle su derecho a obtener una adecuada revisión de la sentencia ante un tribunal superior. Remató indicando que la orfandad de fundamentos de la sentencia violaba lo normado en el art. 171 de la Constitución Provincial. iii) En tercer lugar, por haberse explayado el juzgador en su sentencia sobre cuestiones ajenas al conflicto de autos y por haber omitido analizar planteos concretos formulados por las partes. Señaló que se había expedido sobre la autonomía y autarquía de los municipios y la facultad de éstos de legislar sobre las tasas municipales, cuando ello no había sido cuestionado por las partes ni hacía al conflicto traído a conocimiento. Sostuvo que el sentenciante se expidió muy someramente sobre el foco del litigio, no habiendo hecho más que transcribir extractos de la pericia contable producida en autos sin haber analizado su acierto o error, sin haber confrontado dicha prueba con el resto de las producidas o con las alegaciones de su representada. Añadió que el a quo no profundizó el análisis, no logró corroborar y fundar en derecho la postura del municipio demandado ni tampoco desvirtuar el criterio de su representada, habiéndose limitado a transcribir normas y fallos sin haber esbozado las razones que lo habían llevado a expedirse en favor de una postura y rechazar la otra. Mencionó que también resultaba confuso el fallo apelado en cuanto, al reseñar lo actuado en el ámbito administrativo, se había señalado que la presentación que había efectuado contra la resolución aquí impugnada era un Recurso de Revisión, no habiendo quedado claro si se trataba del de Revisión o el Jerárquico. Expuso, en definitiva, que la falta de claridad y precisión que se verificaba en la sentencia apelada atentaban gravemente contra el derecho de defensa de su mandante, toda vez que se veía coartado su derecho a impugnar la misma por la oscuridad de sus términos. iv) En cuarto y último lugar, por considerar que el magistrado de grado no se ha expedido concretamente sobre la improcedencia de los ajustes practicados sobre los ingresos “fictos”. Adujo que quedaba claro de los antecedentes administrativos que el municipio ya había liquidado la deuda emergente correspondiente a la partida n° 23.804 -período fiscal 12/01 y 12/02- por $219,53 en la vista conferida al iniciar el procedimiento de determinación de oficio y que fuera consentida por su mandante. Relató que pese a haber quedado firme el cargo, con posterioridad el municipio -sin declarar la nulidad de lo actuado con anterioridad- lo reformuló, aspecto reconocido por la accionada pero que, sin embargo, luego desconoció formulando una nueva liquidación en la Resolución n° 155/05, circunstancia que ameritaba su nulidad y luego la de la Resolución n° 55/06 por afectación del derecho de propiedad y de defensa, en tanto la municipalidad había vuelto sobre sus pasos y formulado una nueva liquidación exorbitante, afectando derechos subjetivos del Banco ya previamente consolidados, con directa violación de las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Remarcó que ello surgía no bien se comparaba la cuantía de cada uno de los periodos de los ejercicios 2.001 y 2.002 (anticipos 1/11) respecto de la deuda “determinada” por los anticipos 12/2.001 y 2.002. Aseveró que pese a que esa defensa había sido planteada tanto en sede administrativa como judicial, el a quo no se había pronunciado sobre el tema, violando el principio procesal de congruencia. Señaló, asimismo, que su representada había invocado la improcedencia de aplicar importes mínimos en la liquidación de la Tasa, por resultar violatorio del art. 35 del Convenio Multilateral. Precisó que la diferencia en ese aspecto que generaba el ajuste del municipio, corroborado por la pericia contable producida en autos, obedecía a la aplicación de importes mínimos respecto de las restantes sucursales del Banco, desentendiéndose de los ingresos reales obtenidos por las mismas (partidas n° 40.642, 123.808, 166.241 y 63.405). Sostuvo al respecto que por una simple sumatoria de importes mínimos, ajenos íntegramente a la efectiva base imponible de cada una sus sucursales, la que había sido tenida en cuenta por el Banco, se generaba un “plus” a favor del Fisco que impactaba naturalmente con el límite que a los municipios imponía el mencionado art. 35 del Convenio Multilateral. Expresó que si el Banco liquidara la Tasa sobre ingresos reales, la pretensión del ajuste consistente en liquidar ingresos “fictos” importaría generar un exceso equivalente sobre la base imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos asignable a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires. Estimó que ello conducía a sostener la improcedencia de los ajustes practicados por esa causal y, por ende, correspondía la revocación de la sentencia de grado también en ese aspecto. Finalmente, hizo reserva del caso federal y reiteró se revocara la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. 3°) Por su parte, en la contestación pertinente, la parte demandada replicó lo sostenido por la contraria, solicitando se desestimaran los agravios -por haberse introducido en un modo técnicamente insuficiente- y se confirmara la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias a cargo de la actora. Asimismo, mantuvo la reserva del caso federal. Señaló, en lo sustancial, que la parte actora había limitado su intervención a realizar una serie de consideraciones acerca de diversas circunstancias que habrían ocurrido, observándose plasmada una apreciación de tipo general y personal sobre la conducta que habría asumido el sentenciante, carente de toda crítica fundada en derecho, en tanto la apelante siquiera había esbozado los errores en que hubiera podido incurrirse en la decisión motivo de impugnación. 4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). 5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado, al rechazar la demanda promovida por la parte actora, ponderó de manera deficiente la prueba reunida en autos, desinterpretó la normativa y jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso y/u omitió tratar alguno de los planteos formulados por el accionante. 6°) Cabe recordar liminarmente que para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Se consideran requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: 1) Competencia; 2) Causa; 3) Objeto; 4) Motivación; 5) Procedimiento, 6) Finalidad; y 7) Forma. El tratamiento de los elementos del acto presupone explicar las condiciones de su legitimidad y con ello, los vicios que lo pueden afectar (cfr. Gordillo, Agustín, “Tratado de derecho Administrativo”, T.3, VIII.3; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, caratulada “Dardanelli, Timar Inocencio c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión anulatoria - otros juicios”, sent. del 3 de marzo de 2.016, entre otras). El acto administrativo es perfecto cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación. Tales elementos se encuentran contemplados, para el supuesto de los actos emanados del Departamento Ejecutivo de los municipios como el que nos ocupa, en los arts. 103, 104 y 108 de la Ordenanza General n° 267/80 de la Provincia de Buenos Aires. Para cumplir sus fines, entonces, la Administración Pública dicta tales actos que el ordenamiento jurídico somete, para su validez, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos -los enunciados en los párrafos que anteceden- y que, en consecuencia, gozan de dos características propias: presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (cfr. art. 110 de la citada ordenanza). Ello significa que se consideran válidos desde sus orígenes y hasta tanto su nulidad no se haya declarado judicialmente. Los actos emanados de la Administración Pública gozan, entonces, del carácter de instrumentos públicos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, conservando su presunción de legitimidad, calidad que consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales (cfr. Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot 1996, Tº II, pag. 369). La presunción de validez que ostenta el obrar de la administración le impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soporta su pretensión. En tal inteligencia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que “...teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. arts. 27 inc. 4, ley 12.008, texto según ley 13.101 -conf. causa B. 64.996, "Delbés", Res. de 4-II-2004-; y 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública...” (doctr. causas B. 49.793, "Bianco", sent. de 13-X-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987- IV-315; B. 49.170, "Carlos H.E. Rasch Constructora S.R.L.", sent. de 15-III-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-I-332; B. 49.784, "Banco Español del Río de la Plata", sent. de 31-V-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-307; B. 48.463, "Scheverin", sent. de 27-XII-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-760; B. 49.255, "Vázquez", sent. de 12-IV-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-I-664; causas B. 49.858, "Brave Construcciones S.A.", sent. de 25-VII-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-746; B. 50.087, "Playa Grande", sent. de 8-IX-1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-III-373; B. 51.667, "Terreri", sent. de 2-IX-1997; B. 57.150, "Humbertmann", sent. de 6-IV-1999, "D.J.B.A.", 156-243; B. 55.353, "Cobos", sent. de 21-VI-2000; B. 61.065, "Segura", sent. de 29-X-2003; B. 58.169, "Kissner", sent. de 7-V-2003; B. 58.275, "Cerda" y B. 59.009, "Allo", ambas sents. de 3-XII-2003). A mayor abundamiento, sostuvo que: "...mediante esta vía procesal lo que se trata de someter a juzgamiento es la actividad de la Administración Pública que, por principio se presume legítima, por lo que la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad que no puede efectuarse de oficio, no sólo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado” (cfr. SCBA, B 59.631, sent. del 9-4-2003). En materia de carga probatoria, entonces, le incumbe a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos aducidos en su libelo inicial. Que consecuentemente, como carga que es, la consecuencia de su incumplimiento es la de soportar la situación adversa respecto de la cual había sostenido sus afirmaciones no acreditadas (cfr. CC0102 LP 210878 RSD-9-92 S 3-3-1992, "González, Narciso c/ Federación Patronal Cía. Seg. Ltda. s/ Cumplimiento contrato de seguro"). Cabe reparar, por otro lado, que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587; y esta Cámara en la causa nº 2359/10, caratulada “Honing Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria” del 17/3/11, causa nº 2061/2.010, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios” del 16/7/10, nº 1.859/09, caratulada "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios” del 26/03/10 y causa nº 499/06, caratulada “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria” del 17/6/10, entre muchas otras). Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390, entre otros). 7°) Bajo tales pautas, he de recordar que la causa de los actos administrativos comprende los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que toma en cuenta la Administración, y la llevan en cada caso a dictar el acto. Esos antecedentes o circunstancias de hecho deben existir al tiempo de emitirse el acto (cfr. Díez, Manuel María, “Manual de derecho administrativo”, Plus Ultra, tomo 1, pags. 196 y 197). Los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada (cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, pag. IX 28; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, “Dardanelli”, antes citada, entre otras). Necesariamente, todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 7ma edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2002, tomo II, pag. 28; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, “Dardanelli”, antes citada, entre otras). Todo acto administrativo debe ser razonable como aspecto de su legitimidad; y toda autoridad en ejercicio de función administrativa debe actuar según derecho, es decir con legalidad y justedad (cfr. Linares, Juan Francisco, “Fundamentos de Derecho Administrativo”, Edit. Astrea, pag. 258; “Poder Discrecional Administrativo”, caps. XIV y XV; “Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina” edit. Astrea, pags 108 y ss.). La valoración que efectúa la autoridad administrativa al momento de dictar un acto administrativo no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación. Sólo cabrá apartarse de ella de mediar ilegitimidad, vicio que, normalmente, ha de surgir en estos casos al concurrir una apreciación administrativa irrazonable o arbitraria de las circunstancias, aunque también puede resultar de cualquier otro supuesto de invalidez prevista en el ordenamiento positivo (cfr. doct. SCBA causa B. 59.559, "Alvarez Saba", sent de 27-VII-2005). 8°) Hecha tal introducción, reseñaré los elementos aportados en estos autos que estimo relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal: A) Expediente Administrativo n° 3.055/04 i) A fs. 76/77 vta. obran glosadas las Actas de Iniciación de Fiscalización Integral de Tasas y Derechos de la Municipalidad de La Matanza, fechadas el 6 de febrero de 2.003, en relación al Banco Francés Río de La Plata S.A. y por las partidas n° 162.398, 63.405, 163.526, 163.525 y 23.804 (todas las sucursales existentes en La Matanza). En tales instrumentos, se le solicitó a la entidad bancaria que pusiera a disposición una importante cantidad de documentación, dándole un plazo para ello que fue numerosamente aplazado hasta lograr que fuera aportada. ii) A fs. 1.192/1.198 luce un informe, fechado el 28 de septiembre de 2.004, mediante el cual las Fiscalizadoras actuantes le hicieron saber a la Sra. Directora de Fiscalización el resultado de su inspección en la sucursal de la actora sita en la localidad de San Justo. Detallaron allí -en lo que aquí interesa- los antecedentes legales, los períodos verificados (y sus correspondientes actas), la documentación analizada, la metodología utilizada para la obtención de la Base Determinada de Ingresos y las observaciones por sucursal (pda. 23.804 -San Justo-, pda. 166.241 -Ramos Mejía-, pda. 40.642 -Lomas del Mirador-, pda. 123.818 -Laferrere- y pda. 63.405 -San Justo-) en relación a los años 2.001 y 2.002 (períodos 03/2.001 a 12/2.002). A fs. 1.216 consta que se procedió a rectificar una de las actas de verificación (n° 12.738) en atención a la existencia de saldo a favor del contribuyente. iii) A fs. 1.306/1.323 se encuentran agregadas las Actas de Verificación Fiscal de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene del Municipio de La Matanza -correspondiente al contribuyente BBVA Banco Francés S.A.