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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Trata de personas. Conflicto de competencia. Competencia federal. Recurso de casación. Inadmisibilidad. Excepción. Doctrina de la Corte
Se declara la competencia de la justicia federal a los efectos que prosiga con la investigación en curso, en tanto que de la prueba reunida en la causa no puede descartarse la configuración del delito de trata de personas. Por ello, conforme a la doctrina de la CJSN, ante la existencia de alguno de los extremos inherentes al delito de trata de personas, la justicia federal no puede declinar su competencia ni rechazar la que se le pretenda atribuir, sin antes realizar las medidas necesarias para establecer si se halla configurado o no dicho ilícito.
En la ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en este legajo FMP 895/2013/22/1/CFC1, caratulado: “G., A. B. y otros s/ recurso de casación”; del que RESULTA: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, con fecha 12/12/14, resolvió -en cuanto es materia de recurso-: "III) DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Justicia Federal para entender en el ´sub judice´ y, consecuentemente y devolver los actuados a Primera Instancia a fin de que sean remitidos a la Justicia Provincial, a sus efectos (Confr. art. 34, 35 y ccdts. Del C.P.P.N.)". 2º) Que, contra dicha resolución, Daniel Eduardo Adler, Fiscal General ante el tribunal mencionado, y Marcelo Colombo, Fiscal General a cargo de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de la Procuración General de la Nación (PROTEX) interpusieron un recurso de casación, el cual fue rechazado por el colegiado "a quo" (132/139 vta. y 141/142 vta.). Con posterioridad, este Tribunal (con una integración parcialmente distinta de la actual) resolvió hacer lugar al recurso de queja articulado por los representantes del Ministerio Público y, por lo tanto, conceder el recurso aludido por el párrafo anterior (cfr. fs. 145/149 vta. y 150). 3º) Que, los recurrentes clasificaron sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. Señalaron que, por la resolución recurrida, el "a quo" erróneamente subsumió las conductas de los imputados en las previsiones de los arts. 125 bis y 127 del Código Penal de la Nación, pues -a criterio de los acusadores públicos- el caso bajo estudio presenta las notas características del delito de trata de personas (art. 145 bis del C.P.), el cual se encuentra reservado a la competencia federal. Así, alegaron que, de ser "consentida" dicha resolución, tornaría imposible la prosecución de las actuaciones respecto del delito previsto por el art. 145 bis del C.P. y la intervención del fuero de excepción. Por otro lado, los recurrentes indicaron que el pronunciamiento en cuestión había omitido considerar que la conducta de uno de los imputados había sido subsumida en el tipo penal del art. 117 de la ley 25.871 (facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el país, con el fin de obtener un beneficio) de competencia federal. A su vez, adujeron que la argumentación de la resolución carece de la valoración de elementos probatorios determinantes para la solución del caso, circunstancia que permite calificar al pronunciamiento de arbitrario. Finalmente, hicieron reserva de caso federal. 5º) Que, en la oportunidad prevista por el art. 456 bis. del C.P.P.N. (en función de los arts. 454 y 455 de aquel cuerpo legal) el doctor Raúl Omar Plée, Fiscal General ante esta instancia, se expidió en el sentido de los recurrentes (cfr. fs. 171/171 vta.). Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto -resultando designado para hacerlo en primer término el doctor Mariano Hernán Borinsky, en segundo lugar la doctora Ana María Figueroa y, por último, el doctor Gustavo M. Hornos-, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. En primer lugar y en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, resulta oportuno señalar que las resoluciones que deciden acerca de cuestiones de competencia no constituyen ninguna de aquellas que taxativamente se encuentran enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que su dictado no imposibilita la prosecución de las actuaciones. