This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 16:30:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Transporte De Estupefacientes Procesamiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Procesamiento   Se confirma el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado, pero adecuando la calificación del hecho a las previsiones del transporte de estupefacientes, y no al contrabando.     RESISTENCIA, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Y VISTOS: Esta causa Nº FRE 7197/2015/1/CA1, caratulada: “Legajo de Apelación de RAMIREZ, Roberto Carlos en autos RAMIREZ, Roberto Carlos p. Infracción Ley 22.415”, venido del Juzgado Federal de Formosa Nº 2 y; CONSIDERANDO: 1.-Que, por Auto Interlocutorio Nº 763/15, la Sra. Juez de Grado Subrogante resuelve: “1º). Dictar AUTO DE PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA contra ROBERTO CARLOS RAMIREZ... como autor del delito de Contrabando de importación de estupefaciente previsto y reprimido por el art.863, 864 y 866, 2º parte de la Ley 22.415..” -fs. 33/36vta-... 2.- Contra dicha resolución, los Defensores Técnicos -Dres. José Ignacio Riveros y Roberto Aníbal Benítez- en representación del imputado interponen recurso de apelación en contra de lo resuelto por la Sra. Juez Instructora. En tal sentido, no sólo se agravian respecto a la calificación legal atribuida sino también -en forma subsidiaria- en orden a la prisión preventiva que recae en contra de su asistido; por lo que piden se revoquen tanto el procesamiento que recae en contra de Ramírez como así también la prisión preventiva dispuesta; subsidiariamente también, plantean el cambio de calificación legal en orden al transporte de estupefacientes (art.5º inc.c) Ley 23737) - figura típica que consideran se adecua a los hechos acontecidos en autos - . Respecto a la calificación legal refieren que no obran en autos elementos probatorios que permitan sostener la autoría y responsabilidad de Ramírez en el hecho investigado y, en tal sentido, sostienen que la Sra. Jueza a cargo de la instrucción no valoró adecuadamente el accionar de su defendido en el suceso en cuestión, ya que en el obrar del mismo -dicen- no han podido comprobarse los extremos típicos del contrabando de importación de estupefacientes pretendido. Y, con relación al agravio que en forma subsidiaria refieren respecto al dictado de la prisión preventiva que recae en contra de su asistido, entienden que deberá revocarse, aún si se mantuviera alguna de las calificaciones legales “por no existir fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen su mantenimiento” -fs.1-. Concedido el recurso, se radican las actuaciones en la Alzada y se notifica a las partes. A fs. 41 el Sr. Fiscal General hace saber que no adhiere al recurso de apelación interpuesto. 3.- Que, a fs. 43/44, la Defensa Técnica ante este Tribunal presenta el respectivo memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el at. 454 del C.P.P.N. y, en lo sustancial de sus expresiones, ratifica y da por reproducidos los argumentos vertidos al momento de la presentación del recurso promovido. Reafirma que el hecho en cuestión se produjo en un barrio a cuatro (4) cuadras de la Avenida principal de la localidad de Clorinda (Formosa); sostiene que no está verificado en autos que el automóvil conducido por Ramírez haya pasado por los lugares internacionales habilitados para cruce de vehículos en Clorinda (Formosa) o sea el Puente Internacional San Ignacio de Loyola o que lo haya realizado por el servicio de Balsa -por Puerto Pilcomayo-. Asimismo refieren que en los aportes de cargo existentes no se ha demostrado que el imputado hubiere cruzado “las cajas” que contenían en su interior estupefaciente (marihuana) desde el río Paraguay o a través del Río Pilcomayo, o cargado a sus orillas. Por todo ello mantiene el criterio que no existe constancia alguna en autos para acreditar la figura del contrabando de estupefacientes en el hecho acontecido y respecto al obrar de su asistido mantiene la postura que el suceso que lo involucra se adecuaría en la figura típica del transporte de estupefacientes (art.5º inc.c) Ley 23737). 4.