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Transporte De Estupefacientes Traslado En Una Mochila Como Pasajera De Un Transporte Publico ProcesamientoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Transporte de estupefacientes. Traslado en una mochila como pasajera de un transporte público. Procesamiento
Se mantiene el procesamiento de la encartada en orden al delito de transporte de estupefacientes, pues quedó demostrado que la nombrada desplegó su conducta con la clara intención de transportar estupefacientes ocultando los paquetes con cocaína con el firme objeto de disimular ese traslado.
Salta, 12 de octubre de 2016 Y VISTO: Este Expediente N° FSA 7273/2015/CA1 caratulado “MICO MAMANÍ, MARTA S/INFRACCIÓN LEY 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Salta Nº 1. RESULTANDO: 1) Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de Marta Mico Mamaní (fs. 332 y vta.), en contra del auto de fs. 318/330 y vta. por el cual se dispuso su procesamiento y prisión preventiva por considerarla autora “prima facie” responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). 2) Que cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de un procedimiento de control efectuado por personal de la División Drogas Peligrosas N° 5 dependiente de la Dirección de Drogas Peligrosas de la Policía de Salta con asiento en la localidad de Gral. Pizarro, Dpto. de Anta, Provincia. de Salta, quien contaba con una información confidencial del día 7 de mayo de 2016 brindada por una persona que no quiso aportar sus datos por temor a represalias, que daba cuenta de que en los días siguientes, una persona oriunda de la localidad de Apolinario Saravia conocida como “Alejandra”, regresaría del norte de la provincia transportando sustancias estupefacientes para su comercialización, dejándose constancia de que esa persona ya venía siendo investigada desde hacía varios meses atrás porque estaría infringiendo la ley 23.737. Con los datos aportados se realizó un operativo de control vehicular en la localidad de Apolinario Saravia y zonas aledañas con el fin de corroborar la información obtenida. En el marco de este operativo, el 9 de mayo del corriente año a horas 17:00 arribó al control policial establecido en la localidad de Gral. Pizarro, un colectivo de la empresa La Veloz del Norte, (interno ...). En dicha oportunidad el oficial sub ayudante Leandro Sebastián Barraza junto a los agentes Julio Gerez y Emanuel Montenegro subieron a la unidad y requirieron a los pasajeros sus documentos de identidad, advirtiendo el personal preventor que en ese momento una de las pasajeras mostraba signos de nerviosismo y que se cambió de ubicación dentro del colectivo, abandonando el asiento en que se encontraba para sentarse en otro tratando de ocultar algún elemento. Al notar tal accionar, el personal policial solicitó a todos los pasajeros que mantuviesen consigo sus pertenencias, advirtiéndo que en la parte superior del portaequipajes había quedado una mochila de color negro, por lo que los preventores preguntaron quien era el propietario de ese equipaje, sin obtener ninguna respuesta. A continuación se solicitó la colaboración de dos pasajeros para que oficiaran como testigos (Carmen Beatriz Galarza y José Ismael Martínez) y se procedió a abrir la mochila, encontrándose en su interior disimulados entre prendas de vestir para bebé, dos envoltorios de forma cilíndrica conteniendo sustancia pulverulenta blanca. Asimismo, debajo del asiento de los que se la vio salir a la primera mencionada se incautó un envoltorio de similares características a los anteriores y otros dos de polietileno en forma de plantillas conteniendo en su interior 37 envoltorios de polietileno en forma compacta (tizas), sustancia que sometida a la prueba de narcotest, dio resultado positivo a la presencia de cocaína. Seguidamente, se procedió a realizar un control de los boletos de viaje de los pasajeros y al tocarle a Marta Mico Mamaní, ésta no supo explicar de dónde provenía ni hacia donde se dirigía. Luego, los pasajeros que viajaban sentados detrás del asiento en el que lo hacía la nombrada -quienes no quisieron identificarse por temor a represalias-, manifestaron que la mochila sería de propiedad de Mico Mamaní y que en el momento en que se detuvo el ómnibus ésta se había cambiado de asiento en estado de nerviosismo. Asimismo, se dejó constancia de que cuando se hizo descender a los pasajeros, los preventores advirtieron que Fabián Ricardo Segovia que ocupaba el asiento Nº ... , trató de ocultar algo en sus genitales, por lo que éste junto a Ariel Ruiz que viajaba en el asiento de al lado fueron sometidos a una requisa personal, incautándose desde las partes íntimas de Segovia un envoltorio que contenía marihuana, con un peso de 75 gramos (v. acta de procedimiento de fs. 1/2 y vta. y narcotest de fs. 7/9) Ante la prevención José Ismael Martínez y Carmen Beatriz Galarza prestaron declaración testifical, oportunidad en la que expusieron los hechos en concordancia con lo volcado en el acta de proedimiento de fs. 1/2 y vta. (fs. 10 y vta. y fs. 11 y vta.). A fs. 15 se agregó el detalle de la sustancia incautada con sus pesos y demás elementos. 