This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 11:52:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Transporte De Estupefacientes Requisitos Del Tipo Penal Graduacion De La Pena --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Requisitos del tipo penal. Graduación de la pena   Se condena al imputado por el delito de transporte de estupefacientes, atento a la situación de flagrancia en que se lo halló y a que el tipo penal no requiere más que el del traslado de la droga para configurarse.     En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a 28 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúnen para deliberar los señores Jueces integrantes del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, Doctores MANUEL ALBERTO JESUS MOREIRA, ejerciendo la Presidencia en este proceso, NORMA LAMPUGNANI y MARIO HACHIRO DOI, asistidos por el Sr. actuario, Eugenio María Urrutia, con el objeto de dictar sentencia conforme a las normas del procedimiento de juicio abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.), en esta causa N° FPO 4101/2015/TO1 del registro de este Tribunal, caratulada “M., M. J. S/ INFRACCION LEY 23737(ART 5 INC. C)”, instruida en contra de M. J. M., de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de Identidad Nº ..., de 24 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, que sabe leer y escribir, nacido en Puerto Iguazú, provincia de Misiones, el 04 de enero de 1991, hijo de R. C. M. y de M. E. R., con ultimo domicilio, antes de ser detenido, en calle Ituzaingo N° ... de la localidad de Don Torcuato, provincia de Buenos Aires, actualmente se encuentra cumpliendo prisión preventiva en la Unidad Penal Nº 17 “Candelaria” S.P.F., procesado en calidad de AUTOR (Art. 45 C.P.) por el delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5, inc. “c”, Ley 23.737). La plataforma fáctica quedó enmarcada de la siguiente manera: el hecho objeto de estudio se inició el día 11 de junio de 2015, siendo las 23:40 horas, cuando personal del escuadrón 8 “Alto Uruguay” de Gendarmería Nacional, en oportunidad que se realizaba Operativo Publico de Prevención en el cruce de las Rutas Provincial N° 105 y Nacional Nº 14, denominado “Cruce San José”, procedió a detener un ómnibus de la empresa CRUCERO DEL NORTE, interno “2002”, dominio colocado “...”, procedente de la ciudad de Puerto Iguazú, Misiones, con destino final en la terminal de ómnibus de San Justo, provincia de Buenos Aires. Al controlar la bodega del mencionado vehículo el can detector de narcóticos “NANO”, cambió su actitud, reaccionando en forma habitual a cuando se encuentra en presencia de estupefacientes e indicó una valija de color negra, marca “BRANDY”, la cual tenía adosado el ticket de la empresa de ómnibus mencionada N° ..., por tal motivo se solicitó la presencia de testigos, y al consultar a los pasajeros sobre la misma, todos manifestaron desconocer la procedencia. Debido a ello, se procedió a controlar la lista de pasajeros con los choferes, verificando que uno de ellos no había subido en la terminal de Posadas y viajaba con el pasaje N° ..., el cual tenía adosado el ticket de equipaje ..., coincidiendo con el que estaba pegado a la valija señalada por el can detector de estupefacientes. Seguidamente se ahondan los controles y llegaron a quien tenía el pasaje correlativo, es decir N° ..., el cuan estaba en poder del ciudadano M. J. M., quien después de unos momentos y en presencia de los choferes y testigos manifestó espontáneamente que la valija con marihuana era suya y que el pasaje lo había tirado. Fue así, que en presencia de los testigos convocados al acto, se procedió a abrir dicha valija, verificándose que contenía prendas de vestir y debajo de ellas se hallaban diecinueve (19) paquetes rectangulares recubiertos con cinta de embalaje de color ocre, que contenían una sustancia verde amarronada que respondió al narcotest en forma positiva a la marihuana (fs. 4 y vta.), arrojando un peso total de DIECIOCHO KILOS CON TRECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (18,365 Kgrs.), sustancia que finalmente fue incinerada según acta de fs. 97/103. Cumplidas las medidas procesales de la Instrucción, este proceso ingresó al Tribunal con Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio obrante a fs. 73/76 y vta. contra M. J. M. en relación al delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTOR, de conformidad con el art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737 en función del art. 45 C.P, obrando a fs. 79 el decreto de elevación a juicio respecto del nombrado coincidiendo con la calificación y