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Transporte De Estupefacientes TentativaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Tentativa
Se condena al encartado como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5°, inc. c), de la Ley 23.737, ya que resulta poco creíble que aquel no sospechara, por lo menos, del acercamiento de una persona desconocida que le ofrece tres mil pesos para transportar unos repuestos de moto y que, ante el pedido expreso del extraño, no revise el contenido de los bolsos.
En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúnen los Dres. Rubén David Oscar Quiñones y Eduardo Ariel Belforte, jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, para suscribir la sentencia en la Causa FRE 5535/2014/TO1, caratulada: “BARRETO ROMÁN, MARTÍN S/ INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, registro de esta magistratura, seguida contra MARTÍN BARRETO ROMÁN, de nacionalidad paraguaya, Cedula de Identidad Paraguaya Nº ...; nacido en Caaguazú (República del Paraguay), el 23 de abril de 1995; hijo de Mariano Barreto y de Alicia Román; con ultimo domicilio real denunciado en autos en la calle Pinzón ..., Barrio de La Boca, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Intervinieron en el proceso el Sr. Fiscal Federal Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez, y la Defensora Oficial Ad Hoc, Dra. Rossana Mariel Maldonado, en ejercicio de la defensa técnica del encartado. CONSIDERANDO: I) Que, a fs. 178/181 de autos, obra el acuerdo al cual arribaron el Sr. Fiscal General Subrogante con el requerido -asistido por la Defensora Oficial Subrogante, Dra. Rosa María Córdoba-, presentado a los fines de someterlo al trámite de Juicio Abreviado, previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. En el documento, el titular del Ministerio Público Fiscal solicitó que se condene a Martín Barreto Román a la pena de tres (03) años de prisión, de cumplimiento efectivo, como autor materialmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa -conforme lo previsto y reprimido por el art. 5°, inc. c) de la Ley 23.737, y arts. 42 y 44 del Código Penal-, más multa de pesos un mil ($1.000), entre otras peticiones (comunicaciones varias, incineración, decomiso del equipo de telefonía celular secuestrado); párrafo seguido, tanto el encartado como la Defensora, prestaron su entera conformidad respecto a la calificación legal y la pena solicitada. Conforme apartado 3 del art. 431 bis del C.P.P.N., se realizó “audiencia de visu” en fecha 10 de abril del año dos mil quince, con la intervención de los participantes del mencionado acuerdo, en la que el Tribunal en pleno tomó conocimiento del imputado y de sus condiciones personales. En el mismo orden, se resolvió admitir la propuesta y se dispuso la libertad del causante por la concesión del beneficio excarcelatorio en virtud de lo dispuesto en el art. 317, inc. 1 del código de rito, atento a que la pena propuesta por el Fiscal no puede ser superada cuantitativamente por el Tribunal. Por lo tanto, se concedió la libertad inmediata al justiciable, bajo caución juratoria de someterse a un cúmulo de condiciones con carácter de reglas de conducta, denunciar domicilio real, fijar domicilio legal dentro de la jurisdicción, y mantenerse en contacto con el Tribunal atento a las resultas de la causa. II) Que, según surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 148/151, se imputó al ciudadano paraguayo Martín Barreto Román la autoría del delito de transporte de estupefacientes, de acuerdo a lo previsto por el art. 5°, inc. c) de la Ley N° 23.737. El hecho descripto por el titular de la Fiscalía Federal Nº 1 de Formosa en tal oportunidad, fue expuesto de la siguiente manera: “(...)Las presentes actuaciones se iniciaron a los trece días del mes de junio de 2014, siendo aproximadamente las 18:00 horas, en circunstancias en las que personal del puesto de control fijo ubicado sobre la ruta N° 11, “Gendarme Fermín Rolón” dependiente del Escuadrón 16 Clorinda de Gendarmería Nacional, arribara el ómnibus de la empresa “Flecha Bus”, interno N° 8571, dominio alfanumérico colocado ..., con itinerario Clorinda-Formosa-Solano Bs. As. Que del control físico y documentológico, realizado al interior de la baulera, en presencia de testigos requeridos previamente y en presencia del can detector de narcótico, éste último al olfatear una valija y un bolso reaccionó