This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:07:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Traslado De Linea Telefonica Cambio De Domicilio Reclamo De Danos Y Perjuicios Dano Punitivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Traslado de línea telefónica. Cambio de domicilio. Reclamo de daños y perjuicios. Daño punitivo   Se confirma la decisión que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por los actores y dispuso intimar a la demandada a que proceda a transferir e instalar en el nuevo domicilio de los actores la línea en cuestión, como así también se abstenga de facturar cargo alguno hasta que se concrete la referida instalación.     Buenos Aires, 18 de noviembre de 2015.- VISTO: el recurso de apelación interpuesto por Telecom Argentina S.A. a fs. 190, fundado a fs. 196/198 y contestado por la actora a fs. 200/201 vta., contra la resolución de fs. 167/168 vta.; y CONSIDERANDO: I.- Que con motivo de haber cambiado de domicilio, los señores Néstor Javier PIERINI y Analía Lorena CASTILLO solicitaron a la compañía Telecom Argentina S.A., que procediera a efectuar el traslado de la línea telefónica n°..., ubicada en el domicilio de la calle Marcelo T. de Alvear ..., hacía la dirección donde actualmente conviven ambos accionantes, esto es, en el edificio de la calle Av. Santa Fe  ..., piso ..., Dpto. ..., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, también solicitaron que se dejara sin efecto el cobro de todos aquellos cargos e impuestos que se fueran devengando, como también así se reintegren las sumas cobradas sin causa. Que ello así, dado la resistencia opuesta por la demandada respecto de tal petición, expusieron que debieron formular ante la Comisión Nacional de Comunicaciones el reclamo administrativo n° 14003/2012, solicitud que derivó en el dictado de la Resolución 3118/13, la que finalmente dispuso -además de la sanción pecuniaria pertinente- intimar a la empresa telefónica a que dentro del plazo de diez días procediera a efectuar el traslado de la línea hacía el nuevo domicilio de los actores. Desconociendo Telecom Argentina lo decidido por la mencionada Comisión Nacional, iniciaron la presente acción -con medida cautelar-, a fin de que se ordenara a aquélla efectuar de forma inmediata el traslado de la línea en cuestión, junto con el reintegro de aquéllas sumas de dinero que hubieran sido cobradas sin causa, como también las que se fueran devengando durante la tramitación del presente hasta la efectiva instalación del servicio y/o hasta el cese de la indebida facturación -lo que ocurra primero-, con más la suma de $ 80.000 en concepto de daño punitivo, con los respectivos intereses. II.- Que en el pronunciamiento de fs. 167/168 vta., el Señor Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por los actores y dispuso intimar a Telecom Argentina S.A., a que dentro del término de diez días procediera a transferir e instalar en el nuevo domicilio de los actores la línea telefónica n° ..., como así también se abstenga de facturar cargo alguno hasta que se concrete la referida instalación. Que para así decidir, el “a quo” sostuvo que en la especie se daban los extremos que hacían a la admisibilidad del dictado de la medida cautelar en cuestión, a poco que se advirtiera que los cuestionamientos técnicos insinuados por la demandada lucían desacreditados frente al informe expedido por el Área Técnica de Control Telefónico, quien precisó que la licenciataria efectivamente prestaba “servicio de telefonía en el área local del área metropolitana de Buenos aires, zona sur” (confr. fs. 168 vta.). Ello sumado a la discapacidad que padece el señor PIERINI de acuerdo con los términos que surgen del certificado correspondiente glosado a fs. 1. La entidad demandada apeló tal decisión en los términos que da cuenta el memorial de fs. 196/198, afirmando en concreto que en autos no estaban dados los extremos que hacían a la admisibilidad del dictado de una cautelar, en razón de no encontrarse acreditados la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, cuestionando también que el objeto de la medida dictada coincide en un todo con el fondo de la cuestión a decidir en la sentencia definitiva. Dichos agravios merecieron la réplica por parte de los actores mediante la pieza de fs. 200/201 vta. III.- Que así propuesta la cuestión a resolver, inicialmente se impone recordar que las medidas cautelares, más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia, para cumplir eficazmente su obra (Di Iorio, J, “Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares”, LL-1978-B-826; esta Sala, causa 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (conf. esta Sala, causa 1934/01 del 5.4.01 -y sus citas-), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris. Ello, desde que la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (esta Sala, causa antes citada). A la luz de los principios expuestos, importa puntualizar que no es posible compartir la afirmación de la recurrente relativa a la carencia de fundamentos de la resolución apelada. Por el contrario, su lectura revela que el “a quo” ha examinado los elementos de convicción aportados por los actores, concluyendo en que su petición cautelar debía ser favorablemente proveída. Pues bien, la alusión de la empresa demandada a la documentación arrimada por su adversaria -cuando precisa que “...la existencia de la intimación cursada por la Comisión Nacional de Comunicaciones, tampoco le da verosimilitud a las manifestaciones vertidas por el actor, toda vez que, conforme surge de la copia que se agrega al presente, la empresa procedió a interponer recurso de reconsideración y alzada en subsidio contra dicha resolución, la que todavía no ha tenido sentencia definitiva, lo que será demostrado en el proceso de conocimiento”- no basta para tomar una decisión diferente a la adoptada por el Juez de la anterior instancia, pues tal manifestación no desvirtúa la presunción de legalidad que poseen los actos administrativos, cuya consecuencia es que deben considerarse legítimos hasta que exista una declaración en contrario, ya sea administrativa o judicial; hasta ese momento el acto es válido (art. 12 de la Ley N° 19.549). Además, la impugnación cursada contra dicha resolución administrativa, carece de efecto suspensivo y por tanto no exime a la demandada den deber de acatarla. Consecuentemente lo expuesto en tal instrumento -donde surge que “...el motivo argumentado por TELECOM no se encuentra ajustado a la realidad toda vez que en los términos de su Licencia está indicando su condición de prestador de servicio de telefonía en el área local del Área Metropolitana de Buenos Aires, Zona Sur (con, fs. 7)-”, que prima facie emana de una entidad pública, nada menos que de la autoridad de aplicación del Reglamento Nacional de Telecomunicaciones, órgano éste, facultado para atender en sede administrativa los reclamos de los clientes (confr. Decreto N° 1420/1992, art. 3°), autoriza a tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por los actores, extremo que sumado al hecho de que el señor Néstor Javier PIERINI, de acuerdo con lo expuesto en el certificado de fs. 1, padece una discapacidad de tipo visceral, aconseja claramente la confirmación de la resolución recurrida. IV.- Por último, respecto a la petición formulada en el punto II de la pieza de fs. 215, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 271 y 277 del Código Procesal, las potestades decisorias del tribunal de segunda instancia se encuentran limitadas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente sometidas a la decisión del juez de grado, circunstancia que deberá ser apreciada por el Juez de la anterior instancia, ya que la procedencia de la imposición de las astreintes no es una cuestión sometida a la jurisdicción de este Tribunal (arts. 271 y 277 del Código Procesal) Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la decisión apelada en todo lo que fue materia recurso y agravio. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN GRACIELA MEDINA   007735E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:03:54 Post date GMT: 2021-03-17 19:03:54 Post modified date: 2021-03-17 19:03:54 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:03:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com