JURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Agravante. Intervención de 3 o más personas. Secuestro de marihuana . Ley 23.737 Se confirma la decisión que dictó el procesamiento los imputados por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes calificado por la intervención de tres o más personas en forma organizada. Posadas, a los 11 días del mes de noviembre de 2015. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulao a fs. 230/232 y vta. contra la decisión recaída a fs. 204/220 a tenor de la cual se dictó el procesamiento de A. Ortigoza Gauto y O. S. Aguirre Almada por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de Transporte de Estupefacientes Calficado por la intervención de tres o más personas en forma organizada (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la Ley 23.737). 2) La motivación contenida en el escrito recursivo centra su eje argumental en dos cuestiones puntuales, a saber: a) Falta de configuración del agravante en el cual se subsumió la conducta y b) La prisión preventiva decretada. Respecto del primer agravio, el recurrente sostiene que no se ha comprobado la participación de otras personas que habilite el agravante del art. 11 inciso “c” de la Ley 23.737. En tal sentido, indica que no surge elemento alguno que permita dar al menos alguna característica física de las restantes personas que habría participado; además, entiende que debió haberse investigado o elaborado al menos una hipótesis que permita determinar que todos y cada uno de los ivolucrados compartía una voluntad común. Con relación a la prisión preventiva, el apelante sostiene que lo resuelto resulta no sólo irrazonable sino que además atenta contra garantías constitucionales o dela doctrina plenaria sentada en los autos “Díaz Bessone”. En ese orden de ideas, señala que en autos el informe de conducta, concepto y antecedentes obrante a fs. 175/177 no permite dar por sentado ninguno de los pre conceptos en que el Magistrado basa las medidas dispuestas respecto del goce de l libertad, que es derivación lógica del principio de inocencia. 3) En virtud de las constancias de fs. 246, fs. 247 y vta., fs. 248, fs. 249 y vta., fs. 250 y vta. y fs. 251, el recurso en cuestión ha sorteado el examen de admisibilidad formal, se han practicado las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 4) Conforme surge del expediente y el relato de los hechos contenidos en el pronunciamiento de fs. 204/220, el 30/4/15 aproximadamente a las 21:00 personal de la Subdelegación de la Policía Federal se encontraba realizando una patrulla de rutina en el km. 1 de la ciudad de Eldorado (Misiones) oportunidad en la cual y en un cruce de caminos terrados advirtió que cuatro personas se aproximaban portando sobre sus espalds bolsas tipo mochilas. En dicho contexto procedieron a dar la voz de alto en nombre de la fuerza, lo cual motivó que las mismas intentaran darse a la fuga, arrojando los elementos que transportaban en sus espaldas y corriendo en distintas direcciones. Que en dicha oportunidad se logró la aprehensión de dos de estas personas, entretanto los restantes dos se dieron a la fuga. Con la presencia de testigos requeridos posteriormente, se procedió a la requisa de aquellos y de las bolsas tipo arpilleras. Las bolsas de mención contenían CIENTO UN KILOS CON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS (101,939 kgrs.) de marihuana; entretanto de la identificación efectuada los detenidos manifestaron ser A. Ortigoza Gauto y O. S. Aguirre Almada. Ingresadas las actuaciones prevencionales a sede judicial y tras ordenar medidas conforme decreto de fs. 61, los encartados fueron recibidos por el Juez a tenor de las previsiones del art. 294 y siguientes del C.P.P.N., oportunidad en la cual fueron impuestos de los hechos, de las pruebas existentes, como así también informados del derecho que les asiste de abstenerse de declarar (art. 298, C.P.P.N.). Ejerciendo sus respectivos derechos conforme surge de fs. 69/70 y 71/72, los mismos se abstuvieron. Las medidas dispuestas fueron paulatinamente incorporadas a la causa y éstas consisten en el pesaje del