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal al expedirse con relación al recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley 48 (cfr. C.S.J.N. Fallos 302:417; 303:1542; 311:1232 y 2701; 314:1741, entre muchos otros), señalando que las decisiones que resuelven sobre cuestiones de competencia no revisten, por principio, el carácter de sentencia definitiva. Sin embargo (y tal como se recordó por el pronunciamiento por el cual se hizo lugar al recurso de queja que habilitó esta instancia), el Máximo Tribunal ha establecido que aquellos casos en los que se verifica la denegatoria del fuero federal revisten una excepción a la regla señalada, equiparando a definitiva la decisión impugnada (cfr. C.S.J.N., fallos: 310:1425 y 1885; 311:605; 313:249; 314:733 y 853, 308:2230, 306:2101, 295:476, entre tantos otros). II. En segundo lugar y previo a dar tratamiento a los agravios esgrimidos, corresponde efectuar un relato vinculado al desarrollo del proceso. Las actuaciones principales se iniciaron con motivo de un anoticiamiento telefónico al abonado correspondiente al Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de Personas Damnificadas por el Delito de Trata, por medio del cual se puso en conocimiento la existencia de un "privado" ubicado en la avenida Colón ... de la ciudad de Mar del Plata. Con posterioridad de la ejecución de diversas medidas de investigación (tareas de vigilancia, intervenciones telefónicas, solicitud de informes, etc.), se ordenó el allanamiento -entre otros inmuebles- del domicilio indicado en el cual se hallaron 13 mujeres que ejercían la prostitución, 5 de las cuales vivían allí. En virtud de los elementos probatorios reunidos, se pudieron definir los roles de quienes conformaban la organización que lucraba con las actividades que se desarrollaban en el domicilio indicado. De esa forma, se determinó que S. P. N. (alias "P.") sería la "dueña" del local allanado y quien ulteriormente recibía los beneficios económicos de la actividad desarrollada en el inmueble. P. B. habría cumplido el rol de encargado del mismo, reportaba a N. y recibía órdenes de aquélla, determinaba la cantidad de mujeres que debían permanecer en el inmueble cada jornada, gestionaba la impresión de la publicidad (folletos) y supervisaba las reparaciones del inmueble, entre otras tareas. K. B. C. figuraba como locadora del inmueble y, a su vez, habría simulado un contrato de locación con algunas de las mujeres que allí ejercían la prostitución para enmascarar la realidad de la operatoria llevada a cabo. Por último, a F. M. D. V. se le habría asignado la tarea de vigilancia en horarios nocturnos para prevenir y repeler posibles intentos de robo que pudieran privar a la organización de las ganancias generadas. Como consecuencia de la acreditación de las circunstancias de hecho reseñadas, el magistrado a cargo del Juzgado Federal nro. 3 de Mar del Plata dictó el auto de procesamiento de los nombrados, variando según el caso el grado de participación y la subsunción típica. De esa forma, se consideró que existía la probabilidad exigida por el art. 306 del C.P.P.N. para subsumir las conductas endilgadas a S. P. N. en las siguientes figuras típicas -en calidad de coautora-: art. 145 bis y ter, incs. 1, 4, 5 y anteúltimo párrafo del C.P., en concurso real con el art. 127, segundo párrafo, inciso 1º del C.P.; esta última, en concurso ideal con el art. 17 de la ley 12.331 y con el art. 117 de la ley 25.871. En el mismo sentido se valoraron los aportes de P. B. A su vez, se consideró que las conductas de K. B. C. debían ser subsumidas en las previsiones del art. 145 bis y ter, incs. 1, 4, 5 y anteúltimo párrafo, del C.P., en concurso ideal con el art. 127 del C.P. y con el art. 17 de la ley 12.331, todo en calidad de partícipe necesaria. Por último, el aporte de F. M. D. V. se subsumió (en calidad de partícipe secundario) en el delito previsto por el art. 127 del C.P. en concurso ideal con aquél establecido por el art. 17 de la ley 12.331 (cfr. fs. 2/52 vta., 104/116 vta. y resolución de fecha 21/11/14, accesible a través del sistema Lex 100 -la cual no fue objeto de revisión del pronunciamiento bajo estudio-). Con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de fs. 2/52 vta. y 104/116 vta., la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata consideró que los hechos constatados no configuraban el delito de trata de personas. Por lo tanto, por un lado, confirmó los autos de procesamiento recurridos, modificando la subsunción legal de los sucesos "...sustituyendo la figura prevista por el art. 145 bis y ter del C.P. por la de los arts. 125 bis del C.P. -promoción y facilitación de la prostitución-, y/o 127 del C.P. -explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena-; en conjunción con la infracción al art. 17 de la Ley Nº 12.331 de Profilaxis y Enfermedades Venéreas". Por otro lado, se declinó la competencia a la justicia provincial para entender en las actuaciones principales, decisión