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Tutela Sindical Falta De Personeria GremialJURISPRUDENCIA Tutela sindical. Falta de personería gremial
Se desestima el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la acción de amparo sindical por la que se pretendía la declaración de nulidad del despido dispuesto por la empleadora, el pago de los salarios caídos hasta la reincorporación, y la inconstitucionalidad para el caso del artículo 52 de la ley 23551.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Febrero de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Meneghello Jorge Antonio vs. B y V Transportes S.R.L. s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 394/402 por la parte actora contra la sentencia de la Sala I de la Cámara del Trabajo del 10/4/2014 (fs. 374/380 y vta.). El recurso fue concedido por resolución del referido Tribunal del 02/5/2014 (fs. 407 y vta.). Una vez radicados los autos ante este Tribunal, ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL (cfr. informe actuarial de fs. 414). El pronunciamiento impugnado desestimó el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado de Conciliación y Trámite de la II Nominación del 22/5/2013 que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 23.551, no hizo lugar a la demanda por indemnización especial del art. 52 de la Ley 23551 e impuso las costas por su orden. 2. El accionante sostiene que la sentencia impugnada “transgrede el art. 14, 14 bis, 16 de la Carta Magna, art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 3 del Protocolo de San Salvador, artículos 1,2 y 3 del convenio 111 de la OIT sobre discriminación, empleo y ocupación de 1958 y declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo; ley 23.594 (Ley antidiscriminación); artículos 953, 1044, 1050, 1056 y cc del código civil”. Aduce que le causa agravio que la Cámara considere “que la UCRA, sindicato del cual forma parte el actor en autos, no se encontraba al tiempo del despido formalmente inscripto en el ámbito de la provincia, por cuanto no se había resuelto el pedido de ampliación de zona formulado por la seccional Tucumán de la UCRA”, que “no poseía ninguno de los atributos requeridos para gozar de la tutela sindical” y que “carecía de derecho a reclamar una indemnización especial por dicho despido”. Expresa que “nunca fue un hecho controvertido, ni mucho menos fue objeto de la apelación, la situación de que estuviera o no, formalmente resuelto el pedido de ampliación de zona para actuación en la provincia de Tucumán” y que “el sentenciante consideró un requisito que ni la ley 23.551, ni su correspondiente decreto reglamentario exigen” y que “siempre debe primar la voluntad del gremio inscripto”. Alega que “la sentencia del a quo fue arbitraria toda vez que realizó una aplicación sesgada del derecho para dejar sin amparo al trabajador, despedido por motivos de índole sindical”. Expone que el Tribunal “debió hacer una aplicación del derecho que considerara la protección del trabajador en función de su actividad gremial conforme a [...] la nueva jurisprudencia en la materia (fallos ATE Y ROSSI), haciendo una interpretación integral de la ley 23.551 teniendo en consideración los artículos 4,5 y 6 [...] y de resultarle necesario, integrar dicha normativa con la ley 23.592 de antidiscriminación y jurisprudencia concordante”. Sostiene que “el despido se produjo inmediatamente después de concluidas las elecciones de la UCRA contra el Sr. Marcelo Rafael Pizarro, conforme fuera relatado detalladamente en el escrito de demanda y debidamente corroborado en la etapa probatoria” y que no fue “justa, ni razonable y mucho menos ajustada a derecho la solución brindada por el sentenciante, ante un hecho discriminatorio de la patronal, que hizo rescisión del contrato por razones de índole gremial”. Alega que “si bien es cierto que el pedido de ampliación zona [sic] para el ámbito de la provincia de Tucumán aun no fue resuelto [...] consta en el mismo informe al que alude la sentencia, dicha solicitud fue ingresada en fecha 14/04/2010, no por ello deja de ser cierta, verdadera y legítima la actividad gremial desarrollada en Tucumán por los integrantes de UCRA”. Cita los arts. 4 inc. a) y 5 inc. b) de la ley 23.551 y expresa que el “informe del MTEy SSN [...] manifiesta que si bien la inscripción gremial reconoce a los efectos meramente estatutarios, que el gremio establece como ámbito de actuación todo el territorio nacional y que originariamente fue conferida su autorización para el territorio de la ciudad de Bs. As. y el partido de Vicente López y que posteriormente fue reconocida la ampliación a la provincia de Salta”. Añade que “cabría concluir que la voluntad del gremio acorde con el artículo 5 siempre fue su actuación en todo el ámbito nacional, que en sus orígenes estuvo impulsada desde el área metropolitana de la ciudad de Bs As, y que posteriormente fuera ampliada la provincia de Salta, y en los hechos a partir de 2010 también a la provincia de Tucumán”. Asevera que “la formal ampliación de zona, no modificaría la existencia constitutiva de la UCRA que como persona jurídica existe desde el 2003 (Resolución 43/2003 del ministerio de Trabajo de la Nación), que en todo caso [...] tendría una especie de efecto