2) Que al momento de prestar declaración indagatoria (fs. 33/37 y vta.), Marta Mico Mamaní indicó que no tenía nada que ver con el estupefaciente secuestrado. Relató que salió desde Salvador Mazza en un colectivo de la Empresa Fenix hasta Pichanal donde compró un boleto en la Veloz del Norte hasta la localidad de Apolinario Saravia, hacia donde se dirigía para poder encontrarse con su marido Iber Fuentes quien trabajaba allí como ayudante de albañil realizando soldaduras, aclarando que desconocía donde vivía y el lugar en donde se desempeñaba, expresando que Fuentes la iba a esperar en la terminal de ómnibus cuando llegase a dicha localidad. Indicó que cuando estaba por comprar su pasaje adelante suyo había un muchacho que quería comprar un boleto para Saravia y le preguntó al de la oficina si lo podía esperar hasta que lleguen sus amigos y este le contestó que no porque el colectivo ya tenía que salir, por lo que el muchacho dijo que esperaría el próximo ómnibus que salía. Luego ella subió al colectivo y cuando estaba por partir, ese muchacho junto a otros tres subieron corriendo y se sentaron dos atrás de ella y dos en la fila del frente atrás de una señora que iba con un bebé. Añadió que su marido tenía que darle dinero, motivo por el cual día antes la habría llamado por teléfono para que viajase en razón de que él, por cuestiones laborales, no podía trasladarse a Profesor Salvador Mazza y que ella llevaba un bolso con ropa para bebé y una manta por consejo de su agente sanitario, señalando que no traía otro equipaje porque iba y volvía ese mismo día. Con relación a la mochila que contenía la droga secuestrada, dijo que estaba en un lugar distinto al que ella se encontraba, indicando que ese equipaje estaba arriba del asiento ...-... entre otra pasajera que tenía un bebé y dos muchachos. Añadió que uno de los policías comenzó acusando a un muchacho como dueño de la mochila y así, fue asiento por asiento y a los gritos, preguntando a quien le pertenecía, hasta que llegó al lugar donde estaba ella, requiriéndole su documento de identidad, a la vez que le preguntó si la mochila le pertenecía, respondiéndole que no era suya. Explicó que a ella le correspondía el asiento N° ..., pero como estaba ocupado se sentó en el N° ... que iba desocupado. Añadió que el teléfono incautado era suyo y que lo tenía para sacar fotos y para que su hija de dos años vea videos pero que no sabía cuál era su número de teléfono. Finalizó su relato indicando que por su avanzado estado de embarazo la llevaron hasta Metán, donde luego de ser internada en el hospital, nació su hija. 3) Que a fs. 97 se agregó informe socio ambiental realizado en el domicilio de Marta Mamaní Mico en la localidad de Salvador Mazza, siendo atendido por Iber Fuentes Cereso de nacionalidad boliviana quien dijo ser el esposo de la imputada. Asimismo, de la entrevista efectuada a una vecina (María Eugenia Velázquez) indicó que los ambientados no tienen problemas en ese vecindario. 3.1) A fs. 134/144 y fs. 175/196 se agregaron los informes periciales sobre el teléfono incautado, del cual surge que el mismo no posee contactos agendados en la memoria interna del celular como en la externa, siendo el titular de la línea Fabricio Bravo DNI Nº ..., por lo que como el aparato estaba en poder de la imputada Mico Mamaní, se efectuó una búsqueda en la base de datos de personas, obteniéndose como resultado que Bravo podría tratarse de una persona de nacionalidad extranjera que viviría en la localidad de Tonono. 