This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 23:36:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tenencia De Estupefacientes Allanamiento Del Lugar De Trabajo Esfera De Custodia Del Acusado --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes. Allanamiento del lugar de trabajo. Esfera de custodia del acusado   Se condena al encartado en orden al delito de tenencia de estupefacientes, pues ha quedado comprobado que en el allanamiento realizado en el bar en el que aquel trabajaba se encontró material estupefaciente que estaba bajo la esfera de custodia del acusado.     En la ciudad de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, República Argentina, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, siendo horas 12:30, se constituye en el edificio sede del Tribunal Oral en lo Criminal de Tucumán, sito en calle Chacabuco Nº 125, de esta ciudad, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, integrado por los Señores Jueces de Cámara, Dres. GABRIEL EDUARDO CASAS, Presidente, CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMÉNEZ MONTILLA, Juez de Cámara, y MARÍA ALICIA NOLI, Jueza de Cámara, a los fines de dar a conocer los fundamentos de la sentencia dictada en fecha dos de marzo del año dos mil dieciséis, en la causa caratulada: “Albarracín Darío Rubén y otro s/ Infracción Ley 23737”, Expte: 81810040/2010, donde se encuentra acusado: DARÍO RUBÉN ALBARRACÍN, DNI: ..., argentino, soltero, empleado, nacido el día 24 de mayo de 1986, de 30 años de edad, hijo de Lucrecia Albarracín, con domicilio en Miguel Lillo Nº ..., de esta ciudad. Actúa como representante del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. PABLO CAMUÑA. Actúa por la defensa del acusado el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. CIRO VICENTE LO PINTO. Presidió la audiencia de debate el Dr. GABRIEL EDUARDO CASAS.- El requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio de la causa, en el capítulo “Hechos” señala: “Que el día 18 de Abril del año 2.007, siendo horas 01:24 aproximadamente, personal de la Dirección General de Investigación, de la Policía de esta Provincia, se encontraba en el bar `El Quebracho´ ubicado en calle Lavalle Nº ... de la ciudad de Banda del Río Salí, Departamento Cruz Alta de esta provincia, atento que el Sr. Juez, en lo Penal de Instrucción de la I Nominación del Centro Judicial Capital, dispuso el allanamiento de ese local comercial, como así también la detención de Darío Rubén Albarracín, alias `pájaro´ y de una tal ´Susana´ y el secuestro de todo elemento que sea de interés para la investigación iniciada en la causa caratulada: `Burgos Suárez Mabel Sandra s/ Su Denuncia´; concretado el mismo, en presencia de los testigos designados a tal fin y de la encausada Susana Furtado, el personal policial interviniente encontró, en una habitación que funcionaba como depósito, más precisamente en el interior de un canasto metálico, una bolsa de color gris, con la leyenda `Lencería Eben-Ezer´, que contenía un envoltorio de papel de diario que cubría otro con cinta de embalaje de color marrón que contiene, en su interior, una sustancia vegetal de color verde oscura: ante tal circunstancia el personal policial actuante dio intervención a la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policía de esta Provincia, quienes determinaron que esa sustancia vegetal, que tiene un peso aproximado de 250 gramos, corresponde a picadura de marihuana. Seguidamente se procede al secuestro dele elemento mencionado y a la detención de Susana Furtado y de Darío Rubén Albarracín que se encontraba en la cocina de dicho local comercial. Luego de haberse efectuado la pericia pertinente, practicada por el Gabinete Científico Tucumán de la Policía Federal Argentina, se determinó que el material vegetal picado que contiene el envoltorio citado, con un peso total de doscientos treinta y cuatro coma tres (234,3) gramos, corresponde a Plantas de Cannabis Sativa (Marihuana) en la cual se ha comprobado la presencia de Tetrahidrocannabinoles (THC)”. Por decisión del Tribunal el pronunciamiento será emitido en forma conjunta (art. 398 CPPN). Que a los fines del pronunciamiento de fondo se plantearon las siguientes cuestiones: 1) ¿Debe declararse la nulidad del secuestro del material prohibido? 2) ¿Existió el hecho y es autor responsable el acusado? 3) En su caso, ¿qué calificación legal le corresponde? 