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Tasa Por Inspeccion De Seguridad E Higiene Retenciones De Agentes De Percepcion DevolucionJURISPRUDENCIA Tasa por inspección de seguridad e higiene. Retenciones de agentes de percepción. Devolución
Se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda contencioso administrativa incoada contra la Municipalidad, contra el decreto que rehusó como contratista no local el pago de la tasa por inspección de seguridad e higiene.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 2 días del mes de febrero de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "SULLAIR ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CAMPANA S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS", en trámite bajo el n° 2166-2015. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Damián Nicolás Cebey y Cristina Yolanda Valdez. ANTECEDENTES I) DEMANDA: Se inician las presentes actuaciones con la demanda contencioso administrativa incoada por la empresa SULLAIR SA, contra la Municipalidad de Campana, mediante la que se impugna el Decreto de la Intendente de Municipalidad de Campana n° 1621, dictado el 03/09/10, en el cual se resolvió: a) Desestimar las presentaciones y peticiones efectuadas por Sullair, mediante las que rehusó como "contratista no local" el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; y b) aplicar a Sullair la normativa vigente en la materia y (una vez firme el Secreto), perseguir el cobro de las supuestas sumas adeudadas y resultantes de su aplicación por la vía judicial del apremio. Relata que Sullair es una empresa dedicada a la fabricación, distribución y alquiler de una amplia variedad de equipos para la industria, la construcción, los servicios, etc., que no posee ningún local, establecimiento o depósito u oficina en la Municipalidad, aunque tiene clientes que desarrollan su actividad allí como Siderca SAIC, Esso Petrolera SRL o Sudamericana SA. Asimismo, reseña que el día 26/09/07 fue notificada de una supuesta deuda de Pesos Un Mil seiscientos Setenta y Cinco con Setenta Centavos ($1.675,70) en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y que, en las mismas intimaciones, la Municipalidad reconoció que Sullair no tiene personal ocupado ni tampoco posee domicilio alguno en Campana por lo que fueron dirigidas al domicilio de la empresa sito en la ciudad de Buenos Aires. Agrega que también fue notificada de la cesión de las supuestas deudas a la empresa GMS SA. Habiendo contestado tales intimaciones rechazando la deuda y oponiéndose a la cesión, la Municipalidad cursó nuevas intimaciones, que también fueron rechazadas, y más aún, unos meses después el Municipio volvió a formular intimación a la accionante por el mismo concepto y por nuevos períodos, lo que fue una vez más rechazado por su parte. Asimismo, señala que la Municipalidad exigió a los clientes de la actora que le efectuaran retenciones en tal sentido, las cuales -a la fecha de la promoción de la demanda- ascienden a Pesos Veinticuatro Mil Ochocientos Dos con Cuarenta y Un Centavos ($24.802,41). Por otra parte, relata que -en el mes de junio de 2009- la Municipalidad descontó la suma de Pesos Seis Mil Novecientos Setenta y Uno con Setenta y Dos Centavos ($6.921,72) de las facturas que debía abonar a su parte por la prestación de servicios comerciales, invocando haber efectuado una compensación unilateral por presuntas deudas, en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, lo que fue rechazado por su parte mediante carta documento, en la que se opuso a la supuesta deuda y a la compensación efectuada, exigiendo el pago de las sumas oportunamente facturadas, lo que mereció rechazo postal por parte de la Municipalidad, argumentando que la suma compensada había sido imputada a la cancelación de la deuda ejecutada en el juicio de apremio caratulado "Municipalidad de Campana c/ Sullair Argentina SA s/ Apremio", expdte. n° 12.082, de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial Zárate-Campana; que, ante ello, en fecha 20/09/10, el Juez dictó sentencia teniendo por desistida a la Municipalidad del proceso. Frente a tales hechos, la accionante impulsó la resolución de las actuaciones administrativas y el 03/09/10 la Intendente dictó el Decreto n° 1621, impugnado en la presente litis, por el cual resolvió que Sullair se encontraba