autoría del requerimiento fiscal. A fs. 89 se constituyó este Excmo. Tribunal citando a juicio a las partes y a fs. 124 y vta., la Sra. Fiscal General Oral Federal ante este Tribunal, Dra. Vivian Andrea Barbosa, presentó la propuesta de conversión al trámite de JUICIO ABREVIADO (art. 431 bis del C. P. P. N.), requiriendo para M. J. M. la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, MULTA MINIMA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como AUTOR penalmente responsable del delito por el que se requirió la elevación a juicio que calificó como TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (art. 5 inciso “c” de la Ley Nro. 23.737; y arts. 45, 12, 21 y 29 inc. 3 del Código Penal), con la expresa conformidad del procesado, y con la asistencia técnica de la Defensora Pública Oficial, Dra. Susana Beatriz Criado Ayan, respecto al hecho y sus consecuencias, a la calificación legal de sus conducta, responsabilidad penal y pena solicitada. Admitido por el Tribunal el trámite acordado previsto en el Art. 431 bis -incorporado al CPPN por Ley 24.825- a fs. 125 y cumplida la audiencia exigidas en el inc. 3º) de dicha norma a fs. 129, en la que el procesado mantiene el contenido de la propuesta del Ministerio Fiscal con relación al hecho, delito que se le imputa, sus respectiva autoría y pena solicitada, reconociendo su firma, estos autos pasan a despacho para dictar sentencia. En cumplimiento del mandato establecido en el art. 398 y concordantes del Código de forma y a los fines del pronunciamiento sobre las cuestiones allí fijadas, se establece el siguiente orden de estudio: DRES. MOREIRA, LAMPUGNANI y DOI. Seguidamente, y de conformidad con los arts. 398, 399 y concordantes del C.P.P.N., el Tribunal resolvió plantear las siguientes cuestiones a estudio: 1) Lo relativo a la existencia del hecho. 2) Acerca de la participación del imputado. 3) La calificación legal que corresponde. 4) Sanción a aplicar, accesorias legales y costas. 1) Respecto a la EXISTENCIA DEL HECHO DELICTUOSO, el Dr. MOREIRA expresó: Que, como fuera consignado en la plataforma fáctica, no existen dudas sobre la existencia del hecho investigado. De tal modo se ha comprobado con certeza en las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas en la plataforma fáctica que M. J. M. fue detenido por personal del Escuadrón 8 “Alto Uruguay”, de Gendarmería Nacional, cuando viajaba en un ómnibus de larga distancia transportando en una valija que llevaba consigo, Cannabis Sativa - Marihuana - con un peso total de DIECIOCHO KILOS CON TRECIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (18,365 Kgrs.). Tal realidad fáctica ha sido debidamente determinada con los elementos reunidos en autos a saber: acta circunstanciada de procedimiento de fs.1/2 y vta., acta de notificación de detención de M. J. M. de fs. 3 y vta., acta de test de orientación de campo para Cannabis Sativa de fs. 4 y vta., acta de pesaje de fs. 5 y vta., certificado de incautación de mercadería de fs. 6, lista de pasajeros de fs. 7/8, croquis del ómnibus de fs. 9, planilla de viaje de la empresa CRUCERO DEL NORTE, recorrido Puerto Iguazú (Mnes.) San Justo (Bs. As.) de fs. 11, certificado médico de fs. 12, anexo fotográfico de fs. 17/19, declaración testimonial de fs. 38 y vta., informe pericial Nº 106/2015 de fs. 40/41 y vta., informe pericial sobre el teléfono celular de fs. 46, aforo de fs. 50/52, Informe del Examen Mental obligatorio de fs. 53/54 y vta., Auto de Procesamiento de fs. 56/57 y vta., Requerimiento de elevación a juicio de fs. 73/76 y vta., acta de incineración del estupefaciente secuestrado de fs. 97/103, Informe del Registro Nacional de Reincidencia actualizado de fs. 114 y otras constancias, actas e informes que obran en autos. La naturaleza de la sustancia secuestrada está suficientemente probada con la prueba de narcotest de fs. 4 y vta. y la Pericia Química de fs. 40/41 y vta., que determinó que el material secuestrado se trataba de Cannabis Sativa (Marihuana) susceptible de ser calificada en los términos del art. 77 del Código Penal, art. 10 de la ley 20.771 y art. 41 de la ley 23.737, habida cuenta de su inclusión en las listas pertinentes dictadas mediante resolución nro. 22/89 de la Secretaría de Estado y Salud Pública de la Nación y Decreto Nacional nro. 722/91. Las piezas procesales señaladas, valoradas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, me permiten concluir esta primera cuestión, aseverando que el hecho analizado ha tenido realidad material para ser considerado delictivo y ASÍ LO VOTO. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: Los Dres. LAMPUGNANI Y DOI manifiestan su adhesión. 