JURISPRUDENCIA Transporte benévolo. Arts. 1109 y 1113 del Código Civil En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada, rechazándose la demanda contra algunos de los codemandados y haciéndose lugar con respecto a otros, y se modifican los montos de las partidas en concepto de daño físico, daño psicológico y tratamiento. En General San Martín, a los 27 días del mes de octubre de dos mil dieciseis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 784/2015, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DEMONTY, EMA NATALIA C/ CARNELLA, WALTER OSCAR y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Sánchez Pons. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: I) La sentencia dictada a fs. 426/439 y va., hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por EMA NATALIA DEMONTY contra ALFREDO ANGEL OSSIMELLI, condenando a este último a abonar a la primera la cantidad de PESOS doscientos dos mil ($ 202.000), con más intereses. Rechazó la demanda incoada contra MERCEDES ANTONIA SANTAGATI Y CITADA EN GARANTIA LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por citada en garantía LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. Extendió los alcances de la condena a PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS. Finalmente, impuso las costas del proceso al demandado vencido, y a la actora respecto del rechazo de la demanda y las originadas por la excepción de falta de legitimación opuesta, difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora (fs. 450) y por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (fs. 449). Los recursos fueron sustentados por la accionante a fs. 476/77 y por la Empresa de Seguros a fs. 478/483, no siendo replicados los mismos, recíprocamente. III-1) Se agravia la actora por los bajos montos indemnizatorios fijados en concepto de Incapacidad física y Daño Psicológico. Respecto del primero, sostiene que la a quo otorgó la cantidad de $ 90.000, monto éste que considera exiguo para cubrir la incapacidad determinada por el perito médico. Al respecto, señala que el experto dictaminó que la actora padeció politraumatismo de cráneo, cervical y hombro. Presenta secuela en el ojo derecho, hombro derecho y raquis cervical. Determinando un grado de incapacidad del 28,7% derivada del traumatismo craneano con lesión oftalmológica que presenta un 12% de incapacidad permanente. La cervicobraquialgia presenta un 8.80 y la rigidez del hombro un 7,9. Agrega que se indicó para su rehabilitación a nivel de raquis cervical tratamientos Kinesiológicos y por la lesión del hombro requiere intervención para la reparación del manguito rotador. Solicita se eleve el monto asignado. Respecto del Daño Psicológico, entiende que la suma fijada es reducida, ya que la perito indicó que la actora presenta Trastorno por Estrés post-traumático en forma crónica, dictaminando una incapacidad parcial y permanente del 20%, sugiriendo además, un tratamiento imprescindible psicológico de un año y medio de duración con frecuencia semanal, por ende, solicita la elevación del monto de partida. III-2) El letrado apoderado de la Citada en garantía, estructura la queja en tres agravios. El primero, refiere a la atribución de responsabilidad endilgada por la sentencia recurrida al codemandado Alfredo Ángel Ossimelli en el acaecimiento y generación del hecho de autos. Señala que en la especie, ha mediado culpa de un tercero para eximir de responsabilidad al accionado nombrado “supra”, ya que la conducta del conductor del rodado Ford Falcon Walter Oscar Carnella, ha sido la única adecuada del evento. De tal modo entiende que la a quo ha incurrido en un desvío notorio de las reglas de la lógica incompatible con las constancias de autos. Expresa que la sentencia recurrida, luego de referenciar las pruebas producidas en autos, concluye que el codemandado de autos Ossimelli -propietario del rodado Peugeot 405- y su aseguradora le correspondía acreditar que el siniestro acaeció a consecuencia del obrar culpable de la víctima o alguna otra causal eximente que contempla el art. 1113 segunda parte del C.Civ. Destaca al respecto, que la decisión en crisis está afectada por error grave y manifiesto que deriva en conclusiones contradictorias con los elementos obrantes en autos. Manifiesta que, a su juicio, el accidente de autos se produjo por la errónea maniobra realizada por el codemandado Carnella, quien pretendió realizar un giro a la izquierda, en un lugar que no lo estaba permitido, destacando, a su vez, que el codemandado - Ossimelli- circulaba por la calle Mitre en sentido permitido y a una velocidad reglamentaria no