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Uso De Documento Falso Idoneidad De La AdulteracionJURISPRUDENCIA Uso de documento falso. Idoneidad de la adulteraciónSe mantiene el procesamiento de la encartada por el delito de uso de documento público falso de los destinados a justificar la titularidad de automotores, pues se probó que portaba una cédula de identificación para autorizado apócrifa.
Paraná, 15 de abril de 2016. Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. Cintia Graciela Gomez, Presidenta; el Dr. Daniel Edgardo Alonso, Vicepresidente; y el Dr. David Alejandro Chaulet, Juez de Cámara Subrogante, el Expte. Nº 4754/2014/3/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE VERA HILCE MARIELA EN AUTOS VERA HILCE MARIELA POR FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS”, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y; DEL QUE RESULTA: La Dra. Cintia Graciela Gomez, dijo: Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada Hilce Mariela Vera a fs. 6/8 vta., contra la resolución de fs. 1/4vta., en cuanto decreta el procesamiento de la nombrada como autora del uso de documentos públicos falsificados de los destinados a justificar titularidad de automotores -art. 296 del CP en relación al art. 292 segundo párrafo del CP-. El recurso es concedido a fs. 9. En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el acta de fs. 24 y vta., compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General, Dr. Ricardo Carlos María Álvarez y la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. Mónica Mariela Nardi de Brouchy, en defensa de Hilce Mariela Vera, quedando los autos en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I- a) Que la Sra. Defensora reseña los hechos de la causa, alude a que no hay ninguna falsedad en el automotor. Señala que lo único cuestionado es la Cédula para autorizado a conducir, que el vehículo era del cuñado de Vera, que nunca se intentó engañar ni se ha configurado daño alguno. Evoca doctrina que estima aplicable al caso Alude a la burdidad del documento, lo que permite descartar la posibilidad de perjuicio. Refiere a los dichos de su defendida, a la presencia de un hombre al que le dieron dinero para la gestión, y que aquella dio todas las explicaciones del caso, que no tiene conocimiento de cuáles son los trámites. Alude a su nacionalidad paraguaya, y estima que debe descartarse el dolo. Peticiona el sobreseimiento, o en su defecto, la falta de mérito. b) Que el Sr. Fiscal General por su parte analiza los hechos iniciales de la causa, señala que el caso se distancia de otros similares. Destaca que el vehículo no tiene sospechas dominiales ni físicas, todo es auténtico. Destaca que lo único falso es la cédula azul, que sólo acreditaba la autorización de una persona para circular que iba de acompañante. Alude a las aparentes razones que se dieran para justificar lo acaecido. Analiza los alcances de la cédula azul y la hipótesis del caso, examina qué tipo de delito se trata, si es típico presentar la Cédula de autorizado a conducir de otra persona. Estima que lo que autoriza la cédula es a circular, lo cual sí estaba haciendo la imputada Vera. Concluye que hay una autoría directa de Vera, con lo que deja afirmado el aspecto objetivo de la figura. En cuanto a las irregularidades del documento, estima que es idóneo y que la falsedad fue advertida por el funcionario experimentado. En relación al dolo, entiende que no puede asegurarlo ni siquiera con chance provisional, pues destaca que el auto no fue robado, ni ha sido engañado su titular, por lo que presume que sólo le fue prestado para realizar el viaje. Entiende que de momento todo encuentra correlato con lo constatado en la causa, y que el desconocimiento de la imputada resulta razonable. Peticiona la falta de mérito y se continúe con la investigación. c) Que la defensa en ejercicio de su derecho de réplica, analiza cómo debe configurarse el uso, en el caso de las autorizaciones para conducir. II- a) Que las presentes se inician el día 30/05/2014 siendo las 11.50 hs. en ocasión en que personal de la Policía de Entre Ríos apostado en el puesto caminero Zárate-Brazo Largo en un control documentológico efectuado sobre ruta Nacional Nº 12 km 119, procedió a controlar un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo LS, dominio ..., el que se hallaba estacionado sobre la banquina Este del carril de ingreso vehicular Sur-Norte, y le solicitó habilitación para conducir, CIA y póliza de seguro, resultando ser el conductor Lucio Molina López acompañado por Hilce Mariela Vera y Cristiano Escobar Carrera, y se exhibe Cédula de autorizado a conducir Nº ... y habilitación para conducir Nº ... emitidos por la CABA a nombre de Vera Hilce Mariela. Que según deriva de las actuaciones prevencionales, la cédula de autorizado a conducir llamo la atención a simple vista del funcionario por cuanto la tipografía no es la habitual en este tipo de documentación, que consultado en página DNRPA por el estado de dominio del vehículo, indica que la cédula de autorizado a conducir no se encuentra registrada. Efectuada otra consulta en dicha página, en sección elementos de automotores, arroja rdo. “Fecha de venta 24/01/2014 