estupefaciente secuestrdo (fs. 75 y vta.), declaraciones testimoniales (fs. 92/93, fs. 94/95, fs. 96/97 y vta., fs. 98/99, fs. 100/101, fs. 102/103, fs. 113/114), peritaje al teléfono celular secuestrado (fs. 117/165), peritaje químico (fs. 185/196). Que posteriormente, obra ampliación de declaración indagatoria de los imputados (fs. 171 y vta. y fs. 201 y vta.). En el primer caso, declaró Ortigoza Gauto asumiendo la responsabilidad del hecho; ocasión en la cual manifestó: “Yo quiero aclarar que el hecho por el cual me encuentro detenido, yo lo hice solo, que el Sr. Ovidio Salomón Aguirre, no tiene nada que ver con lo que paso. Desde el día 28 de abril de este año yo me encontraba cuidando las bolsas con estupefaciente, nunca hubo otra persona conmigo. Las bolsas las tenía en Paticuai, cerca del circuito en el monte. En el momento del hecho yo estaba queriendo transportar las bolsas desde un yerbal hacia un eucaliptal que para llegar tenía qe cruzar un camino de tierra. Yo nunca antes lo había visto al Sr. Aguirre Almada solo lo conocí después que paso esto. A el recién lo vi en la dependencia de la policía porque antes en el lugar donde me detuvieron me tenían con la remera en la cbeza y no pude ver nada. Yo digo esto porque quiero que se aclare pronto todo.” (fs. 171 y vta.). Ovidio Aguirre por su parte manifestó su completa ajenidad con el hecho objeto de investigación y sostuvo que: “...vine a pescar el día 28 de abril de este año aproximadamente a las 9 de la mañana en paticuai, yo vine de mi casa en Mayor Otaño República del Paraguay. Deje de pescar a las 20:15 de la noche y subí de la costa. Cuando venía por el camino, escuche ruidos de tres personas corriendo en el monte y después solo escuche que la policía los corría y ahí desde lejos me dieron ‘al suelo, al suelo'. Yo me tiré al suelo, porque no sabía quienes eran y ahí me dijeron que eran de la policía federal, me esposaron y me pusieron una remera en la cara y ahí me llevaron a la policía donde recién me sacaron la remera. Eso es todo.” (fs. 201 y vta.). Con los extremos probatorios reunidos, el Magistrado se expidió conforme se indicó en el considerando 1º del presente. 5) Que atendiendo a la base argumental y motivación desarrollada por el apelante, se encuentra fuera de toda controversia el modo de iniciación de las actuaciones y el consecuente secuestro de estupefacientesproducido a raíz de ello. Lo discutido por el defensor radica en la inexistencia de extremos que habiliten tener por configurado el agravante del art. 11 inciso “c” de la Ley 23.737, agravio que por cierto no tendrá favorable acogida dado el contexto y circunstancias en que se verificó el transporte de droga Que para el caso, los funcionarios actuantes plasmaron en el acta de fs. 5/7 las circunstancias que rodearon al procedimiento, sus testimonios practicados en sede judicial refrendan y detallan la secuencia de los hechos verificados por los mismos (fs. 96/97 y vta., fs. 98/99, fs. 100/101, fs. 102/103, fs. 113/114). Sobre el particular, tanto este Tribunal como la Cámara Federal de Casación Penal llevan dicho que las actas confeccionadas de conformidad a las prvisiones legales son instrumentos públicos (cfr. art. 979, inc. 1º y 4º del Código Civil) y hacen plena fe, en tanto no sean argüidos de falsas por acción civil o criminal, de real ocurrencia de los hechos que el tribunal, juez o funcionario, exprese como cumplidos en su presencia (cfr. art. 993 del C.C). Ello, sin perjuicio de la valoración que el tribunal interviniente realice sobre la correspondencia del relato de los hechos allí narrados con la realidad fáctica de lo acontecido, de acuerdo a la sana crítica racional (C.F.C.P., Sala IV, “D., C. J. M.; B., F. A. s/recurso de casación”, resuelta el 05/02/2015; C.N.C.P., causa n° 1527 caratulada “González Notario, Adolfo s/ recurso de casación”, reg. 399/00, del 13/7/00; Sala I, causa n° 2101 caratulada “Duzac, Fabián A. y otros s/ recurso de casación”, reg. 2643, del 5/3/99; Sala II, causa n° 2262 caratulada “Guerra, Jorge Luis s/ recurso de casación”, reg. 2873, del 6/10/99; y Sala IV, causa n° 2931 caratulada “Lara, Alberto