4) En su caso, ¿qué pena debe imponérsele?, ¿procede la imposición de costas? 1) En relación a la solicitud de declaración de nulidad del secuestro solicitado por el señor Defensor Público Oficial Que el Defensor Público Oficial, en la oportunidad de emitir sus conclusiones finales, solicitó la declaración de nulidad del secuestro de marihuana mediante el procedimiento registrado en el acta de fs. 01/04. Fundó su pretensión en la aplicación de la doctrina de “plein view” en tanto, según dijo, los agentes de la policía estaban autorizados por el Juez a buscar elementos relacionados con el delito de facilitación de la prostitución, como cuadernos o anotaciones, pero en esa búsqueda encontraron la droga adentro de un canasto, que no era el lugar donde tenían que buscar dichos elementos. Adunó su postura con citas de la Cámara Federal de Casación Penal y de este Tribunal Oral. Corrida la vista al señor Fiscal, se manifestó por el rechazo de la nulidad. Sostuvo que la pesquisa de los elementos relacionados con la causa provincial, era amplia, ya que se podían encontrar en cualquier lado. Afirmó que por su experiencia en causas de trata de personas, los cuadernos, preservativos y otros elementos, pueden encontrarse ocultos y requieren un minucioso chequeo. Indicó, que la aplicación de la plein view, requiere la presencia de tres requisitos: primero, que la actuación policial en el lugar esté justificada -lo cual ocurrió porque había una orden de allanamiento librada por el juez provincial-; en segundo lugar, que sea evidente para quienes realizaban el procedimiento la naturaleza delictiva de los objetos encontrados, -lo que en el presente caso también configura, porque al abrir el paquete y darse cuenta que podría tratarse de picadura de marihuana, la actitud de los agentes policiales fue la correcta-; y, tercero, que el descubrimiento sea accidental, -lo cual también se evidenció en este caso. Por ello, solicitó el rechazo del planteo de la nulidad introducida. Puesto el Tribunal en la tarea de resolver la cuestión, se advierte ad limini que asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal, en tanto, el secuestro del paquete de Cannabis sativa, durante el allanamiento producido el día 18 de abril de 2007 en el inmueble sito en calle Lavalle Nº ..., Banda del Río Salí, Tucumán, donde funcionaba el bar “El Quebracho”, se produjo en forma legítima y regular. La doctrina invocada por la defensa, impide colectar elementos incriminatorios en un allanamiento cuando fueron obtenidos excediendo la orden judicial. Se trata de un límite a la facultad del estado de restricción de derechos individuales en ocasión de los procedimientos policiales y judiciales en resguardo a la protección constitucional a la privacidad y, en particular, al domicilio, honrando las nobles prescripciones de los arts. 18 y 19 de la Carta. La misma doctrina considera legítimo el secuestro de aquellos elementos sospechados de provenir de un delito, que se encuentren a simple vista mientras las autoridades proceden. La orden de allanamiento dictada por el Juez de Instrucción de la Iª Nominación de esta provincia, estaba enmarcada en la causa “Burgos Suárez Mabel Sandra s/ su Denuncia”, con el objeto de detener a las personas denunciadas y secuestrar elementos que sean de interés para la investigación, cuyo hecho se trataba de “promoción o facilitación de la prostitución”. Con la amplitud de conocimiento que permite el juicio oral y público, este Tribunal recibió la declaración del oficial de la policía provincial Comisario Julio Eduardo López, quien estuvo a cargo de la diligencia, dijo que realizaron la requisa del inmueble en búsqueda de elementos típicos relacionados con ese tipo de delito, como lo son anotaciones, libretas y, que en esa pesquisa, es que sorpresivamente hallaron el estupefaciente en un canasto. Así también, el testigo perteneciente a la misma fuerza policial, Oficial Rodolfo Daniel Campero, describió como fue la requisa que, personalmente, llevó a cabo y el momento que encontró el material prohibido en el canasto. Explicó que, por el delito que motivaba el allanamiento, debía buscar diferentes cosas, como anotaciones de pases, libretas y preservativos y que, por ello, accedió al canasto donde, finalmente, halló el “ladrillo” de marihuana. Estos testimonios de los agentes públicos, fueron corroborados por el testigo de actuación Carlos Orlando Rodríguez, quien describió de idéntica manera el hallazgo. Apreciadas las declaraciones con las reglas de la lógica y experiencia común, que se impone por el método de la sana crítica racional, la versión del requisador resulta verosímil y no se perciben razones que permitan invalidar el procedimiento en aplicación de la doctrina invocada, en tanto deviene razonable la búsqueda de elementos como los descriptos supra -preservativos, anotaciones, agendas- en un canasto. Por ello, asistiendo razón al representante del Ministerio Público Fiscal y, en función de lo dispuesto por el art. 2 del digesto ritual, corresponde el rechazo de la nulidad planteada. 