4) Que al prestar declaración testimonial en sede judicial, la testigo civil Carmen Beatriz Galarza, manifestó que cuando llegaron al control los hicieron bajar a todos y que Mico Mamaní estaba en el último de los asientos del colectivo y no quería bajar diciendo que estaba en el último día de embarazo, pero después igual bajó. Explicó que en el bolso de ella llevaba ropa de bebé y había paquetitos dentro de unos preservativos y después paquetes tipo plantillas, y a todos esos paquetes le hicieron la prueba narcotest y dio positivo a la cocaína. Añadió que Mico Mamaní lo único que decía era “no es mío y que iba a ver a su marido y no llevaba equipaje”. Respecto a cómo fue el procedimiento en el colectivo relató que “primero cuando subieron los policías piden los documentos y revisaron las pertenencias de cada uno. Cuando revisaron todo y cuando bajaba un policía encontró un preservativo con un paquetito, eso lo sé por dichos de los pasajeros y porque ese policía levantó ese paquete e hizo ver eso a todos. Después de eso bajaron todos y empezaron a buscar y encontraron en el asiento, después me solicitaron como testigo a mí y a otro muchacho y nos hicieron ver lo que ellos iban revisando y encontraron los paquetes desparramados por el suelo del colectivo y en la parte donde ponen los pies en el forro. Esto fue justo alrededor donde se sentaba esta mujer embarazada y habían tizas también que decían tenían droga (sic)”. Respecto a cómo el personal policial determinó que Mico Mamaní era la responsable, señaló que esa mujer no se rehusó a nada y no se negó a firmar nada, pero cuando revisaron un bolso que tenía ropa de bebé para recién nacido, ella era la única embarazada (fs. 246 y vta.). 5) Que el oficial sub ayudante Leandro Sebastián Barraza, en su declaración testimonial de fs. 296/297 y vta. expresó que se encontraba efectuando una investigación relacionada con el traslado de sustancias estupefacientes, debido a información que vinieron colectando, lo que motivó que montaran el operativo de control de ruta que concluyó con la inteceptación del ómnibus en que viajaba Mico Mamaní. Dijo que en esa oportunidad se solicitó a todos los pasajeros que tomasen sus pertenencias y descendiesen con el fin de ser requisados. Que cOmo se trataba de un ómnibus de dos pisos se quedó en la parte superior delantera, desde donde observó todos los movimientos de los pasajeros. Añadió, que cuando todos los pasajeros descendieron del rodado quedó solamente Mico Mamaní en un asiento y se hallaba agachada, dándole la impresión de que algo estaba acondicionando. A continuación expresó que vio que Mico Mamaní bajó sin ningún equipaje, quedando la mochila que contenía la droga en el portaequipajes superior desde donde luego fue extraída, constatándose que también contenía ropa para bebé y para mujer adulta. Expresó que al requisar el sitio desde donde se levantó Mico Mamaní se encontraron unas plantillas que contenían envoltorios con droga. Por otra parte, refirió que al ser consultados los pasajeros que se hallaban en las inmediaciones del lugar donde lo hacía Mico Mamaní, expresaron que en momentos en que el ómnibus disminuía la velocidad, esta se cambió de ubicación mostrándose muy nerviosa y ante el requerimiento para que informe acerca del lugar de destino no supo contestar con precisión hacia donde se dirigía, pero indicó que iba a ver a su marido. Añadió que en esa unidad de transporte viajaban otras mujeres pero ninguna de ellas llevaba consigo bebés ni niños de corta edad. Por último señaló que cuando Mico Mamaní descendió del colectivo para la requisa no llevaba nada. 6) Que el agente Julio César Gerez en su testimonio de fs. 298/299, refirió a los hechos en términos similares a lo consignado por Barraza, añadiendo luego de que encontraron la mochila con droga solicitaron a los pasajeros que suban nuevamente al colectivo y ocupen los asientos en que viajaban, haciéndolo Mico Mamaní en el asiento donde fueron halladas las plantillas confeccionadas con pilas de cocaína. Expresó que dentro de la mochila había ropa para bebé que envolvía tres envoltorios en forma cilíndrica recubiertos por preservativos que luego se determinó se trataba de pasta base de cocaína. Señaló que otros pasajeros le manifestaron que Mico Mamaní se había cambiado de asiento al llegar al control policial, es decir, dejó el asiento en el que venía viajando y en cuya parte posterior se encontraba la mochila negra con droga y se cambió al del frente, donde luego se encontró un envoltorio cilíndrico similar a los que llevaba en la mochila y también las dos plantillas antes mencionadas. Asimismo aclaró que también viajaban otras mujeres, pero que ninguna llevaba niños pequeños o bebés. 7) Que para resolver como lo hizo (fs. 318/330 y vta.), el a quo consideró que se encontraba acreditado con el grado de certeza requerido en esa etapa del proceso que Mico Mamaní fue descubierta cuando transportaba el estupefaciente acondicionado en paquetes que se encontraban ocultos en el interior de una mochila negra y debajo del asiento que ocupaba en un colectivo de pasajeros “La Veloz del Norte”, modus operandi que utilizó para poder sortear los controles dispuestos por las fuerzas de seguridad, lo que aparece como el corolario ineludible de un análisis comparativo del cuadro probatorio reunido en el legajo, que consta de indicios y pruebas que surgen de las diversas diligencias llevadas a cabo en el curso de la pesquisa y que permiten avizorar que se trataba de una maniobra ilícita para transportar estupefacientes de un lugar a otro, indicando que la cantidad de droga secuestrada y la forma en que se encontraba acondicionada es una característica propia de quienes la transportan como paso previo para la comercialización. 