que motivó los agravios de los representantes del Ministerio Público Fiscal. III. Ahora bien, el núcleo de la decisión que a esta instancia se demanda (en forma concomitante y, en parte, inescindible con la cuestión de competencia traída a estudio) gira en torno al juicio de subsunción respecto de los hechos constatados, materia que no constituye, ni por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable, en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación. No obstante y sin entrar a tallar en aquélla materia controvertida en el expediente, respecto de la cual -vale remarcar- nada obsta a que los representantes del Ministerio Público Fiscal esgriman las convicciones que tengan al respecto en etapas procesales ulteriores, corresponde realizar las siguientes consideraciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, como lineamiento para la resolución de conflictos de competencia entre los fueros locales y la justicia federal en casos como el que se encuentra bajo estudio que, frente a la verificación de alguno de los extremos inherentes al delito de trata de personas, la justicia federal debe entender en la causa (cfr. Fallos 334: 1382, 333:2156 y -recientemente- causa “N., N. s/ infracción art. 145 bis del C.P. según ley 26842, causa CSJ 004535/2015/CS001, rta. 24/05/2016). En ese orden de ideas, no se encuentra controvertido en autos que en el inmueble sito en la avenida Colón ... de la ciudad de Mar del Plata ejercían la prostitución al menos 13 mujeres, 5 de las cuales vivían allí. La explotación de las actividades que allí se desarrollaban se encontraban bajo la dirección de un grupo de personas organizadas a tal efecto, el cual con anterioridad manejaba otro "privado". Se había simulado la celebración de un contrato de alquiler con algunas de las mujeres que allí ejercían la prostitución para encubrir a la estructura que dirigía la actividad prostibularia. Por lo menos en uno de los casos (M.M.R.) el encargado del "privado" retenía la totalidad del dinero percibido por los "pases" (cfr. fs. 33vta./34). Las mujeres que se encontraban en el inmueble al momento del allanamiento transitaban situaciones conflictivas atravesadas por carencias económicas e incluso algunas de ellas ocultaban a sus familias la actividad que desarrollaban. En otras palabras, los aspectos detallados revisten elementos casuídicos que, por el momento y en la etapa procesal por la que transita la causa, impiden descartar la configuración del delito de trata de personas. Como consecuencia de ello y en base a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los pronunciamientos citados, corresponde que la presente causa continúe tramitando en la justicia federal. Al margen de lo expresado, corresponde destacar que por la resolución recurrida el "a quo" omitió considerar la imputación vinculada con el delito previsto por el art. 117 de la ley 25.871, circunstancia que también incide en la determinación de la competencia. En este sentido, en un caso anterior, se expresó: "...cabe señalar que ante la posibilidad concurrencia ideal entre un delito común como es el prescripto por la ley 12.331 en sus artículos 15 y 17 y otro de índole federal, como en el caso del establecido en los artículos 117 y 120 inc. a) de la ley 25.871, es a este fuero al que le corresponde continuar con la sustanciación del proceso. Ello, en virtud a la especialidad que caracteriza a este fuero de excepción" (cfr. causa nro. 15.066, "Rivera, Edgardo Raúl s/ recurso de queja", reg. nº 1964/12, rta. 23/10/12, Sala IV, C.F.C.P.). IV. Por ello, de conformidad con lo expresado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, propicio al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anular el pronunciamiento impugnado en cuanto fue materia de recurso y reenviar las presentes actuaciones al tribunal a quo para que se continúe con la sustanciación de las mismas, en función a lo aquí establecido; sin costas (arts. 530 y 531 C.P.P.N.). La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) Coincido con el voto del juez Borinsky, ya que en la etapa de investigación y en atención a las circunstancias puestas de relieve por el Fiscal General en su recurso, no es posible descartar la eventual comisión del delito de trata de personas, por lo que corresponde mantener la intervención de la justicia federal en estas actuaciones. Del análisis de los argumentos expuestos por la cámara a quo, se observa que el decisorio recurrido no resulta derivación razonada del estudio integral y armónico de la totalidad de pruebas del caso bajo análisis, ni a la luz de