como lo hace ante la presencia de estupefacientes, cuyos equipajes tenían adheridos los tickets 719298 y 719299. Determinándose que el propietario de dichos equipajes resultó ser MARTÍN BARRETO ROMÁN, quien ocupaba el asiento N° 13, a quien se le requirió exhiba el boleto de viaje, siendo este de la empresa Flecha Bus, N° 39794450, el cual tenía adosado en su reverso los dos tickets de equipaje Nros. 719298 y 719299, lográndose el secuestro del bolso color negro diez (10) panes o paquetes y de la valija color azul doce (12) panes de sustancia estupefaciente con un peso total de VEINTIDÓS KILOGRAMOS Y SEISCIENTOS CUATRO GRAMOS (22,604 kg), procediéndose al secuestro del estupefaciente y a la detención de Martín Barreto Román (...)”. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora, se tiene por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, el que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente, la cual coincide con la expuesta en el acuerdo que rubricaran todos los intervinientes y fuera presentado ante este Tribunal. Tal aserto encuentra fundamento, principalmente, en el acta de procedimiento de fs. 1/3; acta reactivo de Narcotest y pesaje de fs. 4/5 vta.; acta de notificación de detención y lectura de derechos y garantías de fs. 6/7; croquis del ómnibus de fs. 10; lista de pasajeros de fs. 11/vta.; croquis del control fijo de ruta 11 “Gendarme Fermín Rolón” de fs. 19; tomas fotográficas del procedimiento de fs. 21/25; un boleto y un troquel N° 39794450, adosados -a cada uno- dos tickets Nros. 719298 y 719299 de la Empresa Flecha Bus (sobre de fs. 27); informe del Registro Nacional de Reincidencia respecto del justiciable, glosado a fs. 43, del cual surge que no registra antecedentes; informe de Interpol Buenos Aires de fs. 64, resultando que el justiciable no registra antecedentes ni restricciones en el orden policial internacional; acta de constatación de domicilio y cuadernillo de conducta y concepto de fs. 87/88 vta.; Pericia Química N° 8533, de fs. 101/108, de la que resulta que la sustancia vegetal analizada es de la especie Cannabis Sativa (marihuana) y la cantidad total de dosis umbrales es de sesenta y siete mil ochocientos doce (67812); informe psicológico efectuado al encartado, obrante a fs. 128, donde la Licenciada Marta J. Perez expuso que el paciente se encontraba lúcido, coherente, ubicado en tiempo y espacio, sin alteraciones de la sensopercepción ni del curso ni contenido del pensamiento, concentración atencional y memoria conservadas, sin antecedentes de patología mental alguna en lo personal ni en lo familiar, y presentaba -al momento de la entrevista- personalidad con trastornos de angustia reactivo; Peritación N° 8606 practicado sobre el equipo de telefonía celular de fs. 139/145; todo ello, conforme la valoración de la prueba (documental y demás elementos de juicio) examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del C.P.P.N.). Que, el causante Martín Barreto Román, al prestar declaración indagatoria (conforme fs. 39/41), manifestó que, antes del hecho, trabajaba en un lavadero de autos en el Barrio de La Boca (Ciudad de Buenos Aires) cuando viajó a Paraguay a visitar a su madre, donde se quedó aproximadamente un mes. Para volver a Buenos Aires, decidió comprar el pasaje en la ciudad de Clorinda porque desde allí salía más barato; luego de entrar a la Argentina por Puerto Elsa, iba caminando a la terminal de la ciudad cuando fue abordado por un sujeto que le preguntó si podía llevar una carga en el viaje, que debía entregar en Liniers a una persona de cabello largo con barba, quien debía pagarle tres mil pesos por el traslado. Tras la respuesta afirmativa del justiciable, el extraño se llevó el bolso que traía consigo Barreto Román para preparar la carga allí y en otra cosa, regresando luego de media hora con el bolso y la valija. Esta persona le dijo que transportaba repuestos de moto -versión creída por el encartado en ese momento, atento al excesivo peso- y que no revise el contenido de las maletas. En este punto, es evidente inferir de los dichos del justiciable que la excusa exculpatoria de que no tenía conocimiento de la maniobra delictiva por la que luego fue aprehendido e imputado, es totalmente inverosímil de acuerdo a los parámetros de la sana crítica racional y de la lógica pura, ya que resulta poco creíble que no sospeche, por lo menos, del acercamiento de una persona desconocida