This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 17:47:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Validacion Del Ministerio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Validación del Ministerio   Se resuelve revocar la sentencia y rechazar la demanda pues, a los fines de obtener la validación del título de Técnico Superior en Meteorología por parte del Ministerio de Educación, el vicio que compromete la garantía constitucional conforme al art. 16 de la Constitución Nacional no resulta evidenciado con lo cual la dilucidación del conflicto exige de una mayor amplitud de debate y prueba.     Buenos Aires, 31 de mayo de 2016. VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las codemandadas -Ministerio de Educación de la Nación y Estado Mayor General de la Armada-, a fs. 138/140 y 148/149, respectivamente, replicados a fs. 156/157, contra la sentencia de fs. 135/137; y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 135/137 la señora juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por el señor José Luis Ibarrola y condenó al Estado Mayor General de la Armada a que en el término de 10 días de notificado expidiera la documentación necesaria y en condiciones para ser elevada al Ministerio de Educación de la Nación, a fin de que éste pueda validar el título de Técnico Superior en Meteorología del actor, también dentro de los 10 días de recibido el trámite en esa sede. Impuso las costas a las vencidas y reguló los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Silvina Andrea Sáenz de Santa María en el importe de $7.500; a cargo de las codemandadas en partes iguales. Para así decidir, compartió los fundamentos expuestos por el Fiscal Federal en el dictamen agregado a fs. 130/134, que había manifestado que las defensas formuladas por las codemandadas en base a los cambios efectuados en la currícula de la tecnicatura en meteorología debían desestimarse, por cuanto aquellas no eran aplicables al amparista en tanto fueron posteriores a su cursada. Asimismo, dicho funcionario indicó que la propia Armada había afirmado que otros suboficiales en la misma situación que el actor habían recibido su título; y que de la documental acompañada a la causa resultaba que recién a partir del año 2010 el Ministerio de Educación “objetó y rechazó el criterio de homologación indicado”, existiendo casos previos en los que se habían validado títulos que presentaban las mismas condiciones que las del demandante; máxime teniendo en cuenta que el interesado había finalizado sus estudios el 25 de noviembre de 2009. II.- Que contra esa sentencia el Ministerio de Educación de la Nación interpuso y fundó el recurso de apelación agregado a fs. 138/140; por su parte, a fs. 148/149 interpuso y fundó el recurso de apelación la codemandada Estado Mayor General de la Armada. Ambos fueron replicados por la parte actora a fs. 156/157. El Ministerio de Educación de la Nación se agravia por considerar que, al no existir acto administrativo emanado por su parte que perjudique al actor ni norma alguna que lo obligue a emitir títulos educativos, por cuanto “la Institución Educativa no le entrega el mismo por no haber sido homologado el procedimiento de equivalencias de la Escuela de Suboficiales”, mal puede imputarse a ella una supuesta violación de derechos constitucionales. En consecuencia, entiende que corresponde revocar el pronunciamiento apelado en cuanto a las obligaciones que se le impusieron; incluso respecto de las costas y los honorarios regulados. El Estado Mayor General de la Armada, por su lado, afirma que no fue su parte la que lesionó los derechos del amparista ya que él había emitido el título en cuestión; pero fue el Ministerio de Educación el que no lo validó sin exponer la razón. Por otra parte, manifiesta que cabe eximirla del pago de las costas; y que el monto de los honorarios regulados a la letrada del actor resulta elevado. III.- Que, en primer lugar cabe señalar que de las constancias de la causa resulta que el señor José Luis Ibarrola inició el presente amparo a fin de que se condene a las demandadas -Armada Argentina y Ministerio de Educación- a la expedición del título de Técnico Superior en Meteorología con su validación por parte del Ministerio de Educación (cfr. fs. 1). Por su parte, el Estado Mayor General de la Armada, en el informe previsto en el artículo 8 de la ley 16.986, agregado a fs. 78/81, manifestó que “los cabos que egresan de la Escuela de Suboficiales de la Armada, especializados en escalafones específicos, como por ejemplo el de meteorología, egresan con la tecnicatura respectiva al cursarla de manera regular. Así, en paralelo con los cursos regulares, la Escuela de Suboficiales de la Armada implementó un procedimiento de equivalencias y coloquios integradores, tendiente a posibilitar que el personal de suboficiales de la Armada que cursó esa escuela (o la ESMA) con anterioridad a 2003, es decir, sin cursar la tecnicatura en forma regular, pudieran también acceder al título de técnico superior correspondiente a su disciplina” (...) “El suboficial Ibarrola se acogió en forma voluntaria a ese procedimiento de reválida de conocimiento...que fue proyectado, como se dijo, en el año 2005, estando entonces en proceso de gestión con el Ministerio de Educación la viabilidad de esta posibilidad” (...) “En el caso particular del Suboficial Ibarrola, la Escuela de Suboficiales de la Armada le extendió el respectivo título de Técnico Superior en Meteorología