la complejidad y particularidades de los delitos que se encuentran investigados en autos, así como de los compromisos asumidos por el Estado y su responsabilidad frente a la comunidad internacional, las víctimas y la sociedad en general por la investigación y combate de estas modalidades delictivas complejas de orden de derecho internacional (arts. 1 y 2 del Protocolo de Palermo). Por todo ello, el pronunciamiento puesto en crisis no puede ser convalidado como acto jurisdiccional válido (arts. 123 y 404 del CPPN), en tanto de la prueba reunida, se desprenden diversas circunstancias que exigen se mantenga la investigación en el ámbito federal, en virtud de encontrarse comprometidas conductas que podrían encuadrarse eventualmente en el delito previsto en los arts. 145 bis y 145 ter del CP. En tal sentido, se ha acreditado en esta causa la pluralidad de personas organizadas que se ocupaban de la captación, acogimiento y explotación de las víctimas; la condición de migrante irregular de alguna de ellas; funcionarios policiales como clientes del “privado” ubicado en la calle Colón ... de la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires; la cantidad de mujeres sometidas a explotación -15 en total, 13 presentes al momento del allanamiento- y que la principal imputada y jefa de la organización, P. N., se mantuvo prófuga durante meses, siendo capturada luego de la intervención de dos fuerzas federales, dando cuenta de poder económico, logística y estructura con la que cuentan los imputados. A tales circunstancias, debe adunarse lo puesto de relieve por el recurrente en punto a la afectación de la libertad de elección de las víctimas, a quienes se les retenía más del 50 % del dinero de los “pases”, con un sistema de control y de seguridad, que vivían en el mismo lugar donde se consumaban las prácticas sexuales, en el que debían prestar “los servicios” por 24 horas, en un lugar concurrido por policías “clientes”, con la Seccional 1era. de la Policía a sólo unas cuadras, lo que analizado desde el acreditado “escaso nivel social y/o cultural de raigambre personal” presente en las víctimas, conduce a revocar las decisión adoptada por falta de un análisis adecuado de los extremos antes referenciados. No se observa una ponderación global de las circunstancias antes referidas, a fin de eliminar fundada y definitivamente un supuesto de trata de personas en los términos de los arts. 145 bis y ter del Código Penal, de competencia exclusiva de la justicia federal, medio fundamental elegido por el legislador para asegurar la eficacia de la norma (cf. dictamen en la Competencia nro. 538, XLV, re “Fiscal s/Av. presuntos delitos de acción pública", del 16 de noviembre de 2009), a lo que se aduna la constatación de hechos compatibles con la infracción a la ley 25.871 -delitos contra el orden migratorio- de competencia del fuero de excepción. Debe recordarse lo postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que “la expresión y/o auto-evaluación de la víctima respecto de la situación que atraviesa en el lugar sindicado como de explotación no puede confundirse ni asimilarse a un análisis sobre su supuesto consentimiento para ser explotada. Lo único relevante a tal fin es el análisis jurídico -como valoración jurídica y fáctica-normativa de su situaciónque, como tal, no puede cargársele al testigo de un proceso (y tanto menos a un testigo-víctima desinformado y estructuralmente vulnerable). Antes bien, ese análisis corresponde de un modo indelegable a los actores del proceso penal -fiscal y juez-, teniendo en cuenta no sólo los dichos vertidos en una declaración testimonial (tomada con los recaudos legalmente previstos para una posible víctima del delito de trata de personas), sino también, y casi más, valorando las restantes circunstancias que el caso presenta, máxime cuando la persona entrevistada se encuentra aún en el lugar de explotación” (Cfr. “Competencia Nº 901. XLVI, Fiscal s/denuncia”, resuelta el 5/7/2011, por remisión al Dictamen del Procurador General de fecha 13/06/11). A lo dicho, debe agregarse que el abuso de una situación de vulnerabilidad, receptada en la legislación local en consonancia con lo estipulado en el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños”, ha sido definida en sus Notas Interpretativas, artículo 3, apartado a, sección 63, “como referida a toda situación en que la persona interesada no tiene más opción verdadera ni aceptable que someterse al abuso de que se trata” (http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7643.pdf?view=1). En este punto resulta necesario resaltar que