que le ofrece tres mil pesos para transportar unos repuestos de moto y que, ante el pedido expreso del extraño, no revise el contenido de los bolsos. En el caso concreto, la conducta atribuida al imputado Barreto Román, constituye el comienzo de ejecución del transporte de estupefacientes, que exige tanto la consideración de los aspectos objetivos de la conducta, como también del plan concreto del autor; esto es, el criterio objetivo-individual postulado por Welzel. Es indudable que el plan concreto del autor no consistía en transportar el estupefaciente en la valija y el bolso desde el lugar de donde partió hasta el puesto de control fijo “Gendarme Fermín Rolón”, lugar en que fue aprehendido, y, menos aún, hasta alguno de los puntos intermedios en ese segmento. Por ende, el transporte del estupefaciente no llegó a consumarse, al ser la maniobra interrumpida por la acción del personal de Gendarmería Nacional Argentina, lo que implica la configuración de una tentativa del delito de transporte de estupefacientes que dispone la Ley 23.737, en función de los arts. 42, 44 y 46 del Código Penal.- Es en este orden, que la calificación legal que corresponde asignar a la conducta atribuida al imputado, en cuanto a que se encuentra acreditada la participación de Martín Barreto Román en el hecho así probado, reúne los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 5°, inc. c) de la Ley 23.737, es decir autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes destinados a su comercialización, en grado de tentativa, conforme arts. 42 y 44 del Código Penal. III) Si bien las partes han acordado el modo de ejecución de la pena (de cumplimiento efectivo), dicha cuestión será previamente merituada y resuelta por este Tribunal. El artículo 26 del Código Penal, en lo pertinente, prescribe: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad”. La norma transcripta, tradicionalmente fue interpretada en el sentido que consagraba una excepción al principio general de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. Sin embargo, dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación permiten otra interpretación vinculada a los fines de la pena estatal y a las escasas posibilidades de satisfacer los requerimientos de prevención especial de las penas breves de prisión. En el fallo del 21 de setiembre de 2004, dictado en la causa «Gasol, Silvia I. y otro», publicado en Doctrina Judicial 2004-3:1174, se afirmó: “(...)la condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional”. En el fallo del 8 de agosto de 2006: «S.A. y otro», publicado en La Ley -edición del 27 de diciembre de 2006-, se sostuvo: “el instituto de la condenación condicional previsto en el artículo 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el artículo 18 de la Constitución Nacional”. La doctrina, teniendo en cuenta tales fallos, sostiene: “Un entendimiento razonable llevaría a concebir a la condena de ejecución condicional como un derecho, reglado desde luego. Ese derecho sólo puede verse cercenado de verificarse causas impedientes, que son las contenidas en el art. 26 del Cód. Penal (condiciones materiales). Es decir que una correcta lectura del dispositivo lleva a entender que no deben mediar circunstancias que veden la condicionalidad (la naturaleza del hecho, la actitud posterior al delito, los móviles que impulsaron a delinquir, etc.)”, (cita del autor Ignacio M. Pampliega, en su artículo “El derecho a la condena de ejecución condicional”, publicado en La Ley -del 20 de Noviembre de 2.006, página 9- y en Doctrina Judicial -del 27 de Diciembre de 2.006, página 1.226). Tales criterios se encuentran en línea con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, conocidas como “Reglas de Tokio”, aprobadas por la Asamblea General del organismo internacional por Resolución 45/110, las cuales prescriben lo siguiente, en lo que aquí interesa: “Regla 2.3- A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia”. Huelga señalar que el Tribunal se encuentra habilitado para imponer una pena menor a la consensuada en el acuerdo presentado por el Fiscal con anuencia y conformidad del imputado y de la Defensora, en razón que de la exégesis de la norma surge que no se podrá imponer una pena superior a la pactada entre las partes (principio de no agravación punitiva), pero en ningún momento señala la imposibilidad de una pena menor la que, por otra parte, resulta compatible a propio