8) Que al interponer su recurso la Defensa Oficial estimó que la resolución atacada carece de fundamentación, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.. Ya ante esta Alzada, al momento de introducir sus agravios a fs. 342/346 y vta., solicitó se revoque la resolución en crisis por entender que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar el tipo objetivo -tenencia de estupefacientes- del ilícito imputado por lo que requirió se disponga el sobreseimiento de su defendida o en subsidio se dicte la falta de mérito y se ordene su libertad. Indicó que del análisis de las constancias de la causa, resulta evidente que Mico Mamaní no tenía disposición real sobre la sustancia incautada por las fuerzas de prevención, extremo que descarta la imputación objetiva de la conducta. Asimismo adujo que no existe prueba alguna que relacione a su pupila con el estupefaciente incautado Alegó que las declaraciones de las fuerzas del orden poseen escaso valor conviccional como prueba de cargo y de ninguna manera alcanzan para dictar un auto de procesamiento, ya que entiende que resultaría extraño que declarase contra de sus propios actos. Luego de transcribir lo que Mico Mamaní manifestó al prestar declaración indagatoria, indicó que no existe prueba alguna incorporada a las constancias de autos que desvirtúen los dichos de su defendida. Tras de recordar cómo la causa tuvo su inicio, señaló que surge del acta de procedimiento que el personal policial mientras solicitaba la documentación a los pasajeros consignó: “que una persona de sexo femenino se tornó nerviosa cruzándose de asiento y tratando de ocultar algún elemento”, “que contando con la ayuda de pasajeros, los cuales vendrían sentados adelante y detrás de la femenina, lo cuales no eran sus deseos aportar ninguna clase de datos por miedo a represalías, manifestaron que la mochila sería propiedad de la femenina identificada, que desde el momento que pararon el colectivo se levantó de su asiento intentando cambiarse de lugar y notándose nerviosa” Sostuvo que en aquellas suposiciones en las que el Instructor funda la responsabilidad de su defendida. No obstante ello, indicó que no existe ninguna declaración testimonial agregada a la causa que ratifique que aquella “se cambió de asiento, abandonando en el que se encontraba la sustancia secuestrada”, indicando que los testigos manifestaron que tal extremo surge de los dichos de otros pasajeros quienes no declararon al respecto. Haciendo alusión a las declaraciones testimoniales brindadas por Leandro Barraza (fs. 296), Julio César Gerez (298) y de Carmen Beatriz Galarza (fs. 246), señaló que advierte que la detención de Mico Mamaní se basó en los siguientes extremos: estado de nerviosismo, omitir indicar el motivo de su viaje y dichos de otros pasajeros -que no declararon- en cuanto a que su defendida ante el control policial se cambió de asiento, y es sobre aquella base que el Instructor procesó a Mamaní Mico. Sobre el supuesto estado de nerviosismo atribuido a su defendida al momento del control, sostuvo que no resulta suficiente para atribuirle la propiedad de la sustancia secuestrada. Alegó que igual suerte corre la circunstancia de que Mico Mamaní no pudo explicar el motivo de su viaje, extremo que -aún de haber existido- no se condice con las constancias de la causa, en tanto de la testimonial de Galarza (fs. 246) surge que Mico Mamaní viajaba a Apolinario Saravia a ver a su marido, lo que fue expuesto por su pupila en oportunidad de prestar declaración indagatoria. Indicó que en el mismo procedimiento se logró el secuestro de estupefaciente en poder de otros pasajeros, y no obstante ello, el resto de la sustancia fue atribuida a su defendida Por último señaló que de las constancias de la causa, de ninguna manera puede afirmarse que al momento de ser detenida, Mico Mamaní tenía estupefaciente en su poder. 