las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana) prevé que “podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad” y que “[l]a concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico”. Debe recordar sobre la figura prevista por el art. 145 bis del CP que “También se comete el delito si el sujeto actúa sobre la víctima aprovechando su situación de vulnerabilidad, esto es, respecto de quien puede ser fácilmente sometido a los designios y voluntad del autor de la comisión delictiva en virtud de las especiales circunstancias en que se encuentran (pobreza, desamparo, carencia de necesidades básicas, etc.), la que deberá ser juzgada en el caso teniendo en cuenta las particularidades propias del nivel socio cultural y de las condiciones de vida de la víctima del delito” (Tazza, Alejandro “El delito de trata de personas: diferencias con la facilitación o la promoción de la prostitución, con los delitos al orden migratorio y con la ley de profilaxis antivenérea”, Mar del Plata, Ed. Suárez, año 2010, p. 43). Lo que debe comprenderse es la cosificación a la que son transformadas las víctimas, la ausencia de la condición de sujeto de derecho en que se encuentran las mujeres sometidas a la condición de “trata de personas”, que conforme lo prescribe el art. 3 del “Protocolo de Palermo” de la “Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, en su inciso a), debe entenderse a “...la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos...”. Establece también el Protocolo en su artículo 3, inciso b) que: “El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado”. La “trata de personas” constituye un delito de complejidad transnacional, y entraña una temática de extrema gravedad, que requiere para su abordaje el máximo de los recursos y esfuerzos de todas las agencias del Estado, incluyendo al poder judicial al decidir casos en los que se investiguen hechos de discriminación, violencia o explotación o cualquier tipo de sucesos en los que resulten víctimas mujeres por su condición de tales. Cabe recordar además que conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante la existencia de alguno de los extremos inherentes al delito de trata de personas, la justicia federal no puede declinar su competencia ni rechazar la que se le pretenda atribuir sin antes realizar las medidas necesarias para establecer si se halla configurado o no dicho ilícito (cfr. “Competencia 1016, XLVI”, in 1'11 "Abratte, Gloria Liliana s/denuncia", sentencia del 5 de julio de 2011, con remisión al Dictamen emitido por el Procurador General). 2º) Finalmente, estimo relevante indicar que no es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas, por lo que considero oportuno reproducir, pues resulta íntimamente relacionado con el particular caso de autos, lo que sostuviera al votar en las causas “Amitrano, Atilio Claudio, s/ recurso de casación”, causa nº 14.243, reg. nº 19.913, y “Villareo, Graciela s/ recurso de casación”, causa nº 14.044, reg. nº 19.914, ambas de la Sala II de esta Cámara, resueltas el 09/05/12, en las que en su parte esencial señalé que: “...nuestro Estado Constitucional de Derecho, especialmente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, en su artículo 75 inciso 22 le otorgó jerarquía constitucional a once instrumentos sobre derechos humanos, entre ellos a la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” -CEDAW-, con el objeto de erradicar cualquier tipo de discriminación contra las mujeres, dado que su persistencia vulnera el principio de igualdad y el respeto a la dignidad humana, dificultando la participación del colectivo más numeroso que tienen todas las sociedades -Mujeres, niñas, adolescentes, ancianas-, a la participación en la vida del país, en igualdad de condiciones con los varones”. Asimismo señalé que “Discriminación contra la mujer denota toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” -CEDAW artículo 1-. Para evitar las repeticiones de conductas discriminatorias, los Estados Parte se han comprometido en el artículo 2 de la convención citada, a adoptar políticas públicas, adecuaciones constitucionales y legislativas entre otras, por lo que se obligan según el inciso c) a “Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”, de manera que su incumplimiento, genera responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional. Sobre este tema en su art. 6 establece “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer”, siendo una disposición convencional, con jerarquía suprema, por lo que no sólo el Estado se encuentra obligado a su cumplimiento por su adopción en el