2) Que a la segunda cuestión, los señores Jueces de Cámara consideraron: I) Impuesto de sus facultades constitucionales el acusado DARÍO RUBÉN ALBARRACÍN, decidió declarar en la audiencia de debate. Dijo al Tribunal, que no tenía nada que ver con la droga que se encontró en el bar ya que solo trabajaba allí, con algunos intervalos, lavando copas desde hacía tres años. Relató que cuando se hizo el allanamiento estaba en la cocina y luego lo esposaron y sentaron en la parte del bar. Que no entendía nada de lo que sucedía, que la policía explicó que el allanamiento era porque una chica había denunciado al negocio. Agregó que luego la policía dijo que encontraron un paquete de marihuana, pero él nunca consumió ni vendió marihuana. Sobre el bar donde prestaba servicios, explicó que en la parte de atrás había mujeres que trabajaban, mientras él lo hacía en la parte de adelante, donde había mesas y un “pool”. Aseguró que nunca iba a esas habitaciones, a las que se podía acceder por un pasillo de manera independiente. Describió que donde se encontró la droga era un depósito de la parte de atrás, que se encontraba cerrado con llave, por lo que no podía entrar sin autorización de la dueña, Susana Furtado, quien a veces le habría para que sacara los cajones de cerveza de se guardaban allí y que estaban controlados. Culminó expresando que por ello, solo ingresaba al depósito si le abría Susana Furtado o su hija. II) En el debate oral y público se produjeron pruebas testimoniales, documentales, informativas y pericial. Prueba testimonial: Comparecieron a declarar agentes de policía de la provincia y un testigo de actuación que participó en el allanamiento del bar “El Quebracho”. En primer lugar, dio su testimonio el testigo civil del procedimiento Carlos Orlando RODRÍGUEZ, quien relató al Tribunal que ese día se dirigía a su casa cuando fue interceptado por la policía y lo llevaron al allanamiento. Contó que en el bar “El Quebracho” la policía empezó a levantar colchones en las habitaciones que estaban al fondo. Indicó que, si bien no recordaba con precisión algunos detalles, sabía que encontraron un ladrillo de marihuana, en un tacho o canasto, el que vio porque estaba con los policías, ya que le habían dicho que tenía que seguirlos en todo momento. Luego dijo que entre las personas presentes, había una señora y varias mujeres en condiciones de prostitución. Entre los otros elementos hallados, describió que había remedios y otras cosas que pusieron sobre una mesa. Por último describió que, en el bar, había un pasillo que iba a los dormitorios donde estaban las chicas, que estaban preocupadas, nerviosas y lloraban. Que en la parte de adelante se encontraba el bar. Luego, dio su declaración el Comisario Julio Eduardo LÓPEZ. Recordó que hubo una denuncia en relación a un tema de prostitución -mujeres obligadas a ejercerla en ese lugar- por lo que ordenaron el allanamiento y detención de dos personas. Describió que las puertas del bar estaban abiertas así que entraron sin problemas. Que Albarracín estaba en el salón, pero no lo recordaba con precisión, aunque aseguró que una vez identificado, se procedió a detenerlo y esposarlo, como se hace siempre, por una cuestión de protocolo. Luego detalló que el domicilio se trataba de un salón grande con una mesa de pool y, atrás, varias habitaciones, siendo que en una de ellas se encontró a una pareja que tenía relaciones sexuales. Agregó que en la requisa encontraron un polvo blancuzco, por lo que se dio intervención a la DIGEDROP, pero resultó negativo de cocaína. Pero, agregó, en otra habitación, un oficial encontró un envoltorio que sería marihuana. Contó que no fueron buscando droga, si no otros elementos que les interesaban para la causa, como anotaciones, libretas, cosas que son propias del ejercicio de la prostitución. Dijo que no estuvo