alcanzada por la Tasa en razón de estar encuadrada en la figura de"contratista no local" y que la fuente de su obligación surgiría de las declaraciones juradas de las empresas en las que prestaba sus servicios. Plantea la inexistencia de servicio efectivamente prestado, expresando la improcedencia de cobro de Tasa ya que la Comuna no incurrió en ningún costo que deba ser resarcido. Cita el artículo 101 de la Ordenanza Fiscal, que establece que por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene, se abonará por "cada local" la tasa que fije la Ordenanza Impositiva. Rechaza la aplicabilidad del artículo 105 de la O.F. (invocado por el Municipio), toda vez que la empresa no posee local, establecimiento u oficina en el territorio municipal y no recibe ningún servicio público que legitimara el cobro del tributo, sustentando la misma en la figura del "contratista no local"; servicio éste que -a criterio de la actora- no existe ni podría existir jamás, lo que desnaturaliza el tributo convirtiéndolo -lisa y llanamente- en un impuesto, que grava la actividad comercial y cuya base imponible está constituida por los ingresos brutos del sujeto, configurándose entonces una doble imposición tributaria. Agrega que, al no verificarse la efectiva prestación de un servicio a su parte, tampoco existe un gasto a cargo del Municipio que legitime el cobro de la Tasa en cuestión. Afirma que la interpretación municipal vulnera las normas de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, colisiona con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y vulnera numerosos principios, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia: de propiedad, de igualdad y de razonabilidad. Aduce que los montos retenidos resultan exorbitantes y que superan con creces las presuntas obligaciones fiscales que se atribuyen a su parte; solicita medida cautelar, ofrece prueba y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas a la Comuna. II) CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Corrido el traslado de ley, a fs. 387/397 la Municipalidad de Campana contesta demanda. Explica que la Tasa de Seguridad e Higiene se encuentra reglamentada por la Ordenanza Impositiva y Fiscal n° 2460/1989, la cual (en su artículo 102) define de manera genérica a los sujetos alcanzados por el cobro de la Tasa, mientras que -en su artículo 105- establece de manera especial el tratamiento a ser brindado con relación a los contratistas y subcontratistas, incluyendo a los denominados "NO locales", tal como sería el caso de la actora, sosteniendo -a su vez- que la naturaleza jurídica del cobro de la Tasa tiene su fundamento en el ejercicio habitual de actividades industriales, comerciales, de servicios o similares, en el ámbito del Municipio, y la prestación por parte de éste de los servicios de inspección de la higiene, la seguridad y/o la salubridad, cuya base de medición será formada tomando en cuenta los ingresos brutos del sujeto obligado, devengado por las actividades que desarrolla en los locales inspeccionados. Aduna que la prestación del servicio municipal en el caso consiste en la utilización de la maquinaria administrativa, desde el trabajo administrativo propiamente dicho hasta la intervención de los profesionales e idóneos en la materia, destinados a verificar el buen estado de la seguridad y la higiene en los establecimientos industriales y/o locales comerciales, alcanzando también a las actividades que sean ejecutadas por las empresas contratistas o subcontratistas, atento que éstas participan en el proceso industrial y ponen a disposición de la empresa su maquinaria y/o personal, hecho que debe ser controlado por el denominado "poder de policía municipal". Relata que, de acuerdo con las declaraciones juradas adjuntadas por la actora, ésta desempeña las actividades descriptas en distintas industrias radicadas en la ciudad de Campana: ESSO PETROLERA SA, SIDERCA SAIC, EUROAMERICA, CARBOCLOR, TAGSA, entre otras. Refiere a que la actividad desarrollada por el Municipio es la inspección de la higiene, la seguridad y/o la salubridad de la actividad que realizan los contratistas o subcontratistas dentro de la industria o empresa y, para ello, pone en funcionamiento una maquinaria que utiliza: desde el trabajo del agente municipal hasta el profesional idóneo para controlar la seguridad e higiene, agregando