contribuyendo a la causación del evento. Concluye, que al no haber contribuido en la causación del siniestro el conductor del rodado Peugeot 405, solicita, se revoque la sentencia, rechazándose la demanda de autos contra aquél y se condene al único responsable del vehículo Ford Falcon Walter Oscar Carnella y la titular de dominio de dicho rodado. En el segundo agravio, el apelante refiere el rechazo de la demanda por parte de la a quo, respecto de Mercedes Antonia Santagati, con base en que ésta acreditó con boleto de compraventa y recibo de automotor, que a la fecha del siniestro se había desprendido del vehículo. Al respecto, entiende que la propietaria del rodado Ford Falcon no acreditó haber realizado la denuncia de venta con anterioridad al acaecimiento del hecho de autos. Manifiesta, en relación al boleto de compraventa adjuntado, que no se probó la autenticidad del mismo, ya que la actora había desconocido dicho instrumento. De tal modo, sostiene que no se advierte ninguna razón que justifique el rechazo de la demanda respecto de la persona referenciada. Por último, se agravia, por el importe total de $ 70.000 asignado por Daño Psicológico. Entiende, que el importe es desmesurado y a su vez duplica la partida indemnizatoria que se hace lugar, estableciéndose una doble reparación. Señala, a su juicio, que el Estrés Postraumático detectado por la experta es esperable que se revierta por tratamiento, en consecuencia no sería procedente indemnizar la incapacidad sobreviniente y a su vez otorgar un importe por tratamiento que revertiría la situación, lo que implicaría una doble imposición a la parte demandada, cita jurisprudencia al respecto. Solicita se reduzca el monto de la partida. IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de mayo de 2006 aproximadamente a las 13,00, en circunstancias que la actora viajaba a bordo del vehículo marca Peugeot 405, dominio UKC-674 conducido por Eduardo Miguel Figueredo -titular dominial Alfredo A. Ossimelli-, quien circulaba por la calle Mitre en dirección hacia la localidad de El Palomar, Pcia. de Bs As., cuando al cruzar la intersección con la Av. San Martín frente a la luz verde del semáforo sito en dicha encrucijada, el rodado marca Ford Falcon, dominio RLX-728, conducido por Walter Oscar Carnella, cuyo titular dominial era Mercedes Antonia Santagati que transitaba por la misma arteria pero en sentido contrario a la del rodado Peugeot dobla bruscamente hacia a la izquierda, -maniobra no permitida en dicha encrucijada- embistiendo al vehículo que viajaba la actora. A raíz del accidente, se producen los daños psicofísicos que describe, detalla y reclama. V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 año ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (28/5/2006), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación. VI) Responsabilidad: 1) El caso de autos, resulta encuadrable en torno a la figura del transporte benévolo. Al respecto, ha dicho esta Sala, que no hay convención entre el transportista y el transportado, ni siquiera tácita, en el sentido de que aquél quede libre de responsabilidad frente a éste, en caso de accidente, siendo ello así, precisamente, en virtud de que la obligación de responder en tal hipótesis no es contractual, sino que deriva del deber genérico de garantía de inocuidad por la cosa riesgosa que constriñe al que tiene su guarda o dominio frente al tercero al que admite como conducido; quien no acepta ser dañado, en tal caso, sino sólo transportado; no suscitando ello un caso de responsabilidad subjetiva (art. 1109 Código Civil), sino objetiva por el riesgo de la cosa (art. 1113 de igual plexo legal), que únicamente cede cuando el daño reconozca su causa adecuada en la conducta culposa o no de la víctima o en la de un tercero por el que no debe responder (Cámara de Apelación Civ. y Com. Trenque Lauquen, fallo del 9/9/86 in re "Ferrari, O. J. c/ Almuina, N. E. y otros. s/ Daños y Perjuicios", Juba B-2.200.075; en igual sentido Cám. de Apel. Civ. y Com. de Morón , Sala II, en fallo del 30/3/95 y del 17/10/95, in re "Astorga E. y otro c/ Molinas, L. M. y otro s/ Daños y Perjuicios" y "Zurite, C. D. c/ La Porta, A. J. y ot. s/ Daños y Perjuicios" respectivamente Juba B-2.350.233 y b-2.350.509; ellos entre otros similares de las Cámaras de San Nicolás, San Isidro, La Plata y Mar del Plata. Este Tribunal, Sala II, causa nº 47.300/7. Esta Sala en causas 50.251 y 52052). Incluso nuestro Superior Tribunal se ha expedido en igual sentido al afirmar: "en el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y el art. 1113, 2º párrafo del Código Civil