declarativo erga omnes para la provincia de Tucumán, pero que en el caso no fue subsanada, conforme consta en autos diversas notificaciones realizadas a la empresa del inicio de la actividad gremial desarrollada por UCRA en el ámbito de la provincia, como así también le fuera comunicada, oportunamente, a la asociación de empresarios del ramo (AETAT)” y que “de esta forma se previno la seccional que se estaba fundando, ante la lentitud del órgano de aplicación, en otorgar la solicitada ampliación de zona”. Aduce que “la autoridad administrativa, quiso ya limitar la autonomía sindical del gremio de UCRA, que nació en el año 2003, al autorizarle originariamente como su ámbito de actuación limitado a la ciudad de Buenos Aires y partido de Vicente López, a pesar de ser voluntad expresa del gremio entonces naciente, que se proponía como ámbito de actuación todo el territorio nacional (art. 1 del estatuto)”. Sostiene que “en ninguna parte de la lay [sic] 23.551 ni en su correspondiente decreto reglamentario N° 467/88, existe manda alguna que reglamente las cuestiones referidas a la ampliación de zona, por lo cual estimo que tiene prevalencia la voluntad estatutaria conforme al artículo 5 de la ley 23.551 y los principios de la libertad sindical sobre cualquier otra costumbre administrativa del órgano de aplicación tendiente a limitar la autonomía y funcionamiento de las entidades sindicales”. Afirma que “para un importante y creciente sector de la doctrina y jurisprudencia nacional, la facultad rescisoria de la patronal encuentra un límite infranqueable ante hechos y conductas discriminatorias por motivos sindicales, entre otros que entrañen discriminación”. Transcribe a continuación párrafos de la sentencia de la CSJN “Asociación de Trabajadores del estado c/ministerio de trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales” y alega que “antiguamente la protección ante hechos discriminatorios en el ámbito laboral era muy limitada, por la vidriosa letra de la ley 23.551 que solo amparaba a activistas sindicales enmarcados en gremios con personería gremial”, que “con la sanción de la ley 23.592 y jurisprudencia concordantes, como así también con posterioridad a los antecedentes ATE y ROSSI, encuentran amparo en la actualidad los dirigentes de entidades con personería gremial, los de las entidades simplemente inscriptas como así también toda aquella persona que sea removida de su situación laboral por móviles discriminatorios” y que “la sentencia de cámara expresa que este caso no es igual a los antecedentes ATE y ROSSI”, lo que no pone en duda pero que la CSJN “en los obiter dicta de los antecedentes invocados, deja nítidamente marcado cuanto iluminan los fallos ATE y ROSSI en esta nueva etapa de la libertades sindicales”. Propone doctrina legal y hace reserva del caso federal. 3. La Cámara consideró que “los agravios refieren a la discriminación que efectúa el a quo entre las asociaciones con personería gremial y las simplemente inscriptas como el caso de la Unión de Conductores de la República Argentina (UCRA) y por el apartamiento del precedente 'Rossi' a fin de declarar al [sic] inconstitucionalidad del art. 52 L.A.S. en lo que considera un caso análogo a diferencia del a quo que concluye que son casos distintos”. Expresó que “yerra el recurrente en afirmar que el caso en estudio presenta identidad de fundamentos para ser resuelto en igual sentido que lo hace el Máximo Tribunal”, que “si bien esta [sic] demostrada la inscripción de la Unión de Conductores de la República Argentina (UCRA)”, el “MTEySSN en informe [...] agrega constancia de inscripción gremial nº 2259 por resolución del MTEySSN nº 43 del 27/06/2003” y “agrega en la parte final de su informe que por solicitud ingresada el 14/04/2010 se tramita una ampliación de zona de actuación para la provincia de Tucumán, aun en curso a la fecha del informe (01/11/2012), debiendo agregar que la resolución citada (nº43) reconoce con carácter meramente estatutario la zona de actuación y agrupamiento personal que establece el estatuto de UCRA en su articulo [sic] 1º referido a todo el territorio nacional (Republica [sic] Argentina)” y que en un informe complementario “refiere a su ampliación territorial a la Provincia de Salta”. Sostuvo que “la inscripción gremial de la Unión de Conductores de la República Argentina (UCRA) fue conferida para la Ciudad de Buenos Aires y el partido de Vicente López [...], habiéndose aprobado ampliación territorial para la provincia de Salta [...] según resolución del MTEySSN nº 454/05, encontrándose aún en trámite el pedido de ampliación territorial para el ámbito de la Provincia de Tucumán, por lo que se puede concluir que no posee Inscripción en este ámbito local, con lo cual carece de aptitud para ejercer la representación individual y/o colectiva de los trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen como conductores de vehículos automotores de transporte de pasajeros”. Citó la sentencia de esta Corte en la causa “Vázquez Villada Héctor Raúl vs Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/amparo” del 21/8/2013 y señaló que en el caso de autos “acreditada la inexistencia de inscripción de la Unión de Conductores de la República Argentina (UCRA) para actuar en el ámbito de nuestra