que dicha actividad se presume legítima razonable y que es la actora quien tiene la carga de probar que la Municipalidad de Campana omitió el desarrollo de la misma. Ofrece prueba, plantea inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley n° 12008, y agrega expedientes administrativos. III) SENTENCIA: A fs. 806/815 la jueza de grado dicta sentencia, haciendo lugar a la demanda planteada por la parte actora. Para así decidir, comienza por formular una detallada reseña de las actuaciones administrativas acompañadas, como también de toda la prueba rendida en autos. A continuación, deja sentado que no se encuentra controvertido que la accionante es una empresa dedicada a la fabricación, distribución y alquiler de equipos para la industria, la construcción y los servicios, como así tampoco que la misma no posee ningún local, establecimiento o depósito u oficina en el ámbito de la Municipalidad de Campana, aunque brinda un servicio a varias empresas que desarrollan su actividad en dicho ámbito (vgr: Siderca SAIC, Esso Petrolera SRL,Carboclor, Scrapservice). Asimismo, señala que -conforme surge del informe vertido en fecha 27/12/07 por la Jefa del Departamento de Industria y Comercio Sra. Mónica G. Perestein de Bordis (fs. 14 del "Exp. Adm A")- el Municipio de Campana llevó a cabo una LIQUIDACIÓN DE DEUDA POR TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE (en adelante, "TISH") correspondiente a Sullair S.A. con base en las Declaraicones Juradas de contratistas presentadas, liquidación que fuera efectuada a partir de lo que surgía de diversas declaraciones juradas presentadas ante la primera por diversas empresas de la zona (Siderca, Esso, Carboclor, Petrobras, Tagsa y Scrap Service) y por el propio Municipio, correspondientes a períodos que iban desde el año 2000 al año 2007. La a quo relata que la demandada procedió luego a efectuar una cesión del crédito (proveniente de la deuda en crisis) por la suma de Pesos Un Mil Seiscientos Setenta y Cinco con Setenta Centavos ($1.675,70) con más sus intereses y multas hasta el 30/10/06 y comenzó a formular intimaciones a la actora para que regularizara la deuda en concepto de TISH, lo que fue impugnado por la actora dando lugar a la apertura de expediente administrativo. Por otro lado, tiene por acreditado que -mientras ambas partes se hallaban inmersas en la discusión aludida con relación a la TISH- la firma actora también brindó servicios (alquiler de grupo electrógeno) a la propia demandada, Municipalidad de Campana. En este contexto, y no obstante los tempestivos reclamos formulados por la actora, el 09/12/08 la demandada procedió a emitir Título Ejecutivo por la deuda reclamada e inició acción de apremio contra la primera; que el 22/09/09 procedió a imputar la suma correspondiente al crédito devengado en favor de Sullair SA (por el servicio de alquiler aludido) a la cancelación de algunos de los períodos reclamados contra la primera por TISH y compensación parcial del monto reclamado en el apremio ya detallado (dando por cancelados los períodos de TISH: 08/2003, 01/2004; 05/2004, 10/2004, 12/2004, 04/2005, 07/2005, 01/2006 a 07/2006, 09/2006 a 03/2007, 05/2007 a 9/2009). Finalmente, dice que la Intendente Municipal dictó el Decreto n° 1621/10, mediante el cual se rechazaron todas las presentaciones efectuadas por Sullair Argentina S.A. por las que cuestionaba la procedencia de la tasa respecto de dicha empresa, y ordenaba la formación del Título Ejecutivo correspondiente, así como el posterior inicio de acción ejecutiva. Hecho este resumen, la iudex circunscribe el tema a decidir en determinar si efectivamente corresponde hacer lugar a las pretensiones de la actora, a saber: - (i) Nulidad del Decreto de la Intendente de la Municipalidad de Campana n° 1621 (del 03/09/10). (ii) Reintegro de las sumas compensadas o retenidas por la demandada a la actora en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene("TISH"). Para ello, analiza en primer lugar, la naturaleza jurídica de las tasas municipales en general, aduciendo que la CSJN ha definido a la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago, aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general. Resalta también que la Corte ha acuñado una inveterada doctrina acerca de que "al cobro de la tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente." Ingresando