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Tasa De Servicios Obligacion Del Propietario FrentistaJURISPRUDENCIA Tasa de servicios. Obligación del propietario frentista
Se rechaza el recurso de apelación deducido contra la sentencia que rechazó la demanda declarativa de certeza intentada contra el municipio para que se abstenga de cobrar la tasa de servicios generales.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 25 días del mes de octubre de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "ALI YABRAN ROBERTO OMAR C/ MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - PREVISION", en trámite bajo el n° 2279-2016. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey. ANTECEDENTES I) DEMANDA: Se inician las presentes actuaciones con la acción declarativa de certeza iniciada por Roberto Omar Alí Yabran, con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Matzkin, contra la Municipalidad de Escobar, para que la judicante se expida sobre la legalidad del cobro de la Tasa de Servicios Generales pretendido por la demandada. Manifiesta que -en su calidad de contribuyente de la pretendida Tasa de Servicios Generales por la Municipalidad de la Localidad de Escobar, donde posee tres (3) inmuebles linderos, todos ellos en el Barrio Cerrado Fincas de Maschwitz, inscriptos bajo las cuentas tributarias del Municipio n° 72999, 73000 y 73005- posee legitimación activa suficiente para entablar la presente demanda. Sintéticamente, manifiesta que todos los propietarios del Barrio Cerrado Fincas de Maschwitz han costeado con sus recursos todos los gastos que implicaron e implican el mantenimiento y conservación de las calles, espacios verdes y ochavas internas y aún externas y linderas al Barrio cerrado en cuestión. Dice que todas las tareas de conservación y mantenimiento referidas han sido desarrolladas por la Administradora Fincas de Maschwitz SA, la cual recupera su costo a través de las expensas asumidas por parte de todos los propietarios. Por tanto, sostiene que el Municipio de Escobar nunca desarrolló tarea alguna de mantenimiento y/o conservación de las calles internas, ochavas internas o espacios verdes internos del Barrio Cerrado Fincas de Maschwitz, lo cual obedece a que tales tareas de conservación y mantenimiento fueron impuestas a los propietarios del Barrio Cerrado como un recaudo legal establecido al momento de efectuarse la venta de los inmuebles que con anterioridad integraban los bienes de dominio municipal. No obstante ello, la demandada pretende el cobro de la Tasa de Servicios Generales estipulada en el artículo 62 de la Ordenanza Impositiva n° 4647/08 y anteriores vigentes. Denuncia que, sin perjuicio de la inacción del Municipio, el actor abonó a la demandada la tasa correspondiente hasta el año 2008, la cual se fijó en la suma de Pesos Ochenta ($ 80,00) aproximadamente; que, para el año 2009, la referida tasa se liquidó en la suma de Pesos Doscientos Seis con 50/100 ($ 206,50), mensual, por cada parcela. Sostiene que, en consecuencia, su parte deberá abonar la suma de Pesos Seiscientos Diecinueve con 50/100 ($ 619,50) por mes, ya que posee tres (3) parcelas, lo que asciende a un total anual de Pesos Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro ($ 7.434) como retribución por servicios generales nunca efectuados por la demandada. Con relación a la Tasa por Servicios Generales pretendida por la demandada, expone que la misma está regida por la Ordenanza Fiscal e Impositiva en su artículo 62, el que transcribe. Concluye que -de la totalidad de los servicios enunciados en la Ordenanza como prestación a cargo de la Comuna (como contraprestación por la tasa cuestionada)- los referidos en los incisos a) a g) inclusive resultan de imposible cumplimiento por parte de la demandada ya que la obligación de su prestación ha sido -precisamente- transferida por el Municipio a los propietarios del barrio cerrado (estableciéndose que sean llevados a cabo y solventados por su cuenta y costo), por lo que considera que los únicos servicios que podrían resultar de posible cumplimiento por parte del Municipio demandado -con relación a los propietarios del barrio cerrado- serían los enunciados en los puntos h) e i) del artículo 62 de la Ordenanza Fiscal e Impositiva. Entiende que, si la demandada sólo puede dar cumplimiento con un porcentaje que no excede el veinte por ciento (20%) de la totalidad de los servicios que la normativa establece en cabeza de la Comuna demandado, mal puede pretender el cobro equivalente al total de las actividades comprendidas en el servicio en cuestión. Todas las cuestiones señaladas generan -a juicio de la actora- la notable incertidumbre que motiva la presente demanda. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, agrega documental y ofrece prueba. II) CONTESTA DEMANDA: Corrido el traslado de ley, a fs. 139/207 se presentan las Dras. María Mónica Torres y Graciela Ruiz, apoderadas de la Municipalidad de Escobar y contestan demanda. Formuladas las negativas de rigor, manifiestan que la lectura de la escritura traslativa de dominio no se condice con lo expuesto por el actor, en cuanto refiere que la obligación de conservación y mantenimiento de las calles, ochavas y espacios verdes adquiridos por la Administradora fuera el producto de un recaudo exigido y consensuado con el Municipio. Sostienen que no asiste razón al actor cuando dice que los servicios que asume la Comuna como obligación a su cargo como contrapartida del cobro de la Tasa y que se hallan contemplados en el artículo 62 de la Ordenanza Fiscal e Impositiva en sus incisos a) a g) sean "de imposible cumplimiento", bajo el argumento de que tales obligaciones fueron cedidas a los propietarios a su costa. Destacan, en cuanto a los servicios de reparación y mantenimiento de la red vial municipal y alumbrado en la vía pública, que ellos son prestados por el Municipio de Escobar en los accesos al Barrio Cerrado Fincas de Maschwitz, como así también que es el Municipio quien mantiene las calles y la iluminación pública que usan los propietarios del Barrio Cerrado (y el accionante), servicios que necesariamente éstos deben utilizar y cuyo mantenimiento es soportado por todos los vecinos de la ciudad. Exponen que, en el caso particular del actor, el servicio de recolección de residuos domiciliarios -efectivamente- es llevado a cabo por una empresa privada contratada por la propia Administración del barrio, mas ello es por decisión de esta última. Por otro lado, relatan que aproximadamente a diez (10) cuadras del Barrio Cerrado Fincas de Maschwitz se encuentra funcionando el centro de salud"Aurora Peñalba" en el Barrio Stone, Localidad de Belén de Escobar, por lo que en cualquier circunstancia en la que el actor lo requiera puede concurrir a recibir atención médica en los establecimientos cuya infraestructura y personal son solventados con los recursos del Municipio, obtenidos mediante el pago de las tasas que el actor cuestiona y de cuyo pago pretende ser eximido. Tras efectuar un análisis sobre la naturaleza jurídica de las tasas municipales, exponen que el actor no abona las Tasas de Servicios Generales desde el período 04/2008 hasta la fecha de la demanda, contando con una deuda (por cada una de las Partidas) de Pesos Cuatro Mil Quinientos Treinta y Seis con Ochenta y Cinco Centavos ($.4.536,85), siendo el total adeudado de Pesos Trece Mil Seiscientos Diez con Cincuenta y Cinco Centavos ($.13.610,55). Ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal, solicitan se rechace la pretensión del actor y se declare legítima la Tasa de Servicios Generales, ordenándose el pago del cien por ciento (100 %) de su valor. III) SENTENCIA: A fs. 433/452 la Jueza de grado dicta sentencia, disponiendo rechazar la acción declarativa de certeza incoada por el actor, e imponiendo las costas en el orden causado. Tras analizar las constancias obrantes en la causa con relación a la titularidad de los lotes en cuestión [más precisamente el modo como pasaron del dominio público al dominio privado del actor], señala que el thema decidendum consiste en determinar si resultan aplicables al actor las disposiciones contenidas en los artículos 62 y sgtes. de la Ordenanza Fiscal e Impositiva del Partido de Escobar para el año 2009, referidas a la Tasa por Servicios Generales (TSG, en adelante) en su carácter de titular registral de tres (3) inmuebles de su propiedad sitos en el Barrio Cerrado "Fincas de Maschwitz". Reseña los argumentos vertidos por el accionante para fundar su pretensión, y analiza la viabilidad de la pretensión incoada como acción declarativa de certeza como carril (en el presente caso) para la dilucidación relativa al alcance de la relación jurídica con la demandada, ante el estado de incertidumbre que exhibe el actor sobre la aplicabilidad -a su persona- de una tasa municipal, concluyendo que ella resulta procedente en autos. A continuación, analiza las tasas municipales en general, con abundante cita de jurisprudencia sobre el tópico, y las distingue de los impuestos, y detalla luego el marco normativo aplicable al caso, esto es, la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Escobar para el año 2009 que comprende a la referida TSG, y -por