personalmente en el momento del hallazgo del estupefaciente, porque para la requisa se designaron dos agentes pero, por lo que le dijeron, encontraron la droga en una habitación que se usaba como depósito y que ello fue sorpresivo, ya que no buscaban droga. Contó que la orden de detención iba contra Darío Albarracín porque era quien regenteaba el lugar. Luego indicó que la actuación del personal de la DIGEDROP se limitó a hacer las pruebas de campo de los materiales secuestrados. Agregó que también encontraron pastillas, pero aseguró no saber de qué eran. A continuación, pasó el testigo Oficial Rodolfo Daniel CAMPERO, quien relató al Tribunal que la medida se llevó a cabo para cumplir una orden judicial. Contó que, ingresaron por el frente y luego de asegurar el lugar, requisaron el bar. Indicó que había mujeres y varones en el bar y no más de 4 o 5 mesas ocupadas con personas de ambos sexos. Dijo que la requisa se realizó en presencia de la señora, dueña del lugar, y los testigos. Aseguró no recordar dónde estaba Albarracín cuando se inició el allanamiento, pero sí que había una señora, bajita, robusta, que era la encargada del lugar y tomó conocimiento de la medida. Describió que en la requisa, en una habitación que estaba siendo usada como depósito, y donde había trastos viejos y ropa, levantaron una bolsa de un canasto, donde había en envoltorio con diario y que, al desenvolverlo, encontraron “un pan” que sería de marihuana, el que mostraron a los testigos. De ello, se convocó a la DIGEDROP y se avisó al Fiscal. Agregó, que como no había balanza, se hizo un estimativo del peso. Luego, contó que ese depósito, estaba al fondo a mano izquierda y que la puerta estaba cerrada, aunque no recordaba si estaba con llave. Dijo que él encontró el paquete y los testigos estaban en ese momento. Detalló que el lugar estaba un poco en penumbra pero lo encontraron sorpresivamente mientras buscaba elementos relacionados con el delito que fundaba la medida, como los son preservativos, anotaciones de pases. Precisó que la droga se encontraba en una bolsa adentro de un canasto, no a simple vista. Por último, pasó el testigo Sargento Adrián Benito MOLINA, quien recordó que se hicieron presentes, como personal de la DIGEDROP, en el procedimiento del domicilio Lavalle Nº ..., Banda del Río Salí, ya que se había encontrado estupefacientes durante un allanamiento. Contó que no tenían balanza por lo que hicieron un estimativo del material secuestrado y que polvo blanco dio negativo de cocaína cuando le hicieron la prueba con el reactivo. Que el otro material hallado se trataba de un pan de marihuana. Prueba Documental Se incorporaron al debate las siguientes pruebas documentales: acta de fs. 01/04, acta de fs. 27, acta de fs. 98 y vta., informe de fs. 131/132, informes de fs. 333 y 364/386. Prueba Informativa Se incorporaron durante la audiencia de debate: a) informe del Registro Nacional de Reincidencia en relación a Darío Rubén Albarracín, que rola a fs. 488/497; b) informe remitido por el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la IV Nominación de la provincia de Tucumán en relación a la causa “Burgos Suárez Mabel Sandra s/ Su Denuncia”, Expte: 11892/2007, que glosa a fs. 453/458; c) informe del señor Médico Forense de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que se encuentra agregado a fs. 437. Prueba Pericial Por último, se incorporó al debate oral y público, el informe pericial realizado por el Laboratorio Químico del Gabinete Científico Tucumán, perteneciente a la delegación local de la Policía Federal Argentina que rola a fs. 37 y vta. Las conclusiones de la referida pericia reza: “1.- El material vegetal de la muestra `1´, corresponde a Plantas de Cannabis Sativa (n.v. Marihuana), en las que se ha comprobado la presencia de Tetrahidrocannabinoles (THC), principios activos responsables de la actividad psicotónica (Alucinógena) de dicho vegetal, según los métodos utilizados por este Laboratorio (...) 3.