luego a la tasa municipal cuestionada en el caso concreto, esto es, la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene (TISH), señala que es, en general, asumida y regulada en las Ordenanzas Fiscales comunales, concebida como contraprestación por los servicios brindados por el Municipio que se hallan destinados "a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollan actividades sujetas al poder de policía municipal, como las comerciales, industriales..., a título oneroso, lucrativas o no realizadas en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste" (SCBA B 58119 "Pharmaca SA C/ Munic. La Plata S/ Demanda Contencioso Administrativa" del 05/10/05). Y señala que en la actualidad, el artículo 226 del decreto ley n° 6769/58 -en su inciso 17 (texto según Ley n° 14393, BO 19/11/12)- establece que constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas: "... Inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que desarrolle actividades comerciales, industriales, servicios, científicas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del éjido del Municipio" (la negrita pertenece al original). Agrega que, empero, al momento del dictado de los actos preparatorios, así como del acto administrativo final impugnado, se hallaba vigente la anterior versión del artículo 226 del decreto ley 6769, que no preveía una interdicción similar a la reconocida en la reforma que tuvo lugar en el año 2012. Por su parte, señala que la demandada ha previsto el régimen correspondiente a la "TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE" en el Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal n° 2460/89 de la Municipalidad de Campana, citando los artículos 101 a 106 de la misma. También reseña que la Ordenanza Impositiva n° 2837/92 establece la escala para la determinación del gravamen mínimo, tomando como base la cantidad de trabajadores, así como las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados que gravan cada actividad y los montos fijos a abonarse mensualmente, respecto de las actividades que no se encuentran alcanzadas en cuanto al gravamen mínimo establecido en el artículo 16. En cuanto al HECHO IMPONIBLE susceptible de hacer nacer la obligación tributaria, remarca la jueza que está contemplado en el mismo artículo 101, en su segunda parte, previendo como único presupuesto la posesión de un ámbito físico y/o instalación -locales, establecimientos y oficinas- para el desarrollo de las actividades denunciadas. Agrega que el artículo 105, al momento de identificar la figura de LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES del pago de la tasa, la extiende aún a aquellas personas que -aunque no cuenten con tal local en el éjido de la Comuna- desarrollen actividad comercial en la misma. Expresada la normativa involucrada en el caso bajo examen, entra a analizar el Decreto n° 1621 del 03/09/10 impugnado, el cual ha basado el rechazo del reclamo contra la aplicación de la TISH por parte de Sullair SA en las disposiciones del artículo 105 de la detallada OF, consignando que la fuente de la obligación tributaria de la actora surge a partir "de las Declaraciones Juradas de las Empresas en las que presta sus servicios", destacando que la accionada ha invocado que -sin perjuicio de la inexistencia de local comercial o establecimiento en la ciudad (en los términos descritos en el artículo 101 de la OF)- la actora resulta igualmente sujeto pasivo de la TISH en virtud de que su situación encuadra en la figura de un "contratista no local", en razón de lo que surge del artículo 105 de la OF. Seguidamente, reseña el contenido y alcance que corresponde asignar a la TISH, conforme los criterios perfilados por la doctrina y la Jurisprudencia, destacando que la Corte de Justicia de la Nación ha fallado en una numerosa cantidad de casos relacionados con la impugnación judicial formulada por una diversidad de empresas contra el cobro de la TISH por parte de Municipios en cuyas localidades, si bien desarrollaban actividades comerciales, no contaban con local o establecimiento. Expone la a quo que, en tales casos, la CSJN -invocando su inveterada doctrina acerca de que: "al cobro de la tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente"- ha determinado la improcedencia de cobro de la tasa a firmas comerciales que no contaran con