no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa (S.C.B.A causa Ac. 56.514 del 5/7/96, in re "Iriosola, J. A. c/ Rojas, A. N. y otros s/ Daños y Perjuicios" y en sus acumuladas Ac. 56.915 y 56.516. Juba B-23.760). Este lineamiento conceptual, también tiene su fundamento en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se dispuso que por tratarse de un detrimento generado por la participación de una cosa riesgosa, basta que el afectado demuestre el daño sufrido y su relación de causalidad con aquélla, quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado no implica -salvo circunstancias excepcionales- la culpa de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño o guardián (conf. C.S.J.N, "M. Q., M. c/ C., J. M.” del 23/10/2001, Fallos: 324:3618; Tettamanti, Raúl y otros c/ Baccino, Orlando s/ Ds. y Ps.”, ED 173-46, DJ 1996-2-198, La Ley, 1996-D-274, ídem, L.L. 1992, D-551, Fallos 315:1570, ED 150-361 entre otros).). Sentado ello, de los escritos constitutivos de la relación procesal, se infiere que, las partes están contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar del acaecimiento del hecho de autos, discrepando en cuanto al modo en que se produjo la mecánica del accidente.Encuadrada en tales términos el hecho ilícito de autos, se analizará la prueba producida. De la causa penal n° 489454 agregada por cuerda a autos, la testigo Romina Natalia Blas (fs. 61 y vta.) declaró que “el día del accidente iba a bordo del auto Peugeot junto con Natalia Demonti conducido por un amigo transitando por la calle Mitre y al llegar a la Av. San Martín, sintió un impacto en la parte delantera del coche y adelante había otro rodado...Natalia, por el choque se golpeó contra el parabrisas que iba sentada adelante como acompañante, llegó la ambulancia y la Policía...” Realiza un croquis ilustrativo indicando el lugar de colisión de los vehículos (fs. 62). La testigo Yanina Rosana Koz deponente en la mentada causa penal, adujo que “iba sentada junto a Romina en el asiento de atrás, también lo hacía Demonti sentada en el asiento delantero del Peugeot, el choque no lo vi, pero si vi el coche que nos chocó de adelante, era un Falcon....Natalia por el choque se golpeó contra el parabrisas, después llegó la ambulancia y la Policía...”. Realiza un croquis ilustrativo indicando el lugar de colisión de los vehículos (fs. 64). La pericia mecánica de fs. 248/252, luego de realizar un estudio del expediente penal y de las presentes actuaciones y haberse constituido le perito en el lugar de los hechos (Av. San Martín y Mitre) y tomado fotografías -del lugar-, que adjunta a fs. 248, refiere que ambas arterias son de doble sentido de circulación, se encontraban en buenas condiciones transitables, sin obstáculos que interfieran la visión y con semáforos en la encrucijada reconstruyendo el hecho. Dictamina, que: “...resultaría verosímil que el rodado de la parte demandada (Ford Falcon) se encontrara realizando una maniobra de giro a la izquierda para ingresar a la Av. San Martín lo cual determinaría una posición relativa de los rodados como se esquematiza en la figura realizada...las constancias de autos permiten presumir que el Ford habría intentado realizar una maniobra de giro a la izquierda en el cruce de las arterias de doble mano y semaforizada...”. El informe agregado a fs. 26 en la causa penal indicada anteriormente, consigna la existencia de semáforos en la encrucijada de Av. San Martín y Mitre, no encontrándose habilitado el giro hacia la izquierda. Así, los citados testigos, en razón del resultado del interrogatorio preliminar (art. 439 del C.P.C.C.), haberse encontrado en el mismo epicentro donde acaeció el siniestro vial y brindar concordantes detalles de la colisión, tornan creíbles los dichos, máxime al no estar desvirtuada las mentadas declaraciones por otros elementos obrantes en autos (art. 456 del C.P.C.C.). El perito Ingeniero, determinó la probable mecánica del accidente, evaluando las distintas circunstancias del hecho y elementos tanto de la causa penal como las presentes actuaciones, que resultan contestes con los dichos de los testigos e informe producido por la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Tres de Febrero (fs. 26). De tal forma, dicha pericia, evaluada conforme las máximas de la experiencia produce convicción en los términos del art. 384 del C.P.C.C.). De dicho plexo probatorio analizado, he de compartir con la queja realizada por el apelante. En efecto, resulta incomprensible y carente de lógica la conclusión arribada por la sentencia recurrida, toda vez que no se advierte la responsabilidad del codemmadado