- n° 12.738 (pda. 23.804), 12.739 (pda. 40.642), 12.740 (pda. 123.818), 12.741 (pda. 166.241) y 12.743 (pda. 63.405), todas ellas impresas el 25 de octubre de 2.004, en las que se detalló en diferentes columnas la cuota/año, rubro, base imponible, monto emitido, monto imputado, comprobante, fecha de pago, deuda nominal, intereses resarcitorios, recargos y deuda actualizada (pda. 23.804: $219,53 ; pda. 40.642: $47.956,20 ; pda. 123.818: $55.602,96 ; pda. 166.241: $52.432,67 y pda. 63.405: $19.564,32). A fs. 1.324/1.328 vta. obran glosadas las cédulas de notificación de dichas actas al contribuyente. B) Expediente Administrativo n° 4.074-27.005/04 i) A fs. 1/28 lucen los descargos y documentación presentados el 23 de noviembre 2.004 por el BBVA Banco Francés S.A., con relación a las actas que le fueran corridas en traslado y únicamente por las Partidas nº 63.405, 40.642, 123.818 y 166.241. En dichas presentaciones expuso que, según lo oportunamente convenido con la Municipalidad de La Matanza, los periodos 03/2.001 a 08/2.001 de la partida n° 63.405 y los periodos 03/2.001 a 06/2.002 de las partidas n° 40.642, 123.818 y 166.241, habían sido ingresados los importes correspondientes a todas las partidas de las sucursales localizadas en aquella jurisdicción en forma centralizada en una única boleta de depósito individualizada bajo la partida n° 23.804. Precisó que, como consecuencia de ello, en la liquidación practicada se había omitido considerar los importes ingresados. Detalló, asimismo, la que a su entender era la Base Imponible correspondiente al mes de diciembre de 2.001 en cada caso. Finalmente, afirmó que tanto las actas mencionadas como la documentación adjuntada no contenían una descripción circunstanciada y detallada de los criterios y conceptos tenidos en cuenta por el personal fiscalizador para arribar a la determinación objeto de estas actuaciones, motivo por el cual su mandante se encontraba imposibilitada de cuestionar su cuantía, resultando por ende la nulidad del procedimiento y de las actas así labradas. Solicitó, en consecuencia, se dejara sin efecto los cargos formulados y se practicara una nueva liquidación con arreglo a lo que había expresado. ii) A fs. 52/53 se encuentra agregado el dictamen emitido el 7 de junio de 2.005 por el Departamento de Legal y Técnica Tributaria municipal. Sostuvo tal repartición que si bien las actas cuya nulidad se pretendía no resultaban un acto administrativo final, contenían todos los elementos necesarios para poner en conocimiento del contribuyente la decisión adoptada, los elementos que habían servido de fundamento, la normativa aplicable, etc. Afirmó entonces que teniendo en cuenta que su emisión respondía a todas las prescripciones legales aplicables y había por ello adquirido presunción de legitimidad, la nulidad debía ser rechazada. Expresó, con respecto a las demás cuestiones planteadas por la recurrente, que resultaban estrictamente de índole técnico contable y por lo tanto se remitía a lo actuado previamente por la Dirección de Fiscalización (cfr. fs. 35/50), en donde se había procedido a rectificar las actas de verificación fiscal conforme lo solicitado en el descargo interpuesto, por lo que en tal caso así debía declararse en la resolución que a tal efecto se dictara, la que debería notificarse conjuntamente con la nueva liquidación. iii) A fs. 54/56 obra glosada la Resolución n° 155/05, de fecha 28 de junio de 2.005, mediante la cual la Sra. Directora de Fiscalización resolvió dar lugar al descargo presentado por el contribuyente BBVA Banco Francés S.A. en relación a la modificación de la base imponible determinada para el cálculo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; ratificar las Bases Imponibles de las Actas de Verificación Fiscal n° 12.738 y 12.741 por los periodos 03/01 a 11/01 y 07/02 a 11/02 respectivamente, Acta n° 12.739 por los periodos 03/01 a 11/01, 07/02 a 08/02, 10/02 y 11/02, Acta n° 12.740 por los periodos 03/01 a 11/01 y 07/02 a 12/02 y Acta n° 12.743 por el periodo 08/01; rectificar las Bases Imponibles de las Actas de Verificación Fiscal n° 12.738 y 12.741 por los periodos 12/01 a 06/02 y 12/02 respectivamente, Acta n° 12.739 por los periodos 12/01 a 06/02, 09/02 y 12/02, Acta n° 12.740 por los periodos 12/01 a 06/02 y Acta n° 12.743 por los periodos 03/01 a 07/01; hacer saber al contribuyente titular de las partidas n° 23.804, 40.642, 123.818 y 166.241 que las diferencias detectadas en las Actas de Verificación n° 12.738, 12.739, 12.740 y 12.741 que incluían los periodos 03/01 a 12/02, ascendían a $63.738,42 , $16.014,88 , $17.524,89 y $15.399,98, respectivamente, actualizadas al 15 de julio de 2.005 y por la Partida n° 63.405, el Acta de Verificación n° 12.743, que incluía los periodos 03/01 a 08/01, ascendía a $2.554,65, actualizada a la misma fecha; e informar al contribuyente que podría interponer recurso de revocatoria en el plazo perentorio de quince días, vencido el cual quedaría firme de pleno derecho la determinación y se procedería a requerir su cobro por vía de apremio. A fs. 57/74 lucen las Actas de Verificación n° 12.738, 12.739, 12.740, 12.741 y 12.743 rectificadas de conformidad con la resolución precedentemente indicada. A fs. 76/76 vta. se encuentra agregada la cédula de notificación del referido acto al contribuyente. iv) A fs. 77/82 obra glosado el recurso de revocatoria interpuesto el 10 de septiembre de 2.005 por el aquí actor contra la Resolución n° 155/05. En dicha presentación explicó que en los descargos que había presentado oportunamente se había demostrado que no había existido omisión alguna de su parte, razón por la que entendió que resultaba ilegítima la determinación practicada -rectificatoria en este caso-, por violación de las disposiciones sobre determinaciones de oficio y por la aplicación de importes mínimos, y solicitó se dejara sin efecto la misma. Precisó, con relación a la partida n° 23.804, que en la vista corrida en noviembre de 2.004 se había establecido una deuda de $219,53 que fue consentida por su mandante pero que posteriormente en la Resolución n° 155/05 se determinó de manera unilateral y sin iniciación de un nuevo procedimiento de determinación de oficio una deuda mucho mayor en base a las rectificaciones producidas, que consideró arbitraria y carente de explicaciones. Alegó que había nacido un derecho subjetivo a su favor, citando jurisprudencia que estimó aplicable. Indicó, en cuanto a las partidas n° 40.642, 123.818, 166.241 y 63.405, que de la propia resolución atacada surgía que a dichas partidas se les pretendía aplicar un impuesto mínimo por cada cajero automático y terminal de autoconsulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente y en violación al artículo 35 del Convenio Multilateral y al 53 de la Resolución General n° 1/2.005 de la Comisión Arbitral. Denunció, asimismo, que su parte había procedido a interponer simultáneamente acción por ante dicha comisión. v) A fs. 88 luce el dictamen emitido el 5 de marzo de 2.006 por el Departamento de Legal y Técnica Tributaria municipal. Consideró esa repartición que, tal como lo argumentara el recurrente, exigir el cobro de los importes mínimos establecidos en la Ordenanza Fiscal