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Tenencia De Estupefacientes Con Fines De Comercializacion Cocaina Marihuana Ley 23 737JURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Cocaína. Marihuana. Ley 23.737
Se confirma el procesamiento sin prisión preventiva del acusado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5to. inc. “c” de la ley 23.737 y se reduce el monto del embargo establecido.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial Perla I. Martínez, contra la resolución que en copias luce a fojas 1/6 vta del incidente, mediante la cual se dictó el procesamiento de J. L. A. por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -artículo 5, inc. C, de la ley 23.737- y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ... pesos ($...). II. Se inician las presentes actuaciones el 18 de noviembre de 2014, a raíz de una denuncia anónima mediante la cual se puso de manifiesto que en la intersección de la calle Bermúdez y Remedios de Escalada de San Martin un individuo de sexo masculino se dedicaría a la comercialización de estupefacientes. En virtud de ello, se llevaron a cabo diversas tareas investigativas en la mencionada dirección, de las cuales se desprende un intercambio de dinero entre dos individuos, retirándose uno de ellos por la calle Remedios de Escalada de San Martin deteniendo su marcha a la altura 4781 (ver fs. 25/ vta.). En dicho inmueble, mantuvo un corto diálogo con el morador del mismo, para luego ingresar a la finca, egresando a los pocos minutos. Luego de ello, se dirigió a la esquina en cuestión encontrándose con otro sujeto a quien le hizo entrega de un elemento de pequeñas dimensiones. Frente a tal situación, el a quo decidió ampliar las tareas investigativas sobre el inmueble de la calle Remedios de Escalada de San Martin ..., a fin de determinar si en el mismo se llevaban a cabo actividades en infracción a la ley 23.737. De las averiguaciones practicadas se desprende que en la finca mencionada viviría una persona llamada J. L. A., también llamado “peque”, de unos 60 años de edad aproximadamente, que en orden a los dichos de los vecinos, se dedicaría a la comercialización de estupefacientes (ver fs. 39 y 61). A su vez se obtuvieron vistas fotográficas y filmaciones de las conductas descriptas, que dan cuenta que A. es visitado de manera habitual por diversas personas con las cuales realiza los llamados “pasamanos” por la ventana de la casa que da a la calle, ingresando dichos individuos en algunos casos al domicilio. Atento a todo lo manifestado, se procedió con el allanamiento del inmueble en cuestión, secuestrándose treinta y ocho (38) envoltorios que contenían clorhidrato de cocaína, nueve (9) envoltorios conteniendo marihuana y la suma de ... pesos ($...) (ver fs. 295/6 vta). III. Se agravió la defensa por considerar que la resolución del a quo resultaba arbitraria por carecer de sustento probatorio. En torno a ello, y luego de aludir a los extremos fácticos que le fueran imputados a su asistido, refirió que el magistrado había tenido por acreditada la existencia de la “ultraintención” que la figura de comercialización requiere, a partir del secuestro de la suma dineraria y la forma en que el estupefaciente se hallaba acondicionado. Sin embargo, continuó, la cantidad de estupefaciente incautado o su acondicionamiento resultan datos que en soledad carecen del sentido que pretendió adjudicarle el magistrado de primera instancia. Aunado a ello, la defensa sostuvo que las pruebas recolectadas en autos no logran tener vinculación alguna con la actividad ilícita enrostrada, en razón de la generalidad que revisten y la imposibilidad de detectar en ellos una inequívoca expresión vinculada a la concreción de actos de comercio. Por todas estas razones, la parte solicitó la modificación de la calificación asignada al comportamiento imputado a su defendido. Por último, la defensa cuestionó el monto del embargo fijado por entender que resulta excesivo y arbitrario. IV. Este Tribunal considera que ni los argumentos de la defensa, ni las afirmaciones del encausado en su declaración indagatoria, logran desvirtuar los elementos de cargos aunados al proceso, que analizados a la luz de la sana crítica, conforman un cuadro suficiente para confirmar el auto de mérito puesto en crisis (art. 306 del CPPN), al menos con el grado de probabilidad requerido en la etapa procesal que se transita. Así pues, y en primer lugar, el argumento central de la defensa ronda la errónea valoración