2) En relación con la PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO el Dr. MOREIRA dijo: Tampoco resulta difícil dirimir la responsabilidad del acusado teniendo presente la abundante prueba de cargo y la ausencia de un argumento exculpatorio eficaz según el análisis que seguidamente efectuaré. La prueba existente, reunida en la prevención, ha sido suficiente como para atribuirle plenamente el ilícito investigado como se colige de las constancias de la instrucción, al imputado M. J. M. Los presupuestos de las pruebas revelan nítidamente su responsabilidad en el acarreo de la droga por el territorio nacional. Es decir que no aparece ningún pretexto que justifique su conducta, ya que no hay dudas sobre el accionar y la posesión de la sustancia estupefaciente sumada a la ausencia de toda circunstancia exculpatoria con capacidad de transmitir incertidumbre sobre los elementos de la prueba señalados al tratar la primera cuestión- Informe Psicológico de fs. 53/54-. Consecuentemente al episodio de flagrancia descrito en la cuestión debe añadirse la prueba presuncional que ha sido plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad penal que tuvo el encartado en el hecho acriminado. Por lo tanto, considero que M. J. M. participó activamente en la producción del hecho, transportando estupefacientes por el territorio nacional, sustancia que se encontraba claramente bajo su dominio y disponibilidad, sin que se conozca su destino final, forma de intercambio o ganancias eventuales, circunstancias innecesarias para describir la responsabilidad penal que tuvo el encartado en el hecho acriminado. En consecuencia, el cuadro probatorio examinado compuesto de evidencias y presunciones, combinadas con las demás medidas de prueba colectadas por el Juzgado Instructor, resultan indicadores inequívocos de la responsabilidad penal que le culpo a M. J. M. como AUTOR (art. 45 C.P.) en este hecho ilícito y ASÍ LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: Los Dres. LAMPUGNANI y DOI propician idéntico pronunciamiento. 3) En lo que atañe a la CALIFICACIÓN LEGAL, el Dr. MOREIRA expresó: Todo lo expuesto hasta aquí me conduce a compartir la calificación legal acordada en la propuesta de juicio abreviado de fs. 124 y vta., que encuadra el accionar antijurídico de M. J. M. en el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTOR penalmente responsable según lo dispuesto en el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737; y arts. 45, 12, 21y 29 inc. 3º del Código Penal. En el caso del delito de Transporte el tipo penal solo exige el acto de transportar la mercadería sin que sea necesario verificar un plan delictivo, original o alternativo, porque la naturaleza de este delito es de peligro y de ejecución permanente y continua con independencia del medio utilizado. Así las cosas y con base en las pruebas supra apuntadas y valoradas, podemos aseverar que el reconocimiento, tanto de la existencia material del hecho delictivo, como de la participación en el mismo, que el encartado hizo al firmar el acuerdo de juicio abreviado, asistido por su Defensora, se encuentran fuera de toda discusión y absolutamente avaladas por aquellos medios de información, restándonos decir que desde el momento que este Tribunal no discrepó con la calificación legal que al evento en cuestión le asignara la Fiscalía Federal, el presente suceso debe ser encuadrado como constitutivo del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de autor respecto de M. J. M. según lo dispuesto en el Art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 en función del Art. 45 del Código Penal, debiendo el procesado responder penalmente por su ilícita acción y ASÍ LO VOTO. A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN: Los Dres. LAMPUGNANI y DOI, se adhieren al voto precedente. 4) En relación con las SANCIONES APLICABLES, el Dr. MOREIRA, dijo: Para graduar la pena a disponer he considerado respecto del encartado, su edad, nivel cultural, consecuencias del hecho, como así también la naturaleza, modalidad y circunstancias de tiempo, lugar de comisión, circunstancias personales; Informe de Reincidencia a fs. 114, además de la impresión causada en oportunidad de celebrarse la audiencia de visu cuya acta obra a fs. 129 y demás pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Por ello estimo adecuado aplicar a M. J. M. la pena convenida de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA MINIMA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, como AUTOR penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES según lo dispuesto en el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737; arts. 45, 12, 21 y 29 inc. 3 del Código Penal. En otro orden de ideas y en atención a que respecto del celular marca BLACKBERRY, modelo 9300, secuestrado y reservado en Secretaría con Nº de Registro 84/2015, no obran en autos pruebas suficientes que acrediten que haya sido utilizado para consumar el delito de autos, deberá remitirse a la Unidad Penal correspondiente para procederse a la devolución al condenado M. J. M. al momento de recuperar su libertad (art. 523 1º parte del C.P.P.N.), debiendo oficiarse a tales fines. En cuanto a la valija, las prendas de vestir, secuestrados y reservados en Secretaría bajo registro Nº 83/2015; teniendo en cuenta que fueron utilizados para la comisión del hecho y que, en consecuencia, conforman el cuerpo del delito, deberá procederse a su decomiso y destrucción, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 30 y concordantes de la ley 23.737, art. 23 del C.P. y art. 522 del C.P.P.N.- Asimismo, resulta de rigor ordenar que por Secretaría se proceda a la destrucción por incineración de los sobres conteniendo contra muestras extraída de las sustancias estupefacientes secuestradas, reservado en Secretaría con Registro Nº 84/2015, según informe de fs. 88, en orden a lo legislado en el art. 23 del Código Penal y art. 30 de la ley 23.737. Con respecto al CD con pericia telefónica del celular, el pasaje y el control de pasaje reservado en Secretaría 2 con Registro Nº 84/2015, deberán ser glosados a la causa, previo a su pase al Juzgado de Ejecución.- Por último, corresponde PUBLICAR el presente fallo de conformidad a lo ordenado en el art. 1° de la Ley N°. 26.856 y en las Acordadas Nº. 15/2013 y 24/2013 de la C.SJ.N. e informar al Registro Nacional de Reincidencia, Estadística Criminal y Carcelaria, conforme lo dispuesto por la Ley N° 22.117, y a quién corresponda y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4°, segunda parte, de la Ley N° 19.945 y ASÍ LO VOTO. A LA MISMA CUARTA CUESTIÓN, los Dres. LAMPUGNANI y DOI, comparten el voto precedente. Por lo expuesto, este Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas; RESUELVE: 1) CONDENAR a M. J. M., de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de Identidad Nº ..., ya filiado en autos, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, MULTA MÍNIMA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como AUTOR penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, arts. 45, 12, 21 y 29 inc. 3 del Código Penal.) 2) RESTITUIR al condenado M. J. M., oportunamente al momento de que se le conceda la libertad condicional el teléfono celular secuestrado en autos (art. 523 del CPPN), reservado en Secretaria Nº 2 con Registro Nº 84/2015, los que deberán ser remitidos a la Unidad Penal donde se encuentra alojado, debiendo oficiarse a tales fines. 3) DECOMISAR Y DESTRUIR la valija y las prendas de vestir, secuestradas y reservadas en Secretaría bajo registro Nº 83/2015; de acuerdo a lo dispuesto en el art. 30 y concordantes de la ley 23.737, art. 23 del C.P. y art. 522 del C.P.P.N.- 4) ORDENAR que por Secretaría se proceda a la destrucción por incineración del sobre conteniendo contra muestra extraída de las sustancias estupefacientes secuestradas, y reservado en Secretaria Nº 2, con Registro Nº 84/2015 (art. 23 del Código Penal y art. 30 de la Ley 23.737). 5) GLOSAR a la causa, por Secretaría y previo a su pase al Juzgado de Ejecución, el CD con pericia telefónica del celular secuestrado, el pasaje y el control de pasaje reservados en Secretaría 2, con Registro Nº 84/2015.- 6) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes y firme que sea, practíquese por Secretaría el cómputo de pena, PUBLÍQUESE, de conformidad a lo establecido en las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. y artículo 51 del C.P.,COMUNÍQUESE al Registro Nacional de Reincidencia (Ley Nº. 22.117) y LÍBRENSE todos los oficios que fueren menester a los fines del cumplimiento del presente fallo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4°, segunda parte, de la Ley N° 19.945. PASEN los autos al Juzgado de Ejecución Penal Federal a sus efectos y oportunamente, ARCHIVENSE.-   MANUEL ALBERTO JESÚS MOREIRA JUEZ DE CAMARA MARIO HACHIRO DOI JUEZ DE CAMARA NORMA LAMPUGNANI JUEZ DE CAMARA ANTE MI: EUGENIO MARIA URRUTIA SECRETARIO 006754E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:21:18 Post date GMT: 2021-03-17 21:21:18 Post modified date: 2021-03-17 21:21:18 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:21:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com