otro lado- las normas vinculadas con la regulación de los denominados barrios cerrados, detallando los artículos aplicables al caso. Reseña luego que la TSG cuestionada contempla además de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza (que -a su vez- incluye la recolección de residuos domiciliarios y de ramas), los de riego de calles no pavimentadas, mantenimiento de la red vial, mantenimiento de paseos públicos y de áreas turísticas y servicio de Salud. Ingresando en el planteo concreto, recuerda que -conforme lo ha señalado la doctrina-: - "También es menester tener en cuenta que la tasa procede aún cuando el sujeto destinatario del servicio o la actividad pública en él personalizada carezca de interés en ser receptor del mismo, lo resista o lo supla por otras prestaciones de carácter privado, extremos que en ningún caso, lo eximirán del pago de la obligación tributaria" (Casás, José Osvaldo, "Breves Notas sobre la caracterización de las tasas municipales y la determinación de su quantum", punto 3.3., ED nº 12.640 del 02/12/10). Y agrega que, al ser la tasa una especie de tributo, el pago de la misma es impuesto por el Estado en forma coactiva, por lo cual puede ser exigido administrativa y/o judicialmente por el ente que la impone, más allá de la voluntariedad o interés del sujeto pasivo en recibir la prestación, ya que la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal o no lo utilice (o inclusive "tenga una resistencia al mismo") no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva. Cita jurisprudencia en este sentido. Refuerza destacando que los servicios contemplados por la TSG hacen que se trate de una tasa de aquellas que han sido caracterizadas como destinadas a financiar servicios públicos uti universi, brindadas a la totalidad de la población vinculada y que benefician a toda la comunidad, por lo cual "y dado los intereses públicos en juego, la exigibilidad del aporte para el sostenimiento del servicio a la totalidad de los habitantes de la comuna deviene necesario y absolutamente razonable", a diferencia de "aquellos servicios uti singuli, los que son individualizables y prestados a los sujetos en virtud de su requerimiento, y por lo que debe abonarse una tasa determinada, como por ejemplo en el caso de la expedición del registro para conducir... en estos casos la voluntariedad del sujeto en recibir la prestación es requisito sine qua non para el cobro de la tasa" (Alvarez Echagüe, Juan Manuel, "Los Municipios, las Tasas y la razonable proporcionalidad entre lo recaudado y el costo del servicio" en obra colectiva: Derecho Tributario Municipal, coordinado por el Dr. José Osvaldo Casás, Ed. Ad Hoc, Septiembre 2001, páginas 141 y ss). Dicho esto, analiza los testimonios rendidos en la causa y concluye que -ponderados de una manera conjunta- contribuyen a formar su convicción acerca de que el actor está en condiciones de aprovechar el uso de caminos conservados, reparados y mejorados por el Municipio, así como de verse beneficiado por el servicio de alumbrado público y demás servicios, por lo cual concluye con relación a las parcelas del actor que forman parte integrante de "Fincas de Maschwitz", que se halla configurado el hecho imponible previsto en la Ordenanza Fiscal correspondiente al año 2009, pues ha quedado demostrada en autos la existencia del elemento distintivo de las tasas: la actividad por parte del Estado (prestación del servicios de todos los servicios enumerados en el artículo 62 de la OF correspondiente al año 2009), la cual se encuentra relacionada en forma inmediata con el sujeto obligado al pago -el actor-, por lo que desde este punto de vista, deviene legítima la aplicación a este último de la tasa en cuestión. Por otro lado, destaca que el actor hace descansar especialmente la improcedencia de la tasa cuestionada en la siguiente circunstancia: que él -junto con el resto de los vecinos del Barrio Cerrado- han sido quienes han afrontado los gastos correspondientes a la infraestructura de servicios del complejo, así como de los distintos servicios que se brindan en su interior. Considera la a quo que dicho argumento no resulta hábil para repeler la procedencia de la tasa en tanto que -conforme el detalle del régimen legal impuesto a los emprendimientos urbanísticos "barrios cerrados"- tales obras y servicios no han configurado otra cosa más que el cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias. Tras reseñar algunos de los testimonios brindados en la causa, entiende que se halla fuera de discusión que -dentro del barrio "Fincas de Maschwitz"- la recolección de residuos es