9) Que a su turno, el Sr. Fiscal General Subrogante (fs. 347/49 y vta.), luego de efectuar un relato de los antecedentes procesales, sostuvo que debe confirmarse el procesamiento y prisión preventiva de la causante. Indicó que el a quo se valió del cuadro probatorio reseñado y de las diligencias llevadas a cabo durante la pesquisa. En especial valoró las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron, principalmente de la declaración del Oficial Barraza quien desde el segundo piso del colectivo observó los movimientos de todos los pasajeros cuando se les solicitó que descendieran con sus pertenencias para ser requisados. Agregó que desde su posición pudo constatar que la pasajera Mico Mamaní fue la última en bajar, y que habría permanecido agachada en su asiento pareciendo acondicionar algo, siento en el que después se encontrarían las plantillas con droga. Destacó que todo ello llevó al a quo a concluir que efectivamente Mico Mamaní era quien transportaba las sustancias encontradas, habiendo tenido completo dominio de la acción. Sostuvo que para la configuración del ilícito no se necesita estar o haber tenido la posesión física en sí de la droga, sino basta la disponibilidad real sobre esa sustancia determinada por el hecho de saber dónde se encuentra o de poder decidir su destino. Expresó que esta conclusión no fue modificada por las declaraciones de la imputada efectuadas en su indagatoria, atento que no ha aportado elementos objetivos firmes que demuestren o permitan inferir que las sustancias no le pertenecían o eran de un tercero. De ese modo las testimoniales de Barraza y otros policías, echan por tierra la arquitectura defensista intentando de hacer aparecer a Mico Mamaní como desvinculada de la droga que transportaba. Además, manifestaciones como “la mochila se encontraba en inmediaciones de otra pareja que llevaba un bebé consigo” y “yo subí al colectivo junto con otros tres muchachos y se sentaron atrás de una señora que iba con un bebé”, carecen de valor probatoria cuando hay testimonios que dan cuenta de la inexistencia de algún bebé en el ómnibus. Indicó que tampoco es correcta la afirmación de la defensa en cuanto a que el cambio de asiento de su asistida previo al control, sea una suposición en la que el Instructor funda la responsabilidad de su defendida sobre el estupefaciente contenido en la mochila, por consistir en dichos de pasajeros que no declararon. Ello por cuanto tal circunstancia fue corroborada por los policías intervinientes y se encuentra sentada en el acta de procedimiento incorporada a la causa. En ese sentido, adujo que no se han aportado razones objetivas para dudar de la veracidad de los hechos pasados ante los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, sin que las circunstancias de que los pasajeros que afirmaron que la imputada Mico se cambió de asiento antes del control no hayan aportado sus datos, pueda ser causal para restarle valor probatorio a lo asentado en el acta de procedimiento y lo declarado por personal de la fuerza. CONSIDERANDO: 1) Que respecto a la falta de motivación invocada en contra del decisorio, cabe señalar que, contrariamente a lo alegado, el auto apelado contiene una enumeración y análisis de la prueba colectada, y las decisiones de mérito a las que arribó el a quo son derivación razonada de las constancias de la causa en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo que no se advierte en la ilación lógica del fallo, en su coherencia interna o en la correlación entre las pruebas y las conclusiones, un defecto que pudiese generar una violación al derecho de defensa. Es por ello que con los recaudos descriptos, se encuentran cumplidas las exigencias de motivación contenidas en el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación. En ese sentido, como se sostuvo en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para la procedencia del dictado de un auto de procesamiento y prisión preventiva sólo se exige la mera probabilidad o verosimilitud de los hechos investigados y de su encuadramiento en un tipo penal; es decir, no es indispensable una prueba plena ni elementos de juicio que demuestren en forma categórica la consumación del delito y la inequívoca responsabilidad de quienes han sido imputados, sino solo probanzas semiplenas, indiciarias o factores convictivos que demostrando seriedad pongan en evidencia circunstancias comprometedoras para la situación del imputado (ver esta Cámara “Palma, Cintia Miriam y Palma, Víctor Hugo s/Infracción a la ley 23.737”, Expte. N° 457/11, resolución del 16/8/2011, entre muchos otros). 