local en el municipio pretensor del cobro. También recuerda los términos del Convenio Multilateral (18/08/77), que constituye un acuerdo entre todas las jurisdicciones que poseen poder tributario, con el objeto de coordinar y distribuir la acción tributaria local, permitiendo distribuir la base imponible de un contribuyente entre las distintas jurisdicciones en que realiza su actividad (para evitar la superposición impositiva del ejercicio de una actividad en varias jurisdicciones), y conforme al cual se insta a las respectivas entidades municipales a dejar sin efecto las tasas que no se vinculen con una efectiva contraprestación por su parte. En definitiva, concluye la jueza en razón de la normativa aplicable al caso, a la luz de la jurisprudencia imperante en la materia y con base en las constancias de las presentes actuaciones, que la actividad económica que realiza SULLAIR ARGENTINA S.A. no brinda SUSTENTO TERRITORIAL al cobro de la Tasa reclamada y no se ha verificado en el caso el hecho imponible que habilita su procedencia. Y agrega que aunque la Municipalidad tuviera organizado un servicio de inspección en seguridad e higiene de comercios, industrias y establecimientos localizados dentro del éjido municipal (cuestión que, por otro lado, no se encuentra acreditada en esta litis), resulta evidente que -atento a la inexistencia de local o establecimiento de la accionante en la ciudad- la prestación del servicio no pudo ni habría podido ser brindada ni siquiera bajo la característica de "servicio potencial" al que refiere la jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial. En síntesis, considera que el concreto servicio de inspección a la actora no fue ni podría haber sido llevado a cabo por la demandada, y por ende, jamás se verificó el hecho imponible susceptible de generar la obligación tributaria reclamada. A lo expresado, agrega que aún cuando el Decreto impugnado fue dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica Municipal en su redacción original (con anterioridad a la reforma del artículo 226 por Ley n° 14393 del 10/11/12, detallada en el Considerando IV), ciertamente no deja de ser sumamente relevante el actual régimen legal en la materia, conforme al cual la posibilidad de que los Municipios prevean tasas por Inscripción e Inspección de Seguridad, salubridad e higiene por servicios con relación a personas jurídicas se halla supeditada a que exista local, establecimiento y/u oficina habilitada o susceptible de ser habilitado, situado dentro del éjido del Municipio (inciso 17°). Asimismo, infiere que tal trascendente cambio legislativo constituyó el corolario del profundo debate generado a partir de la aplicación de esta TISH en situaciones similares o análogas a las de la presente litis, que suscitara una gran familia de fallos esclarecedores de la CSJN así como resoluciones de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77. Con relación al reclamo de repetición de la suma retenida por la demandada a la actora en concepto de "compensación" entre el crédito devengado en favor de esta última (por el servicio de alquiler de equipo electrógeno) y la deuda a ella reclamada por TISH, señala la a quo que -como consecuencia de la ilegitimidad del reclamo tributario perseguido- tal "compensación" deviene -también- signada por la característica de ilegitimidad. Por ende, declara procedente la reclamación actoral en pos de obtener la devolución de la suma indebidamente retenida, con más los intereses correspondientes. Impone las costas a la demandada vencida y difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. IV) APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Notificada la sentencia, la actora se presenta a fs. 816/819 e interpone recurso de aclaratoria con apelación en subsidio. En tal sentido, señala la recurrente que la sentencia ha omitido ordenar la devolución de las retenciones sufridas por la empresa actora desde el año 2008 por los agentes de retención y/o percepción, respecto de los cuales se hubiera ampliado la medida cautelar dispuesta en autos con anterioridad al dictado de la sentencia. Por ello, pide a la a quo que aclare el decisorio ordenando a la Municipalidad demandada la devolución -en el plazo de sesenta (60) días- de las sumas retenidas indebidamente por los agentes de retención con más los intereses que correspondan