efectuada por la empresa Ecoterra, la recolección de ramas por la firma Lepar y la prestación del servicio eléctrico por la distribuidora EDENOR (testigo Juan Torres); que, no obstante ello, dicha falta de prestación de servicios por parte de la demanda en el interior del barriono constituye por sí sola una cuestión fáctica que desbarate la posibilidad de percepción de la tasa en cuestión respecto de sus habitantes, en tanto no surge acreditado que el hecho imponible de los servicios en cuestión como presupuesto de hecho no haya sido prestado y que -por ende- el mismo no se halle a disposición por parte del actor y sus vecinos copropietarios, siendo inoponible la declinación de su utilización por parte del barrio como argumento para resistir el pago de la tasa. Aduna, con relación a la vía de acceso, que ésta constituye parte integrante del patrimonio comunal -al igual que el resto de la red vial municipal- sin que esta circunstancia se halle controvertida por el hecho que el Barrio Cerrado haya cumplido con su obligación de llevar a cabo eventualmente con la pavimentación de ella (cita el Decreto n° 27/98, artículo 3 inciso h). En definitiva, concluye que la falta de prestación de los servicios cuestionados en el interior del barrio cerrado no resulta óbice para la prestación de ellos en su zona perimetral y, por ende, de la procedencia del cobro de la tasa; por lo que pasa a analizar si dicha prestación guarda razonable relación con el tipo de servicio desarrollado en la zona de barrio cerrado en que reside el accionante. Señala que el actor dejó de abonar la TSG correspondiente al período de abril de 2008 (así como los posteriores a partir de octubre de 2008) y luego impugnó judicialmente su procedencia, por lo que entiende la iudex que el monto de la tasa constituye un punto medular en la presente litis. Reseña la variación sufrida por la tasa a través del tiempo y de las distintas Ordenanzas Fiscales, recordando que se ha señalado que debe ser distribuido entre los contribuyentes, teniendo en cuenta no sólo el costo efectivo del servicio con relación a cada sujeto obligado, sino también su capacidad contributiva, sin que ello haga variar por sí solo la naturaleza del tributo. Advierte que, en este caso, la base imponible escogida para el cobro de la TSG relativa a los servicios incluidos en el artículo 62 incisos a/f de la Ordenanza Fiscal, se halla configurada por la totalidad de los metros lineales del frente del inmueble, mientras que la alícuota ha sido establecida en monto fijo o nominal en Pesos (es decir: no se trata de una alícuota de tipo "porcentual"). En definitiva, considera que no está demostrada la irrazonabilidad de la adopción de los parámetros escogidos para la determinación del precio de la tasa, en tanto resultan compatibles y adecuados al tipo de servicio contemplado en la TSG; ello, sin soslayar que debe existir una razonable y prudente proporcionalidad entre el monto determinado para una tasa y el servicio prestado, en pos del principio de no confiscatoriedad, pero ello -acota- sólo puede surgir de una invocación y acreditación actoral técnica-contable idónea en tal sentido, que considera ausente en el presente caso, en el que la prueba ofrecida únicamente ha estado enderezada a probar la ausencia de prestación de los servicios enumerados en el artículo 62 de la OF por tratarse de un "barrio cerrado", cuestión que quedó desestimada. Luego de reseñar las distintas fundamentaciones de cálculos de recursos y presupuestos de gastos, sostiene que -si bien el incremento en la TSG cuestionado [pasando de Pesos Seis ($.6) a ($.8) por metro lineal de frente del inmueble] podría ser reputado como considerable, equivalente a un aumento del treinta por ciento (30%)- no cabe advertir la desmesura invocada, máxime cuando resultan atendibles las razones expresadas para la modificación aceptada por el HCD de la total inadecuación del anterior monto a la realidad imperante. En definitiva, entiende que el aumento cuestionado se encuentra en el marco del poder discrecional municipal, discrecionalidad que en la medida en que no resulte abusiva, ilógica o arbitraria no puede ser descalificada ni sustituida por el Poder Judicial. Con relación a la invocación de la "carga dinámica de la prueba" señala la jueza que -en el caso- el cuestionamiento del accionante acerca de la efectiva prestación del servicio así como de la cuantía de la tasa carece de toda fuerza convictiva que la conduzca a la aplicación solicitada de tal principio por el cual la obligación de probar los dichos (regularmente a cargo de quien los alega) se transfiere