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Transporte De Estupefacientes ExcarcelacionJURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Excarcelación
Se confirma la resolución que denegó el beneficio de excarcelación a quien se encuentra procesada como autora del delito de transporte de estupefacientes, por entender que existen elementos para presumir que, en caso de obtener su libertad, trataría de eludir la justicia y/o entorpecer las investigaciones.
Salta, 30 de diciembre de 2015. Y VISTO: Este incidente N° FSA 9480/2015/2/CA2 caratulado “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE R. S., G. S/INFRACCIÓN LEY 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Orán. RESULTANDO: 1) Que se remiten estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial Ad hoc de G. R. S. en contra del auto de fs. 21/23 por el que se denegó el beneficio de excarcelación solicitado a su favor. Para ello, manifestó que la resolución impugnada no fue debidamente motivada porque el juez justificó la denegatoria de libertad de su asistido en cuestiones genéricas y abstractas sin expresar, objetiva y circunstanciadamente, cuáles serían los riesgos procesales existentes en caso de concederle la soltura. Agregó que el a quo no valoró las circunstancias completas de la causa y consideró la magnitud de la pena conminada en abstracto como una presunción iure et de iure, apartándose de la doctrina y jurisprudencia que rigen en la materia. Por su parte, el Defensor Oficial ante esta Alzada a fs. 47 solicitó se tenga por fundado el recurso con los argumentos esgrimidos en primera instancia, como así también que se revoque la resolución apelada, disponiéndose la excarcelación de su defendida. 2) Que, a su vez, el Sr. Fiscal General Subrogante consideró a fs. 50/52 y vta. que debe confirmarse el decisorio toda vez que conforme a las constancias de la causa arrimadas por cuerda surge que se encuentra procesada por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737); por lo que, atento a la pena que le correspondería en caso de resultar condenada en autos, no resultaría aplicable la modalidad de ejecución en suspenso (art. 26 del Código Penal), circunstancia que destacó en orden a evaluar los riesgos procesales que podrían traer aparejados su soltura. Estimó, al efectuar las valoraciones contenidas en el fallo plenario Nº 13 dictado por la Cámara de Casación Penal que, además de la magnitud o severidad de la pena a imponer, en el caso debía tenerse en cuenta su condición de ciudadana extranjera (boliviana), con la consecuente falta de arraigo y de trabajo digno en nuestro país; ante lo cual, estimó, existe una posibilidad cierta de falta de sujeción de la encartada al Tribunal a los fines del proceso y un peligro claro de fuga. CONSIDERANDO: 1) Que para resolver como lo hizo, el a quo merituó la naturaleza del delito por el cual R. S. se encuentra imputada (transporte de estupefacientes, art. 5° inc. “c” de la ley 23.737), las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que motivaron su detención, secuestrándosele dos paquetes que tenía adosados al cuerpo conteniendo dos (2) kilos con cuarenta y cinco (45) gramos de cocaína, el modo de comisión, el lapso desde el que se encuentra privada de libertad, la penalidad prevista para el delito endilgado, el grado de presunción alcanzado, el peso de la prueba y la solidez de la imputación, como así también, que las actuaciones se encuentran en plena etapa de instrucción, restando producir pruebas a los fines de esclarecer el hecho acaecido, identificando genéricamente testimoniales y pericias; a lo que adunó la falta de domicilio en el territorio argentino; lo cual lo llevó a presumir que en caso de obtener su libertad, la encartada trataría de eludir la justicia y/o entorpecer las investigaciones, por lo que estimó que no correspondía hacer lugar a la excarcelación peticionada, conforme lo dispuesto por el art. 319 del CPPN. 2) Que previo a resolver sobre el fondo de la cuestión, corresponde analizar el argumento de la defensa que versa sobre la falta de motivación invocada en contra del decisorio. Al respecto, cabe señalar que, contrariamente a lo alegado, de la sola lectura del auto apelado surge que se encuentra debidamente fundado ya que el Juez instructor arribó a su decisión calificando los hechos conforme los elementos de juicio incorporados a la causa, expresando las cuestiones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir del modo en que lo hizo. El requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 217). En suma, cabe destacar que en los considerandos de la resolución impugnada el a quo reseñó las distintas contingencias procesales y las constancias probatorias colectadas en el expediente, exponiendo las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y esgrimiendo los fundamentos en virtud de los cuales adoptó la decisión de mérito, por lo que puede concluirse que se encuentran cumplidas las exigencias de motivación contenidas en el art. 123 del C.P.P.N. Por las razones expuestas, tal crítica genérica no puede prosperar. 