provincia -y así lo ratifica el pedido de ampliación, antes concedido para otras jurisdicciones- y existiendo otra entidad gremial reconocida por la autoridad de aplicación como es al [sic] UTA, con 3 delegados pertenecientes a la empresa demandada, tampoco puede predicarse -al igual que en el antecedente citado- la inexistencia de representantes gremiales de los trabajadores pertenecientes a la demandada”. Consideró que “el agravio del actor referido a que el a quo se apartó de la normativa constitucional y convencional, sólo evidencia la discrepancia del recurrente con la interpretación que efectuara el inferior del art. 52 de la Ley Nº 23.551 de acuerdo al criterio del Alto Tribunal Nacional en el caso 'Rossi'” y que el accionante no logró demostrar que el pronunciamiento del Juez de Conciliación y Trámite “haya incurrido en un apartamiento del derecho vigente, sino que sólo trasunta un criterio distinto acerca de una cuestión opinable”. Expresó que “al momento de su despido sin expresión de causa, no poseía ninguno de los atributos requeridos para gozar de la tutela sindical -personería gremial o simple inscripción en el ámbito de nuestra provincia-, por lo cual carecía del derecho a reclamar una indemnización especial por dicho despido” y citó doctrina legal de esta Corte. 4.- El recurso de casación fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y vicio de arbitrariedad en la valoración de las constancias de la causa, se basta a sí mismo y no es exigible el afianzamiento por ser el actor quien recurre (conf. arts. 130/133 CPT). Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 36). En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/Daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara. Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL). Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/03/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/04/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/07/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/09/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/04/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/04/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/08/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”) cabe concluir que, en el caso, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia. 5. Confrontados los agravios con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, anticipo que el recurso no puede prosperar de acuerdo a los fundamentos que a continuación desarrollaré. Razones de orden metodológico determinan que resulta pertinente realizar la reseña de los antecedentes del caso. El actor inició acción de amparo sindical (fs. 59/67) en contra de la empresa B y V Transportes SRL y peticionó la declaración de nulidad del despido dispuesto por la empleadora el 25/6/2012, el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, la inconstitucionalidad para el caso del art. 52 la Ley 23.551 y la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en las causas "ATE y ROSSI". Solicitó asimismo como medida cautelar que se ordenara “la inmediata reincorporación del trabajador hasta tanto recaiga sentencia firme [...] en virtud de lo dispuesto en el art. 1°, párr. 1°, ley 23.592 y el art. 47 del art. 23.551”. Por sentencia del 06/7/2012 (fs. 76/77) el Juez de Conciliación y Trámite de la II Nominación no hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el accionante. A fs. 83/86 el actor modificó y amplió la demanda y sustituyó la petición de nulidad y salarios caídos hasta su efectiva reincorporación por el reclamo de indemnización especial prevista por despido sin causa contra un representante gremial de acuerdo al art. 52 párr. 4° de la ley 23.551; denunció como hecho nuevo que el 18/7/2012 retiró de la empresa la indemnización puesta a su disposición que no comprendía la indemnización especial prevista para el despido de un miembro directivo de una entidad gremial, que intimó a la empresa mediante telegrama del 19/7/2012 en los términos del art. 52 párr. 4° de la ley 23.551 y que se colocó en situación de despido indirecto, desistiendo de su voluntad de ser reincorporado en el puesto de trabajo. Corrido el traslado de la demanda a fs. 95, la accionada contestó a fs. 115/120 y expuso que el día 25/6/2012 se extinguió la relación laboral con el actor por despido sin causa comunicado mediante despacho postal, expresó que el actor pretende indebida e infundadamente encasillarse en calidad de representante gremial de una asociación sindical que su parte jamás reconoció y que conforme el número de empleados la empresa cuenta con 3 delegados según la comunicación cursada por el gremio de UTA. Concluido el período probatorio y luego de los alegatos presentados por las partes, el Juez de Conciliación y Trámite de la II Nominación dictó sentencia el 22/5/2013 (fs. 334/337). Consideró que el trabajador “ha sido designado en el cargo de Vocal 3° de la Comisión Directiva de la seccional Tucumán de la UCRA, cuyo mandato tiene duración desde el 06/01/12 hasta el 06/01/16 [...], Asociación que nuclea a los trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen como conductores de vehículos automotores de transporte de pasajeros, logística y todos los empleados de la empresa que por