2) Que en relación al planteo que esgrimió la defensa por el que entendió que la resolución apelada fue dictada sin que existieran elementos de convicción suficientes para acreditar el delito que se le endilga a Mico Mamaní, cabe señalar que no corresponde hacer lugar a dicho reclamo. Al respecto, repárese que de las probanzas colectadas en autos y demás actuaciones, es posible sostener que se encuentran reunidos en grado de semiplena prueba elementos de criterio suficiente para tener por acreditada la existencia del hecho motivo de estas actuaciones y la plena responsabilidad material y personal de Marta Mico Mamaní en grado de autora, debiéndose mantener la la calificación legal que le atribuyó el a quo en el auto recurrido. En tal sentido, resulta oportuno señalar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, surge de las actuaciones agregadas a la causa que Mico Mamaní tenía plena disposición de la droga y por ende, el material encontrado se encontraba en la esfera de su custodia. Al respecto, cuadra destacar lo declarado por el testigo el oficial sub ayudante Leandro Sebastián Barraza (fs. 296/297 y vta.), en cuanto expresó que “al efectuar un control sobre un colectivo de la empresa La Veloz del Norte, luego de solicitar a todos los pasajeros que tomasen sus pertenencias y descendiesen con el fin de ser requisados, al tratarse de un ómnibus de dos pisos se ubicó en la parte superior delantera, desde donde observó cuando todos los pasajeros descendieron, advirtiendo que la pasajera Mico Mamaní fue la última en bajar, destacando que había permanecido agachada en su asiento como pareciendo acondicionar algo, siendo que luego de requisar el sitio desde donde se levantó Mico Mamaní, fue precisamente donde se encontraron unas plantillas que contenían envoltorios con droga”; siendo en ese sentido contundente pues vio toda la circunstancia que describe el acta de procedimiento. De igual modo, cabe considerar lo declarado por el el agente Julio César Gerez en sede judicial (cfr. fs. 298/299), en cuanto dijo que “luego de que encontraron la mochila con droga, solicitaron a los pasajeros que suban nuevamente al colectivo y ocupen los asientos en que viajaban, haciéndolo Mico Mamaní en el asiento donde fueron halladas las plantillas confeccionadas con pilas de cocaína”. Asimismo sostuvo, “que otros pasajeros le manifestaron que Mico Mamaní se había cambiado de asiento al llegar al control policial, es decir, dejó el asiento en el que venía viajando y en cuya parte posterior se encontraba la mochila negra con droga y se cambió al del frente, donde luego se encontró un envoltorio cilíndrico similar a los que llevaba en la mochila y también las dos plantillas antes mencionadas”. Debe tenerse en cuenta que ambos funcionarios policiales manifestaron en forma coincidente que en la mochila que se secuestró había ropa de bebé y prendas de mujer adulta, dejando aclarado que en el colectivo también viajaban otras mujeres, pero que ninguna llevaba niños pequeños o bebés. 2.1) Tampoco puede pasar inadvertido que la testigo Carmen Beatriz Galarza declaró en sede judicial (fs. 246 y vta.) que “en el bolso de Mico Mamaní llevaba ropa de bebé y había paquetitos dentro de unos preservativos y después paquetes tipo plantillas, y a todos esos paquetes le hicieron la prueba narcotest y dio positivo a la cocaína”, “... cuando revisaron un bolso que tenía ropa de bebé para recién nacido, ella era la única embarazada”, haciendo clara alusión a la mochila negra, para luego señalar “me solicitaron como testigo a mí y a otro muchacho y nos hicieron ver lo que ellos iban revisando y encontraron los paquetes desparramados por el suelo del colectivo y en la parte donde ponen los pies en el forro. Esto fue justo alrededor donde se sentaba esta mujer embarazada y habían tizas también que decían tenían droga”. En ese contexto, debe resaltarse que las actuaciones labradas por personal preventor y lo manifestado en sus respectivas testimoniales, sumado a lo manifestado por uno de los testigos civiles (Galarza), acreditan el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal el accionar antijurídico de la imputada Mico Mamaní. Asimismo, es necesario señalar que las declaraciones testimoniales del personal preventor efectuadas en sede judicial, ratifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar consignadas en el acta de procedimiento y presentan una coherencia argumental con los restantes elementos colectados que otorgan mayor respaldo probatorio a sus dichos. Todas ellas, además, emergen sólidas y despojadas de todo interés, afecto u odio proferidas en el cumplimiento del deber, circunstancias que no han sido desvirtuadas en autos, por lo que razonablemente debe darse crédito a lo informado por los actuantes, al menos en esta etapa procesal (en igual sentido esta Cámara, “Soufrin Leonardo y otra”, resolución del 15/10/98 y, más recientemente, “Enríquez, Pablo Alejandro- Mendoza, Juan Alberto- Morales, Carlos Alberto- Banegas Daniel Sebastián s/Infracción ley 23.737, resolución del 15/07/2013, entre otros). 