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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Teoría de los actos propios. Características. Caducidad de instancia. Actos interruptivos. Improcedencia
Se declara que en los autos ha operado la caducidad de instancia en virtud que de las constancias de autos surge que, el dispositivo legal prescripto por el art. 239 CPCC -paralización del proceso por fuerza mayor o disposición de la ley- , no aplica en la especie.
Rosario, 27.07.16 VISTOS: Los presentes caratulados “COHEN, Diana c. Propietarios San Martín 1279 s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1361/2009, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente. 1. En fecha 05.02.2015, la citada en garantia Berkley International Seguros acusa la perención de instancia (fs. 443), invocando inactividad procesal desde el 14.12.12. 2. Por su parte, la actora Diana Emilia Cohen, con el patrocinio del Dr. Juan Suarez Recchi solicita se decrete la caducidad en autos en razón de haber transcurrido más de un año sin tramitación alguna, reiterando su petición a fs. 441. Explica que la última actuación procesal data del 18 de diciembre de 2012 fs. 440 , siendo la actuación procesal siguiente del 30.05.14, por lo que concluye, ha transcurrido más de un año quedando caduco el proceso conforme el art. 232 del CPCC. 3. Corrido el pertinente traslado (fs. 448) es respondido a fs. 449 y ss. por la actora, peticionando en esta oportunidad el rechazo del incidente de caducidad promovido. Esgrime que no puede haber caducado el proceso por cuanto ha quedado sin resolver la audiencia de vista de causa que consta a fs. 424. Arguye que no procede la perención cuando el proceso haya estado paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley. A fs. 465 contesta el traslado conferido el Dr. Linari Micheletti, ratificando que ha operado en autos la caducidad de la instancia. 4. A fs. 483/4/5 lucen glosadas las cédulas remitidas a los Dres. Ambrogio, Rossi y Vaieretti, contestando solamente la primera, apoyando la pretención de caducidad articulada en autos fs. 476. 5. A fs. 469 se cumplimenta la vista Fiscal ordenada. 6. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular. Y CONSIDERANDO: 1. El art. 232, CPCC, expresamente dispone que “Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. (...) Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento (...)”. En los presentes autos, el propio actor denuncia la perención de la instancia a fs. 447 escrito cargo nro. 11606/15, coincidiendo en ello con la citada en garantía. El primero aduce que el último acto procesal impulsorio data de 18.12.12 fs. 440, en tanto, la citada en garantía lo ubica el 14.12.12. Ambos acuerdan que, el acto impulsorio posterior fue otorgado en fecha 30.05.14. En este claro contexto, no se comprende la resistencia opuesta por el actor a la pretensión de perención, exteriorizada mediante el escrito cargo nro. 17588/15 fs. 449. Sobre el particular se ha dicho que “Es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que con merced a sus actos posteriores, se ha suscitado en otra parte" (CACCJujuy, 30.08.2013, en Rubinzal On Line RC J 17082/13), que “Las partes no pueden ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Este principio, conocido como doctrina de los actos propios o prohibición de venire contra factum proprium, deviene principalmente como una derivación inmediata del principio de buena fe” (STJChaco, 09.02.2012, en Rubinzal On Line RC J 2982/12), y que “La doctrina de los actos propios es una derivación directa del principio de la buena fe y halla su fundamento normativo positivo en los arts. 1071 y 1198, Código Civil, según la cual nadie se debe poner en contradicción con sus propios actos anteriores, por medio del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, implicando afirmar que la exteriorización de una conducta contradictoria con una pretensión posterior, equivale a una renuncia tácita de sus derechos” (CACCCorrientes, 03.07.2013, en Rubinzal On Line RC J 14960/13). 2. Sentado ello, no es menos cierto que, de una compulsa de autos, surge que, efectivamente el último acto de impulso procesal anterior a la denuncia de perención, está dado por el escrito de fecha 19.11.12 mediante el cual el actor peticiona se provean las pruebas cargo nro. 29406/12 a fs. 433 vta. No reviste carácter impulsorio el escrito de fecha 06.12.12 mediante el cual se presenta la actora y su patrocinante acompañando poder otorgado a éste último. Es sostenido pacíficamente que “La comparencia de una de las partes a través de sus nuevos mandatarios que solicitaron se les acordara la participación correspondiente, no interrumpe el término de la perención, toda vez que no tiene como consecuencia impulsar el juicio hacia una nueva etapa” (CSJSF “Faccenda, Bruno Juan vs. Provincia de Santa Fe s. Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción Caducidad de instancia”; 11/10/2000; RC J 4248/07). 3. Finalmente, de las constancias de autos surge que, el dispositivo legal prescripto por el art. 239 CPCC paralización del proceso por fuerza mayor o disposición de la ley , no aplica en la especie, por lo que se rechaza el argumento en el punto. 4. En razón de lo afirmado, ha de prosperar la perención de la instancia acusada. 5. En relación a las costas del trámite principal, por expreso texto legal (art. 241, CPCC) serán impuestas en el orden causado. En cuanto a las referidas al incidente de perención, atento la existencia de oposición, y por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo, serán impuestas a la actora incidentada perdidosa (art. 251, CPCC). Por todo lo expresado, el suscripto Juez de trámite RESUELVE: I) Declarar la caducidad de instancia en los presentes, con costas en el orden causado. II) Imponer las costas del incidente de caducidad a la actora incidentada perdidosa. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
ANTELO CESCATO
012342E |