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Transporte De Estupefacientes TentativaJURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Tentativa
Se condena al encartado como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa, conforme al art. 5°, inc. c), de la ley 23.737, pues surge probado que tenía pleno conocimiento del material estupefaciente que transportaba en su vehículo.
En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los _veinticinco_ días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, luego de haber deliberado en sesión secreta, para suscribir la sentencia dictada en esta causa caratulada “Ramírez, Roberto Carlos s/ Infracción Ley 23.737 - art. 5° inc. c)” expte. nro. FRE 7197/2.015/TO1. El Tribunal está integrado por los magistrados Eduardo Ariel Belforte y Rubén David O. Quiñones. Secretaria a cargo de la Dra. Claudia María Fernández. La causa se siguió al Sr. Roberto Carlos Ramírez, D.N.I. Nº ..., nacido el 17/05/1974 en la ciudad de Clorinda Provincia de Formosa, domiciliado en calle Estrada casi Mendoza de la ciudad de Clorinda, hijo de Lorenza Ojeda y Pedro Ramírez, actualmente concubinado, se encuentra separado de la madre de su hija de siete años, de profesión remisero; y Considerando: A fin de resolver la causa, se ponen a consideración las siguientes cuestiones: 1°) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y la responsabilidad por parte del imputado? 2º) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al hecho? 3°) ¿Qué sanción corresponde imponerle? 4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás cuestiones incidentales? Primera cuestión: Llegan estas actuaciones a nuestro conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado a fs. 162/165 entre el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez, y el procesado Roberto Carlos Ramírez debidamente asistido por su abogado defensor, Dr. José Ignacio Riveros, cuyos términos fueran cohonestados por el imputado en el acta documentada a fs. 168/169vta., y declarada formalmente su admisibilidad. Corresponde, en consecuencia, limitar el juicio de mérito a las constancias probatorias del sumario. En tal orden de ideas, se ha acreditado suficientemente el hecho que se atribuyó al Sr. Ramírez, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, de la siguiente manera: “las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de un procedimiento realizado el día 09 de septiembre de 2.015, a las 12:50 aproximadamente, en oportunidad que personal perteneciente a la Gendarmería Nacional, realizaba una patrulla por el sector ribereño en la ciudad de Clorinda, a bordo de un cuatriciclo perteneciente a dicha fuerza, cuando observa que en la barrera de contención hídrica, a la altura de la calle Libertad, un vehículo de color blanco en el que se cargaban dos cajas de cartón de tamaño grande, en el sector del asiento trasero. En forma inmediata, se dio aviso a la superioridad, quién da la orden de efectuar un control de las personas y vehículo que se encontraren en el lugar y se envía personal de apoyo en un vehículo de la fuerza que cuatro cuadras antes de arribar a lugar observan un automóvil color blanco que venía de allí circulando en sentido contrario al vehículo de la fuerza, el cual transcurridas dos cuadras aproximadamente gira el sentido de circulación, oesteeste, ante tal circunstancia se inicia un seguimiento al rodado en cuestión, virando nuevamente el sentido de circulación, por calle Mendoza, se le efectúa señas de luces y bocinas, logrando que el vehículo detenga su marcha; en forma inmediata se hizo presente personal de la unidad a los efectos de brindar apoyo en vehículo de la fuerza, marca Ford Ranger, se convocó a los testigos y se inició la requisa del vehículo Fiat Duna, tipo sedán, dominio colocado “...”, que era conducido por Roberto Carlos Ramírez, hallándose en el sector de los asientos traseros dos cajas de cartón de tamaño grande, al preguntarle al conductor sobre el contenido de las mismas, éste manifestó “que desconocía lo que había en su interior y que le habían pagado para trasladar dichas cajas”, solicitándose que retire las cajas del vehículo y que las abra, al aperturarlas se observó gran cantidad de paquetes rectangulares envueltos en papel de aluminio y embaladas con cintas transparentes, de las que emanaba un fuerte olor a marihuana. Continuando con la requisa del vehículo, se halló dentro de la gaveta la documentación correspondiente al mismo. Posteriormente, concluido el registro del rodado se trasladó hasta el asiento de la unidad, al conductor del vehículo, junto con los testigos, a fin de continuar con las tareas. Seguidamente se procedió a enumerar los paquetes del Nº 1 al 52, hallados en el primer caja y del Nº 53 al 99, en la segunda caja, realizado el pesaje dio un total de 79,025 kgrs., posteriormente se sometió a la prueba de orientación “Narcotest”, la que arrojó resultado positivo para el estupefaciente Marihuana, por lo que se procedió a la detención del ciudadano Ramírez y al secuestro de los elementos mencionados.” El Sr. Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio respecto de Roberto Carlos Ramírez, por considerarlo autor del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructoria, tenemos por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente. Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente con el acta circunstanciada de procedimiento (fs. 01/03); Acta de pesaje y test de orientación química (fs. 4/5vta.); Informe pericial medico (fs. 08); Tomas fotográficas del procedimiento (fs. 31/34); informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 60); declaración testimonial de fs. 81/81vta; informe de la pericia médico psiquiátrica practicada al encartado de fs. 83; informe de la pericia sobre los teléfonos celulares secuestrados (de fs. 109/123) e Informe de la pericia química nº 8987 practicado sobre la sustancia secuestrada (fs. 100/107) de la que resulta que la sustancia vegetal analizada es cannabis sativa (marihuana). En síntesis: consideramos acreditada la materialidad del hecho bajo juzgamiento y su intervención en calidad de autor del imputado. Segunda cuestión: I. En punto a la calificación, consideramos que no hay obstáculo para acoger la pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal pública a través del acuerdo de juicio abreviado, al calificar el hecho como transporte de estupefacientes destinados a su comercialización, en grado de tentativa art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737, conforme arts. 42 y 44 del Código Penal”. Y al no existir controversias entre las partes respecto a esa calificación, este tribunal lo admite en los términos del principio acusatorio que debe regir el procedimiento penal, conforme el bloque constitucionalidad introducido en la reforma constitucional de 1.994 y a los demás tratados y convenciones que la Republica Argentina ha suscripto al respecto. Resta mencionar, que el resultado del peritaje nº 8987 antes referido, realizado sobre la sustancia incautada, ratifica que se trata de estupefaciente, conforme definición legal vigente (art. 77 del código penal, mod. por el art. 40 de la ley 23.737) y por su cantidad se podrían obtener doscientos treinta y siete mil setenta y cinco dosis umbrales. Sustancia toxicomanígena que inequívocamente tenía por destino su comercialización, toda vez que la cantidad excede cualquier tipo de demanda de carácter personal. II. Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo de la figura referida, la manera y circunstancias en que ha quedado acreditado se desarrollaron los hechos investigados en la presente causa, ponen de manifiesto que tenía pleno conocimiento del material estupefaciente que transportaba en el referido vehículo. Entendemos, que concurrieron en la conducta del imputado los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Que el acusado, con conocimiento del contenido ilícito del estupefaciente que transportaba, asumió su transporte, el que fue interrumpido en las condiciones ya reseñadas. En estas condiciones Roberto Carlos Ramírez aparece como autor del ilícito reseñado el que consiste en haber transportado estupefaciente (“marihuana”), dentro de dos cajas en 99 paquetes en total, en el automotor Fiat, modelo Duna, tipo sedán, dominio colocado “...” que conducía. Tercera cuestión: Existiendo plena conformidad de las partes en cuanto a la sanción que se imponga al acusado, y siendo la pena mocionada en el acuerdo de juicio abreviado, proporcional a la magnitud del injusto atribuido y al grado de culpabilidad exteriorizado, del que derivan los requerimientos de prevención especial bien mensurados por los proponentes, el Tribunal también lo admite. El Sr. Roberto Carlos Ramírez goza de plena capacidad de razonamiento y su consecuente discernimiento entre lo legal y lo ilegal y por ello mayor libertad de optar por motivarse en la norma a fin de no transgredirla, como finalmente lo hizo transportando una considerable cantidad de sustancia estupefaciente -casi ochenta kilogramos de marihuana, denotando con su obrar, un claro desprecio a la salud de terceros, probablemente jóvenes, como lo revelan los datos criminológicos y sanitarios. Esta valoración, resulta respaldada con los términos del informe del examen médico psiquiátrico de fs. 83. Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico -por puesta en peligro, es menor en este caso que en el delito consumado, dado que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación del estupefaciente decomisado. Debe computarse a favor del encausado la falta de antecedentes penales (ver informes de fs. 60 -Registro Nacional de Reincidencia), su buen comportamiento durante el procedimiento, que posee estudios primarios completos y al ingresar a la unidad penitenciaria se inscribió para continuar sus estudios de nivel secundario y también a los cursos de capacitación profesional -auxiliar en relojería, joyería y electricidad domiciliaria. Por ello, la pena acordada de tres años de prisión de cumplimiento efectivo será la que se imponga, la que contempla no solo la naturaleza del hecho, la extensión del daño causado, sino también los demás índices de consideración plasmados en los arts. 40 y 41 el C.P., con más la multa de pesos un mil quinientos. Conforme al resultado del juicio, el condenado deberá cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts. 403, 531y 532 del C.P.P.N.). Cuarta cuestión: I. Declarada que fue la culpabilidad del acusado y determinada la pena que corresponde imponerle, se debe comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117). II. Con arreglo en el mérito a la naturaleza, extensión y resultado de la tarea profesional cumplida por los Dres. Roberto Aníbal Benítez y José Ignacio Riveros, por la labor realizada, en la asistencia técnica del imputado Roberto Carlos Ramírez, corresponde regular sus honorarios en la suma de pesos quince mil ($ 15.000) en forma conjunta, conforme ley 21.839 y sus modificatorias, y art. 29 inc. 3° del Código Penal, concordantes arts. 403, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación. III. Disponer el decomiso y destrucción del remanente del estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadro 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737. IV. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. V. Consentido y ejecutoriado que que sea, pasar la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. Por lo que resulta del acuerdo unánime de este Tribunal, Se resuelve: I. Condenar a Roberto Carlos Ramírez, de nacionalidad argentina, D.N.I. Nº ..., cuyos demás datos personales constan en autos, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa, conforme art. 5°, inc. c) de la ley 23.737, en función del art. 42 y 44 del Código Penal, al cumplimiento de la pena de TRES (3) años de prisión, y multa de mil quinientos pesos ($ 1.500), con costas (art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal de la Nación). II. Disponer el decomiso y destrucción del estupefaciente secuestrado, encomendando su ejecución al Escuadro 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737. III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Roberto Aníbal Benítez y José Ignacio Riveros, por la labor realizada, en la asistencia técnica del imputado Roberto Carlos Ramírez, en la suma de pesos quince mil ($ 15.000) en forma conjunta, conforme ley 21.839 y sus modificatorias, y art. 29 inc. 3° del Código Penal, concordantes arts. 403, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación IV. Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117). V. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y comuníquese a donde corresponda. Regístrese, notifíquese y consentida o ejecutoriada que sea, pase la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia.
EDUARDO ARIEL BELFORTE JUEZ DE CAMARA RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES JUEZ DE CAMARA CLAUDIA MARIA FERNANDEZ Secretaria de Cámara 009287E |
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