2.2) Por otra parte, debe resaltarse que el acta de procedimiento de fs. 1/2 y vta., donde se describen detalladamente las circunstancias del hecho, fue firmada por el personal actuante, los testigos y la encartada sin reparo alguno, actitud que no condice con la reacción de una persona que fue ilegalmente involucrada en hechos penales. Lo expuesto precedentemente también pone en evidencia la mendacidad de los dichos de la encartada, en el sentido de que la droga no le pertenecía y que la mochila se encontraba en inmediaciones de otra pareja que llevaba un bebé consigo, lo cual no coincide con los testimonios brindados en sede judicial por el personal preventor y la testigo Carmen Beatriz Galarza quienes afirmaron que en el colectivo ninguna mujer llevaba hijos pequeños o bebés; por el contrario, de acuerdo a las probanzas ya mencionadas, surge prima facie que de una forma u otra la encartada intenta deslindar su responsabilidad en el hecho, por lo que sumados sus dichos a los datos objetivos obtenidos de la causa, se reúnen indicios serios y concordantes que válidamente llevan a colegir que el tóxico secuestrado era trasladado por Mico Mamaní. Asimismo debe tenerse presente que en su descargo de fs. 33/37 y vta. reconoció que traía un bolso con ropa para bebé y una manta por consejo de su agente sanitario. 3) Que cabe destacar que respecto a los dichos de la defensa en el sentido que no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en el hecho a su asitida el estado de nerviosismo en el que se encontraba, cabe destacar que el mismo aconteció cuando advirtió la presencia policial dentro del micro en el que viajaba. Asimismo debe señalarse que a ese estado se suma que uno de los policías que estaba ubicado en la parte superior delantera del colectivo la vio cuando estaba agachada como ocultando algo donde iba sentada, indicios que en el curso de los acontecimientos fueron generando en el ánimo de la preventora un estado de sospecha de que ésta pudiese llevar algo prohibido por la actitud que denotó. La situación descripta no podía pasarse por alto, por lo que los policías en presencia de testigos hábiles procedieron a secuestrar envoltorios conteniendo cocaína justamente debajo del asiento donde la vieron agachada, lo que fue corroborado con los testimonios brindados en sede judicial por los preventores (fs. 296 y vta. y 298 y vta.) y por la testigo civil Carmen Beatriz Galarza (fs. 246 y vta.). 4) Que de igual modo deben ser tratadas las críticas ventiladas por la defensa con relación a que el cambio de asiento de Mico Mamaní previo al control policial que se realizó, sea una suposición en la que el Instructor funda la responsabilidad de su defendida sobre el estupefaciente contenido en la mochila, por consistir en dichos de pasajeros que no declararon. Ello por cuanto, como se viene diciendo, tal circunstancia fue corroborada por el agente Julio César Geréz en su declaración testimonial brindada en sede judicial a fs. 298/299 donde afirmó “que otros pasajeros le manifestaron que Mico Mamaní se había cambiado de asiento al llegar al control policial, es decir, dejó el asiento en que venía viajando y en cuya parte posterior se encontraba la mochila negra con droga y se cambió al del frente, donde luego se encontró un envoltorio cilíndrico similar a los que llevaba en la mochila y también las dos plantillas antes mencionadas”, que en lo sustancial coincide con lo consignado en el acta de procedimiento de fs. 1/2. 5) Que debe hacerse notar que el hecho de que los tóxicos no fueron hallados en poder físico de la imputada se debió a que, como se indicó en los considerandos precedentes, a fin de no ser sorprendida con estupefaciente en su poder, en momentos en que el colectivo estaba arribando al control policial, la encartada inmediatamente se cambió de lugar, sumado a que cuando se produjo la revisión del micro, el oficial Barraza se ubicó en la parte superior delantera del ómnibus de dos pisos para observar todos los movimientos de los pasajeros, oportunidad en la que vio a Mico Mamaní que estaba agachada como ocultando algo, justamente en el asiento donde posteriormente en la parte del piso se incautó droga. Tampoco puede soslayarse que la tenencia, cuando es analizada en un contexto como el que aquí se ha examinado, no puede limitarse a la posesión física del estupefaciente, sino a la disponibilidad real sobre esa sustancia, determinada por el hecho de que se “...sabe dónde se encuentra o porque [se] está en condiciones de decidir su destino”. Lo mismo ocurre cuando, aun ante la ausencia momentánea de esa particular relación, la sustancia es poseída por otro de los coautores y al interior de un plan que, en esos términos, fue previamente acordado (Cfr. Falcone, Roberto y Capparelli, Facundo, “Tráfico de estupefacientes y derecho penal”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 147). 