- Por lo expuesto en el apartado 3. CONSIDERACIONES, en el total del material vegetal secuestrado en autos, y con efecto estupefacientes (234,3 gramos) habría aproximadamente 1.338 dosis umbrales medias para una persona de 70 kilogramos”. Voto de los señores Jueces de Cámara, Dres. Gabriel Eduardo Casas y María Alicia Noli Respecto a la existencia del hecho, tal como ha quedado acreditado en la audiencia de debate, en base a las pruebas producidas en su desarrollo, ha quedado comprobado que en el allanamiento producido el día 18 de abril de 2007, en el bar “El Quebracho”, ubicado en calle Lavalle Nº ..., Banda del Río Salí, de esta provincia, se encontró material estupefaciente, el que estaba bajo la esfera de custodia del acusado. Llegamos a esa conclusión, teniendo presente las declaraciones testimoniales recibidas en el desarrollo de la audiencia. Así, el agente policial que estuvo a cargo del procedimiento, Comisario Julio Eduardo López, explicó que mientras buscaban elementos relacionados con el delito de promoción de la prostitución, encontraron de manera sorpresiva el material estupefaciente. De igual manera, describió el hallazgo el Oficial Rodolfo Daniel Campero, quien personalmente llevó a cabo la requisa del inmueble y halló, en un canasto que se encontraba en una habitación que se utilizaba como depósito, el envoltorio con la marihuana. Ambos testimonios, como ya dijéramos en la primera cuestión, fueron corroborados por el testigo de actuación Carlos Orlando Rodríguez, quien explicó que acompañó a los agentes de la fuerza de seguridad en todo el procedimiento. De esta manera, se ha comprobado que los 234.3 gramos de Cannabis sativa se encontraban en el canasto del depósito del bar. Ahora bien, en cuanto a la autoría, cabe determinar la existencia de disponibilidad de la sustancia prohibida por parte del acusado para responder en carácter de autor penalmente responsable por esa tenencia. La versión defensiva de los hechos dada por el acusado de que no tenía acceso al depósito donde se encontró la droga, en tanto este se encontraba con llave, resulta inverosímil, ya que era la persona que debía sacar la bebida de la habitación. A ello, debemos sumar el grave indicio representado por las características del bar, en cuyo interior, aunque separado de las mesas, había habitaciones en las que habilitaba oferta sexual, según se probó por las testimoniales supra transcriptas y lo declarado por el propio acusado. En ese contexto, las largas horas de trabajo nocturno que relató Darío Albarracín, en función de encargado del bar, nos conduce a concluir con la certeza necesaria para una sentencia de condena, que tenía disponibilidad sobre la sustancia prohibida encontrándose en su esfera de custodia. Por ello, contestamos de manera afirmativa en cuanto a la existencia del hecho traído a juicio y la responsabilidad que le cupo al acusado. Voto del señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla Que debo disentir de mis distinguidos colegas, en tanto considero que debe resolverse la absolución del Darío Rubén Albarracín por los motivos que expondré a continuación. Considero que la versión defensista expuesta por el acusado en la audiencia de debate, no logró ser desvirtuada por el señor Fiscal General con las pruebas que fueron rendidas durante el desarrollo de la audiencia de debate. Es así, en tanto los testimonios brindados por los agentes de policía -Comisario Julio Eduardo López, Oficial Rodolfo Campero, Sargento Adrián Benito Molina- y el testigo civil Carlos Orlando Rodríguez, junto a las pruebas documentales correspondientes, sólo probaron que el material estupefaciente fue hallado dentro de una bolsa en un cesto que se encontraba en una habitación que se usaba como depósito del bar “El Quebracho”. Si bien, de ese hallazgo no caben dudas, no sucede lo mismo en relación a quien puede imputarse su posesión y, con ello, la autoría del tipo penal que corresponde. Conforme los propios dichos del acusado y las demás pruebas ya señaladas, Darío Rubén Albarracín trabajaba en el bar, pero ese solo hecho no puede ser suficiente para afirmar que él tenía disponibilidad del “pan” de marihuana secuestrado. Los mismos agentes policiales sostuvieron y, como consta en el acta de fs. 01/04, que Susana Furtado era “la dueña” del inmueble allanado y fue quien acompañó a los funcionarios públicos durante la requisa. En esta inteligencia, no resuelta posible afirmar, sin ninguna duda, que Darío Albarracín por la sola circunstancia de haber prestado servicios como empleado del bar, haya conocido y tenido disponibilidad de la droga secuestrada. Por todo lo expuesto, entiendo que el plexo probatorio rendido durante la audiencia no permite superar el estado de duda en torno al dolo en la intervención de Darío Rubén Albarracín en el hecho, atento que la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la