sus tareas tengan relación directa con los mismos, y que cuenta con la correspondiente inscripción gremial vigente a la fecha, como entidad gremial de primer grado la que fuera otorgada por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante resolución n° 43 de fecha 27 de Junio de 2.003 y registrada bajo el n° 2259”. Expresó que “la norma constitucional, al asegurar al trabajador el reconocimiento de la organización sindical por la simple inscripción en un registro especial, facilita la actuación gremial, sin perjuicio de la razonable reglamentación que el Constituyente deja librada al legislador ordinario”, que “Esta reglamentación, prevée [sic] en lo que a asociaciones con 'personería gremial' se refiere, la creación de un registro especial”, que “la ley establece, y por razones organizacionales, una serie de requisitos para llegar a contar con dicha protección legal [...] que hacen al orden y la seguridad jurídica” y que “no veda la creación de asociaciones sindicales que con el transcurso del tiempo puedan obtener la personería gremial, sino lo que hace es regular su obtención, sin que ello signifique el desmedro de los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución Nacional, ya sea a agruparse y/o reclamar sus derechos”. Continuó diciendo que “si bien es cierto que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos caratulados: Rossi Adriana María vs Estado Nacional-Armada Argentina, ha considerado la inconstitucionalidad del art 52 de la ley 23.551, no es menos cierto que las circunstancias fácticas y los hechos debatidos en la misma, resultan distintos a los ventilados en autos”. Añadió que “el propósito de las restricciones es el de instaurar por vía legal la unidad de la acción sindical”, que “el art 52, no vulnera los derechos consagrados en la Constitución Nacional a los trabajadores, ni violenta la libertad sindical otorgada por el art 14 bis de la CN, sino que regula la misma, dado que de no existir una organización y categorizacion [sic] de asociaciones, nos encontraríamos que habría que otorgar la protección legal a Asociaciones fundadas con el numero ínfimo de afiliados, con el solo cumplimiento de mínimos requisitos”. Desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art 52 de la Ley 23.551, señaló que “la indemnización reclamada, tiene íntima vinculación con la declaración de inconstitucionalidad antes aludida”, que el actor en autos había percibido “las indemnizaciones que por ley le corresponden” y rechazó la demanda por indemnización especial prevista por la norma citada. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación (fs. 341), al que la Cámara no hizo lugar por sentencia del 10/4/2014 (fs. 374/380 y vta.) que motiva el presente recurso de casación. Sostiene el recurrente que el Tribunal “consideró un requisito que ni la ley 23.551, ni su [...] decreto reglamentario exigen”, que en dichas normas no existe “manda alguna que reglamente las cuestiones referidas a la ampliación de zona, por lo cual [...] tiene prevalencia la voluntad estatutaria conforme al artículo 5 de la ley 23.551 y los principios de la libertad sindical sobre cualquier otra costumbre administrativa del órgano de aplicación tendiente a limitar la autonomía y funcionamiento de las entidades sindicales”. Añade “nunca fue un hecho controvertido ni mucho menos fue objeto de apelación, la situación de que estuviera o no, formalmente resuelto el pedido de ampliación de zona para actuación en la provincia de Tucumán”. Refiere al informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social considerado por la sentencia y enfatiza que “si bien es cierto que el pedido de ampliación zona [sic] para el ámbito de la provincia de Tucumán aun no fue resuelto”, “no por ello deja de ser cierta, verdadera y legítima la actividad gremial desarrollada en Tucumán por los integrantes de UCRA”; que “cabría concluir que la voluntad del gremio acorde con el artículo 5 [Ley 23.551] siempre fue su actuación en todo el ámbito nacional, que en sus orígenes estuvo impulsada desde el área metropolitana de la ciudad de Bs As, y que posteriormente fuera ampliada la provincia de Salta, y en los hechos a partir de 2010 también a la provincia de Tucumán”, que “la formal ampliación de zona, no modificaría la existencia constitutiva de la UCRA que como persona jurídica existe desde el 2003 (Resolución 43/2003 del Ministerio de Trabajo de la Nación), que en todo caso [...] tendría una especie de efecto declarativo erga omnes para la provincia de Tucumán, pero que en el caso no fue subsanada”. La Cámara consideró que “si bien esta [sic] demostrada la inscripción de la Unión de Conductores de la República Argentina (UCRA) está reconocida por el MTEySSN en informe [...] al cual agrega constancia de inscripción gremial nº 2259 por resolución del MTEySSN nº 43 del 27/06/2003, la cual se encuentra vigente, agrega al final de su informe [...] que por solicitud ingresada el 14/04/2010 se tramita una ampliación de zona de actuación para la provincia de Tucumán, aun en curso a la fecha del informe (01/11/2012), debiendo agregar que la resolución citada (nº43) reconoce con carácter meramente estatutario la zona de actuación y agrupamiento personal que establece el estatuto de UCRA en su articulo 1º referido