6) Que, a partir del análisis de las probanzas colectadas en la causa y conforme lo indicado en los considerandos de la presente, quedó demostrado que la nombrada desplegó su conducta con la clara intención de transportar estupefacientes ocultando los paquetes con cocaína con el firme objeto de disimular ese traslado, lo cual conforma un cuadro de indicios graves, precisos y concordantes que contribuyen a brindar la probabilidad requerida en esta etapa del proceso para confirmar el procesamiento en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737). Sobre el particular, cabe traer a colación que el injusto de transporte de estupefacientes previsto en el art. 5 de la ley 23.737 se consuma con el traslado -por cualquier medio- de esas sustancias por breve que sea el trayecto emprendido sin necesidad de llegar al destino final propuesto, con conocimiento de que se trata de droga el material acarreado, pudiendo ser realizado el porteo por sí o a través de la participación de otros involucrados (Ver esta esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta -en su anterior conformación como única Sala- in re “Romero Villagrán J”, del 18/7/94, Expte. N° 004/94; “Saldaño María”, del 30/12/96; “Ruiz Paula”, del 05/03/97, Expte. N° 016/97, “Ybañez, Horacio Alejandro”, del 11/09/01, Expte. N° 219/01 y esta Sala II in re “Cantero, Norma Beatriz - Leguizamón, Vilma Rosana y López, Mirna Diana”, Expte. N° 3590/2015/CA1, del 18/3/2016; “Cobos Mejía, Jonathan Alonso - Sánchez González, Andrés Mauricio y Schmith Barba, Nelsy”, Expte. N° FSA 11546/2015/CA1, del 31/3/2016; “Martínez, René Orlando - Martínez, Santos Vicente - García Cano, Rocío - Bellidos, Francisco Fredy, Expte. N° 17562/2014/CA1, del 1/7/2016). En idéntico sentido, la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que “el delito de transporte de estupefacientes, siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta, se agota por la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga consigo. Del hecho imputado se desprende que no obstante que personal de Gendarmería Nacional frustró la entrega de la droga en su destino, el delito de transporte se consumó tal como lo hemos afirmado con el traslado de la droga en las condiciones y circunstancias probadas durante el juicio público" (cfr. S. III, resolución del 9/05/05, reg. N° 366.05.03 Causa 5162). Además, procede recordar que en la etapa por la que atraviesa este proceso, el auto de mérito sólo requiere la reunión de indicios y pruebas con entidad suficiente para acreditar la responsabilidad penal del o los imputados y no así la reunión de elementos que determinen una situación de certeza. Sobre el punto este Tribunal sostuvo que: “La valoración de la prueba en las distintas etapas del proceso criminal, la convicción de certeza en su intensidad y grado es variable de menor a mayor, a medida que se avanza en el procedimiento... Los estados intelectuales del juez frente a la prueba, se desarrollan entre la ignorancia y la certeza, pasando por la mera posibilidad indicial, la sospecha, la probabilidad, la certeza moral” (in re “Navarro Oscar A. y otros”, resolución del 2/7/97, Expte. N° 101/97). De modo que, como se dijo, para el dictado del auto de procesamiento no se requiere un estado de certeza absoluta sino que basta la “convicción suficiente” para estimar que un delito se cometió y que el imputado participó en él (art. 306 del Código Procesal Penal). Es decir que, sin la necesidad de la firme convicción acerca de la autoría o participación, si el juez con los elementos de prueba colectados arriba a obtener probabilidad, es pertinente el procesamiento (ver esta Cámara in re “Rearte Sandra Viviana y Otros”, resolución del 02/11/00, Expte. N° 288/99). 7) Que por último, cabe agregar que la prisión preventiva no fue motivo de agravios al presentar la defensa el recurso de apelación, por lo que no corresponde su tratamiento. Por lo expuesto, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Subrogante, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 318/330 y vta., por el que se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de Marta Mico Mamaní, cuyos datos personales constan en autos, como autora prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737). II.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen. REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la CSJN. Se deja constancia que el Dr. Guillermo Federico Elías no suscribe la presente ni participó de las deliberaciones por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 396 del C.P.P.N.).
Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA 011845E |
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