a aquel sujeto que se halla en mejores condiciones para ello -la demandada-, en tanto considera que el actor no ha cumplido siquiera mínimamente con la carga probatoria que le correspondía, en aras de poner en vilo la procedencia del concreto incumplimiento de las tareas del Municipio o la desproporción del monto contemplado en la tasa. Con relación a las costas, las impone en el orden causado, por considerar que el actor vencido ha tenido fundamentos razonables para litigar ante las circunstancias particulares obrantes en autos. IV) APELACIÓN: a fs. 467/471 se presenta el apoderado del actor e interpone recurso de apelación contra el decisorio de grado. Señala que se agravia por cuanto la sentencia desvirtúa el concepto mismo del tributo "tasa". Itera su postura, expresada en demanda, referida a que el cobro de la tasa debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. Menciona que itera en todos sus términos los fundamentos jurídicos expuestos en demanda, y sostiene que la jueza ha eliminado con su sentencia los elementos imprescindibles para el cobro de una tasa, insistiendo en que se estaría convirtiendo la tasa en un impuesto. Destaca que el propio Intendente Municipal en su declaración manifiesta la imposibilidad de brindar los servicios a los que se ve obligado el Municipio, así como también manifiesta que el único camino mantenido de acceso ha sido construido con fondos nacionales. Dice que el Municipio no ha concretamente demostrado los servicios que efectivamente pone a disposición del actor y que la sentencia recurrida tampoco lo hace. Asimismo, sostiene enfáticamente que la jueza -al rechazar la aplicación de la carga dinámica de la prueba- limita severamente su derecho de defensa, en tanto le impone probar hechos negativos que escapan a su ámbito, lo que considera que es lo mismo que negar la acción. Sostiene que la jurisprudencia y doctrina citadas por la iudex no devienen aplicables al caso de autos. Entiende que no se han valorado correctamente las declaraciones testimoniales rendidas en autos por los empleados de la Municipalidad, como así tampoco las fotografías agregadas en autos, ni el alcance de la estipulación jurídica efectuada entre la Municipalidad y la Administradora del Barrio. Solicita se revoque el decisorio apelado y se haga lugar a la demanda. V) CONTESTACIÓN MEMORIAL: Corrido que fue el traslado del recurso, se presenta el apoderado de la demandada a contestarlo a fs. 475/478. En primer lugar, manifiesta que el escrito recursivo no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, sino que se trata de una disconformidad con el resultado del pleito, donde se pretende reeditar la discusión. En subsidio, contesta el traslado, destacando los pasajes de la sentencia de grado que considera útiles para refutar los eventuales agravios -como ser el planteo acerca de que la sentencia desvirtúa el concepto de "tasa", o que el servicio deba ser en beneficio individual del obligado al pago, la falta de valoración de la prueba, etc.-. Concluye señalando que el razonamiento del a quo ha sido fundado a partir de una derivación lógica del derecho vigente y correctamente estableció que el Municipio prestó servicios efectivos en todos los sectores aledaños al barrio cerrado en donde reside el actor; y, por tanto, se comprobó el hecho imponible, y por la naturaleza jurídica de la tasa discutida se estableció su legitimidad. Pide se rechace el recurso planteado, con costas a la actora. VI) Arribadas las actuaciones a esta Alzada, se realizó el pertinente examen de admisibilidad y se llamaron Autos para Sentencia, por lo que una vez firme dicho resolutorio, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: - ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: - 1) Ingresando en el recurso traído a resolver, cabe comenzar analizando el planteo formulado por la demandada respecto de la deserción del recurso de apelación planteado. Ante ello, es necesario verificar si se han cumplido los recaudos previstos en el artículo 56 del CPCA, fundamentalmente -en el caso- la exigencia consagrada en su inciso 3, en cuanto establece: - "El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores". Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha entendido como crítica concreta y razonada que: - "El desarrollo de los agravios a la luz del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Morello y otros, 'Códigos...', t. III, pág. 335 y ss.)" (SCBA, sentencia del 31 de mayo de 1994, causa Ac. 49.561, "Municipalidad de Daireaux contra 'Pequeña Obra de la Divina Providencia'. Apremio"). 