Eugenio s/ recurso de casación”, reg. 3921, del 22/3/02, entre muchos otros). Que en el referido contexto de análisis, existen otros extremos de valoración que controvierten la postura del recurrente; entre ellos la cantidad de estupefaciente secuestrado CIENTO DOS KILOS CON SETECIENTOS CUARENTA GRAMOS (102,740 kgrs.) conforme surge del acta de pesaje de fs. 75 y vta y la forma en que se encontraba acondicionada la droga a efectos de su transporte, para lo cual resultan por demás ilustrativas las tomas fotográficas obrantes a fs. 55/57. Concretamente, en el caso sometido a estudio nos encontramos frente al secuestro de poco más de ciento dos kilos de marihuana que, dada la forma en que se encontraban preparadas las cuatro bolsas de arpillera que los sujetos transportaban en sus espaldas (ver fotografías de fs. 55), permiten sostener a la luz de la sana crítica la intervención de más de tres personas en el hecho. La secuencia de los hechos indica que sólo podían darse a la fuga desprendiéndose de la abultada carga que cada uno llevaba. Que otro elemento tributario en orden a la intervención de varios sujetos en el hecho surge de las comunicaciones mantenidas tato a través de llamadas como de mensajes de texto, las cuales fueron objeto de valoración y detalladamente transcritas en el pronunciamiento. Ello torna endeble lo argumentado por el apelante en orden a la inexistencia de elementos de convicción que permitan la procedencia del agravante en cuestión de cara a la cantidd de droga y modalidad de transporte. La elocuencia de las maniobras vinculadas al hecho surge por demás clara a poco de observarse los diálogos mantenidos, tal como lo sostuvo el Magistrado. A título meramente ejemplificativo, la decisión plasmó los siguientes: Mensajes salientes Nº 115 con el abonado ... que dice “Pero el solo quiere 30 no ? Nosotro tenemos 105” y mensaje saliente Nº 139 con el abonado ... que dice: “El m dijo tmbien ahora pa k bend le dije ke stoi en eso a 100 ultim”) y el presunto precio a adquirir por la droga (Mensaje entrante Nº 58 con el abonado ... que dice: “Patrn cnsegui pa nstro a 2200 l cmprador alla al tiki taka” y mensaje entrante Nº 59 que dice “Dale dpend dl producto ns va pagar mas ke eso m dijo asi ke pdnd d nstro patrn ya mee porata igusto ma pea”. 6) Con relación a la prisión preventiva dispuesta, hemos de indicar que dicha medida se encuentra dentro de los parámetros legales que autorizan su dictado (arts. 280, 306, 308, 316, 319 y concordantes del C.P.P.N.), a lo cual incluso resulta tributaria la inexistencia de arraigo de los imputados en nuestro País, como la falta de acreditación del legal ingreso a territorio argentino; cuadro de situación que hace emerger el riesgo procesal dadas las circunstancias que rodearon al procedimiento. La sana crítica indica que en el contexto de las detenciones y el carácter foráneo de la mercadería, los imputados cuentan con medios idóneos a efectos de trasponer la frontera burlando los controles dispuestos e incluso contacarse con las restantes personas que han intervenido. Que para el caso, e independientemente de la existencia de una vía idónea y con amplitud de medios a los fines de canalizar el planteo (C.F.C.P., Sala III, Causa Nº FCR 12009805/2013/9/CFC1 “Salazar, Luis Walter s/recurso de casación”, 03/9/2014), se observa que el apelante incurre en la propia deficiencia que atribuye al decisorio habida cuenta de que no se hace cargo dedemostrar -a la luz de las constancias existentes en el expediente- que lo resuelto deviene arbitrario o infundado. Muy por el contrario, la crítica es formulada en base a consideraciones dogmáticas con abstracción de lo acreditado hasta el presente estadio procesl, lo cual por cierto sella negativamente la suerte del recurso. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1)NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 230/232 y vta. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 204/220. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen. Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal. 007843E
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