a todo el territorio nacional (Republica Argentina)”. Añadió que “queda claro que la inscripción gremial de la Unión de Conductores de la República Argentina (UCRA) fue conferida para la Ciudad de Buenos Aires y el partido de Vicente López [...], habiéndose aprobado ampliación territorial para la provincia de Salta [...] según resolución del MTEySSN nº 454/05, encontrándose aún en trámite el pedido de ampliación territorial para el ámbito de la Provincia de Tucumán, por lo que se puede concluir que no posee Inscripción en este ámbito local, con lo cual carece de aptitud para ejercer la representación individual y/o colectiva de los trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen como conductores de vehículos automotores de transporte de pasajeros”. Surge de la reseña del expediente precedentemente efectuada que el actor demandó inicialmente la nulidad del despido y la reincorporación, que modificó luego su pretensión por la de indemnización por despido incausado, invocando su condición de representante sindical amparado por las garantías del art. 52 de la ley 23.551 y que planteó también la inconstitucionalidad para el caso de dicho dispositivo legal con fundamento en precedentes de la CSJN en virtud de los cuales se extendió la garantía no sólo a los representantes de las asociaciones gremiales con personería gremial sino también a los representantes de una asociación sindical simplemente inscripta. Esta Corte tiene dicho que “el derecho del trabajo se rige en forma vertebral por el principio protector y a este responde la institución llamada orden público laboral. El mentado principio y el orden normativo laboral se apoyan en el precepto constitucional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El art. 14 bis de la CN [...] declara y garantiza lo que ha dado en llamar derecho individual del trabajador, entre los que se encuentra el derecho a la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial [...] declara y garantiza el derecho colectivo del trabajo y de las asociaciones sindicales, determinando los derechos de los gremios y sus representantes gremiales los que gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las declaraciones con la estabilidad en el empleo”, que “No existe ningún derecho absoluto y los mismos están sujetos a la reglamentación de las leyes que se dictaren por el Congreso Nacional” y que “La ley 23.551 (en adelante L.A.S.) en forma clara protege a los derechos sindicales de los trabajadores en forma individual, sea como trabajadores y en el derecho a asociarse; de los derechos de las asociaciones sindicales y sobre las particularidades de estos derechos en lo que a su ejercicio se refiere. Establece diferentes tipos de acciones destinadas a proteger, restablecer o garantizar el ejercicio de la libertad sindical, señalando el ejercicio de los mismos. La citada ley utiliza un criterio diferente en relación a la regulación de la actividad de las asociaciones sindicales, a las cuales las diferencias según fueran simplemente inscriptas y las que gocen de personería gremial” (CSJT, “Vázquez Villada, Héctor Raúl vs Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Amparo”, sent. n° 598 del 21/8/2013). Continuó diciendo en el mismo precedente con respecto al art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales que “constituye la clave operativa de todo el sistema legal protectorio de la libertad sindical”, que “a fin de dotar de eficacia a la mencionada protección, la Ley Nº 23.551 ha instituido el mecanismo denominado 'exclusión de tutela', un procedimiento preliminar preventivo, de carácter obligatorio, que opera como requisito de validez de la conducta del empleador, por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto (despido, suspensión, modificación de las condiciones de trabajo, etc.) respecto de los sujetos amparados por esta garantía”, que “Al definir el ámbito subjetivo de la tutela sindical, la doctrina especializada es coincidente en señalar que el dispositivo preventivo consagrado en el artículo 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales protege: 1) a trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, 2) a trabajadores que ejercen funciones representativas en organismos que requieren representación gremial, 3) a trabajadores que desempeñen cargos políticos en los poderes públicos, 4) a representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con el artículo 41 de la citada ley, 5) a delegados del personal, miembros de comisiones internas y demás organismos similares, 6) a los candidatos postulados para un cargo con representación sindical, cualquiera sea esa representación, ya se trate de una asociación sindical con personería gremial o simplemente inscripta, 7) a los ex directivos o ex representantes, durante el lapso del año posterior a la finalización de sus mandatos o de la cesación en el ejercicio de sus funciones y 8) a los ex candidatos no electos hasta el momento en que se determine definitivamente la no oficialización de sus candidaturas o al vencimiento del término de seis meses desde su postulación concretada en la recepción de la lista que los incluye, presentada con las debidas formalidades ante el órgano electoral competente de la asociación (cfr. CORTE, El Modelo Sindical Argentino, ob. cit., pág. 482/483; MACHADO, José D.