hasta la fecha de su efectivo pago. Resalta que, si bien la sentencia ha considerado y ordenado la devolución de la suma retenida por la Municipalidad en concepto de compensación, ha omitido -en cambio- expedirse respecto de las sumas retenidas por los agentes mencionados, señalando que ellas ascienden [desde la fecha de interposición de la demanda hasta el 25 de marzo de 2014 (fecha en que la Compañía ha dejado de sufrirlas)] a la suma de Pesos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta con Treinta y siete Centavos ($56.840,37). Aduna que dichas retenciones han sido acreditadas en autos mediante las presentaciones efectuadas en fechas 10/08/2011; 25/06/2012; 20/09/2012 y 14/02/2013. Resalta algunos párrafos de la cautelar dictada en autos y pide se corrija entonces la sentencia en el sentido que reclama, manteniendo la reserva del caso federal. Cabe señalar que a fs. 823 la a quo rechaza el recurso de aclaratoria y concede la apelación subsidiaria. V) APELACIÓN DE LA DEMANDADA: A fs. 830/831 se presenta el Municipio demandado interponiendo también formal recurso de apelación contra el decisorio de grado. Se agravia por considerar que la sentencia dictada implica una intromisión en las denominadas facultades discrecionales de la Administración Pública; luego, centralmente, reproduce los argumentos vertidos en sus anteriores presentaciones, reiterando que el cobro de la tasa en cuestión resulta fundado legítimamente, en función de la actividad de la actora; como así también vuelve a explicar sintéticamente el modo de su cálculo, por lo que pide se revoque el decisorio de grado. VI) CONTESTACIÓN DEL RECURSO: Corrido el traslado de ley, la actora contesta el memorial a fs. 833/837, manifestando en primer lugar que el recurso de la demandada no constituye una crítica concreta y razonada del fallo atacado, sino que se limita a expresar meras discrepancias con lo decidido por la a quo, sin manifestar expresamente los agravios que la sentencia le causa, alejándose -de ese modo- de la verdadera fundamentación que exigen las previsiones procesales, por lo que debe declararse desierto. A continuación, reseña nuevamente su postura respecto de la ilegitimidad del obrar estatal, remarcando que todo acto de la Administración Pública puede ser anulado cuando exista una clara violación a los límites de las facultades discrecionales, cual es la irrazonabilidad, circunstancia que se encuentra verificada en el presente caso, citando extractos del fallo y otra jurisprudencia que avalan su postura. Mantiene la reserva del caso federal y pide se declare desierto el recurso de la demandada y/o se rechace el mismo. VII) Arribadas las actuaciones a esta Instancia, se realizó el pertinente examen de admisibilidad y se llamaron Autos para Sentencia, por lo que una vez firme dicho resolutorio, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: - ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: - I) Comenzaré abordando el intento recursivo de la Comuna. Ante el planteo actoral en su responde- es necesario verificar, en primer lugar, si se han cumplido los recaudos previstos en el artículo 56 del CPCA, fundamentalmente -en el caso- la exigencia consagrada en su inciso 3, en cuanto establece: - "El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores". II) Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha entendido como crítica concreta y razonada que: - "El desarrollo de los agravios a la luz del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Morello y otros, 'Códigos...', t. III, pág. 335 y ss.)" (SCBA, sentencia del 31 de mayo de 1994, causa Ac. 49.561, "Municipalidad de Daireaux contra 'Pequeña Obra de la Divina Providencia'. Apremio"). III) Bajo tal prisma, entiendo que el escrito de apelación de fs. 830/831 no satisface los recaudos mínimos para admitir dicha impugnación, al no contener una crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considera equivocadas, o de alguna de sus partes. Señalo lo anterior por cuanto, y por el contrario, se limita a manifestar su discrepancia con lo decidido en la Instancia de grado, reproduciendo o -más bien- insistiendo con argumentaciones ya vertidas a lo largo del juicio, pero sin ahondar en detalles ni explicaciones, ni en definitiva, exponer los argumentos necesarios y suficientes para rebatir el decisorio que pretende