derecho interno, sino por su responsabilidad asumida a nivel internacional con su ratificación ante Naciones Unidas. Como lo ha destacado el Comité -órgano de monitoreo de la CEDAW según los artículos 18 a 21-, la Convención es vinculante para todos los poderes públicos, por lo que se encuentra prohibida la discriminación contra la mujer en todas sus formas, siendo materia de especial preocupación el desconocimiento generalizado de la Convención y su Protocolo Facultativo, por parte de las autoridades judiciales y de otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en nuestro país, recomendando su conocimiento y aplicación para que se tome conciencia de los derechos humanos de las mujeres. Con relación al delito de trata de personas, cabe señalar que hubo una serie de reformas legislativas que receptaron la normativa internacional y la fueron incluyendo en el derecho interno, como la ley 25632 que ratifica el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños” - Protocolo de Palermo-, el que en su artículo 3, inciso a) lo define, en los términos ya referidos en este voto, como “...la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación...”, que incluye “...como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos...”. Si bien es cierto que en el país se desarrollan políticas públicas para al castigo y represión de este tipo delictivo, no es menos cierto que el problema de la trata de personas debe ser abordado en todas sus modalidades, sea explotación sexual, trabajo esclavo e indocumentado, y otros, porque constituyen un flagelo que debe ser erradicado y sancionado, atento que vulnera la dignidad de la persona humana y el principio de igualdad, conforme los artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. He sostenido además, que las mujeres y niñas son las más expuestas a formas sistemáticas de violencia y abusos de poder, que ponen en riesgo su salud física, psíquica y sexual. Dicha violencia se manifiesta desde el ámbito físico, sexual, simbólico, psicológico, económico, patrimonial, laboral, institucional, ginecológico, doméstico, en los medios de comunicación, en la educación sistemática formal e informal, en la justicia, en la sociedad, entre otros, donde se estereotipa al colectivo mujeres, desconociéndole su dignidad y derechos humanos, por la prevalencia de esquemas patriarcales y una cultura androcéntrica, que hasta la ha privado de un discurso y práctica jurídica de género. Cabe destacar que también preservando la integridad física y psíquica de las mujeres, adoptando políticas públicas para evitar la violencia contra éstas, Argentina ratificó la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, aprobada en Belém Do Pará, Brasil, en vigor desde 1995. Esta Convención Interamericana aporta mecanismos para la eliminación de la violencia de género, definiendo en su artículo 1 como: “...cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado”. La Convención pone de manifiesto que se ha tomado consciencia de la discriminación que sufren las mujeres, la que se pretende reparar, centrando todos los esfuerzos para modificar los patrones socioculturales, para obtener la igualdad de sexos. Por ello no es suficiente con la condena pública, no debe admitirse que se invoquen costumbres, tradiciones, ideologías discriminatorias o patrones culturales, es necesario que se adopten medidas efectivas desde la comunidad internacional y los Estados, desde todos los poderes públicos, correspondiendo penalización para quiénes no las cumplen. Como sostuve en la causa nº 10.193 “A.G.Y. s/recurso de casación”, resuelta el 13/7/2012, registro nº 20.278 de la Sala II de esta Cámara, múltiples son los casos y causas para justificar según las tradiciones o las ideologías, violaciones a los derechos humanos de las mujeres, prácticas, acciones, omisiones, que tienen como objeto su descalificación, desacreditación, menoscabo, solo por el hecho biológico del sexo al que pertenecen. Cuando esto sucede, no puede construirse una sociedad en armonía, porque nunca podrá serlo si toma natural discriminar a la mitad de seres que componen su cuerpo social. Afirmé además que “... una de las características de la sociedad contemporánea es el alto índice de violencia, violencia que genera desigualdades, de distinta índole -sociales, políticas, económicas, culturales, raciales, étnicas, de género, de edad-, las que se encuentran presentes en el devenir cotidiano, amenazando constantemente el frágil equilibrio de los distintos ámbitos donde transcurre la vida, por lo que la situación de violencia contra las mujeres, debe ser