Ossimelli, cuando a la luz de los elementos reunidos, es precisamente el conductor del rodado Ford Falcon quien puso la causa adecuada al realizar un giro hacia la izquierda, embistiendo al rodado Peugeot. Concluyéndose, que la causa eficiente y exclusiva en la producción del hecho ilícito de autos es atribuible al accionar de un tercero, por quien el emplazado Ossimelli no debe responder. De manera tal, queda demostrada la fractura del nexo causal producida por la conducta verificada del codemandado Carnelli en los términos del art. 1113 segunda parte del Cód. Civil., siendo el único responsable del accidente vial de autos, quedando configurada la eximente prevista en la citada norma legal. Consecuentemente propongo revocar la parte del fallo apelado en cuanto condena al codemandado Alfredo Ángel Ossimelli y extiende los alcances de la sentencia a la Citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros” (arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1113 y concs. del C.Civ.). 2) Respecto del agravio por el rechazo de la demanda contra Mercedes Antonia Santagati, asiste razón al apelante. En efecto, del informe producido por el Registro de la Propiedad automotor agregado a fs. 320/323 surge la titularidad del indicado rodado en cabeza de dicha codemandada. La misma, se presentó a fs. 50/51, aduciendo que le vendió el rodado marca Ford Falcon dominio RLX-728 -partícipe del hecho de autos- al codemandado Walter Oscar Carnella, adjunta al efecto boleto de compraventa y responsabilidad civil (fs. 48/49); sin embargo, dicha documentación se encuentra desconocida por la actora (fs. 145). Ante tan situación procesal, pesaba sobre dicha codemandada la carga de prueba (art. 375 del C.P.C.C.) en cuanto a demostrar la autenticidad de los instrumentos acompañados y pese a ofrecer prueba en tal sentido (fs. 51), la misma no fue producida (ver certificación del Actuario a fs. 423 vta./424). Por otra parte, cabe destacar que, si bien media constancia de una denuncia de venta, ésta data del 25/6/2007, que resulta posterior al hecho de autos (28/5/2006) tornándose inoponible frente a la responsabilidad por el hecho de autos (Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes: 25.232, 25.345 y 25.677). Ergo, propongo revocar el rechazo de la demanda contra la codemandada Mercedes Antonia Santagati y en consecuencia hacer lugar a la demanda contra la misma. VI) Derecho de Daños. Daño Físico: A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC). Al respecto, la a quo ha realizado una prolija y detallada descripción de las distintas piezas determinantes de la partida; partiendo de la Historia Clínica labrada en el Hospital “Raúl Lacarde” (fs. 181/183), continuando con la pericia médica (fs. 365/384) y explicaciones de fs. 404 las que en honor a la brevedad me remito. Estimando el perito que las lesiones sufridas generaron una incapacidad del 28,7% (lesión oftalmológica 12%, cervicobraquialgia 8.8% (10% de 88%) y rigidez de hombro derecho 7,9% (10% de 79%). Indicándose además para su rehabilitación a nivel de raquis cervical la actora requerirá controles periódicos por Kinesiología y traumatología, con costo promedio anual de $ 4.000 y por la lesión del hombro derecho requiere una intervención para la reparación del manguito rotador, con un costo promedio de $ 20.000. Respecto de la cuantía, entiendo que la fijada en la instancia de grado, resulta reducida. En efecto, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven de 34 años, sexo femenino, requiriendo ayuda de personal doméstico durante un mes (ver testimonio de fs. 207) de condición humilde (ver testimonios de fs. 110/112 de los autos “Demonty, Ema Natalia s/Beneficio de Litigar sin Gastos), que deberá afrontar además los gastos indicados por el experto, propicio elevar el monto de la partida, en la cantidad de PESOS ciento setenta mil ($ 170.000). Daño Psicológico: La pericia psicológica de fs. 269/286, luego referenciar los antecedentes de la víctima y describir la batería de test efectuados, concluye “En la actualidad la peritada presenta a consecuencia del accidente un Trastorno por Stress Postraumáticos en forma crónica de grado moderado. Se trata de un sujeto de estructura neurótica en lo que se refiere a su personalidad de base y patología previa, sin que se observen signos y síntomas patognomónicos debido a que la misma no se encuentra desencadenada...todos esos síntomas producto de accidente alteran las esferas laboral, deportiva, social, social y familiar, persistiendo el cuadro de Trastorno por Stress Postraumático...siendo necesario e imprescindible un tratamiento psicológico por el término de un año y medio con frecuencia de una vez por semana para elaborar las secuelas psíquicas que persisten en la actualidad...siendo esperable que pueda lograr la remisión total...estando el pronóstico sujeto a evolución y cumplimiento...presentando una incapacidad parcial y permanente del 20% según Baremo...”