registro seccional 23.3 Tucumán Nº 02, datos de denuncia de elementos: no se registró, Datos de consumo: Tipo de elementos Cedula de autorizado a conducir dominio asociado ..., fecha de consumo 21/03/2014, estado del elementos vigente”. Que a la nombrada se le imputó el hecho por haber utilizado una cédula de identificación para autorizado a conducir Nº ... apócrifa y se decretó su procesamiento. Decisión contra la cual se alza la defensa apelante. b) Que, en primer término, cabe referir al tópico de la descalificación de la adulteración formulada por la defensa, al no considerar a la cédula apócrifa apta para afectar el bien jurídico protegido por el tipo penal del artículo 296 –en relación con el art. 292 del CP-. Al respecto, debe señalarse que este Cuerpo –con distinta integración- se ha expedido en reiteradas oportunidades sosteniendo que la posibilidad de perjuicio que requiere el tipo penal se debe conciliar con la capacidad del hombre común para advertir la adulteración y no con la del experto, o el estudio detenido que permite descubrir las deficiencias, que no se compadece con el tiempo y examen habitual que se dedica a la verificación de un documento (L.S. Crim. 2.003-I-107, 2011-I-195, entre otros). Teniendo sentado el criterio de que “... la idoneidad de un documento falso para afectar el bien jurídico tutelado debe medirse en el caso concreto y no en forma genérica, pues es sin duda el hecho el que nos permitirá apreciar su nociva capacidad. Sobre el particular una línea doctrinaria y jurisprudencial, que inclusive ha sido receptada por este Tribunal en numerosos pronunciamientos, sostiene que el documento debe tener la aptitud necesaria para afectar el bien jurídico tutelado y que cuando la falsificación o adulteración es burda, significando con ello que su factura es de una calidad que a simple vista permite advertir la irregularidad o inautenticidad, la conducta deviene atípica...” (cfr. L.S.Crim. 2011-I-195, y “Rivero…” 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materia Penal' Clave: FPA 004240/2014/2/CA001, del 07/04/2016, entre otros). En el caso de marras, resultan acertadas las observaciones formuladas por el Sr. Fiscal General en torno a que la advertencia de la falsedad se dio por parte de personal experto en la materia, quienes confirmaron la sospecha de que la cédula podía ser apócrifa mediante la consulta en la página web de la DNRPA. Estas circunstancias demuestran que la Cédula para autorizado a conducir Nº ... tiene en principio aptitud suficiente para ocasionar la lesión al bien jurídico protegido, debiendo rechazarse el agravio esgrimido en el punto. b) Que por lo demás y en relación a la falta de acreditación de la faz subjetiva de la figura prevista en el art. 296 en relación al art. 292 del Código Penal alegada por la defensa -a lo cual adhirió la Fiscalía-, cabe señalar que más allá del relato efectuado por la imputada -cfr. indagatoria de fs. 138/139 vta. obrante en sistema Lex100-, explicando las razones del traslado en dicho vehículo y el modo en que obtuvo la cédula, lo cierto es que la defensa no ha aportado ningún elemento probatorio que permita acreditar alguno de los extremos a los que refirió la imputada; con lo cual la versión de aquella queda carente de sustento probatorio que permita descartar su presunto conocimiento sobre la irregularidad de la Cédula emitida a su nombre. Todo lo analizado precedentemente conlleva a afirmar la tipicidad objetiva de la conducta enrostrada a Vera, e indica asimismo la tipicidad subjetiva -con el grado de convicción propio de esta instancia-. Que por demás, la jurisprudencia del Tribunal en orden a los requisitos que deben mediar para el dictado del auto de procesamiento es conocida y sigue en un todo los lineamientos de la disposición ritual que lo contempla. En otros términos, reunidos los extremos del art. 306 del CPPN el mismo resulta procedente. Que el precepto citado no contiene la exigencia de que se acredite fehacientemente la comisión de un delito, sino que existan “elementos de convicción suficientes” sobre el mismo. Luego, si en esta etapa se debieran analizar exhaustivamente la concurrencia de todos los elementos se tornaría innecesaria la etapa del juicio, que por su naturaleza está llamada a ser el ámbito del referido debate. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada y confirmar la resolución apelada en cuanto decreta su procesamiento. Los Dres. Daniel Edgardo Alonso y David Alejandro Chaulet, dijeron: Que adhieren a la solución propuesta en el voto precedente. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hilce Mariela Vera y, confirmar la resolución obrante a fs. 1/4 vta. del presente, en cuanto decreta el procesamiento de la nombrada por el delito de uso de documento público falso de los destinados a justificar la titularidad de automotores, previsto y reprimido por el art. 296 del CP en relación al art. 292 del mismo cuerpo normativo, por los fundamentos expuestos (art. 455, sgtes. y ccdtes. del CPPN) Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONS CINTIA GRACIELA GOMEZ DAVID ALEJANDRO CHAULET GUSTAVO ROMÁN PIMENTEL PROSECRETARIO DE CÁMARA 008475E |
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