analizada especialmente”. Sostuve que: “La violencia ha sido y es motivo de preocupación de los Derechos Humanos, y de las instituciones responsables de las políticas públicas; y dentro de los distintos tipos de violencias, una que causa muchas víctimas, que aparece más silenciada y hasta “natural” o invisibilizada, es la violencia contra la mujer”. Frente a la incidencia de violencia contra las mujeres, con las graves consecuencias para este colectivo, el Estado sancionó la ley 26.485 en el año 2009, de “Protección Integral a las mujeres, para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contras las mujeres en todos los ámbitos donde desarrollan sus relaciones interpersonales”, la que también sanciona diferentes tipos de violencia: física, sexual, simbólica, económica, patrimonial, psicológica, entre otras, visibilizando que estas conductas son el producto de un esquema patriarcal de dominación, entendido como el resultado de una situación estructural de desigualdad de género. Hoy la violencia contra las mujeres es considerada violación de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y/o superior a las leyes internas, y como preceptúa el artículo 3 de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. Nuestro país ha adoptado medidas legislativas en los años 2008 y 2012 con las leyes 26.364 y 26.842 respectivamente, sobre prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas, sancionando en sentido similar a la norma convencional el delito de trata, la garantía de los derechos de las víctimas, el sistema de denuncias, las normas penales y procesales, creando un Comité de lucha contra la trata de personas para combatir este verdadero flagelo. No obstante, nadie desconoce que lo más efectivo que puede encararse contra la trata de personas es educar e informar a las presuntas víctimas, trabajar sistemáticamente contra la pobreza, la exclusión, la marginación de mujeres y niñas, educar a los operadores del Estado desde el Poder Judicial para concientizar en la materia, a las fuerzas de seguridad, a la opinión pública, a los medios de comunicación masivos, al sistema educativo formal e informal, porque solo si existe un compromiso e involucramiento de toda la sociedad será posible ser efectivo a tan organizada criminalidad (cfr. FIGUEROA Ana María, Nuevos paradigmas, supremacía constitucional y los derechos de género en Argentina, publicado en Derecho Público, Año III, Nº8, MJDH e INFOJUS, Sistema Argentino de Información jurídica, págs. 101/122 y en http://www.infojus.gob.ar, 22 de diciembre de 2014). Que más allá de lo expuesto precedentemente, dichas citas son pertinentes a los fines de señalar que si bien es cierto que en el país se desarrollan políticas públicas para al castigo y represión de este tipo delictivo, no es menos cierto que el problema de la trata de personas debe ser abordado en todas sus modalidades, sea explotación sexual, trabajo esclavo e indocumentado, y otros, porque constituyen un flagelo que debe ser erradicado y sancionado, atento que vulnera la dignidad de la persona humana y el principio de igualdad, conforme los artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. 3º) Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, anular el decisorio recurrido, y disponer el reenvío de las actuaciones a la Justicia Federal para que continúe con la sustanciación del proceso, de conformidad con lo aquí resuelto. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Que habré de adherir a mis colegas por cuanto lo que postulan se condice con mi voto in re "N.N. s/recurso de casación", causa nº 7354/2014/CFC1, rta. el 24/08/2015, reg. nº 1611/2015.4 de la Sala IV y "N.N. s/recurso de casación", causa nº CFP 2714/2015/1/CFC1, rta. el 6/07/2016, reg. nº 1274/16, de la Sala I, de esta Cámara Federal de Casación Penal, entre otras, y a las directrices sobre la materia establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 334: 1382 y recientemente en "Navarro, Víctor Hugo y otro s/incidente de incompetencia", causa FSM 070662/2014/4/CS001, rta. el 09/08/16. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la decisión recurrida y REENVIAR las actuaciones al Tribunal a quo para que se continúe con la sustanciación del proceso, de conformidad con lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la causa al Tribunal de origen a sus efectos, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARÍA FIGUEROA MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS
Ojeda Argaña, Romi Rosalba y otros s/trata de personas y otros - Trib. Oral Crim. Fed. San Martín - Nº 3 - 24/10/2013 011998E |