presunción de inocencia, que ampara al acusado. Esta situación de duda me conduce a votar por la absolución de Darío Rubén Albarracín por aplicación del art. 3 del CPPN, motivo por el cual considero innecesario ingresar a las demás cuestiones planteadas. Es mi voto. 3) Que a la tercera cuestión, los señores Jueces de Cámara, Dres. Gabriel Eduardo Casas y María Alicia Noli, consideraron: Corresponde ahora calificar jurídicamente el injusto cumplido por el autor. Así, debemos encuadrar la conducta antijurídica en la figura residual de tenencia simple, prevista y penada por la primera parte del art. 14 de la Ley 23737, desde que al remitir al ejercicio de poder de una cosa, el típico normativo comprende el supuesto en cuestión. Así, el conocimiento y disposición del estupefaciente por parte de Albarracín, conforme sentáramos en la cuestión anterior, resulta suficiente para concretar el dolo. Por ello, corresponde encuadrar la conducta típica de Darío Rubén Albarracín, en al art. 14 primera parte de la Ley 23737. 4) Que a la cuarta cuestión, los señores Jueces de Cámara, Dres. Gabriel Eduardo Casas y María Alicia Noli, consideraron: Que cabe finalmente precisar el quantum de la pena aplicable a Darío Rubén Albarracín en función de lo establecido por los arts. 40 y 41 del Código Penal, esto es circunstancias atenuantes o agravantes particulares, naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del peligro abstracto, en protección del bien jurídico salud pública, asimismo edad, educación, costumbres y conducta precedente. En esta senda, consideramos que resulta proporcionada a la culpabilidad del autor la imposición del mínimo de la pena en el marco de lo establecido por del art. 26 del Código Penal. Ello, teniendo presente la ofensa a la salud pública, el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho hasta el dictado de la presente sentencia, la juventud del autor al momento de los hechos, la circunstancia de que el hecho ocurrió cuando tenía 20 años y en la actualidad tiene 30 años, que a la fecha se encuentra trabajando, tiene una familia constituida y se trata de un primer delito. Asimismo, atento que Darío Albarracín, en el transcurso de la presente causa, se encontró detenido a disposición de otra autoridad judicial, corresponde eximirlo que la obligación de cumplir las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis del Código Penal. Además, en tanto el acusado recibe sentencia de condena debe imponérsele las costas del proceso (art. 29 inciso 3º del CP y art. 531 del CPPN). Conforme lo señalado, consideramos que resulta proporcionada a la culpabilidad del autor, e imponemos la pena de un (1) año de prisión de ejecución condicional, multa de pesos once con veinticinco centavos ($11,25) y costas (arts. 40, 41, 26, 29 inciso 3º del Código Penal, art. 531 del CPPN y art. 14, primera parte, de la Ley 23737). Por último, corresponde, llevar adelante la destrucción del remanente de estupefaciente secuestrado por ser de ley expresa (Art. 23 del CP y art. 30 de la Ley 23737). Por lo que el Tribunal, con la disidencia del Dr. Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla, RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al pedido de NULIDAD solicitado por la defensa, conforme se considera. II) CONDENAR a DARÍO RUBÉN ALBARRACÍN, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA DE PESOS ONCE CON VEINTICINCO CENTAVOS ($11,25) y COSTAS, por ser autor voluntario y responsable del delito de tenencia de estupefacientes, previsto y penado por el art. 14, primera parte, de la Ley 23737, por los argumentos expuestos. (Arts. 26, 29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal, art. 531 del CPPN y art. 14, primera parte, de la Ley 23737). III) ORDENAR la destrucción del remanente de estupefaciente secuestrado (art. 30 de la Ley 23737 y 23 del CP). IV) PROTOCOLÍCESE - HÁGASE SABER.-   Firmado por: DRA. MARIA ALICIA NOLI, JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMENEZ MONTILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. GABRIEL EDUARDO CASAS, PRESIDENTE Firmado (ante mi) por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, SECRETARIO DE CAMARA SUBROGANTE    009148E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:38:02 Post date GMT: 2021-03-17 13:38:02 Post modified date: 2021-03-17 13:38:02 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:38:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com