-OJEDA, Raúl H., Tutela Sindical, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 89/90 y 127/128)”. Señaló asimismo que “la CSJN amplió -previa declaración de inconstitucionalidad del art. 52 de la L.A.S.- la tutela sindical a los representantes de las asociaciones sindicales que tienen el carácter de 'simplemente inscriptas' (CSJN, 'Rossi, Adriana c/Estado Nacional -Armada Argentina', 09/12/2009)”. (CSJT, “Vázquez Villada, Héctor Raúl vs Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Amparo”, sent. citada). También expresó esta Corte que “los candidatos, representantes gremiales y delegados, aun cuando son frecuentes destinatarios de actos de discriminación basados en la actividad gremial, sólo gozan de una tutela que prevé la L.A.S. (arts. 48, 50 y 52, LAS). A su vez -y como es sabido-, el otorgamiento de dicha tutela está condicionado a que el trabajador se encuentre comprendido en alguna de las previsiones contenidas en los arts. 48, 50 y 52 de LAS; por lo que es indudable que el derecho del actor [...] estaba inevitablemente condicionado a la demostración de que se encontraba comprendido en alguno de los supuestos previstos en las disposiciones de la mencionada ley 23.551 y su ampliación posterior por la CSJN en el caso 'Rossi'”, que “si se encuentra acreditado que la asociación de la cual era miembro el actor carecía de personería gremial o de inscripción sindical al momento del cese del beneficio, el mismo no gozaba de la tutela especial de los arts. 48 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales” y que “se destaca especialmente lo referido a la 'ampliación' de su ámbito de agrupamiento -que no es de representación- porque solo hace por el momento a su aptitud de agrupamiento y no de una de representación porque a tal fin se requiere del otorgamiento de personería gremial o al menos de inscripción, según se trate de representar intereses colectivos o individuales, conforme arts. 31 y 23 LAS-, ya que la propia idea de 'ampliación' denota la voluntad de incluir a quienes no se encontraban incluidos. Si los trabajadores y/o actividad/es que son objeto de la referida ampliación de ámbito ya hubieran estado comprendidos en el anterior ámbito de la entidad carece de toda lógica la solicitud de 'ampliación'” (CSJT, “Vázquez Villada, Héctor Raúl vs Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Amparo”, sent. citada). De conformidad al criterio jurisprudencial expuesto, la tutela prevista por el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales que reclamó el actor exigía la previa acreditación de que la asociación sindical de la que formaba parte al momento del despido contaba con personería gremial o con simple inscripción con ámbito de actuación reconocido en la Provincia de Tucumán. El informe del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación (fs. 271/274) expresa que la Unión de Conductores de la República Argentina es una entidad de Primer Grado, que “por Res. MTE y SS. n° 43/3 agrupa a todos los trabajadores con relación de de-pendencia [sic] que se desempeñen como conductores de vehículos automotores detrasnporte [sic] de pasajeros; con zona de actuación en la Ciudad Autónoma de Bue-nos [sic] Aires y el Partido de Vicente López de la Provincia de Buenos Aires.- Según resolución M.T.E.YS.S. N° 454/05 que en su artículo 1° dice: Apruébase la ampliación del ámbito de actuación territorial de la Unión de Conductores de la República Argentina (UCRA), con carácter de inscripción gremial a la ciudad de Salta Capital de la Provincia de Salta, para agrupar a todos los trabajadores con relación de dependencia que se desempeñen como conductores de vehículos automotores de transporte de pasajeros” (fs. 275). También señala que “por expediente n° 1-2015-1378870-2010 tramita una ampliación de su zona de actuación para la Provincia de Tucumán, que al día de la fecha [01/11/2012] se encuentra aún en trámite. El mismo se inició con fecha 14/04/2010” (fs. 283). Surge entonces del referido informe que al 01/11/2012 la UCRA contaba con inscripción gremial con ámbito de actuación reconocido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Partido de Vicente López de la Provincia de Buenos Aires y ciudad de Salta, y que a esa fecha el pedido de ampliación de la zona de actuación a la Provincia de Tucumán aún no se encontraba resuelto por el Ministerio. Se advierte de lo expuesto que la decisión de la Cámara de que al momento del despido el trabajador “no poseía ninguno de los atributos requeridos para gozar de la tutela sindical -personería gremial o simple inscripción en el ámbito de nuestra provincia-”, se sustenta en una razonable interpretación del contenido y alcance del referido informe, toda vez que la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) no había resuelto el pedido de ampliación de la zona de actuación de la entidad gremial en cuestión a la Provincia de Tucumán. Siendo así, al producirse el despido el actor no gozaba de la tutela especial del art. 52 de la Ley 23.551 por cuanto la UCRA, si bien se encontraba inscripta como entidad de primer grado en el orden nacional, no tenía ámbito de actuación territorial en la Provincia de Tucumán reconocido por la autoridad de