- Sentado lo expuesto, las actuaciones prevencionales obrantes a fs. 5/13 dan cuenta de que personal preventor del Escuadrón 16 “Clorinda” de Gendarmería Nacional, Departamento Pilcomayo, en la Provincia de Formosa, realizando tareas propias de patrulla en motovehículo -cuatriciclo- sobre el sector ribereño de la localidad de Clorinda (Provincia de Formosa), observa estacionado un (1) vehículo de color blanco “sobre la barrera de contención hídrica y a la altura de la Calle Libertad” y en el cual se estarían “acondicionando”, dos (2) cajas de cartón de tamaño grande en los asientos traseros del rodado mencionado -ver fs.5-. Ante tal circunstancia el preventor comenta la novedad a su superior -segundo jefe- del Escuadrón citado quien dispone se realice un control de rutina sobre personas, cajas y vehículos existentes en la zona. Es así que al dirigirse los móviles policiales hacia el lugar indicado y ya -a cuatro cuadras- de distancia de la “barrera de contención hídrica” señalada, la prevención observa que un vehículo con similares características al sospechado se dirigía en sentido contrario al de los preventores, por lo cual se dispone su seguimiento y se realizan maniobras a fin de que detenga su marcha. Una vez logrado, se verifica que el rodado sindicado sería un Fiat, modelo Duna, tipo sedán 4 puertas y su conductor Roberto Carlos Ramírez, procediéndose a convocar testigos a fin de realizar una requisa sobre el automóvil hallándose en los asientos traseros la existencia de dos (2) cajas de cartón que contenían en su interior un total 99 paquetes compatibles con sustancia estupefaciente “marihuana”, que a la prueba de campo realizada en el lugar da resultado positivo al citado alcaloide con un peso total de 79,025 Kgs -ver fs.6 y fs.8/9vta-. 5.-Descripto el suceso entonces, cabe verificar si de los elementos de convicción aportados y valorados por la Juez de grado se reúnen -ab initio- los extremos legales requeridos para atribuirse la responsabilidad penal reprochada a Roberto Carlos RAMIREZ en el hecho investigado. Así, de los aportes probatorios que conforman estas actuaciones quedó acreditada la existencia de sustancia estupefaciente de la especie “cannabis sativa” -marihuana- en las condiciones de modo, tiempo, lugar, forma, cantidad y peso señaladas precedentemente que venía siendo trasladada en los asientos traseros del vehículo conducido por el imputado en autos - ver fs. 5/13-. Ahora bien, en orden a lo expuesto y respecto al hecho en análisis, advierte el Tribunal que asiste razón a la Defensa Técnica en cuanto sostiene que en autos no se encuentra comprobado fehacientemente, al menos con el grado de certeza que el estado de la causa requiere, que la conducta del imputado encuentre adecuación típica en orden a los arts.863; 864 y 866, 2da parte de la ley 22.415.-. En efecto, afirma la defensa técnica que el imputado es ajeno al ilícito que se le pretende atribuir, ya que el suceso en el cual se vio involucrado no fue cometido en los lugares habilitados para el paso internacional de vehículos por tierra o por río, como así también, no pudo comprobarse que la sustancia estupefaciente “marihuana” hallada en el vehículo que conducía Ramírez al momento de los hechos se hubiera cargado en pasos clandestinos no habilitados.- Sólo pudo verificarse entonces, según surge de las probanzas de la causa, el traslado de la sustancia alcaloide incriminada - dentro de la localidad de Clorinda, Provincia de Formosa- dentro de dos (2) cajas que venían ubicadas en los asientos traseros del rodado conducido por el imputado previamente sindicado por la prevención. En tal sentido - como se dijera - no surge de las aportes probatorios que se agregan a estas actuaciones que la prevención anoticie por partes informativos sobre una hipótesis inicial de un presumible contrabando de estupefaciente sobre la zona ribereña señalada; o de seguimientos previos del cargamento ilícito verificado; siendo que del contexto probatorio sólo surge que el preventor -realizando controles de patrullaje, observó la presencia de un vehículo -en zona ribereña, sobre la barrera de contención hídrica, a la altura de la calle Libertad, en la ciudad de Formosa- en la cual, una persona estaría cargando cajas en dicho rodado, en territorio nacional . 6.- Respecto a lo apuntado precedentemente el Tribunal considera que el suceso en investigación y en el cual se involucra a Roberto Carlos Ramírez integra los extremos de un transporte de estupefacientes (art.5º inc.c de la Ley 23737). En efecto, no se ha comprobado respecto al hecho en cuestión un nexo causal vinculante que permita establecer un iter criminis previo del alcaloide por zonas primarias y/o zonas secundarias indicios éstos que, confrontados con la plataforma fáctica verificada puedan acreditar “prima facie” conductas tendientes a introducir al país el material tóxico cuestionado.