This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 7:01:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Tenencia De Estupefacientes Para Consumo Personal Art 14 Apartado Segundo De La Ley 23737 Rectificacion Legal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Tenencia de estupefacientes para consumo personal. Art. 14, apartado segundo, de la ley 23737. Rectificación legal   Se declara la inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737, en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, y se revoca la resolución que dictó el procesamiento del acusado.     Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensoría Pública Oficial N° 1, contra la resolución que en copias luce a fojas 1/3 del incidente, mediante la cual se dictó el procesamiento de J. E. C. por el delito previsto en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737. II. La defensa se agravió al considerar que, habida cuenta de que los elementos colectados durante la instrucción demostraban que el destino del material estupefaciente secuestrado no era otro que el posterior consumo personal, la conducta imputada debía ser encuadrada bajo la figura legal prevista por el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737 cuya inconstitucionalidad solicitó. III. Se le atribuye al imputado: “Habérsele secuestrado, el día 11 de abril de 2015, por personal policial de la División Operaciones Antidrogas Urbanas de la P.F.A. veinticinco (25) envoltorios de nylon color blanco anudado en su parte media los cuales contenían en su interior sustancia similar al clorhidrato de cocaína y un (1) envoltorio de papel color rojo y blanco con la inscripción “Coca Cola” el cual contenía en su interior material vegetal compactado de color verde amarronado, en forma de dado, similar a la picadura de marihuana” (ver fojas 44/6 de los autos principales). IV. El Dr. Jorge L. Ballestero dijo: En el particular, a la luz de las circunstancias fácticas que caracterizaron el evento objeto de investigación, coincido con las razones expuestas por la defensa en punto a que el comportamiento asumido por J. E. C. integra el grupo de casos alcanzados por la proyección normativa del art. 14, párrafo 2°, de la Ley 23.737, encuadre jurídico precedido por la conclusión de que el material estupefaciente que detentaba tenía como exclusiva finalidad su consumo personal. Así considero, por los fundamentos que en extenso he desarrollado al expedirme en la causa caratulada “Avila, Fabián s/procesamiento” (reg. 1451, rta. 02/12/08), que la aplicación en el caso de la mencionada disposición penal resulta inconstitucional. En aquella ocasión sostuve que la tenencia de sustancias estupefacientes para el propio consumo del tenedor constituía una conducta incapaz, por sí misma, de conectarse con un resultado lesivo para otros, por cuanto no implicaba un daño al orden y la moral pública ni involucraba un perjuicio para terceros, constituyendo en definitiva una acción privada que, como tal, se encontraba amparada por el art. 19 CN. A su vez, concluí en ese mismo precedente que los comportamientos que resultaban aptos para provocar una afectación a terceros en los términos antes referidos se encontraban contemplados en otras disposiciones penales de la Ley 23.737 distintas a la aquí aplicada. Desde esta firme perspectiva, y tomando como base el juicio valorativo de tipicidad efectuado en autos, entiendo que en el supuesto analizado no existe otra alternativa jurídica plausible más que declarar la inconstitucionalidad de la aplicación del art. 14, párrafo 2°, de la Ley 23.737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal y decretar su sobreseimiento. Tal es mi voto. El Dr. Eduardo R. Freiler dijo: De acuerdo a lo dicho por el Tribunal in re: “Sosa” (causa N° 42.443, rta. el 30/4/09, reg. N° 370) y a lo que sostuve al votar en el caso “Rivero” (causa N° 46.529, rta. el 11/9/12, reg. N° 988), considero atendibles los agravios de la defensa, pues la aplicación que se ha hecho al caso del art. 14, 1° parte de la ley 23.737 ha agravado, bajo una interpretación que he considerado inconstitucional, la situación del imputado sin datos objetivos y externos que permitan descartar la versión de los hechos que ha mantenido. Por ello, voto por declarar la inconstitucionalidad de dicha interpretación (arts. 19 y 18 de la C.N. por el compromiso de los principios de reserva e inocencia); por recalificar la conducta del nombrado a la luz del art. 14, segunda parte de la ley 23.737; por declarar la inconstitucionalidad de esta última norma en orden a lo que he venido considerando desde “Cipolatti” (causa N° 36.989, rta. el 7/6/05, reg. 571) y en ocasiones posteriores (vid., entre muchas otras, c/n° 43.207, “Fernández”, rta. el 14/6/11, reg. N° 637) y, en consecuencia, por sobreseer a Jonathan Esteban Cuellar, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fue perseguido (art. 336, inc. 3 del C.P.P.N.). Así voto. El Dr. Eduardo G. Farah dijo: Disiento con la solución escogida por mis distinguidos colegas preopinantes, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el hecho objeto de imputación, sumado a las pruebas incorporadas al expediente, conforman en autos elementos de cargo suficientes para mantener el encuadre escogido por el Juez a quo (artículo 306 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación). En efecto, teniendo en cuenta lo relatado por el personal preventor y, principalmente, el modo en que se hallaba dispuesto el material estupefaciente, no puede afirmarse inequívocamente que el imputado detentaba la droga para su consumo personal. Por las razones expuestas, voto por confirmar el pronunciamiento recurrido. En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: RECALIFICAR la conducta de J. E. C. por aquella prevista en el artículo 14, apartado segundo de la ley 23.737, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de dicha norma, en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.) y, en consecuencia, REVOCAR la resolución puesta en crisis y SOBRESEER al nombrado, de la s demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho materia del proceso, por no encuadrar en una figura legal atendiendo a la declaración de inconstitucionalidad, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado (artículo 336, inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.   Dr. Eduardo Freiler Dr. Jorge Ballestero Dr. Eduardo Farah (en disidencia) Ante mi: Darío A. Pozzi   005699E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:27:54 Post date GMT: 2021-03-17 20:27:54 Post modified date: 2021-03-17 20:27:54 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:27:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com