y Tarifaria vigentes en concepto de cajero automático y/o terminales de autoconsulta a los contribuyentes de Convenio Multilateral, podía interpretarse como contradictorio del sistema especial dispuesto en el artículo 149 de la mentada ordenanza para todos aquellos contribuyentes con actividad en varias jurisdicciones. vi) A fs. 101 se encuentra agregada la Resolución n° 55/06, de fecha 25 de abril de 2.006, mediante la cual la Sra. Directora de Fiscalización resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de revocatoria interpuesto por el contribuyente BBVA Banco Francés S.A., disponiendo la exclusión de los importes determinados por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en concepto de cajeros automáticos y terminales de autoservicio; rechazar los restantes agravios esgrimidos; reliquidar las Actas de Verificación Fiscal n° 12.738, 12.739, 12.740 y 12.741 por los periodos 03/01 a 12/02 y el Acta de Verificación Fiscal n° 12.743 por los periodos 03/01 a 08/01, teniendo presente la exclusión dispuesta precedentemente; y hacer saber al contribuyente titular de las Partidas n° 23.804, 40.642, 123.818 y 166.241 que las diferencias detectadas en las Actas de Verificación n° 12.738, 12.739, 12.740 y 12.741 que incluía los periodos 03/01 a 12/02 ascendían a $69.472,02 , $7.690,23 , $7.688,32 y $7.690,71 respectivamente y la Partida n° 63.405, Acta de Verificación Fiscal n° 12.743 por el periodo 03/01 a 08/01 ascendía a $1.476,58, actualizadas al 31 de mayo de 2.006. He de resaltar que para ello, la funcionaria tuvo en consideración el artículo 53 de la Resolución interpretativa n° 01/05 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, cuyo texto transcribió, el cual disponía que: “...cuando para la determinación de la base imponible del tributo, la Municipalidad considere a los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición, se presume que el establecimiento de montos mínimos vulnera las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral...”, a partir del cual se había procedido a dejar sin efecto el cobro de los Mínimos de los cajeros automáticos y cajeros de autoservicio. A fs. 102/110 obran glosadas las Actas de Verificación n° 12.738, 12.739, 12.740, 12.741 y 12.743 rectificadas de conformidad con la resolución precedentemente indicada. A fs. 111/111 vta. luce la cédula de notificación del referido acto al contribuyente. vii) A fs. 115/117 se encuentra agregado el recurso interpuesto el 6 de julio de 2.006 por el BBVA Banco Francés S.A. contra la Resolución n° 55/06. Solicitó el contribuyente allí al Señor Intendente, en ejercicio del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades, una revisión del importe determinado en la aludida resolución. Aclaró que su mandante no había de plantear ninguna objeción conceptual sobre los términos del acto impugnado, sino errores de naturaleza material en relación a la -a su entender- equivocada interpretación de la base imponible acumulada para el Banco para el Municipio por el mes de diciembre de 2.001; y por la errónea deuda determinada por la que se pretendía el reclamo en la partida n° 23.804 de importes mínimos por los periodos devengados hasta el mes de junio de 2.002. Requirió, en definitiva, se dejara sin efecto el ajuste efectuado con respecto al mes de diciembre de 2.001 y la pretensión del cobro de los ajustes realizados por los periodos 03/01 a 06/02. viii) A fs. 262/266 obran glosados el proyecto de decreto y el informe efectuados por el Departamento de Legal y Técnica Tributaria municipal. ix) A fs. 268/271 luce copia del Decreto n° 199/11, de fecha 21 de enero de 2.011, mediante el cual el Sr. Intendente Municipal resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma BBVA Banco Francés S.A; convalidar lo actuado en el proceso de determinación de oficio del tributo por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de la firma aludida, determinando el tributo de las Partidas n° 23.804, 40.642, 123.818 y 166.241, conforme los montos y periodos consignados en las Actas de Verificación Fiscal n° 63.405, 12.738, 12.739, 12.740, 12.741 y 12.743, a los que deberían adicionarse los correspondientes intereses hasta la fecha del efectivo pago; notificar por la Dirección General de Ingresos Públicos (Dirección de Fiscalización) a la parte interesada el decreto e intimarla a regularizar su situación fiscal en el plazo legal de quince días, bajo apercibimiento de procurar su cobro por vía de apremio. Se expuso en dicho acto, como fundamento de lo resuelto, que se habían centralizado en la Partida n° 23.804, a solicitud de la recurrente, los ingresos de cada una de las sucursales del Banco, por lo cual para el resto de las partidas debía imputarse el mínimo imponible conforme lo establecido en el art. 137 y cc. de la Ordenanza Fiscal vigente para los periodos fiscalizados. Se indicó que los periodos sujetos a la verificación eran 03/2.001 a 11/2.002, excepto para la Partida n° 63.405, que se habían verificado los periodos 03/2.001 a 08/2.001 por cese de actividades. Se describió que en el año 2.001 se había determinado la base imponible de cada sucursal acumulada a diciembre y se había detraído la base que ya había sido verificada en Acta de Verificación anterior y que había incluído los periodos de enero y febrero de 2.001; que se había efectuado la comparación de lo declarado y/o pagado por la firma recurrente en cada sucursal, acumulado al mes de diciembre y que de ello había surgido una diferencia, que era la que se había identificado como “Ajuste aplicado” al mes de diciembre de 2.001; y que en el año 2.002 el procedimiento había sido el mismo al aplicado a 2.001, excepto por haberse detraído de la totalidad de la base imponible determinada los montos declarados por la firma para los meses de septiembre y octubre de 2.002 para las Partidas n° 123.818, 40.642 y 166.241. Se concluyó, teniendo en cuenta que la base imponible cuestionada había sido determinada conforme al derecho vigente para los periodos verificados, en que las manifestaciones vertidas en contrario por el recurrente devenían improcedentes y carentes de sustento legal, correspondiendo su rechazo, como así fue resuelto. A fs. 283/283 vta. se encuentra agregada la cédula de notificación del referido acto al contribuyente. C) Expediente principal i) A fs. 200/209 se encuentra agregada una contestación de oficio de fecha 18 de junio de 2.014 y remitida por la Asesoría Letrada de la Municipalidad de La Matanza, en la cual la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Ingresos Públicos municipal informó que sí se habían aplicado mínimos por el rubro “Instituciones Bancarias” a las Partidas nº 40.642, 123.818, 166.241 y 63.405 por aplicación del artículo 142 de la Ordenanza Fiscal nº 10.838/00. Indicó, asimismo, que no se habían aplicado mínimos por los conceptos correspondientes a cajeros automáticos y terminales de autoservicio según lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución nº 55/06 del Expediente nº 27.005/2.004. Explicó, por otro lado, que en la hipótesis de no aplicación de mínimos por las partidas y periodos consignados, no habría ajuste a aplicar a las partidas antes referidas, ya que en la Partida principal nº 23.804 se había gravado por la totalidad de los ingresos de la actividad aplicando los ajustes