. A fs. 303 la perito ratifica todas sus conclusiones vertidas en el informe pericial elaborado. Las evaluaciones expresadas, se basan en un análisis de la situación psicológica en la persona de la actora, como así, también en una amplia batería de estudios llevados a cabo, dándole todo ello, la debida fuerza probatoria apoyado en los principios científicos en que se fundamentan (art. 474 del C.P.C.C., aconsejando la sana crítica la aceptación de sus conclusiones ante la ausencia de elementos que las contradigan (art. 384 del C.P.C.C.). Así, teniendo en cuenta además que la pericia propició un tratamiento psicoterapéutico individual con duración de un año y medio con frecuencia semanal, que a juicio de la experta resulta necesario para paliar las secuelas que persisten en la actualidad, que en definitiva redundarán en su calidad de vida, como también, por otra parte, que no existe una duplicación de sumas de dinero acordada, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica de la actora lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento, en virtud del principio de reparación integral que gobierna la materia (arts. 1067, 1068, 1075 y concs. del C.Civ.) y merituando las particulares circunstancias personales referenciadas en el acápite que precede, considero reducida la suma de $ 70.000 para cubrir la partida, máxime que en la misma se halla comprendida las sesiones sugeridas por la experta. Consecuentemente, propongo desagregar los conceptos y justipreciar los mismos de la siguiente manera: por incapacidad la suma de SESENTA MIL ($ 60.000), y por tratamiento psicológico la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ($ 21.600). VII) En cuanto a las costas, se revoca las impuesta en la instancia de origen y se imponen por su orden, toda vez que en el caso que nos ocupa, la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que la víctima de un accidente de tránsito producido por la participación de más de un automotor, no tiene porqué investigar la mecánica del hecho, pudiendo dirigir su acción indemnizatoria contra todos los que hubiesen intervenido en él (SCBA, LL 153.245; CCiv. Sala A, ED 46-402; id. JA, 14-1972; id. Sala B LL 1976-A-378 id. Sala C, ED 40-470; id. ED, 44-983; id. Sala E, ED, 46-718; id. Sala F, ED, 41-383, entre otros, cit. Isidoro H. Goldemberg “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Bs. As. pág. 121). Respecto de las de esta Alzada, se propone imponerlas por su orden, atento no mediar contradicción (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la negativa. La señora Juez Dra. Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) REVOCAR la sentencia apelada, rechazando la demanda contra ALFREDO ANGEL OSSIMELLI y su aseguradora PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. II) HACER LUGAR A LA DEMANDA contra MERCEDES ANTONIA SANTAGATI con todos los alcances dispuesto en el fallo apelado y modificaciones dispuesta en el presente pronunciamiento. II) MODIFICAR los montos de las partidas en concepto de Daño Físico, elevándola a la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000). DAÑO PSICOLOGICO Y TRATAMIENTO, se establecen las sumas de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ($ 21.600), respectivamente. III) Proponer que se impongan las costas tanto de la instancia de origen como las de esta Alzada por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904) Así lo voto. La señora Juez Dra. Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, I) SE REVOCA la sentencia apelada, rechazándose la demanda contra ALFREDO ANGEL OSSIMELLI y su aseguradora PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. II) SE HACE LUGAR A LA DEMANDA contra MERCEDES ANTONIA SANTAGATI con todos los alcances dispuesto en el fallo apelado y modificaciones dispuesta en el presente pronunciamiento. II)SE MODIFICAN los montos de las partidas en concepto de Daño Físico, elevándola a la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000). DAÑO PSICOLOGICO Y TRATAMIENTO, se establecen las sumas de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ($ 21.600), respectivamente. III) SE IMPONEN LAS COSTAS tanto de la instancia de origen como las de esta Alzada por su orden. (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE 012571E
|