3) Que superada la cuestión formal y entrando al tratamiento del aspecto sustancial de este recurso interesa precisar que, en el marco de la causa principal (cfr. copias agregadas por cuerda), G. R. S. fue procesada como autora del delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737). Al respecto, corresponde destacar la penalidad que posee el delito por el que resultó procesada la causante, pues se advierte que el máximo y el mínimo de la escala penal, en principio, no permitirían que la eventual condena fuese de cumplimiento condicional (art. 26 C.P.), lo cual constituye un relevante elemento de análisis para admitir la existencia de riesgo procesal. Es que si bien resulta improcedente evaluar como único criterio restrictivo de la libertad la penalidad establecida para el delito que se le imputa, lo cierto es que no puede ser soslayada en orden a evaluar los riesgos procesales que podría traer aparejada su soltura. Esto es así porque, ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que los potenciales excarcelados dificulten la investigación ocultando pruebas o alterándolas, o intimidando a los testigos, o se fuguen, impidiendo la culminación del proceso y la eventual condena (Fallos: 333:2218). 4) Que bajo tales premisas, es dable sostener que en autos la gravedad del suceso resulta innegable y corresponde valorar, conforme surge del expediente principal, que G. R. S. fue detenida, junto a su consorte de causa, el 11 de junio del corriente año (cfr. copias de partes pertinentes del expediente principal que corren agregadas por cuerda al presente) a raíz del procedimiento llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional, dependiente del Escuadrón 20 “Orán” en el puesto de control de ruta fijo, mientras transportaba adosado a su cuerpo 2 paquetes rectangulares que contenían dos (2) kilos con cuarenta y cinco (45) gramos de estupefaciente (cocaína), hecho por el cual resultó porocesada, lo que permite prima facie inferir que la encartada, a sabiendas de que existe un grado elevado de probabilidad de ser condenada con una sanción severa, intentaría sustraerse del trámite de la causa ante la nula o escasa esperanza de recabar elementos desincriminatorios. 5) Que a igual presunción se arriba por la solidez de la imputación; habida cuenta que, como se señaló anteriormente, la encartada fue sorprendida en plena ejecución del ilícito, a lo que cabe añadirse las pruebas de cargo que hasta el momento se colectaron corroboran prima facie el reproche endilgado; razón por lo cual no procedería el beneficio de la excarcelación, según lo dispuesto en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación (en idéntico sentido, ésta Cámara in re “Dubiel, Jorge Martín - Lazarte Juan y Cardozo, Marco Antonio s/ infracción a la ley 23.737”, expte. Nº 561/09, resol. Del 19/01/2012). En ese mismo sentido, se ha dicho que “a los fines de determinar cuántos incentivos tendrá una persona para presentarse al juicio que se llevará en su contra, el peso de la prueba reunida es un factor que debería ser tomado en cuenta” (cfr. Carrió, Alejandro, “Excarcelaciones, presunción de inocencia, peligro de fuga y peligrosidad, ¿no es hora de mezclar y dar de nuevo?”, Revista de Derecho Procesal Penal, Santa Fé, 2005, pág. 69 y sgtes.; criterio también sostenido por la sala II de la CFCP en “Pasquet, José Eduardo s/recurso de casación”, causa Nº 10/2013, resolución del 27/03/13). 6) Que por otra parte, no debe soslayarse que la encausada registra domicilio fuera del territorio argentino, en barrio El Porvenir, calle 17 de la ciudad de Yacuiba, Bolivia, según lo expuesto por ella misma en su indagatoria (cfr. copias del expediente principal que corre agregado por cuerda). Y si bien la posesión de un domicilio en el país no resulta un requisito legal (expreso) para la procedencia del beneficio excarcelatorio, tal circunstancia forma parte de las mencionadas condiciones personales a merituar, conforme lo establecido en el art. 319 del Código Procesal Penal, ya que no se puede evaluar y controlar su conducta, toda vez que no se cuenta con sus antecedentes personales y sociales para efectuar un análisis adecuado, todo lo cual resta fundamento a una decisión diversa a la que se anticipa. Que, además de aquellas pautas objetivas, no existen elementos que desvirtúen la sospecha de fuga que de allí se deriva sino, por el contrario, hay otros que la sustentan (art. 319 del CPPN). Así, surge que la incidentista, de nacionalidad boliviana, posee domicilio en la localidad de Yacuiba, carecería de trabajo y grupo familiar en el país; circunstancia ésta que no es dable soslayar, en virtud del riesgo que constituye el no contar con un lugar cierto de residencia en el país que permita proseguir con el desenvolvimiento normal del proceso. Sobre el punto cabe señalar y sin que de ello se infiera un elemento determinante a los fines excarcelatorios, que siendo -como se dijo- una ciudadana que no cuenta con domicilio ni grupo familiar en el país que ayuden a su contención, son circunstancias que acrecientan el riesgo de fuga ante la posibilidad de una condena severa. En efecto, detentar domicilio y vínculos familiares estables en el país, si bien no resultan requisitos legales (expresos) para la procedencia del beneficio excarcelatorio, son circunstancias que