luego de que aprobara la totalidad de los coloquios integradores y lo presentó, junto con otros, para que se tramitara su validación ante el Ministerio de Educación. Ahora bien...la Dirección de Validación Nacional de Títulos y Estudios del Ministerio de Educación, objetó en 2010 el procedimiento de reválida de conocimientos a través de coloquios integradores como procedimiento de homologación por equivalencias, para acceder al título de técnico superior. Cabe destacar que existió un primer grupo de suboficiales que cursaron bajo la modalidad de reválida, cuyos títulos fueron validados por el Ministerio de Educación. No obstante, entre los títulos confeccionados y presentados por la Dirección General de Educación de la Armada en 2010 y no validados por el Ministerio de Educación, se encuentra el del Suboficial Ibarrola”. Por su lado, el Ministerio de Educación de la Nación, en la contestación agregada a fs. 64/71, manifestó que esa Cartera Educativa Nacional “no emite títulos, pero sí legaliza los mismos por intermedio de la Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios, y en el particular objeto de autos, en la medida que se cumpla con las consignas de emisión establecidas en la Resolución del Consejo Federal de Educación Nº 59/08, modificada por las Resoluciones nros. 124/10, 168/12 y 222/14”. En suma, en la especie, el actor -Suboficial de la Armada Argentina- se inscribió y aprobó el procedimiento implementado por la Escuela de Suboficiales de la Armada tendiente a obtener el título de Técnico Superior en Meteorología, por medio del sistema de equivalencias y coloquios integradores, sin haber cursado la tecnicatura en forma regular. Sin embargo, según alegan las demandadas, dicho procedimiento no había sido homologado oportunamente por el Ministerio de Educación (cfr. fs. 66, 79vta., 108, 138vta.); aunque hasta el año 2010 dicha dependencia había validado diversos títulos expedidos a otros suboficiales en la misma situación que el actor. En consecuencia, en la especie, determinar si el demandante tiene derecho a recibir el título de Técnico Superior en Meteorología, validado por el Ministerio de Educación de la Nación, al igual que aquellos que estando en su misma situación les fue entregado (fs. 1/8 y 130/134), requiere mayor debate y prueba, exigencias ajenas por definición a la vía de acción de amparo. Por lo tanto, y toda vez que el amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, el presente amparo es inadmisible pues el vicio que compromete la garantía constitucional de igual alegada (art. 16 de la Constitución Nacional) no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba (Fallos 325:2583; 327:2459; 330:2877; entre otros). IV.- Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe revocar la imposición de costas efectuada en la sentencia apelada e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en razón de que el actor pudo válidamente creer que le asistía un mejor derecho (art. 68, segunda parte, y 279 del C.P.C.C.N.). En consecuencia, también se revoca la regulación de honorarios apelada; por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los agravios de las recurrentes en tal sentido. ASI VOTAMOS.- El Sr. Juez de Cámara, Doctor Pablo Gallegos Fedriani, dijo: I.- Que, en primer lugar, adhiero al relato de los hechos efectuado en el voto que antecede.- II.- Que en cuanto a los agravios expuestos por las codemandadas relativos al fondo del asunto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 159, a cuyos fundamentos me remito por razón de brevedad, corresponde declarar desierto los recursos agregados a fs. 138/140 y 148/149; pues las recurrentes no realizan una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado (artículo 266 del C.P.C.C.N.).- III.- Que, por otra parte, respecto del modo en que deben ser impuestas las costas en la sentencia apelada, cabe confirmar la imposición de las mismas a las codemandadas, por aplicación del principio objetivo de la derrota que rige en la materia (arg. art. 68 C.P.C.C.N.). Por tal razón, las costas de esta instancia también deben ser soportadas por las recurrentes vencidas. En consecuencia, corresponde tratar los recursos de apelación interpuestos a fs. 139vta. y fs. 149 contra la regulación de honorarios. En función de la naturaleza del proceso, del resultado obtenido y de la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la letrada de la parte actora; se CONFIRMA la regulación de fs. 136vta., por haber sido practicada conforme a derecho (conf. arts. 6, 7, 9, 37, 38, 39 y 40 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Asimismo, por las tareas desarrolladas en esta Alzada, se fijan los honorarios de la Dra. Silvina Andrea Sáenz de Santa María en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), a cargo de la demandada. Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realicen los beneficiarios-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, en el monto del pago. ASI VOTO. Por todo lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (artículo 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   GUILLERMO F. TREACY JORGE FEDERICO ALEMANY PABLO GALLEGOS FEDRIANI (en disidencia)     Correlaciones: Constitución Nacional   007864E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:43:07 Post date GMT: 2021-03-17 22:43:07 Post modified date: 2021-03-17 22:43:07 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:43:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com