correspondientes a los ingresos, en el periodo 12/2.001 y 12/2.002. ii) A fs. 211/218 vta. obra glosada la pericia practicada por la perito contadora de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de La Matanza, Mónica Graciela Sebastián. La experta informó, tras haber tenido a la vista el Libro de Inventario y Balances y el Libro Diario de la entidad bancaria inspeccionada, que el Banco se encontraba inscripto en el Impuesto a los Ingresos Brutos bajo las normas del Convenio Multilateral. Detalló que las diferencias de base imponible y de cálculo de la Tasa en cuestión entre los importes liquidados por el Banco y por el Municipio para el periodo 12/2.001 de la Partida nº 23.804 en el Acta nº 8.991, eran las siguientes: a) Municipalidad de La Matanza: base imponible: $2.638.605,52; coef. 15/00: $39.579,08; monto imputado por el banco: $7.950,23; y diferencia de cálculo (deuda): $31.628,85; b) Banco Francés: base imponible declarada: $500.015,17; y tasa determinada: $7.950,23 (Anexo 1). Observó ninguna diferencia entre el criterio fiscal y el del Banco para la Tasa y por la partida en cuestión, por los periodos mensuales del ejercicio del año 2.001 anteriores al mes de diciembre (03/2.001 a 11/2.001), volcados en el Acta nº 12.738 (Anexo 2). Explicó que la diferencia de cálculo en la Tasa de Seguridad e Higiene radicaba en la obtención de la base imponible, y que ambos habían partido de la base imponible determinada por el Impuestos a los Ingresos Brutos. Agregó que los regímenes incluidos en el Convenio Multilateral, del cual era parte la actora, eran varios y para este caso en particular se habría de aplicar el Art. 8: Actividad desarrollada por entidades sujetas al régimen de entidades financieras. Describió que el Banco había obtenido la base imponible del periodo a partir del formulario CM04 del Impuesto a los Ingresos Brutos, que consistía en sacar la sumatoria de las actividades del Banco y de esa manera se obtenía la base imponible para cada provincia considerando las deducciones y exenciones establecidas por Ley, para luego sacar la proporción de cada sucursal dentro del total provincial -determinándose el coeficiente para cada municipio- y, de ese modo, obtener la base imponible municipal, que surgía de la multiplicación de la base imponible de la jurisdicción por ese coeficiente y luego se le aplicaba la Tasa (0,15%). Expuso que la Municipalidad de La Matanza había realizado las Actas de Verificación nº 12.738, 12.739, 12.740, 12.741 y 12.743 para el periodo comprendido entre el 03/2.001 y 12/2.002, las que fueron recurridas por el actor, posteriormente reliquidadas por el municipio excluyendo del cálculo de la Tasa en concepto de cajeros automáticos y terminales de autoservicio y rechazando el resto de los agravios (Resolución nº 55/06). Precisó que se había rectificado la base imponible para la Tasa por el periodo fiscalizado 03/2.001 a 12/2.002, centralizando en la Partida nº 23.804 las bases imponibles del resto de las sucursales de la jurisdicción, determinándose una base imponible acumulada al mes de diciembre de 2.001 y de 2.002, con lo cual se había imputado el monto mínimo imponible para la actividad por los periodos 03/2.001 a 11/2.002 para el resto de las partidas, con excepción de la Partida nº 63.405 en la cual se habían determinado mínimos imponibles por el periodo 03/2.001 a 08/2.001 por cese de actividades. Aclaró que la diferencia entre la base imponible determinada en la fiscalización y lo declarado y/o pagado por el Banco se había ajustado en el mes de diciembre de cada año, mientras que en las partidas restantes (nº 123.818, 40.642, 166.241 y 63.405) se había imputado el monto mínimo imponible para la actividad en cada una de ellas, excepto en los periodos en que el contribuyente había declarado y pagado un monto imponible. Manifestó que el motivo del incremento tan significativo observado en la liquidación practicada por el Fisco respecto de la Tasa por el periodo 12/01 respecto de los anteriores de ese año, respondía a que se había centralizado en la Partida nº 23.804 los ingresos de cada una de las sucursales del Banco, por lo cual para el resto de las partidas debió imputarse el mínimo imponible previsto en la normativa fiscal. Determinó, finalmente, la cuantía del ajuste o diferencia de la Tasa respecto de la liquidada por el Banco, si no se hubiera incorporado en la determinación el reclamo del pago del importe mínimo antes aludido, por cada partida y por los periodos en cuestión: a) Partida nº 23.804 (periodos 07/02, 08/02, 10/02 y 11/02): $2.768,00; b) Partida nº 40.642 (periodos 03/01 a 08/02, 11/02 y 12/02): $10.840,00; c) Partida nº 123.818 (periodos 03/01 a 08/02, 11/02 y 12/02): $12.340,00; d) Partida nº 166.241 (periodos 03/01 a 08/02, 11/02 y 12/02): $10.840,00; y e) Partida nº 63.405 (periodos 03/01 a 08/01): $2.802,00 (Anexo 3). iii) A fs. 227/233 vta. luce la contestación efectuada por la perito interviniente a las explicaciones requeridas por la actora a fs. 222/225 vta., en donde defendió y ratificó enfáticamente su tarea, a la vez que ahondó en la metodología utilizada para los cálculos cuestionados. Expresó que en el caso de las Partidas nº 40.642, 123.818, 166.241 y 63.405, la liquidación de los ajustes determinados por el Fisco en la Resolución nº 55/06 tenían por causa la aplicación de importes mínimos por cada partida y periodos cuestionados, de conformidad con los artículos 135, 137 y 142 de la Ordenanza Fiscal nº 10.838/00, recordando que eran normas de cumplimiento obligatorio. Señaló, por otro lado, que el total del ajuste practicado por la municipalidad, si no hubiera correspondido el reclamo del pago de importe mínimo establecido por la Ordenanza Tributaria por cada partida y por los periodos en cuestión, ascendía a $39.590,00, importe que habría de deducirse del total de la deuda reclamada por la demandada. Cabe señalar, que si bien la presentación de la accionante solicitando explicaciones fue declarada inválida por resolución de fs. 279/279 vta. -atento a que había sido realizada por letrados que no habían estado debidamente facultados para ello ni tampoco había sido ratificada posteriormente la gestión por quien sí lo estaba-, el Sr. Juez a quo decidió tener a las explicaciones vertidas por la perito contadora como una ampliación de la experticia adjuntada oportunamente (cfr. art. 46 del C.C.A.). 9°) Sentado ello abordaré, por razones metodológicas, el conjunto de críticas esgrimidas por el recurrente que apuntan a deficiencias en la fundamentación jurídica de la sentencia -imprecisión y/o yerro en las referencias normativas- y en la apreciación de la prueba efectuada por el magistrado, como así también a la omisión en resolver planteos sustanciales de su demanda -vicios en el procedimiento al haberse modificado una liquidación que consideraba consentida y la improcedencia de aplicar importes mínimos-. 10°) Observo en los embates de la apelante que expresa incertidumbre acerca de qué normativa aplicó el sentenciante al referirse a la “Ordenanza Fiscal vigente al momento en que suscitaran los hechos de autos”, si se trataba de la vigente al momento de las obligaciones en ciernes o al momento del dictado del acto administrativo impugnado, pretendiendo que se le aplicara esta última -O.F. n° 13.766/04- porque entiende que si se le aplicara el primer supuesto -O.F. n° 10.838/00- supondría una contradicción con el principio de consumo jurídico. Cabe recordar al respecto que el art. 7 del Código Civil y Comercial (Ley nº 26.994) establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (cfr. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12). Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (cfr. C.S.J.N., Fallos, 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (cfr. causa C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015). Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, que norma corresponde sea aplicada. Cabe hacer entonces en el caso que nos ocupa la distinción entre la norma a aplicar a los tributos devengados en los períodos fiscales en cuestión de la que corresponde se siga en relación al procedimiento determinativo de la deuda tributaria. Por ello, teniendo en cuenta que los períodos de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene que son objeto de cuestionamiento en este proceso corresponden a los períodos fiscales de los años 2.001 y 2.002, y que el procedimiento de determinación llevado a cabo a su respecto tuvo lugar en el año 2.004, estimo que debe aplicarse -en lo pertinente- las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Fiscales n° 10.838/00, 11.650/01 y 13.766/04. 11°) Zanjada tal cuestión, y a efectos de proseguir con mi tarea, detallaré la normativa a considerarse para la resolución del caso: a) En primer lugar, la Ordenanza Fiscal nº 10.838 establece en su artículo 1 (ídem art. 1 de la Ordenanza nº 11.650/01) que: “Los tributos de cualquier naturaleza que establezca el Municipio de La Matanza surgidos por imperio de las facultades conferidas por la Constitución y las leyes, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza cuya aplicación alcanza a los hechos imponibles producidos o que pudieran producir efectos dentro de la jurisdicción territorial del mismo...”. El artículo 135 (ídem art. 135 de la Ordenanza nº 11.650/01) fija que: “Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, toda actividad de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, provinciales, autárquicas y/o descentralizadas y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se desarrollen en locales, establecimientos, oficinas y/o cualquier otro lugar aunque el titular del mismo por sus fines fuera responsable exento, se desarrollen en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad o potencial, y/o toda actividad lucrativa que se ejerza en jurisdicción del Municipio, realizada en espacio público o privado, se abonará la tasa establecida en esta ordenanza”. Su artículo 137 (ídem art. 137 de la Ordenanza nº 11.650/01) establece que: “El gravamen de la presente tasa se liquidará a base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, cualesquiera fuera el sistema de comercialización y/o registración contable, referidos a la actividad habilitada y/o la real realizada. Se considera ingreso bruto a los efectos de la determinación de la base imponible, al monto total expresado en valores monetarios devengados en concepto de ventas y/o cesiones y/o permutas de bienes, servicios, comisiones, intereses, honorarios, compensaciones de servicios, transacciones en especies y/o cualquier otro ingreso facturado bajo cualquier denominación (...)”. Por su parte, el artículo 142 dispone que: “Cuando una firma o razón social, tenga habilitada más de una partida fiscal para actividades similares o complementarias que conformen un único negocio, y que por tratarse de una línea de producción, no pudiendo discriminar los ingresos por cada uno de ellos, tal cual lo determina la Resolución 3.419/91 de la D.G.I., tributará la alícuota correspondiente a la sumatoria de los ingresos de todas las partidas y además, las mínimas para esa actividad en cada una de las partidas restantes. Sin embargo el mínimo atribuible a cada una de las partidas que tributen mínimos podrán descontarse del importe a pagar total de la partida principal, en tanto y en cuanto hayan sido abonados en tiempo y forma, caso contrario no podrán hacerlo sin excepciones (...)”. El mismo artículo 142 pero de la Ordenanza Fiscal nº 11.650, determina que: “Cuando una firma o razón social, tenga habilitada más de una partida fiscal para actividades similares o complementarias que conforman un único negocio por tratarse de una línea de producción, generen o no ingresos cada una de ellas, deberá declarar y tributar por la totalidad de los ingresos en la partida principal según su objeto social, y además, los mínimos para esa actividad en las partidas restantes, no pudiendo descontarse éstas de la principal en virtud a la base mínima establecida en el artículo 137º, salvo que las partidas restantes estuviesen ubicadas en el mismo domicilio fiscal que la principal”. El artículo 147 (ídem art. 148 de la Ordenanza nº 11.650/01) indica que: “...b) Para las entidades financieras comprendidas o no en la Ley 21.526 y sus modificaciones y las sociedades de crédito para consumo, la base imponible será la diferencia entre el resultado de las cuentas contables del haber y los intereses y actualizaciones pasivas de igual período. Asimismo se computarán como intereses deudores y acreedores respectivamente las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados en el Artículo 2º, inciso a) del citado texto legal. En las operaciones cambiarias que se realicen, se aplicará lo dispuesto en el inc. a), apartado a) 4, del presente Artículo...”. Su artículo 148 (ídem art. 149 de la Ordenanza nº 11.650/01) fija que: “Por lo que establezcan las normas de convenio multilateral vigentes para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones, debiendo el contribuyente declarar los ingresos según lo establecido en el artículo 35º del Convenio Multilateral. La distribución del monto imponible atribuible a esta Municipalidad se hará según el siguiente procedimiento: Se determinará en función de ingresos y gastos en cada una de las jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires en las que tenga actividad con su debida habilitación municipal, el porcentaje unificado atribuible a cada una de ellas, salvo casos debidamente justificados y merituados por el Departamento Ejecutivo. Este procedimiento tendrá vigencia mientras no existiere un acuerdo interjurisdiccional que la reemplace...”. Por último, el artículo 152 (ídem art. 153 de la Ordenanza nº 11.650/01) establece que: “La tasa resultará de la aplicación de las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva Anual, calculada sobre los ingresos brutos devengados en el período fiscal que se liquida. Salvo expresa disposición en contrario...”. b) En segundo lugar, la Ordenanza Fiscal nº 13.766 establece en su artículo 23 que: “La existencia y el monto de las obligaciones fiscales se establecerán, según lo previsto con carácter general para el gravamen de que se trate, mediante la declaración que los contribuyentes o responsables deban presentar a la Municipalidad o por la liquidación administrativa que esta efectúe sobre la base de datos que posea o hayan sido declarados por el sujeto pasivo”. Por su parte, el artículo 25 determina que: “La declaración jurada o la liquidación que efectúe la Municipalidad sobre la base de los datos declarados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificación administrativa, a fin de comprobar su exactitud y de determinar de oficio las obligaciones fiscales”. Finalmente, el artículo 33 indica que: “El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se le formulen para que en el término de quince (15) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, la dependencia actuante dictará resolución fundada que determine el gravamen e intime su pago dentro del plazo de quince (15) días. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una declaración jurada. Cuando la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad y conformada por el contribuyente sea modificada o impugnada total o parcialmente por el Departamento Ejecutivo, corresponderá acordar al responsable la vista en los términos a que hace referencia este artículo para la determinación de oficio”. c) En tercer lugar, el Convenio Multilateral del 18/08/77, ratificado por el Decreto-Ley n° 8.960/77 del 27 de diciembre de 1.977, dispone en su artículo 1° que: “Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. Así, se encuentran comprendidos en él los casos en los que se configure alguna de las siguientes situaciones: (...) d) que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones...”. El artículo 8° determina que: “En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de entidades financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la Autoridad de Aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar”. Finalmente, su artículo 35 indica que: “En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos Fiscos adheridos como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio. La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida. Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales o similares de las jurisdicciones adheridas, sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el 100% (ciento por ciento) del monto imponible atribuible al fisco provincial. Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales”. d) En cuarto lugar, la Ley n° 10.559 (t.o. por Decreto n° 1.069/95) fija en su artículo 10° que: “Los Municipios de la Provincia no podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre los ingresos Brutos o Netos, gastos o inversiones de la industria, el comercio y los servicios. Se excluyen de la presente disposición la Tasa por derecho de construcción de inmuebles o delineación, la Tasa por derecho a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industria, la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por extracción de minerales. Cuando la base de medición que se determine sean los Ingresos Brutos devengados o percibidos, las mismas se establecerán a conformidad con lo dispuesto en el artículo 35° del Convenio Multilateral”. e) En quinto y último lugar, la Resolución General n° 106 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral de fecha 8 de septiembre de 2.004, establece en su artículo 8° (ídem art. 53 de la Res. Gral. n° 1/2.005 del 30 de marzo de 2.005) que: “Cuando para la determinación de la base imponible del tributo, la Municipalidad considere a los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición, se presume que el establecimiento de montos mínimos vulnera las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral”. (el subrayado en los párrafos que anteceden, es propio). 12°) Confrontada la normativa detallada con las constancias reseñadas en el Considerando 8°, estimo que carece de sustento la afirmación del recurrente en torno a la existencia de un vicio en el procedimiento administrativo que habría afectado su derecho de propiedad y de defensa al haberse ordenado una nueva liquidación en la Resolución n° 155/05 con relación a la partida n° 23.804, por cuanto la Administración habría vuelto sobre sus pasos desconociendo el consentimiento que había prestado a su respecto y perturbando de tal manera derechos subjetivos que consideraba la entidad bancaria accionante ya consolidados. Es que, coincidiendo en este punto con el Sr. Juez a quo a pesar de su liviana fundamentación, soslaya el apelante que el único efecto que posee la conformidad prestada por el contribuyente con la liquidación practicada por el Municipio es su asimilación a una declaración jurada (cfr. art. 33 de la Ordenanza n° 13.766/04), no dejando entonces de estar sujeta a verificación administrativa a fin de comprobar su exactitud y determinar de oficio las obligaciones fiscales (cfr. arts. 25 de la citada ordenanza), lo que ha tenido lugar y respecto de lo que pudo ejercerse el descargo pertinente, asegurándose de tal modo el derecho de defensa del contribuyente. Además, conforme lo resaltara el magistrado, no existe elemento alguno en autos que dé cuenta de haberse abonado el monto liquidado que le fuera corrido en vista, tal como lo afirmara el litigante en varias oportunidades. Tampoco advierto el error alegado en la interpretación de la base imponible acumulada para el Banco por el mes de diciembre de 2.001, ya que la demandada había indicado que por dicho período se había gravado la Partida principal n° 23.804 por la totalidad de los ingresos de la actividad(cfr. Considerando 8°, pto. C, ap. i), circunstancia que fue luego corroborada por la perito contadora interviniente en autos, en tanto señaló que el motivo del incremento tan significativo que se había observado en la liquidación practicada respecto de la Tasa por ese período en relación a los anteriores, respondía a que se había centralizado en aquélla partida los ingresos de cada una de las sucursales del Banco (cfr. Considerando 8°, pto. C, ap. ii). 13°) Ahora bien, no obstante lo expuesto, considero que le asiste razón a la parte actora en cuanto al agravio esgrimido en relación a que el sentenciante ha omitido expedirse sobre el planteo formulado en su demanda -o no lo ha hecho debidamente- en torno a la improcedencia de la aplicación de montos mínimos. Es que el magistrado ha centrado su argumentación en los montos mínimos por Tasa de por Inspección de Seguridad e Higiene correspondientes a cajeros automáticos y terminales de autoservicio -los que habían sido dejados sin efecto en el acto administrativo aquí impugnado a partir del recurso interpuesto por el contribuyente- pero nada ha dicho con respecto al cuestionamiento efectuado por la accionante en relación a la nueva liquidación practicada, en el entendimiento de que había incluido, nuevamente, montos mínimos por dicha Tasa sobre las Partidas n° 40.642, 123.818, 166.241 y 63.405 (cfr. fs. 65 vta./66 del escrito de inicio). Encuentro que ello ha violentado claramente el principio de congruencia, el que se encuentra establecido en los arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 272 del C.P.C.C. (todos aplicables por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.) e importa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (cfr. SCBA en las causas C 104678, “Ramos Godoy, María Rosa c/ Manes, Héctor Luis s/ Daños y perjuicios”, sent. del 2/07/10 y C 99214, “Sejas, Daniel Arturo y otros c/ Irigoyen, Juan Cruz y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, sent. del 2/03/11; esta Cámara en las causas nº 3.426, caratulada "Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Lujan s/ pretension restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros", sent. del 14/03/13, y n° 