atacar. Por lo expuesto, postulo se rechace el recurso impetrado por la demandada, por carecer de crítica concreta y razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 inciso 3° del CCA. IV) Ingresando ahora en el recurso planteado por la actora [quien pretende se haga extensiva la condena a la Municipalidad respecto de las sumas retenidas por los agentes de percepción y/o retención durante los años 2008 a 2014] adelanto que debe prosperar por las razones que se expondrán a continuación. Señalo que la devolución de las retenciones que hicieran los agentes de percepción y/o retención deben correr la misma suerte que aquellas sumas que fueran retenidas por el Municipio en concepto de "compensación", teniendo en consideración que la a quo ha declarado que no correspondía -en el caso- el cobro de la Tasa de Seguridad e Higiene, es decir, ha declarado ilegítimo el cobro de la misma respecto de SULLAIR S.A. Como consecuencia lógica, TODA retención realizada en tal concepto -fuera realizada por la Municipalidad o por un agente de retención o percepción, siguiendo órdenes de aquélla- debe ser dejada sin efecto y, por ende, restituida a la empresa. Lo contrario implicaría -a mi criterio- un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada. En efecto, cabe recordar que -en el transcurso de este proceso- la jueza dictó una medida cautelar a fs. 360/364, disponiendo suspender la ejecutoriedad del acto administrativo cuestionado, y ordenando a la demandada que se abstuviera de efectuar retención y/o percepción por la TISH respecto de la accionante hasta tanto recayese sentencia definitiva en autos, lo que -a la postre- fue confirmado, precisamente al dictarse el pronunciamiento final. Recordemos también que -pese a ello- la actora denunció que determinadas empresas continuaban practicando retenciones en tal concepto, por lo que pidió se extienda la medida cautelar ordenada oportunamente; resolviendo la magistrada (fs. 706/710) que: - "... la improcedencia de cobro de la aludida tasa por parte de la demandada (Municipalidad de Campana) a Sullair Argentina S.A. (en el marco de la cautelar y hasta tanto recaiga sentencia de fondo), se proyecta indefectiblemente como una equivalente improcedencia de retención de fondos en este concepto por parte de terceros ajenos a la relación tributaria en sí misma." Y, en consecuencia, dispuso la iudex: - "Ampliar la medida cautelar ordenada a fs. 360/364 ordenando a SIDERCA SAIC, Esso Petrolera Arg. SRL y Carboclor S.A. abstenerse de actuar en calidad de agente de retención y/o percepción de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Campana, con relación a la firma SULLAIR ARGENTINA S.A." Así las cosas, y habiéndose en definitiva confirmado la medida cautelar dispuesta a la hora de dictar sentencia, la suerte de lo retenido por terceros ajenos a la pretendida relación tributaria no puede ser otra que la de aquellas sumas que la demandada retuviera en forma directa en concepto de compensación, en tanto -como quedara dicho- el cobro de la tasa en sí misma ha sido declarado ilegítimo. Por lo expuesto, postulo que hagamos lugar al recurso de apelación de la actora, ordenando a la Municipalidad de Campana el reembolso de todas las sumas retenidas y/o percibidas respecto de SULLAIR ARGENTINA S.A. en concepto de Tasa de Inspección por Seguridad e Higiene, ya sea en forma directa o por intermedio de agentes de retención. V) Con relación a las costas de esta Instancia, corresponde imponerlas a la demandada, en tanto resulta vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 1° del CCA. ASÍ VOTO. El Juez Cebey dijo: - Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger. ASÍ LO VOTO. La Jueza Valdez dijo: - Que, por similares consideraciones y solución propuestas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: 1º Rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada, por carecer de crítica concreta y razonada del fallo; - 2° Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la actora, de conformidad con lo expuesto en el punto IV) del voto que sustenta la presente; - 3º Imponer las costas de esta Instancia a la demandada vencida (artículo 51 inciso 1° CCA); - 4º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal. Regístrese y notifíquese por Secretaría. 007040E |
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