- Por lo cual de lo expuesto precedentemente y los aportes probatorios incorporados en autos (informe prevencional de fs. 5/7; prueba de campo y de pesaje de fs. 8/9vta.); acreditan sí un contexto objetivo probatorio penalmente reprochable que vincula “prima facie” y con el grado de probabilidad requerido, que la conducta del imputado encuadraría en un traslado -en vehículo automotor- de sustancia estupefaciente “marihuana” dentro de la localidad de Clorinda, provincia de Formosa. Ello así, atento la gravedad del ilícito reprochado en función al bien jurídico protegido -salud pública- y el inequívoco destino final de comercialización de estupefaciente que conllevara dicho cargamento -atento la cantidad incautada, 79, 025 Kgs- conforman un plexo de elementos de convicción que - de momento - traduce la conducta ligada a la cadena de tráfico de estupefacientes. Por todo lo expuesto consideramos que deberá hacerse lugar al reparo que vierte la Defensa Técnica en cuanto a adecuar el hecho investigado y la conducta del imputado dentro de las previsiones del tipo penal referido. Por consiguiente deberá adecuarse la calificación del hecho en las previsiones del transporte de estupefacientes (art.5º inc.c Ley 23737). 7.-Sentado lo expuesto, resta considerar el agravio que de manera subsidiaria plantean los defensores técnicos en cuanto a revocar la prisión preventiva que recae sobre el imputado. Cabe en primer término señalar en relación a la gravedad del delito analizado, que no puede soslayarse del análisis del cuadro fáctico, el grado de efectiva o potencial afectación al bien jurídico y el encuadre legal de la conducta que se le atribuye a Roberto Carlos Ramírez. Que este Tribunal tiene dicho que la sola referencia a la penalidad prevista para el delito que se atribuye y la posibilidad de aplicar una pena de efectivo cumplimiento, no resultan suficientes para concluir que el encausado intentará eludir la acción de la justicia. Sin embargo hemos tenido oportunidad de considerar en relación a la gravedad de la imputación como pauta valorativa para el rechazo de la soltura pretendida por los defensores técnicos, que debe tenerse en cuenta la postura admitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que, a través del considerando 28 de su Informe N° 2/97, destacó como pauta de evaluación del encierro preventivo la magnitud de la pena en expectativa, esto es, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena como factores a tener en cuenta para pronosticar la posibilidad de que el encausado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. En ese orden de ideas, entendemos que la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de la conducta adecuada, deviene en una importante pauta de valoración -aunque no única pero que tampoco debe ser excluida-, y cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa N° 259- A.533 XXXVIII-, “Arancibia Clavel”, 24/08/2004) y demás tribunales. c) Sentado lo expuesto, cabe consignar en relación a las condiciones objetivas que rodean al encausado, que al verse involucrado en un procedimiento que culminara con el secuestro en el vehículo que conducía de 99 “panes” de marihuana con un peso total de 79,025 kgs, es dable presumir su participación en una red de comercialización de estupefacientes y su posible capacidad operativa en dicho circuito comercial, evidenciándose una alta posibilidad de frustración del proceso en caso de recuperar la libertad. Así las cosas, lo hasta aquí dicho nos permite presumir fundadamente y con la provisionalidad de esta etapa procesal, que de recuperar su libertad, Roberto Carlos Ramírez podría entorpecer el accionar de la justicia en tanto se trata precisamente en el estadío de la instrucción, de arribar a aquellas personas que proveen el estupefaciente a potenciales distribuidores. No se descarta tampoco la posibilidad de que esa capacidad operativa por si o por terceros posibiliten que eluda la acción de la justicia, que en definitiva también es impedir la realización del derecho penal. Razón por la cual entiende el Tribunal que la medida cautelar dispuesta en contra del imputado se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Por todo ello, SE RESUELVE: CONFIRMAR el Auto de Procesamiento con Prisión Preventiva dictado en contra de Roberto Carlos Ramírez obrante a fs. 33/36 vta., pero adecuando la calificación del hecho la cual queda establecida en las previsiones del transporte de estupefacientes (art.5º inc.c.Ley 23737). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública Dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf. Pto. 4º, Acordada Nº 15/2013). Fecho, bajen los autos al Juzgado de origen.   FDO: José Luis Alberto Aguilar - Juez de Cámara- Ana Victoria Order -Juez de Cámara- María Lorena Re -Secretaria de Cámara- María Lorena Re -Secretaria de Cámara-   NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces que integran la mayoría absoluta del Tribunal (Art.26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del R.J.N.). SECRETARIA, 16 de febrero de 2016. FDO: María Lorena Re -Secretaria de Cámara-   007474E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:06:02 Post date GMT: 2021-03-17 22:06:02 Post modified date: 2021-03-17 22:06:02 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:06:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com