forman parte de las condiciones personales a tener en cuenta, conforme lo establecido en el art. 319 del Código Procesal Penal, ya que su carencia impide evaluar y controlar la conducta de quien pretende ser excarcelado por parte de las autoridades nacionales, todo lo cual resta fundamento a una decisión diversa a la que se anticipa. Por su parte, la falta de vínculos familiares estables en el país permite sostener que en caso de que la imputada quisiese sustraerse del proceso fugándose, podría hacerlo con más facilidad ya que ninguna relación familiar en el país operaría como disuasivo. En efecto, la Cámara Nacional de Casación Penal señaló que, de conformidad a lo establecido en nuestro orden jurídico, “el arraigo se relaciona con una de las pautas a las que remite el art. 319 del C.P.P.N, en cuanto menciona las condiciones personales del imputado. En esa línea, la condición personal incluye la referencia a la integración en el país, que estará determinada por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el territorio o permanecer oculto”. En este entendimiento, la falta de arraigo ya ha sido atendida por esta Cámara como circunstancia a tener en cuenta para denegar la excarcelación, por el peligro de fuga que representa (Confr.C.N.C.P. in re: Sala II, “Da Costa Días, Manuel s/recurso de casación Ver Texto”, causa n. 8711, reg. 11.777, rta. el 2/05/2008; “Insurralde, Sixto R. s/recurso de casación”, causa n. 6795, reg. 9254, rta. el 16 de noviembre de 2006; y Sala III de esta Cámara, en la causa n. 6096, caratulada “Demarchi, Gustavo R. s/recurso de casación”, reg. 678/05, rta. el 1° de septiembre de 2005, entre muchas otras)” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II resolución del 18/03/2010 in re “Beltre Montero, María M.”).- 6.1) Por otro lado, es importante destacar la procedencia de analizar la falta de arraigo en el país como pauta de riesgo de fuga, se puede extraer del informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando indica que “la posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada” (confr.: parágrafos 28 y 29). Del mismo modo, se expidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 27/6/1968, Neumeister; de 10/11/1969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso Sötgmüller; de 26 de junio de 1991, caso Letellier; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza; asunto Debboub alias Husseini Ali; entre otros). 7) Que por lo demás, conviene profundizar la pesquisa en torno a establecer cuál sería el verdadero destino de la droga incautada en estas actuaciones y los otros posibles implicados en el hecho, ya que por la cantidad de estupefacientes es posible inferir la existencia de otros cómplices o una mínima organización; y, en este contexto, no es desacertado inferir que la soltura de la encausada podría entorpecer la investigación que se halla en pleno desarrollo, ya que ésta, una vez liberada, muy probablemente se conectaría personalmente con integrantes que aún no han sido identificados ni apresados, a los fines de interferir negativamente en la marcha del proceso, o para que colaboren con el mismo para sustraerse del accionar judicial o hasta atenten contra la imputada para evitar que los involucren. De modo que incluso por su seguridad conviene mantenerlo bajo la tutela judicial con la medida adoptada (en idéntico sentido, ésta Cámara in re “Inc. de Excarcelación de Ibarra Suarez, Víctor Manuel y otros”, expte. Nº 9630/2014/1/CA1, resol. del 23 de octubre de 2014, entre otros). Es decir que, en principio y no de forma exclusiva, la gravedad del hecho, el modo de realización, la naturaleza y la escala penal del delito en el que se subsumió la conducta de la encartada, son parámetros que surgen de la ley y que son aceptados ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria (C.F.C.P., Sala II, “Broletti, Vicente Jesús y Palavecino, Ramón Ángel s/ recurso de casación”, resolución del 12/03/12; “Colombo, Leandro Sebastián s/ recurso de casación”, resolución del 04/05/12, entre otras). 8) Que finalmente, cabe señalar que G. R. S. se encuentra privada de la libertad desde el 11/6/2015, de manera que bajo los parámetros y constancias antes señalados y en función del plazo que establece la ley 24.390 (según reforma ley 25.430) su detención no resulta desproporcionada ni irrazonable. Por otra parte, no se vislumbra -por lo menos por ahora- un mecanismo alternativo eficaz al que pueda acudirse con el propósito de neutralizar el riesgo procesal apuntado precedentemente. Por lo expuesto, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Subrogante, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 21/23, por el que se denegó la excarcelación solicitada a favor de G. R. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos (cfr. arts. 316, 317 inc. 1º, 319 y cctes. del C.P.P.N.). II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Federal de Orán. III.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N.
Fdo. Mariana Inés Catalano - Guillermo Federico Elías - Alejandro Augusto Castellanos. Ante mí: Sebastián Klix
J., C. A. s/excarcelación - Cám. Fed. Salta - 02/03/2009 007592E |
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