4.726, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Duran Gómez, Marcela Susana s/ Apremio provincial”, sent. del 25/08/15, entre otros). En razón de lo señalado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), debo pronunciarme sobre la cuestión que fuera omitida en la sentencia en crisis. En tal ejercicio, he de resaltar que la Resolución n° 55/06, receptando lo dictaminado por el Departamento de Legal y Técnica Tributaria municipal en el sentido de que exigir el cobro de los importes mínimos establecidos en la Ordenanza Fiscal y Tarifaria vigentes en concepto de cajero automático y/o terminales de autoconsulta a los contribuyentes de Convenio Multilateral podía interpretarse como contradictorio del sistema especial dispuesto en el artículo 149 de la mentada ordenanza para todos aquellos contribuyentes con actividad en varias jurisdicciones, había hecho lugar al planteo recursivo del actor y mandado a reliquidar las Actas de Verificación Fiscal implicadas en el sentido indicado, decisión que se había sustentado en que la conducta llevada adelante vulneraba el artículo 53 de la Resolución General n° 01/05 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (cfr. Considerando 8°, pto. “B”, ap. v y vi). Sin embargo, la perito contadora designada en autos constató que si bien se había excluido del cálculo efectuado la Tasa en concepto de cajeros automáticos y terminales de autoservicio, indicó también que por el periodo fiscalizado 03/2.001 a 12/2.002 se había centralizado en la Partida nº 23.804 las bases imponibles del resto de las sucursales de la jurisdicción, determinándose una base imponible acumulada al mes de diciembre de 2.001 y de 2.002, e imputado el monto mínimo imponible para la actividad por los periodos 03/2.001 a 11/2.002 para el resto de las partidas antes mencionadas, con excepción de la Partida nº 63.405 en la cual se habían determinado mínimos imponibles por el periodo 03/2.001 a 08/2.001 por cese de actividades (cfr. Considerando 8°, pto. “C”, ap. ii). Dicha circunstancia, cabe destacar, fue incluso reconocida por la municipalidad demandada al contestar un oficio librado en el marco de la presente, al informar que sí se habían aplicado mínimos por el rubro “Instituciones Bancarias” a las Partidas nº 40.642, 123.818, 166.241 y 63.405 por aplicación del artículo 142 de la Ordenanza Fiscal nº 10.838/00 (cfr. Considerando 8°, pto. “C”, ap. i). Es dable concluir entonces, de lo hasta aquí desarrollado y sin emitir juicio acerca de la legalidad de las normas tributarias locales en las que la Administración se amparó para entenderlo ajustado a derecho -frente a las disposiciones provinciales y nacionales relacionadas con el Convenio Multilateral-, que el acto administrativo aquí impugnado resulta ilegítimo por arbitrariedad manifiesta (cfr. arts. 103, 104 y 108 de la Ordenanza General n° 267/80), en tanto no fue plasmada pauta alguna en su motivación ni surge algún otro elemento recabado en estas actuaciones que conlleve a diferenciar objetivamente el supuesto admitido como agravio en esa instancia y que provocara la modificación de lo resuelto en su antecedente (Resolución n° 155/05) -mínimos de Tasa por cajeros automáticos y terminales de autoservicio- del otro ventilado tanto en el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución n° 55/06 como en la demanda promovida en estos actuados -mínimos por instituciones bancarias-. 14°) Advierto en definitiva que el Sr. Juez a quo resolvió el caso soslayando un planteo esencial que hacía al reclamo de la parte accionante, lo que provocó que arribara a una solución que estimo inadecuada, injusta y contraria a derecho. Por tal razón y las expuestas en las consideraciones que preceden, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por dicha parte y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda promovida en autos, admitiendo parcialmente la pretensión perseguida en los términos vertidos en los Considerandos 12° y 13°, anulando la Resolución n° 55/06 de fecha 25 de abril de 2.006 que fuera objeto de impugnación -como así también los actos derivados de la misma- y disponiendo la devolución de las actuaciones administrativas correspondientes (Expediente Administrativo n° 4.074-27.005/04) al municipio accionado a fin de que emita un nuevo acto que se ajuste a lo que se resuelve en el presente decisorio (cfr. arts. 163 Constitución Provincial y 63 inc. 2° del C.C.A.). 15°) Atento lo indicado en el Considerando 4° y el modo en que ha de resolverse la presente controversia, deviene inoficioso el tratamiento de los restantes agravios esgrimidos por el recurrente. 16°) Por último, en razón lo que aquí se decide y de lo normado por el artículo 274 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), debo pronunciarme con relación a las costas del proceso. Cabe recordar que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción actual (según Ley 14.437), impone en el primer inciso, como criterio rector, el principio objetivo de la derrota pero deja a salvo la facultad del juez de eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Estimo por lo tanto que, de acuerdo al modo en el que ha de resolverse la presente controversia, corresponde revocar la imposición de las costas a la parte actora en la instancia anterior e imponer las de ambas instancias a la demandada en su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según Ley nº 14.437). 17°) Por ello, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, jurisprudencia y doctrina citadas, propongo a mi distinguido colega: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda promovida en autos; 2°) Consecuentemente, admitir parcialmente la pretensión perseguida en los términos vertidos en los Considerandos 12° y 13°, anulando la Resolución n° 55/06 de fecha 25 de abril de 2.006 que fuera objeto de impugnación -como así también los actos derivados de la misma- y disponiendo la devolución de las actuaciones administrativas correspondientes (Expediente Administrativo n° 4.074-27.005/04) al municipio accionado a fin de que emita un nuevo acto que se ajuste a lo que se resuelve en el presente decisorio (cfr. arts. 163 Constitución Provincial y 63 inc. 2° del C.C.A.); 3°) Revocar la imposición de las costas a la parte actora en la instancia anterior e imponer las de ambas instancias a la demandada en su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO. El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda promovida en autos; 2°)Consecuentemente, admitir parcialmente la pretensión perseguida en los términos vertidos en los Considerandos 12° y 13°, anulando la Resolución n° 55/06 de fecha 25 de abril de 2.006 que fuera objeto de impugnación -como así también los actos derivados de la misma- y disponiendo la devolución de las actuaciones administrativas correspondientes (Expediente Administrativo n° 4.074-27.005/04) al municipio accionado a fin de que emita un nuevo acto que se ajuste a lo que se resuelve en el presente decisorio (cfr. arts. 163 Constitución Provincial y 63 inc. 2° del C.C.A.); 3°) Revocar la imposición de las costas a la parte actora en la instancia anterior e imponer las de ambas instancias a la demandada en su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto a fs. 331 y, oportunamente, devuélvase. 011894E |
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