aplicación. De ello se sigue que el despido comunicado por la empleadora no podía considerarse como una violación de la garantía sindical en los términos del art. 52 de la Ley 23.551. Cabe señalar que esta Corte consideró en la citada causa “Vázquez Villada” que la solicitud de ampliación de zona a la Provincia de Tucumán aún no resuelta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación denota la voluntad de incluir en la zona de actuación a los trabajadores y/o actividades comprendidas en un área territorial en la que aún no se encuentran incluidos. En ese orden, lo informado por la autoridad de aplicación en estos autos supone un reconocimiento de que la UCRA carecía del atributo de la simple inscripción en la Provincia de Tucumán, por lo que el trabajador no contaba al momento de su despido con la tutela específica que pretende hacer valer en esta causa. Afirma el recurrente que “el a quo debió hacer una aplicación del derecho que considerara la protección del trabajador en función de su actividad gremial conforme a [...] la nueva jurisprudencia en la materia (fallos ATE Y ROSSI), haciendo una interpretación integral de la ley 23.551 teniendo en consideración los artículos 4,5 y 6 [...] y de resultarle necesario, integrar dicha normativa con la ley 23.592 de antidiscriminación y jurisprudencia concordante (conf. Autos “Alvarez Maximiliano c. Cencosud S.A. s/acción e amparo”, 07/12/2010)”. Sostiene que “el despido se produjo inmediatamente después de concluidas las elecciones de la UCRA contra el Sr. Marcelo Rafael Pizarro, conforme fuera relatado detalladamente en el escrito de demanda y debidamente corroborado en la etapa probatoria” y que no fue “justa, ni razonable y mucho menos ajustada a derecho la solución brindada por el sentenciante, ante un hecho discriminatorio de la patronal, que hizo rescisión del contrato por razones de índole gremial”. Contrariamente a lo que afirma el actor, las consideraciones efectuadas por la CSJN en las causas “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo” (ATE) y “Rossi, Adriana María vs Estado Nacional-Armada Argentina”, no resultan aplicables analógicamente a la concreta situación de autos. En “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo” (sent. del 11/11/2008, Fallos 331:2499) la Corte nacional consideró que “el art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los 'delegados del personal' y los integrantes de 'las comisiones internas y organismos similares' previstos en su art. 40, deban estar afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta" y que “La limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas.” (Considerando 9°). En cuanto al precedente “Rossi, Adriana María vs Estado Nacional-Armada Argentina” (sent. del 09/12/2009, Fallos 332:2715), dije en mi voto en la citada sentencia “Vázquez Villada”, que “la Corte federal declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley 23.551 en la medida en que excluye al representante de una asociación sindical simplemente inscripta del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por existir otro sindicato con personería gremial en el mismo ámbito. Consideró además que con el diferente grado de tutela establecido en el referido art. 52 'se ataca libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios' (cfr. consid. 5°)”. En esa oportunidad concluí que "No procede la tutela sindical de un trabajador si al momento del pedido de protección el sindicato al cual aquél pertenece carece de simple inscripción". En la presente causa, conforme se señaló precedentemente, el recurrente no acreditó su condición de representante gremial de una entidad sindical con personería gremial o simplemente inscripta en la Provincia de Tucumán de lo que se sigue que la interpretación de la CSJN respecto del alcance de los arts. 41 inc a) y 52 de la Ley 23.551 tanto para las asociaciones sindicales con personería gremial como para las asociaciones gremiales simplemente inscriptas no resultan trasladables en las particulares circunstancias del presente caso. Tampoco se observa que la Cámara habría omitido realizar una “interpretación integral de la Ley 23.551 teniendo en consideración los artículos 4,5,6 [...] y de resultarle necesario, integrar dicha normativa con la ley 23.592 de antidiscriminación” y de lo resuelto al respecto por la CSJN en autos “Alvarez, Maximiliano y otros vs Cencosud S.A.” (sent. 07/12/2010), como asevera el recurrente. Según antes se dijo, en el escrito de demanda (fs. 59/67) el actor peticionó la declaración de nulidad del despido dispuesto por la empleadora el 25/6/2012, el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, la inconstitucionalidad del art. 52 la Ley 23.551 y la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en las causas "ATE y ROSSI". Posteriormente, el actor modificó y amplió la demanda (fs. 83/86) y sustituyó la pretensión de nulidad y pago de salarios caídos por el reclamo de indemnización especial por despido sin causa prevista por el art. 52 párr. 4° de la ley 23.551, denunció como hecho nuevo que el 18/7/2012 percibió la indemnización por despido sin causa que no comprendía la indemnización especial por despido de un miembro directivo de una entidad gremial, que intimó a la empresa mediante telegrama del 19/7/2012 en los términos del art. 52 párr. 4° de la ley 23.551, y desistió de la reincorporación. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo el actor interpuso recurso de apelación (fs. 344/349 y vta.) en el que sustancialmente argumentó sobre la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley 23.551 en cuanto limita la garantía sindical allí prevista a los representantes de asociaciones con personería gremial, excluyendo a los de las asociaciones simplemente inscriptas. De lo expuesto se advierte que la pretensión indemnizatoria del actor se sustentó exclusivamente en la violación de la garantía gremial prevista en el art. 52 de la Ley 23.551. El actor en ningún momento reclamó indemnización con fundamento en la Ley 23.592, no lo hizo al interponer la demanda ni modificarla y ampliarla, ni manifestó agravio alguno en relación a la falta de tratamiento de esa indemnización en la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo. Siendo así, los agravios del recurrente vinculados a una supuesta falta de aplicación de la ley 23.592 al caso resultan claramente improponibles por extemporáneos en esta instancia de casación. Es pertinente recordar que esta Corte dijo que “El imperativo de congruencia en la sentencia exige que medie conformidad entre ésta, la demanda y su responde, vale decir, que la decisión se ajuste a la materia fáctica oportunamente introducida y debidamente sustanciada en el juicio. Ello tiene como finalidad respetar la defensa en juicio, y determina que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de uno de ellos (cfr. Fallos: 310:2709 y CSN en sentencia del 27/5/2004 en “Franco, Carlos G.” publicada en: LA LEY 17/08/2004, 7 - DJ2004-3, 800)” (CSJT, “Banco Integrado Departamental vs Salim Juan Arturo s/Ejecución Prendaria”, sent. n° 432 del 11/5/2009) y que “'la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está restringida al alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria; la medida de la apelación, la extensión de los agravios, fijan el círculo dentro del cual se mueve la alzada. Por vía de principio, sólo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en primera instancia y dentro de los límites en que se lo presente el apelante' (cfr. CSJTuc., sentencia nº 303 del 26/4/07, en 'Banco Empresario de Tucumán Coop. Ltdo. vs. Neme Bchara Bachur s/ Ejecución hipotecaria'; sentencia nº 357 del 22/5/02, en 'Ernesto Bustín S.A.C.I.F. vs. Romano Mario Armando s/ Cobro de pesos'). Ciertamente 'el objeto de la apelación se encuentra circunscripto a las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita y condiciona al juez del recurso. Sus agravios constituyen el marco referencial sobre el cual el sentenciante de segunda instancia debe resolver 'tantum apellatum quantum devolutum' (cfr. CSJTuc., sentencia nº 28 del 04/4/07, en autos 'Pintado Olga Inés vs. Konsevic Rosa s/ Daños y perjuicios'; ídem 'Romano de Toledo P.A. vs. José Minetti y Cía. S.A.C.I. s/ Indemnización por accidente' del 15/6/94, entre muchas otras)” (CSJT, “Caro, María Mercedes vs Castillo Sara Isabel y otros s/desalojo”, sent. n° 879 del 24/11/2011). De acuerdo a lo expuesto, no resulta descalificable la sentencia impugnada por haber omitido pronunciarse sobre las indemnizaciones previstas en la Ley 23.592 de antidiscriminación, toda vez que la cuestión no fue introducida oportunamente por el actor. Asimismo, cabe tener presente que esta Corte sostuvo que “El recurso de casación, de naturaleza esencialmente revisora, impide considerar cuestiones no propuestas ante la alzada, y por lo tanto no sometidas a la instancia anterior. De ello se sigue que dicha materia deviene irrevisable en esta instancia extraordinaria local”, (CSJT, “Albornoz de Rizo Lidia Hilda vs Corona Hugo Alfredo y otra s/daños y perjuicios”, sent. n° 50 del 24/02/2000). Consecuentemente y no habiendo sido sometido a consideración, y por lo tanto a resolución de la Cámara el planteo referente a las indemnizaciones de la Ley 23.592, la cuestión no puede ser tratada en esta instancia extraordinaria. Por lo hasta aquí considerado, el recurso debe ser rechazado. 6. Visto el resultado arribado, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen al recurrente vencida (arts. 49 CPL y 105, primera parte, CPCyC). El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: Adhiero al voto de la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, sin perjuicio de dejar expresamente aclarado, respecto a la alegada arbitrariedad en la valoración de las constancias de la causa, que la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el Tribunal de grado -la cual constituye una cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa- resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del Tribunal A quo. Por lo señalado aquí y en el primer párrafo del apartado 4 del voto de la señora vocal preopinante, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR casación deducido a fs. 394/402 por la parte actora contra la sentencia de la Sala I de la Cámara del Trabajo del 10/4/2014 (fs.374/380 y vta.). II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (con su voto) ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ 006148E |
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