que se estime que beneficia al imputado, atento a lo referenciado en párrafos anteriores. En el presente caso, el procesado carece de antecedentes penales (informes de fs. 43 y fs. 64), es joven de edad (20 años), es alfabeto y tiene estudios primarios completos, por lo que consideramos adecuado, conforme a la sana critica racional y en consideración a los numerosos antecedentes jurisprudenciales de esta judicatura, que la pena a aplicar será la de tres años de prisión, de ejecución condicional. Debemos suponer, que posee los valores necesarios para asumir como deber de conciencia, la obligación jurídica de no delinquir, por lo que una pena de efectivo cumplimiento acentuaría la carga estigmática sin beneficio correlativo. Corresponde, en consecuencia, imponer la pena de tres (03) años de prisión y dejar su ejecución en suspenso, conminación que contempla no solo la naturaleza del hecho, la extensión del daño causado, sino también los demás índices de consideración plasmados en los arts. 40 y 41 el C.P., con más la multa de pesos un mil ($1.000). Conforme al resultado del juicio, el condenado deberá cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts. 403, 531y 532 del C.P.P.N.). IV) Con arreglo al mérito, a la naturaleza, extensión y resultado de la tarea profesional cumplida por la Defensoría Oficial, por la labor realizada en la asistencia técnica del imputado Barreto Román, corresponde regular los honorarios de la Dra. Rosa María Córdoba en la suma de pesos doce mil ($12.000), mientras que los de la Dra. Rossana Mariel Maldonado alcanzarán la suma de pesos cinco mil ($5.000), conforme Ley 21.839 y sus modificatorias, y art. 29 inc. 3° del Código Penal, concordantes arts. 403, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación. V) Se debe proceder a la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento inicial, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la Ley 23.737, y al decomiso del teléfono celular negro marca “SAMSUNG”, modelo GT-E2220, propiedad de Martín Barreto Román, que fuera incautado en el procedimiento con su respectivo batería y cargador (cfr. art. 30, último párrafo, de la Ley 23.737, los arts. 231, 238 in fine y 522 del C.P.P.N., y el art. 10 ter de la Ley 20.785). Por lo precedentemente expuesto, SE RESUELVE: I.- CONDENAR a MARTÍN BARRETO ROMÁN, de nacionalidad paraguaya, Cedula de Identidad Paraguaya Nº ..., cuyo demás datos personales constan al inicio, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, en grado de tentativa, previsto y reprimido por el Art. 5°, inc. c) de la Ley 23.737, en función del art. 42 y 44 del Código Penal, a la pena de tres (03) años de prisión, de ejecución en suspenso, más multa de pesos un mil ($ 1.000); con costas (art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación), imponiéndole la obligación de cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia y obligarse a concurrir a este tribunal, toda vez que su presencia sea requerida; 2) Someterse mensualmente al control del Patronato de Liberados y Excarcelados que corresponda (Art. 27 bis. del Código Penal). II- Atento a la nacionalidad del condenado Martín Barreto Román, comuníquese la presente sentencia a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones y a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería. III.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Rosa María Córdoba y Rossana Mariel Maldonado, en forma individual, en mérito a la naturaleza, extensión y resultado, por la labor realizada en la asistencia técnica del justiciable y el resultado del juicio, en la suma de pesos doce mil ($12.000) y pesos cinco mil ($5.000), respectivamente, al condenado. IV.- Proceder al decomiso del teléfono celular marca “SAMSUNG” color negro, con su respectiva batería y el cargador, elemento secuestrado en el procedimiento (conforme arts. 231, 238 in fine y 522 del C.P.P.N.; art. 30, último párrafo, de la Ley 23.737; art. 10 ter de la Ley 20.785). V.- Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. VI.- CONSENTIDO Y EJECUTORIADO que fuere el presente pronunciamiento, dése cumplimiento a la ley 22.117 y modificatorias. Regístrese, notifíquese y líbrense los oficios pertinentes
EDUARDO ARIEL BELFORTE JUEZ DE CAMARA RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES JUEZ DE CAMARA CARLOS LUIS PERALTA SECRETARIO DE CAMARA 008777E |
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