2) Debo señalar que, si bien en el escrito recursivo se observa una disconformidad con la decisión judicial de grado, en general, el recurrente realiza una iteración de los argumentos desarrollados en demanda, incluso remitiendo a los fundamentos jurídicos allí expuestos, intentando además una crítica genérica al examen realizado por la a quo al plantear que ha valorado erróneamente la prueba rendida en autos, pero sin aducir concretamente aquello en lo que consistiría el yerro en que la magistrada incurriera, y/o los puntos que corresponden sean revisados por esta Alzada. Evidentemente, ello no alcanza para sustentar una crítica razonada y concreta del fallo, ya que considero que la magistrada de grado ha ponderado todos los antecedentes del caso, tanto fácticos como jurídicos. En efecto, puntualizó detalladamente los antecedentes de la causa, analizó el concepto de tasa en general; luego puntualmente la tasa que se impugna en el caso bajo examen, la normativa aplicable al caso (tanto en lo relativo a la TSG como a los Barrios Cerrados), citó jurisprudencia y doctrina aplicables al caso, y concluyó -itero- fundadamente que la falta de prestación de los servicios cuestionados en el interior del Barrio Cerrado no resulta óbice para la prestación de los mismos en su zona perimetral y, por ende, de la prestación del cobro de la tasa, en tanto [como analizara la iudex -en criterio que comparto-] resulta inoponible la declinación de su utilización por parte del barrio como argumento para resistir el pago de la tasa. Analizó también la proporcionalidad entre la tasa y el servicio, detallando las variaciones que sufriera la TSG y conjugando los mismos con la realidad socio-económica imperante en los años en cuestión, y recordó que -para determinar dicha relación de proporcionalidad- corresponde tener en cuenta también la capacidad contributiva del sujeto obligado. También en este punto efectuó citas de antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso, y concluyó que no se ha demostrado la irrazonabilidad de la adopción de los parámetros escogidos para la determinación del precio de la tasa, en tanto resultan compatibles y adecuados al tipo de servicio contemplado en la TSG. Finalmente, ponderó la invocada carga dinámica de la prueba para rechazar tal planteo por considerar que el actor no cumplió siquiera mínimamente con la carga probatoria que le correspondía. 3) Como señalara, el escrito recursivo contiene una remisión a los argumentos vertidos en la demanda, y una insistencia respecto de la alegada falta de prestación de los servicios que engloba la TSG por parte del Municipio y con relación a los lotes del actor, ubicados en un Barrio Cerrado. También insiste, pero sin dar mayores fundamentaciones, con la pretensa inversión de la carga de la prueba. Finalmente, se agravia por considerar que la jueza no ha valorado correctamente la prueba fotográfica, documental y testimonial de la causa, respecto de lo cual vale recordar que los jueces tienen amplias facultades a la hora de valorar las pruebas rendidas en el proceso, pudiendo incluso seleccionar unas y descartar otras, lo cual resulta válido en tanto y en cuanto esté debidamente fundado y no resulte absurdo, lo cual no se ha planteado en el recurso, mencionando simplemente el apelante "que no se toma en cuenta los testimonios brindados por lo empleados de la Municipalidad de Escobar..." (fs. 470); "que no se analizó el valor probatorio de las fotos agregadas en autos..." y "que si bien se mencionó en la sentencia, no se analizó el valor probatorio y alcance legal del estipulación jurídica efectuada entre el Municipio de Escobar y la Administradora del Barrio..." (fs. 470 vta.), lo que resulta -a mi criterio- insuficiente para desvirtuar el razonamiento efectuado por la jueza de grado. 4) Por las razones expuestas, postulo el rechazo del recurso de apelación intentado, imponiendo las costas de esta instancia a la actora vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 inciso 1 del CCA. ASÍ VOTO. La Jueza Dra. Valdez dijo: - Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido. El Juez Cebey dijo: - Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger. ASÍ LO VOTO. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: 1º Rechazar el recurso de apelación planteado por la parte actora, de conformidad con lo expresado en los Considerandos; - 2º Imponer las costas de esta Instancia a la vencida (artículo 51 inciso 1° CCA); - 3º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal. Regístrese, y notifíquese por Secretaría. 011772E |
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