de los elementos probatorios que tuvo en miras el Juez de grado al calificar la conducta atribuida al imputado, haciendo hincapié en la cantidad de estupefaciente secuestrado y su respectivo fraccionamiento, como única condición para acreditar la “ultraintención” de comercio que atribuye a la droga en poder de su asistido. Sin embargo, al fundar el auto de procesamiento, el magistrado de primera instancia tuvo en miras no sólo los elementos antes mencionados, sino también las diversas tareas de investigación cuyo resultado permite respaldar en esta instancia el significado jurídico que el Juez le ha otorgado al comportamiento del imputado. En tal sentido, fue el conjunto del cuadro probatorio lo que se tradujo en un indicio suficiente para sostener, a esta altura del proceso, que el imputado, quien residía en el inmueble en cuestión, tenía bajo la esfera de su custodia el material incautado con la finalidad de comercializarlo. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que las conductas de comercialización de estupefacientes y tenencia para dichos fines que reprime el art. 5to., inc. “c” de la ley 23.737 aluden a la misma dinámica del tráfico que la norma se halla llamada a reprimir; esto es, mientras la primera de ellas pune el daño concreto que genera tal actividad, la segunda abarca el acto preparatorio de ese mismo comercio. Así las cosas, en la tenencia con fines de comercialización, el obstáculo común a la comprobación de esta figura reside en la necesidad de construir e inferir el dolo del autor sobre la base del contexto que, ante la cantidad, acondicionamiento y fraccionamiento del material estupefaciente, suponga la superación de la mera tenencia a la que alude el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 (ver de esta Sala, CN 42.762 rta. 12/2/09, Reg.69). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la cantidad de estupefacientes introducidos es considerada como un criterio de valoración a los efectos de determinar el destino de comercialización cuya ponderación queda reservada a la determinación judicial de acuerdo a las circunstancias del caso” (CSJN, causa “Martínez Perea”, del 12/11/91, LL, 1992-B-333). De todas formas, el Juez que ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, y si bien no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, tampoco es preciso que el magistrado haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta, como en el presente caso, con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en este estadio procesal, la comisión de un hecho ilícito en el que el imputado ha tenido alguna clase de participación. Frente al cuadro descripto, es posible tener por acreditada en principio la “ultraintención” requerida por el tipo penal bajo examen, y, a consecuencia de ello, es que habrá de homologarse la calificación legal escogida por el juez de grado. VI. En lo que respecta a la razonabilidad de la medida cautelar dispuesta, es menester recordar que su fin consiste en garantizar de manera suficiente una eventual responsabilidad pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (de esta Sala, c/n° 48.815, rta. 17/10/13, reg. 1280; CFP 834/14/1/CA1 rta. 20/8/15, entre muchas otras). En razón de lo expuesto, el monto del embargo a fijarse en el presente caso deberá resultar suficiente para cubrir las costas del proceso, como ser tasa de justicia y demás gastos originados en la tramitación de la causa. A su vez, es preciso contemplar que el delito imputado prevé pena de multa y que el acusado cuenta con defensa oficial. Por las razones expuestas, el embargo trabado sobre los bienes y/o dinero del imputado deberá ser reducido a la suma de ... pesos ($....-). En virtud de todo lo cual, el Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto I de la resolución puesta en crisis, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de J. L. A. por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5to. inc. “c” de la ley 23.737. II.- REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo III de la resolución apelada y REDUCIR el embargo establecido, FIJANDO el mismo en la suma de ... pesos ($... .-). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordadas 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara) y devuélvase a la anterior instancia.
JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CAMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA DARIO ANIBAL POZZI SECRETARIO 006393E |
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